STS, 14 de Febrero de 1997

PonenteJOSE FRANCISCO QUEROL LOMBARDERO
ECLIES:TS:1997:1001
Número de Recurso106/1996
ProcedimientoCASACIÓN PENAL
Fecha de Resolución14 de Febrero de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Febrero de mil novecientos noventa y siete.

En el recurso de casación que ante esta Sala pende con el número 1/106/96, interpuesto por Don Isidro

, contra la sentencia de fecha 28 de junio de 1.996, dictada por el Tribunal Militar Central, en la causa número 1/2/95 seguida contra dicho recurrente por el delito de abandono de destino. Siendo partes el recurrente citado, representado por el Procurador de los Tribunales Don Antonio del Castillo Olivares y Cebrián y el Excmo. Sr. Fiscal Togado. Han dictado sentencia los Excmos. Sres. arriba mencionados, bajo la ponencia del Sr.D. JOSÉ FRANCISCO QUEROL LOMBARDERO

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

La sentencia recurrida declara los siguientes Hechos Probados: "El DIRECCION000 de Corbeta del Cuerpo General de la Armada Don Isidro, destinado como DIRECCION001 General en la Delegación del Ministerio de Defensa en Cuenca, se encontraba en tratamiento médico desde el día 14 de noviembre de 1.995, afectado por un síndrome depresivo agudo. El día 21 de noviembre de ese mismo año se ausentó de su destino, sin permiso ni licencia para ello y permaneciendo en ignorado paradero para sus superiores, y fuera de todo control militar hasta las 09:00 horas del día 27 de noviembre de 1.995 en que voluntariamente se reincorporó a su destino".

Ha quedado asimismo probado, y así se declara, que: "El DIRECCION000 de Corbeta Isidro no padece enfermedad ni trastorno mental en sentido estricto o Psicosis. Tampoco deficiencia intelectual en grado alguno. Que desde septiembre/octubre de 1.995 le apareció un Trastorno de Angustia, coincidiendo su fase álgida con el tiempo en el que tuvieron lugar los hechos que dieron lugar a estas actuaciones, en que el comportamiento del acusado fué compatible con una "fuga patológica". Que habitualmente éste conserva íntegras sus capacidades cognitivo-conativas. Y que durante la ejecución de los hechos por los que se le acusa el inculpado sufría una merma pasajera de grado entre moderado y severo de sus capacidades psíquicas que no afectaron intensamente a sus facultades volitivas ni anularon las cognoscitivas aunque éstas resultaron sensiblemente restringidas pero sin que le impidiera conocer y entender la conducta que desarrollaba".

Segundo

El Fallo de la sentencia recurrida es el siguiente: "Que debemos condenar y condenamos al DIRECCION000 de Corbeta del Cuerpo General de la Armada Don Isidro, como responsable en concepto de autor de un delito consumado de abandono de destino previsto y penado en el artículo 119 del Código Penal Militar, con la concurrencia de la circunstancia eximente incompleta del artículo 9.1, en relación con el artículo 8.1 del Código Penal, a la pena de TRES MESES y UN DÍA DE PRISIÓN, con la accesoria de suspensión de cargo público y derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y con el efecto de que el tiempo de duración de la pena no le será de abono para el servicio, de conformidad con los artículos 29 y 33 del Código Penal Militar, y sin apreciar responsabilidades civiles que exigir".

Tercero

El procesado preparó e interpuso recurso de casación por infracción de ley, aduciendo los siguientes motivos: Primero: Se ampara en el artículo 849.2 por considerar que hubo error en la apreciación de la prueba demostrado por los informes psiquiátricos obrantes en autos. Segundo: Se ampara en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por considerar que se infringió el artículo 9.3 de la Constitución Española. Tercero: Se ampara en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por considerar infringido el artículo 20.1 del vigente Código Penal.

Cuarto

Por el Ministerio Fiscal, al impugnar el recurso, se solicitó la desestimación del mismo.

Quinto

Solicitada vista por el recurrente la Sala acordó su celebración que tuvo lugar el día 12 de febrero de 1.997.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Según reiterada Jurisprudencia de esta Sala, y del criterio también constante y reiterado de la Sala Segunda, la falta de designación en el escrito de preparación del recurso de casación, amparado en el artículo 849-2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, de los particulares de los documentos que demostrasen el error de hecho, supone un incumplimiento de la exigencia que contiene el artículo 855-2º de la misma ley, lo que constituye causa de inadmisión (en este momento de desestimación) del motivo, planteado en forma indebida.

Por otra parte, también es doctrina jurisprudencialmente consolidada por esta Sala (podemos citar entre las muchas resoluciones que alude el Ministerio Fiscal, las sentencias de 6 de julio de 1.990, 26 de junio de

1.991 y 30 de junio de 1.992) sobre la inadmisibilidad del motivo 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, cuando se pretende fundar el error en informes o pruebas periciales, que no representan más que la opinión de expertos acerca del objeto de su pericia, valorable por el Tribunal según las reglas de la sana crítica.

Solamente se ha reconocido excepcionalmente la concurrencia de un solo informe pericial, cuyo contenido, mencionado en el relato de los hechos declarados probados pudo pasar incompleto, mutilado o fraccionado a dicha narración, generando el consiguiente error de apreciación y descripción del hecho. En este sentido pueden llegar -excepcionalmente- a adquirir el carácter de documentos cuando "habiendo un solo dictamen en la causa o varios absolutamente coincidentes, sin contar el Tribunal con otros acreditamientos, son incorporados al relato histórico de modo incompleto o los Jueces llegan a conclusiones distintas o contrarias a lo expuesto por los peritos".

En la descripción fáctica de la sentencia de instancia no se contiene mutilación práctica alguna que pueda suponer se haya recogido de forma incompleta las pruebas periciales practicadas, ateniéndose fielmente a las conclusiones a que han llegado los peritos, y efectuando una valoración que no contradice a aquéllas y que es un resultado lógico de la apreciación conjunta de esta prueba y las demás practicadas en el proceso.

El primer motivo del recurso, consecuentemente, debe ser desestimado.

SEGUNDO

El segundo motivo debe decaer, igualmente y como consecuencia lógica de la desestimación del anterior, puesto que de lo que trata es de sustituir la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal a quo, por su propio criterio subjetivo, no respetando los hechos declarados probados, circunstancia ésta que veda toda posibilidad de estimación del motivo. Entre los hechos probados, ahora inalterable, se afirma que el DIRECCION000 de Corbeta Isidro no padece enfermedad ni trastorno mental en sentido estricto o psicosis, aunque se admite la aparición de un trastorno de angustia, coincidiendo su fase álgida con el tiempo en que tuvieron lugar los hechos y que durante su ejecución el inculpado sufría una merma pasajera de grado entre moderada y severa de sus capacidades psíquicas, que no afectaron intensamente a sus facultades volitivas ni anularon las cognoscitivas, aunque éstas resultaron sensiblemente restringidas, pero sin que le impidieran conocer y entender la conducta que desarrollaba.

Consecuentemente con esta apreciación fáctica la sentencia recurrida estimó que la situación de trastorno de angustia que adolecía el procesado no alcanzó una virulencia tal que le impidiera tener conciencia de que con su conducta estaba infringiendo su obligación de presencia en su destino militar, por lo que no estima la concurrencia de la eximente 1ª del artículo 8 del Código Penal, sino la eximente incompleta del artículo 9.1, en relación con aquélla, y a que el referido trastorno de angustia produjo una limitación de la imputabilidad del agente, que se traduce en una reducción de la responsabilidad criminal.

TERCERO

Denuncia, finalmente, el recurrente la infracción del artículo 20.1 del vigente Código Penal, precepto éste que solamente sería aplicable con efecto retroactivo si fuese más favorable al reo que el artículo

8.1 del Código Penal derogado y vigente en la fecha de autos, lo que entendemos que en este caso no sucede, ya que precisamente la sentencia de instancia, aunque no se ha atenido a la nueva configuración que de la eximente hace el referido artículo 20.1 del Código Penal, ha concretado expresamente como premisa fáctica que el inculpado, aún alterado por anomalía psíquica, pudo comprender la ilicitud del hecho (conocer y entender la conducta que desarrollaba). Es inimaginable que un militar profesional, con el empleo de DIRECCION000 de Corbeta, si no tiene absolutamente perturbadas sus capacidades intelectuales, pueda desconocer la ilicitud del hecho de abandonar su destino sin causa justificada, puesto que en la conciencia del militar es incuestionable la necesidad de su permanente disponibilidad para el servicio.

CUARTO

Alude el recurrente que el trastorno neurótico de personalidad que padecía es de los comprendido en la Clasificación de enfermedades mentales de la Organización Mundial de la Salud. Aún admitiendo que el trastorno de angustia que sufría el procesado constituía una neurosis o trastorno neurótico de personalidad, ello no supone necesariamente su inimputabilidad, porque no toda situación morbosa y psíquica que padezca el agente constituye causa de eximente por enajenación o trastorno mental, puesto que, como señala la sentencia de la Sala Segunda de 18 de mayo de 1.993, que atinadamente cita el Ministerio Fiscal, aunque los trastornos neuróticos de la personalidad estén comprendidos en la Clasificación de Enfermedades Mentales de la ONS, ello no es suficiente para convertir cualquier neurosis en una causa de exención de la responsabilidad, ni en una circunstancia atenuante privilegiada, pues ello dependerá de la forma en que el trastorno haya incidido con mayor o menor profundidad en las estructuras mentales y volitivas del sujeto, atenuando o aminorando de modo notable su capacidad de elección y autodeterminación.

En consecuencia,

FALLAMOS

Que debemos Desestimar y Desestimamos, el recurso de casación número 1/106/96, interpuesto por Don Isidro, contra la sentencia de fecha 28 de junio de 1.996, dictada por el Tribunal Militar Central, en la causa número 1/2/95 seguida contra dicho recurrente por el delito de abandono de destino.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Francisco Querol Lombardero, estando la misma celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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