STS, 3 de Octubre de 2012

PonenteJESUS ERNESTO PECES MORATE
ECLIES:TS:2012:6466
Número de Recurso1382/2009
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2012
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Octubre de dos mil doce.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo, constituída por los Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación, que, con el número 1382 de 2009, pende ante ella de resolución, interpuesto por el Procurador Don Rodolfo González García, en nombre y representación de la entidad Comercial Pentacar S.L., contra la sentencia pronunciada, con fecha 22 de enero de 2009, por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso contencioso-administrativo número 48 de 2006 , sostenido por la representación procesal de la entidad Comercial Pentacar S.L. contra la Resolución del Consejero de Política Territorial y Obras Públicas, de fecha 25 de mayo de 2005, por la que se aprobó definitivamente el Plan Director Urbanístico del Sistema Costero (Diario Oficial de 16 de junio de 2005) y contra la resolución de 10 de marzo de 2006, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra la anterior resolución.

En este recurso de casación ha comparecido, en calidad de recurrida, la Administración de la Comunidad Autónoma de Cataluña, representada por la Abogada de la Generalidad de Cataluña.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Cataluña dictó, con fecha 22 de enero de 2009, sentencia en el recurso contencioso-administrativo número 48 de 2006 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLO: DESESTIMAMOS el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de COMERCIAL PENTACAR SL, contra Resolución del Conseller de Política Territorial i Obres Públiques de 25.5.2005, de aprobación definitiva del Pla Director Urbanístico del Sistema Costaner (DOGC DE 16.6.2005); y contra Resolución de 10.3.2006, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra la resolución anterior. Sin efectuar especial pronunciamiento sobre las costas causadas.».

SEGUNDO

Dicha sentencia se basa, entre otros, en el siguiente fundamento jurídico segundo: «La actora alega que el Pla Director, antes de ser aprobado inicialmente, fue sometido a consulta de los Ayuntamientos afectados, constando que su ámbito territorial era la franja de 500 m, que podía ser ampliada para preservar su función de conectividad entre los espacios libres costeros y el ámbito territorial interior; y que, después de la aprobación inicial (28.5.2004), se superó sustancialmente dicha franja, sin que tal ampliación sustancial hubiese sido sometida a nueva consulta a los Ayuntamientos, que estima necesaria para evitar la indefensión de los Ayuntamientos y respetar el principio de autonomía local. Según la actora la necesidad de nueva consulta no puede considerarse suplida por la información pública a la que se sometió el Pla Director aprobado inicialmente. Concluye que ello exige la anulación del acto y Pla Director impugnados, y la retroacción del procedimiento para que pueda efectuarse dicha nueva consulta. Pero consta que el documento que fue objeto de la consulta a los Ayuntamientos ya preveía la posibilidad de que el Pla Director afectase suelos ubicados más allá de la citada franja de 500 m, dados los objetivos del Pla. Lo que excluye la exigencia de una nueva consulta. Además, el Ayuntamiento ha tenido oportunidad de pronunciarse sobre el Pla Director en la vía administrativa, a parte el presente proceso, lo que excluye tanto indefensión material como infracción de la autonomía local. Como pone de manifiesto la Administración demandada, uno de los objetivos del Pla Director es la preservación de los suelos que todavía no han sufrido un proceso de transformación urbanística significativo, en concreto, del suelo no urbanizable y del suelo urbanizable delimitado ubicados en el ámbito del Pla Director, esto es, en una franja de 500 m de anchura aplicada en proyección vertical tierra adentro desde el límite del dominio público marítimo-terrestre en todo el litoral de Cataluña y, además, en ámbitos exteriores a la expresada franja incluidos en el Pla Director por garantizar la eficacia de las propuestas del Pla Director (artículo 4.1 de la normativa del Pla). De la prueba practicada no se obtiene la convicción de que las claves C1 y C2 asignadas a los terrenos de actora, así como su inclusión en las UTR-C 153 y -C 154, sean irracionales o no respondan a los objetivos del Pla Director.».

TERCERO

También se declara en el fundamento jurídico tercero de la sentencia recurrida que: «La actora alega que, si según la Memoria del Pla Director su objeto son los suelos no urbanizables y los suelos urbanizables no delimitados, en su normativa se regulan aspectos sustanciales relativos al suelo urbano y al suelo urbanizable delimitado, lo que - a su entender - infringe los límites del Pla Director. Tampoco podrá prosperar esta alegación, por cuanto la actora no ha obtenido prueba que acreditase que las regulaciones de suelo urbano y de suelo urbanizable delimitado que se contienen en la normativa del Pla Director no guarden relación con los objetivos del Pla Director.».

CUARTO

Finalmente, la Sala de instancia justifica su decisión con los siguiente razonamientos contenidos en el fundamento jurídico cuarto de la sentencia recurrida:« La actora pretende subsidiariamente, que se declare que los terrenos de autos tienen la condición de sistema general de espacio libre y zona verde, integrados en el suelo urbano de Sitges: Al respecto la actora alega el carácter reglado de la clasificación de suelo urbano, alegación que no podrá prosperar por falta de apoyatura probatoria. La Administración alega que los terrenos de la actora están clasificados, en las Normas Subsidiarias de planeamiento de Sitges, aprobadas el 30.7.1998, como suelo no urbanizable. En méritos del dictamen forense queda probado que, tanto en las Normas Subsidiarias de planeamiento de Sitges, aprobadas el 30.7.1998, como en el Pla d'Ordenació Urbanística Municipal aprobado el 30.3.2006, los terrenos de la actora están clasificados como suelo no urbanizable, clave 6a, sistema de parques y jardines (artículo 33 de las Normas Subsidiarias citadas). Por todo ello, dicho sea dentro de los estrictos límites del presente proceso, no podrá prosperar la pretensión anulatoria, ni la jurídica individualizada subsidiaria, deducidas en la demanda..».

QUINTO

Notificada la referida sentencia a las partes, la representación procesal de la entidad demandante presentó ante la Sala de instancia escrito solicitando que se tuviese por preparado contra ella recurso de casación y que se remitiesen las actuaciones a esta Sala de Tribunal Supremo, a lo que aquélla accedió mediante providencia de fecha 24 de febrero de 2009, en la que se ordenó emplazar a las partes para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.

SEXTO

Dentro del plazo, al efecto concedido, comparecieron ante esta Sala del Tribunal Supremo, como recurrida, la Administración de la Comunidad Autónoma de Cataluña, representada por la Abogada de la Generalidad, y, como recurrente, la entidad mercantil Comercial Pentacar S.L., representada por el Procurador Don Rodolfo González García, al mismo tiempo que éste presentó escrito de interposición de recurso de casación, basándose en dos motivos, el primero al amparo del apartado c) del artículo 88.1 de la Ley de esta Jurisdicción, y el segundo sin expresarse el apartado del artículo 88.1 de la misma Ley en el que se basa; el primero por haber infringido la Sala de instancia lo establecido en los artículos 319 de La Ley de Enjuiciamiento civil , 24.1 y 120.3 de la Constitución y la doctrina jurisprudencial que los interpreta, recogida en las sentencias que se citan de esta Sala, en cuanto que dicha Sala de instancia no ha valorado la prueba pericial practicada o ha realizado una valoración irracional de dicha prueba y, en contra de lo declarado en la sentencia recurrida, de la referida prueba pericial quedó acreditada la condición reglada de suelo urbano de los terrenos propiedad de la entidad recurrente, para seguidamente transcribir lo declarado por la Sala sentenciadora y lo expresado por el perito procesal, de manera que el indicado suelo no debió quedar afectado por el Plan Director Urbanístico del Sistema Costero y menos que a su amparo se le eliminase la condición de Zona Verde o Espacio Libre al servicio del municipio de Sitges para convertirlo en no urbanizable protegido, descalificación que constituye una desviación de poder, lo que indirectamente reconoce la propia sentencia recurrida; y el segundo porque la sentencia recurrida no se ha pronunciado sobre la nulidad de pleno derecho alegada en la demanda por infracción del procedimiento legalmente establecido en la tramitación del referido Plan Director Urbanístico del Sistema Costero, al haberse ampliado su ámbito con posterioridad al trámite de consulta de los Ayuntamientos afectados, con infracción de lo establecido en el artículo 62 de la Ley 30/1992 , junto con la derivada de la reserva de dispensación que se concedió a la Administración al no cumplir el Procedimiento legalmente previsto, lo que implica una nulidad de pleno derecho, resolviendo exclusivamente lo relativo a la falta de indefensión de los Ayuntamientos, pero no resuelve, de forma razonada, sobre las nulidades de pleno derecho alegadas en la demanda, con lo que la Sala sentenciadora ha vulnerado lo establecido en los artículos 209.3 y 218 de la Ley de Enjuiciamiento civil , que imponen al Juzgador el deber de exponer las razones legales del fallo, de forma exhaustiva y en congruencia con la demanda, y no dar razones genéricas sin resolver las cuestiones planteadas, terminando con la súplica de que se anule la sentencia recurrida y se declare la nulidad de la resolución de 25 de mayo de 2005, por la que se aprobó definitivamente el Plan Director Urbanístico del Sistema Costero (PDUSC), ordenando su retroacción procedimiental al momento en que debió CONSULTARSE a todos los Ayuntamientos afectados respecto al ámbito EXTERIOR a la franja de 500 metros de anchura desde el litoral (sobre la que sí se les consultó) dadas las NULIDADES DE PLENO DERECHO alegadas.

SEPTIMO

Planteada la inadmisión del recurso de casación por la representación procesal de la Administración comparecida como recurrida, después de oír a la representación de la entidad recurrente, la Sección Primera de esta Sala dictó auto con fecha 24 de septiembre de 2009, en el que acordó admitir a trámite dicho recurso, por lo que, recibidas las actuaciones en esta Sección Quinta de la misma Sala, se dió traslado a la representación procesal de la Administración autonómica, comparecida como recurrida, para que, en el plazo de treinta días, formalizase por escrito su oposición a dicho recurso, lo que llevó a cabo con fecha 15 de enero de 2010, aduciendo que la sentencia recurrida no realiza una valoración errónea de la prueba pericial, sino que en el proceso de instancia ha quedado acreditado que el suelo de la recurrente es no urbanizable, según lo informó el perito a preguntas de la Administración demandada, ya que el Plan Urbanístico Director no altera la clasificación del planeamiento urbanístico general del municipio, habiendo realizado el Tribunal de instancia una valoración impecable de la prueba pericial practicada, mientras que lo realizado por la representación procesal de la recurrente no es más que mostrar su disconformidad con la decisión del recurso contencioso en la instancia, cuya discrepancia, en cuanto a la valoración de la prueba, no cabe revisar en casación, sin que pueda prosperar el segundo motivo de casación, en el que se reprocha a la Sala sentenciadora haber conculcado lo establecido en el artículo 62 de la Ley 30/1992 , sin que se haya producido indefensión porque las corporaciones locales y los interesados han podido defenderse y hacer valer sus puntos de vista en la tramitación del Plan Director tanto en vía administrativa como en sede judicial y, en definitiva, en el procedimiento de elaboración del PDUSC los 75 Ayuntamientos afectados han podido intervenir formulando alegaciones en la fase de consulta y luego en la de información pública, sin perjuicio de que la decisión final, en virtud de los principios de coordinación y armonización, corresponde a la Comunidad Autónoma como depositaria de los intereses que van más allá de un estricto término municipal, no se han vulnerado las normas legales de aplicación, como tampoco se ha vulnerado la obligación de motivación de la sentencia, a que alude la recurrente sin ningún razonamiento, y la sentencia dictada cumple, como es de ver, con las normas y reglas impuestas en el artículo 209 de la Ley de Enjuiciamiento civil , lo que debe conllevar la declaración de no haber lugar al recurso de casación interpuesto contra la Sentencia recurrida, Sentencia que debe confirmarse íntegramente con expresa imposición de las costas de este recurso a la parte recurrente.

OCTAVO

Formalizada la oposición al recurso de casación, las actuaciones quedaron pendientes de señalamiento cuando por turno correspondiese, a cuyo fin se fijó para votación y fallo, el día 19 de septiembre de 2009, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Ernesto Peces Morate,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Al amparo del apartado c) del artículo 88.1 de la Ley de esta Jurisdicción se alega por la representación procesal de la recurrente que la Sala sentenciadora ha infringido lo establecido por los artículos 24.1 y 120.3 de la Constitución , así como lo dispuesto en el artículo 319 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ya que no contiene valoración de la prueba, en concreto de la pericial, o realiza una valoración irracional de ella, pues, de haberla apreciado con arreglo a la sana crítica, habría llegado a la conclusión de que los terrenos de la recurrente tienen la clasificación de suelo urbano, aseveraciones que trata de corroborar con la cita de determinadas sentencias de esta Sala.

Este motivo de casación está ostensiblemente mal articulado porque en él se confunde el defecto de motivación, por ausencia o falta de valoración de la prueba, que sería un supuesto de vulneración de las reglas para dictar sentencia, con la valoración o apreciación irracional de la prueba pericial, que constituye un defecto o infracción de ley y, por consiguiente, no cabe articular al amparo del apartado c) del artículo 88.1 de la Ley de esta Jurisdicción .

Prescindiendo de tan grave defecto en la articulación de este primer motivo de casación, lo cierto es que ni hay defecto de motivación ni valoración irracional de la prueba pericial, como se deduce de la lectura del fundamento jurídico cuarto de la sentencia recurrida, transcrito en el antecedente cuarto de esta nuestra, al que nos remitimos, y en el que la Sala de instancia declara categóricamente que «los terrenos de la actora está clasificados como suelo no urbanizable, clave 6ª, sistema de parques y jardines (artículo 33 de las Normas Subsidiarias citadas», con referencia a las Normas Subsidiarias de planeamiento de Sitges, aprobadas el 30.7.1998, y otro tanto en el Plan de Ordenación Urbanística Municipal aprobado el 30.3.2006, lo que deduce, entre otras fuentes, del dictamen forense, y esto no lo niega sino que lo acepta expresamente la representación procesal de la entidad recurrente, al admitir que a sus terrenos corresponde la clave 6ª, sistema de parques y jardines, si bien dicha representación procesal discrepa de que tal clave 6ª exista para el suelo no urbanizable, pero tal discrepancia interpretativa no constituye ni un defecto de motivación de la sentencia ni una apreciación irracional de la prueba pericial practicada, sino una exégesis dispar de las determinaciones contenidas en el planeamiento urbanístico, cuestión que no cabe combatir a través del motivo de casación invocado, por lo que éste debe decaer.

SEGUNDO

En el segundo motivo de casación se sostiene por la representación procesal de la recurrente, sin expresar el apartado el artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional a cuyo amparo se invoca, que la sentencia recurrida omite pronunciarse sobre la nulidad del pleno derecho, alegada en la demanda por infracción al procedimiento legalmente establecido para la tramitación del Plan Director Urbanístico del Sistema Costero y, en concreto, respecto a la ampliación de su ámbito efectuada con posterioridad al trámite de consulta de los Ayuntamientos afectados, nulidad que deriva de lo establecido en el artículo 62 de la Ley 30/1992 , incurriendo en una reserva de dispensación al permitir a la Administración no respetar el procedimiento legalmente establecido.

Este motivo también debe ser desestimado debido a que la Sala de instancia ha examinado tal cuestión en el fundamento jurídico segundo de la sentencia recurrida, transcrito en el antecedente segundo de esta nuestra.

La Sala sentenciadora ha razonado claramente la innecesariedad de la nueva o segunda consulta a los Ayuntamientos afectados, razones que no han convencido a la representación procesal de la recurrente, pero que impiden tachar la sentencia de incompleta o de incongruente, de manera que no ha vulnerado el Tribunal a quo lo establecido en los artículos 209.3 y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

TERCERO

La desestimación de ambos motivos de casación alegados comporta la declaración de no haber lugar al recurso interpuesto con imposición a la entidad recurrente de las costas procesales causadas, según lo establecido en el artículo 139.2 de al ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , si bien, como permite el apartado tercero del mismo precepto, procede limitar su cuantía, por los conceptos de representación y defensa de la Administración autonómica comparecida como recurrida, a la cifra de dos mil euros, dada la actividad desplegada por el Abogado de la Generalidad de Cataluña para oponerse a dicho recurso.

Vistos los preceptos citados y los artículos 86 a 95 de la Ley de esta Jurisdicción .

FALLAMOS

Que, con desestimación de los dos motivos de casación alegados, debemos declarar y declaramos que no ha lugar al recurso interpuesto por el procurador Don Rodolfo González García, en nombre y representación de la entidad mercantil Comercial Pentacar, S.L., contra la sentencia pronunciada, con fecha 22 de enero de 2009, por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso contencioso-administrativo número 48 de 2006 , con imposición a la referida entidad recurrente de las costas procesales causadas hasta el límite, por los conceptos de representación y defensa de la Administración autonómica comparecida como recurrida, de dos mil euros.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos , debiéndose hacer saber a las partes, al notificársela, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno. PUBLICACION .- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Jesus Ernesto Peces Morate, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico.

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