STS 737/2012, 8 de Octubre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha08 Octubre 2012
Número de resolución737/2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Octubre de dos mil doce.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende interpuesto por la representación legal del acusado Faustino contra Sentencia núm. 447/2011 de 13 de diciembre de 2011, de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid , dictada en el Rollo de Sala núm. PA 48/2011, dimanante del P.A. núm. 1881/2011 del Juzgado de Instrucción núm. 13 de Madrid, seguido por delito contra la salud pública contra mencionado recurrente; los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la deliberación, votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Julian Sanchez Melgar; siendo parte el Ministerio Fiscal y estando el recurrente representado por el Procurador de los Tribunales Don Carlos Plasencia Baltes y defendido por la Letrada Doña Alexandra Nicoleta Pop.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción núm. 13 de Madrid incoó P.A. núm. 1881/2011 por delito contra la salud pública contra Faustino y una vez concluso lo remitió a la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de dicha Capital, que con fecha 13 de diciembre de 2011 dictó Sentencia núm. 447/11 , que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"PRIMERO.- Que sobre las 2.45 horas del día 1 de marzo de 2011 Faustino , mayor de edad y con antecedentes penales no computables, fue sorprendido por efectivos de la Policía Nacional en la calle Costanilla de los Ángeles de esta capital cuando, encontrándose en compañía de dos individuos no identificados, entablaron los tres una breve conversación con Esther y su acompañante y, tras dirigirse uno de dichos individuos a una calle adyacente, volvió con una bolsita de color blanco que entregó a Esther , recibiendo de la misma un billete de 50 euros que aquél procedió a entregar al acusado, que lo guardó en el bolsillo de su pantalón.

Una vez detenido el acusado se le intervino además del billete de 50 euros, otros dos de 20 euros y uno de 10 euros.

La sustancia intervenida resultó ser cocaína, con un peso de 775 mg. y una riqueza del 35,2% esto es, 0,2728 grs. de cocaína pura, tasada en la cantidad de 57,14 euros.

SEGUNDO.- Por estos hechos Faustino permanece en prisión preventiva desde el día 10 de agosto de 2011."

SEGUNDO

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLO: Que debemos condenar y condenamos a Faustino como autor responsable de un delito contra la salud pública ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de tres años y tres meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 60 euros, con seis días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, debiendo serle de abono al acusado el tiempo de prisión preventiva sufrido en la causa y debiendo, asimismo, abonar las costas procesales causadas en esta instancia.

Decretamos el comiso de la sustancia intervenida a la que se dará el destino prevenido en los reglamentos, así como del dinero ocupado al acusado, que se destinará a cubrir sus responsabilidades pecuniarias en la causa.

La Sala no aprecia motivos para imponerle pena inferior en grado, conforme a lo preceptuado en el segundo párrafo del art. 368 del C.penal , ni por la entidad del hecho ni por las circunstancias personales del acusado."

TERCERO

Notificada la anterior resolución a las partes personadas se preparó recurso de casación por infracción de Ley por la representación legal del acusado Faustino , que se tuvo anunciado; remtiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente Rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

El recurso de casación formulado por la representación legal del acusado Faustino , se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  1. - Al amparo del art. 849.1 de la LECrim , por infracción de Ley al haberse aplicado indebidamente el art. 368 del C. penal .

  2. - Aunque no se exprese con claridad, se interpone al amparo del art. 849.1 de la LECrim , por infracción de Ley al haberse inaplicado indebidamente el art. 29 del C. penal .

QUINTO

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto no estimó necesaria la celebración de vista para su resolución e interesó la inadmisión del mismo y subsidiariamente su impugnación, por las razones expuestas en su informe; la Sala admitió el mismo quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Hecho el señalamiento para el Fallo se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 26 de septiembre de 2012, sin vista.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid, condenó a Faustino como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública, a las penas que dejamos expuestas en nuestros antecedentes, frente a cuya resolución judicial ha interpuesto este recurso de casación el aludido acusado en la instancia, recurso que pasamos seguidamente a analizar y resolver.

SEGUNDO.- Los hechos probados de la sentencia recurrida refieren la venta de una dosis de cocaína, siendo el papel del recurrente el recibir el dinero del intercambio, previa entrega del dinero por los compradores a otro individuo, con el que se hallaba concertado.

El primer motivo, aunque formalmente esgrimido por infracción de ley, al amparo de lo autorizado en el art. 849-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , denuncia, en realidad, la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, proclamado constitucionalmente en el art. 24.2 de nuestra Carta Magna .

El recurrente pone el acento en ciertas contradicciones en la prestación del testimonio por parte de los compradores y de los policías actuantes, que no son tales, pues como claramente dejan argumentado los jueces «a quibus», la policía judicial que detuvo a Lucien y dio cuenta oportuna en el plenario de la sucesión de los hechos, puso de manifiesto que, ante la petición de droga, uno de los acompañantes del recurrente se ausentó, y tras dirigirse a una calle adyacente, volvió con una bolsita que entregó a Esther , recibiendo de la misma un billete de 50 €, que enseguida el receptor entregó al acusado, el cual lo guardó en el bolsillo del pantalón, siéndole intervenido inmediatamente después, así como a la compradora le fue intervenida la sustancia transmitida, la cual tenía un peso de 775 miligramos, y una riqueza en principio activo del 35,2 por 100, esto es, 0,2728 gramos de cocaína pura, tasada en la cantidad de 57,14 euros. La declaración de los funcionarios de la Policía Nacional, números NUM000 y NUM001 , fue concluyente, estando a poca distancia, y en una zona bien iluminada, no perdiendo de vista al acusado, hoy recurrente, en ningún momento.

Como hemos declarado en otras ocasiones (véase la Sentencia 369/2006, de 23 de marzo , la Sentencia 146/2005, de 14 de febrero , la Sentencia 1185/2005, de 10 de octubre y la STS 384/2009, de 31 de marzo , entre otras muchas), el Tribunal de instancia formó su convicción judicial, valorando tales declaraciones, conforme a lo autorizado por el art. 717 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en cuanto en él se determina que " las declaraciones de las autoridades y funcionarios de policía judicial tendrán el valor de declaraciones testificadas, apreciables como éstas según las reglas del criterio racional ". Estos funcionarios llevan a cabo sus declaraciones de forma imparcial y profesional, de manera que no existe, a priori , y siempre en combinación con el principio de valoración conjunta, razón alguna para dudar de su veracidad, precisamente en función a la profesionalidad que caracteriza su cometido profesional, la formación con la que cuentan y la inserción de la policía judicial en un Estado social y democrático de Derecho, como es el nuestro, todo ello de conformidad con los arts. 104 y 126 de la Constitución española . No significa en modo alguno que tengan la consideración de prueba plena, sino que el precepto citado permite su declaración ante el Tribunal enjuiciador, y su valoración en términos críticos, en combinación con el resto del patrimonio probatorio.

En estas condiciones, no puede sostenerse que se haya infringido la garantía constitucional de inocencia del recurrente, pues la inferencia del Tribunal «a quo» ha sido racional, y hemos declarado muy reiteradamente que nuestro control casacional se detiene ahí, al constatar esta Sala Casacional la existencia de prueba de cargo, practicada con regularidad procesal y valorada racionalmente, como así ocurre en el caso sometido a nuestra revisión casacional, por lo que este motivo no puede prosperar.

TERCERO.- En el segundo motivo, mezclando cuestiones, se invoca, bajo amparo de infracción estrictamente legal, la participación secundaria o accesoria de su intervención, junto a la proporcionalidad de la pena impuesta. El primer aspecto, lo reconducimos a la comprobación de su autoría o complicidad, y el segundo, a la posible calificación de los hechos enjuiciados en el subtipo atenuado, previsto hoy en el art. 368.2 del Código Penal , tras la modificación operada por LO 5/2010.

Tiene declarado este Tribunal que el cómplice no es ni más ni menos que un auxiliar eficaz y consciente de los planes y actos del ejecutor material, del inductor o del cooperador esencial que contribuye a la producción del fenómeno punitivo mediante el empleo anterior o simultáneo de medios conducentes a la realización del propósito que a aquéllos anima, y del que participa prestando su colaboración voluntaria para el éxito de la empresa criminal en el que todos están interesados, como esta Sala ha declarado ya desde antiguo (v. SS. 25 junio 1946 y 29 enero 1947 ). Se trata, no obstante, como acabamos de exponer, de una participación accidental y de carácter secundario (v. SS 31 octubre 1973 , 25 septiembre 1974 , 8 febrero 1984 y 8 noviembre 1986 ). El dolo del cómplice radica en la conciencia y voluntad de coadyuvar a la ejecución del hecho punible (v. S. 15 julio 1982). Quiere ello decir, por tanto, que para que exista complicidad han de concurrir dos elementos: uno objetivo, consistente en la realización de unos actos relacionados con los ejecutados por el autor del hecho delictivo, que reúnan los caracteres ya expuestos, de mera accesoriedad o periféricos; y otro subjetivo, consistente en el necesario conocimiento del propósito criminal del autor y en la voluntad de contribuir con sus hechos de un modo consciente y eficaz a la realización de aquél, cfr. SS. 9 mayo 1972 , 16 marzo y 12 mayo 1998 , y últimamente, Sentencia de 24 de abril de 2000 . De manera que el cómplice es un auxiliar del autor, que contribuye a la producción del fenómeno delictivo a través del empleo anterior o simultáneo de medios conducentes a la realización del proyecto que a ambos les anima, participando del común propósito mediante su colaboración voluntaria concretada en actos secundarios, no necesarios para el desarrollo del «iter criminis».

La diferencia básica en este problema, si se trata de valorar la cooperación de un presunto autor o de un presunto cómplice, estriba en que -en la autoría- tal cooperación es necesaria, en tanto que en la complicidad es de importancia menor. Más exactamente, y en esa misma línea disuasiva, existe cooperación necesaria cuando haya aportación de una conducta sin la cual el delito no se hubiera cometido (teoría de la « conditio sine qua non »), cuando se contribuye con un «algo escaso pero no fácil de obtener de otro modo» (teoría de los " bienes escasos "), o cuando la persona que interviene tiene la posibilidad de impedir la infracción retirando su concurso (teoría del dominio del hecho ») ( Sentencias de 18 de septiembre de 1995 y 10 de junio de 1992 ), y también se ha de tener en cuenta la teoría de la relevancia de la colaboración .

Cuando se contribuye objetivamente y a sabiendas de la ilicitud y de la antijuridicidad del acto, con una serie de actividades auxiliares, meramente periféricas o de segundo grado, acaecidas temporalmente «antes» o «durante», anteriores o simultáneas, estaremos en presencia de la complicidad delictiva.

Por eso, hemos de convenir, como mejor criterio delimitador, en que lo decisivo es, naturalmente, la naturaleza, el carácter y las condiciones de esos actos auxiliares. Porque al fin y al cabo lo determinante para establecer el signo diferenciador, entre la cooperación necesaria y la complicidad, no es ya ese concierto de voluntades, común a los dos grados delictivos, sino la eficacia, la necesidad y la trascendencia que esa actividad aparentemente auxiliar haya tenido en el resultado producido.

Esta Sala Casacional en punto a la cuestión de la participación delictiva en delitos contra la salud pública como el enjuiciado, ha tenido en consideración las siguientes exigencias o requisitos para apreciar la complicidad: a) la comisión del ilícito delictivo por una o varias personas cuya conducta asuman el papel principal de autoría, de otros con participación secundaria; b) el conocimiento por parte del cómplice de su contribución a un acto ilícito, pues de otra forma su participación sería impune; c) que su comportamiento sea de naturaleza secundaria y sometida a los actos principales de trafico, que realiza el autor; d) que, por ello, no tenga carácter imprescindible en la ejecución del delito; e) que la colaboración del cómplice esa fácilmente reemplazable; y f) que tal aportación sea, en sí misma, esporádica y de escasa consideración.

Entre tales casos, puntales, concretos y siempre excepcionales , en función de la estructura típica del precepto que se contiene en el art. 368 del Código penal , y como supuestos de favorecimiento al "favorecedor" del delito, han sido calificados como actos de complicidad, actos de acompañamiento ( STS 30-5-1991 ), esposa que acompaña a su marido en viaje en que se transporta droga ( STS 7-3-1991 ), acompañar a los acusados principales en algunas entrevistas previas a la concertación de la operación ( STS 5-7-1993 ), conducir el coche donde se traslada la droga, con limitado conocimiento de la cantidad transportada (STS 14-6- 1995), e indicación de cuál era el domicilio de los vendedores ( STS 9-7-1997 ).

La jurisprudencia ha señalado que debido al concepto extensivo de autor incorporado al artículo 368 del Código Penal , al considerar la conducta típica del autor el favorecimiento del tráfico ilegal de drogas, conduce a imposibilitar la figura de la complicidad salvo en aquellos casos en los que se aprecie la existencia de conductas de segundo orden, distintas de las descritas en el tipo, y consistentes en una ayuda al favorecedor ( STS núm. 643/2002, de 17 de abril ), doctrina con la que se hace referencia a conductas que sin promover, favorecer o facilitar directamente el consumo ilegal, auxilian a quien ejecuta los verdaderos actos típicos conforme al citado artículo 368 ( STS nº 93/2005, de 31 de enero ). Continuando con los casos más significativos de la complicidad, citamos ahora la Sentencia de esta Sala 312/2007 de 20 de abril (y la STS 767/2009, de 16 de julio ), que enumera "ad exemplum" diversos casos calificados de complicidad: a) el mero acompañamiento a los compradores con indicación del lugar donde puedan hallar a los vendedores; b) la ocultación ocasional y de poca duración de una pequeña cantidad de droga que otro poseía; c) la simple cesión del domicilio a los autores por pura amistad para reunirse sin levantar sospechas ( STS. 15.10.98 ), y en el mismo sentido la STS. 28.1.2000 ; d) la labor de recepción y desciframiento de los mensajes en clave sobre el curso de la operación ( STS. 10.7.2001 ); e) facilitar el teléfono del suministrador y precio de la droga ( STS. 25.2.2003 ); f) realizar llamadas telefónicas para convencer y acordar con tercero el transporte de la droga ( STS. 23.1.2003 ); g) acompañar y trasladar en su vehículo a un hermano en sus contactos para adquisición y trafico ( STS. 7.3.2003 ); h) la colaboración de un tercero en los pasos previos para la recepción de la droga enviada desde el extranjero, sin ser destinatario ni tener disponibilidad efectiva de la misma ( STS. 30.3.2004 ).

Como decíamos en la STS 147/2007 de 19 de febrero , la complicidad criminal requiere una participación meramente accesoria, no esencial, que se ha interpretado jurisprudencialmente en términos de imprescindibilidad o no concreta o relacionada con el caso enjuiciado ( STS. 1001/2006 de 18.10 ), no en términos de hipotéticas coyunturas comisivas. Debiendo existir entre la conducta del cómplice y la ejecución de la infracción, una aportación que aunque no sea necesaria, facilite eficazmente la realización del delito de autor principal ( STS. 185/2005, de 21.2 ).

La complicidad -dice la STS. 1216/2002 de 28.6 -, requiere el concierto previo o por adhesión («pactum scaeleris»), la conciencia de la ilicitud del acto proyectado («consciencia scaeleris»), el denominado «animus adiuvandi» o voluntad de participar contribuyendo a la consecución del acto conocidamente ilícito y finalmente la aportación de un esfuerzo propio, de carácter secundario o auxiliar, para la realización del empeño común. Se distingue de la coautoría en la carencia del dominio funcional del acto y de la cooperación necesaria en el carácter secundario de la intervención, sin la cual la acción delictiva podría igualmente haberse realizado, por no ser su aportación de carácter necesario, bien en sentido propio, bien en el sentido de ser fácilmente sustituible al no tratarse de un bien escaso.

En el delito del art. 368 del Código Penal al penalizar dentro del mismo marco penal todos los comportamientos que suponen aportación causal a la actividad de los autores en sentido estricto, se ha definido un concepto extensivo de autor ( SSTS 10.3.1997 y 6.3.1998 ). Por ello la doctrina de esta Sala STS. 1069/2006 de 2.11 , ha establecido el criterio según el cual, y como regla general, en el tipo delictivo del art. 368 CP y por expresa voluntad del legislador, toda forma de participación que implique una colaboración en actividades de tráfico de drogas, es una forma de autoría al haber sido equiparada con ésta las formas imperfectas de participación por la propia Ley.

En el caso enjuiciado, la distribución de funciones, impide esa consideración accesoria, pues claramente se pone de manifiesto que unos contactan con los compradores, otros acuden a proporcionársela y otros reciben el dinero de la transacción, bien directamente o bien mediante el concurso de otros partícipes, como así ha ocurrido en este caso, siendo parte todo ello de una misma operación de venta, sin que podamos deslindar uno u otro comportamiento, a tenor de los hechos probados, declarados como tales en la sentencia recurrida, pues no tiene sentido afirmar que quien entrega la droga es autor, y quien recibe el dinero, es cómplice del primero, y mucho menos como consecuencia de ese concepto extensivo de autor que diseña el art. 368 del Código Penal .

En este sentido, este primer aspecto del motivo ha de ser desestimado, pero no el siguiente, pues desde el plano de la proporcionalidad de la pena, ha sido entregada una sola papelina, a cambio de 50 euros, operación de escasa entidad, desde el plano de la antijuridicidad, siendo así que el acusado no tiene antecedentes penales por delito de esta naturaleza, sino por delito de hurto.

El párrafo segundo del art. 368 del Código Penal , introducido por la LO 5/2010, señala al respecto: " no obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, los tribunales podrán imponer la pena inferior en grado a las señaladas en atención a la escasa entidad del hecho y a las circunstancias personales del culpable. No se podrá hacer uso de esta facultad si concurriere alguna de las circunstancias a que se hace referencia en los artículos 369 bis y 370 ".

Los delitos contra la salud pública para los cuales está prevista esta especial atenuación (que se configura como subtipo privilegiado en función de las circunstancias que se exigen para su aplicación), son fundamentalmente el pequeño tráfico de sustancias estupefacientes a terceros, y la escasa posesión de tales sustancias preordenada a dicho tráfico.

Conviene señalar que en este tipo de atenuaciones, sumamente circunstanciales, que se fundamentan en la escasa entidad del hecho o en las circunstancias personales del culpable, los criterios generales son de difícil definición de manera apriorística.

Son dos los parámetros interpretativos: la escasa entidad del hecho y las circunstancias personales del culpable. La jurisprudencia ha declarado que basta el primero y que, respecto al segundo, es suficiente que no actúe por desconocerse tales datos personales o bien constituyan elementos criminológicos que determinen la escasa peligrosidad del sujeto, su adicción a las sustancias estupefacientes, o su marginalidad social a causa de la funcionalidad del delito. Desde luego, que el subtipo atenuado no podrá apreciarse cuando el hecho no revista esa escasa entidad, en tanto este dato fundamenta la menor antijuridicidad de la acción, y también hemos declarado que las circunstancias personales serán todas aquellas que determinen una menor culpabilidad o reprochabilidad en función de la inclinación del sujeto a realizar actos de tráfico o de posesión preordenada al mismo, derivada de la instrumentalización del delito como modo de satisfacción de sus necesidades toxicológicas.

En el caso, procede la aplicación de tal subtipo atenuado, a la vista de la escasa entidad del hecho, y ausencia de datos de los demás parámetros, por lo que el motivo será estimado, e individualizaremos la respuesta penal en la segunda sentencia que hemos de dictar al efecto, tras esta primera.

CUARTO.- Se declaran de oficio las costas procesales de esta instancia casacional ( art. 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

FALLO

Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por la representación legal del acusado Faustino contra Sentencia núm. 447/2011 de 13 de diciembre de 2011, de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid . Declaramos de oficio las costas procesales ocasionadas en la presente instancia por su recurso.

En consecuencia casamos y anulamos, en la parte que le afecta, la referida Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, que será sustituida por otra más conforme a Derecho.

Comuníquese la presente resolución y la que seguidamente se dicta a la Audiencia de procedencia, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Juan Saavedra Ruiz Julian Sanchez Melgar Perfecto Andres Ibañez Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre Luciano Varela Castro

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Octubre de dos mil doce.

El Juzgado de Instrucción núm. 13 de Madrid incoó P.A. núm. 1881/2011 por delito contra la salud pública contra Faustino y una vez concluso lo remitió a la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de dicha Capital, que con fecha 13 de diciembre de 2011 dictó Sentencia núm. 447/11 , la cual ha sido recurrida en casación por la representación legal de dicho acusado, y ha sido casada y anulada en la parte que le afecta por la Sentencia dictada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, por lo que los mismos Magistrados que formaron Sala, y bajo idéntica Presidencia y Ponencia, proceden a dictar esta Segunda Sentencia con arreglo a los siguientes:

ANTECEDENTES

PRIMERO

ANTECEDENTES DE HECHO.- Se dan por reproducidos los antecedentes de hecho de la Sentencia de instancia, que se han de completar con los de esta resolución judicial.

SEGUNDO

HECHOS PROBADOS.- Damos por reproducidos los hechos probados de la Sentencia recurrida, en su integridad.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- De conformidad con lo razonado en nuestra anterior Sentencia Casacional, hemos de condenar a Faustino , como autor de un delito contra la salud pública, en el subtipo atenuado definido en el art. 368.2 del Código Penal , a la pena de un año y seis meses de prisión y multa de treinta euros.

FALLO

Que debemos condenar y condenamos a Faustino , como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública, en el subtipo atenuado definido en el art. 368.2 del C. penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año y seis meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de dicha pena, y multa de 30 euros, con la responsabilidad personal de un día de arresto por su impago, debiendo serle abonado el tiempo de prisión preventiva sufrido durante la tramitación de esta causa, y condenándole también a las costas procesales, decretándose el decomiso de la sustancia estupefaciente intervenida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Juan Saavedra Ruiz Julian Sanchez Melgar Perfecto Andres Ibañez Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre Luciano Varela Castro

PUBLICACIÓN .- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Julian Sanchez Melgar, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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