STS, 27 de Septiembre de 2012

PonenteMANUEL MARTIN TIMON
Número de Recurso1008/2009
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2012
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Septiembre de dos mil doce.

La Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los Excmos. Sres. Magistrados relacionados al margen, ha visto el recurso de casación, número 1008/2009, interpuesto por D. José Tejedor Moyano, Procurador de los Tribunales, en nombre de D. Faustino y OTROS , contra sentencia de la Sección Primera, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de 10 de diciembre de 2008, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 761/2007 , deducido contra el acuerdo plenario del Ayuntamiento de Paterna, de 29 de diciembre de 2006, que aprobó definitivamente la modificación del artículo 2 , apartado 3, letra b) y artículos 5 y 9 de la Ordenanza Fiscal Reguladora de la Tasa de Recogida de Basuras y Eliminación de residuos urbanos.

Ha comparecido como parte recurrida el Ayuntamiento de Paterna , representado por el Procurador de los Tribunales, D. Jorge Deleito García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia ahora recurrida en casación nos revela las peculiares circunstancias que concurren en el supuesto de hecho a enjuiciar, así como la solución que el mismo merece a juicio de la Sala sentenciadora, a cuyo efecto se indica en el Fundamento de Derecho Segundo lo siguiente:

" Del expediente administrativo y de la prueba practicada en este proceso se desprende el despropósito en que se ha convertido el recurso y su anómalo resultado, en particular por la propia actuación de las partes.

Veamos, el recurso es interpuesto por una serie de ciudadanos de Paterna disconformes con la citada Ordenanza y su modificación por el Pleno municipal de 29-12-2006, pero lo chocante es que el recurrente que encabeza la demanda contra el Ayuntamiento de Paterna acaba resultando elegido Alcalde de dicho Ayuntamiento demandado, que se opone a la demanda y mantiene la legalidad de la disposición general impugnada, es decir, en un momento del proceso D. Faustino es parte recurrente y Alcalde Presidente de la parte demandada, manteniendo al tiempo la acción impugnatoria y la defensa de la legalidad de la Ordenanza recurrida, mientras que en sede extraprocesal consta acreditado documentalmente que el Ayuntamiento presidido por dicho recurrente ha procedido a derogar la Ordenanza de autos de forma provisional por Pleno de 9- 7-2007 (BOP 14-7-2007) y de forma definitiva el 22-8-2007 (BOP 31-8-2007), lo que supone una satisfacción extraprocesal de las pretensiones de la demanda, privando del objeto al recurso.

Sin embargo, ambas partes obvian esta situación procesal, la inexistencia jurídica de la Ordenanza controvertida y formulan meses después demanda y contestación a la misma, solicitan prueba y su práctica, formulan conclusiones ratificando sus imposibles pretensiones, la recurrente pidiendo la anulación de una Ordenanza ya derogada y la Corporación municipal defendiendo su legalidad, en un claro ejemplo de dilación procesal, falta de coherencia y abuso de derecho merecedor del mayor de los reproches a ambas partes, que han prolongado innecesariamente un pleito ya inútil.

Así pues, constatada la derogación de la disposición general objeto del recurso contencioso-administrativo que nos ocupa, pese a no haberlo comunicado las partes cuando se produjo en agosto de 2007 la derogación de la Ordenanza impugnada, dando con ello lugar a las previsiones del artículo 76 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , si bien deberá revestir la forma de sentencia habida cuenta la fase procesal en la que se encuentra el litigio, con un resultado desestimatorio de la demanda por no contener pretensión alguna susceptible de ser estimada, habida cuenta la falta de objeto del recurso."

Tras ello, en el Fundamento de Derecho Tercero se hace la siguiente manifestación en cuanto a las costas procesales:

" Se aprecian evidentes motivos de mala fe y temeridad en las partes al mantener sus posturas procesales al margen de la realidad extraprocesal, prolongando de manera artificial y abusiva un proceso, pero no cabrá imponer las costas a alguna de las partes por ser responsabilidad de ambas, debiendo correr cada parte con sus costas respectivas, de conformidad con el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional ."

En fin, la sentencia contiene la siguiente parte dispositiva:

" Desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Faustino y otros 293 más reseñados en los autos de este proceso, representados por el Procurador D. Carlos J. Aznar Gómez y asistidos por el Letrado D. José Vicente Ferrer Canet, contra el acuerdo plenario de 29-12-2006 del Ayuntamiento de Paterna, que aprobó definitivamente la modificación del artículo 2, apartado 3 , letra b) y artículos 5 y 9 de la Ordenanza Fiscal Reguladora de la Tasa de Recogida, Transporte y Eliminación de Residuos Urbanos del municipio de Paterna, sin hacer expresa imposición de las costas procesales."

SEGUNDO

La representación procesal de D. Faustino y otros preparó recurso de casación contra la sentencia y, tras ser tenido por preparado, lo interpuso por medio de escrito presentado en 20 de marzo de 2009, en el que solicita se estime el primer motivo formulado, y, subsidiariamente, el segundo y, en ambos casos, se anule aquella, dictando otra que estime la demanda.

TERCERO

La representación procesal del Ayuntamiento de Paterna se opuso al recurso de casación, mediante escrito presentado en 21 de enero de 2010, en el que solicita su desestimación.

CUARTO

Habiéndose señalado para deliberación y fallo la audiencia del día veintiséis de septiembre de dos mil doce, en dicha fecha tuvo lugar referido acto procesal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Martin Timon, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Antes de hacer referencia a los motivos de casación y a la respuesta que debe darse a los mismos, conviene poner de relieve que los hoy recurrentes solicitaron la acumulación de su recurso al que se tramitaba en la Sección Tercera de la Sala de instancia, bajo el número 2240/05, y en el que se impugnaba la Ordenanza Fiscal Reguladora de Recogida de Basuras y Eliminación de residuos urbanos en su conjunto, denegándose la petición por la Sección Primera de la Sala de instancia. Y la Sección Tercera dictó sentencia, de fecha 12 de diciembre de 2008 (dos días después de la aquí impugnada), por la que se desestimaba el referido recurso 2240/05 , "no solo en cuanto a la impugnación de la propia tasa y la ordenanza fiscal reguladora sino respecto a la impugnación del acuerdo de 29-12-06 de aprobación de la modificación puntual de tres artículos de la misma donde son aplicables los mismos argumentos expuestos con anterioridad".

En efecto, en la referida sentencia se razona del siguiente modo:

"En primer lugar debe señalarse que del examen del estudio económico-financiero obrante en el expediente se evidencia que el mismo es completo y detallado respecto al criterio elegido, extremo este en que la Administración es soberana siempre y cuando se ajuste el mismo a la realidad en función del mismo, donde se aprecia los cinco grupos configurados, máxime cuando con la modificación introducida se produce un mayor ajuste, ello al margen de que sea o no compartido, donde es lógico que los intereses individuales lleven a no compartirlo; si bien es cierto, como la demandada argumenta, que el servicio se efectuara con independencia de la ocupación lo que no obsta para que en épocas en que esta sea mayor las basuras depositadas y recogidas se incrementen.

Con ello debe estarse con la tesis de la demandada en cuanto a que el criterio elegido es perfectamente válido, aunque no sea compartido y se pretenda su sustitución por otro que resulta más beneficioso a los demandantes, no pudiéndose por ello, y sin mayores argumentos calificarse como improcedente o arbitrario, dado que en el estudio se razona debidamente y con ello el grado de ocupación, como primera o segunda vivienda, resulta irrelevante, por cuanto el propietario de una vivienda será sujeto pasivo de la tasa independientemente de cuanto ocupa la vivienda, en consecuencia tal argumentación debe ser desestimada.

Consta asimismo en el estudio los porcentajes en función del coste real o previsible superior al limite de ingresos totales con lo cual la tasa es conforme a derecho, así como el criterio seguido en cuanto evalúa el coste en función de coeficientes de producción por uso y tamaño de la parcela, criterio más ajustado a la realidad desde un punto de vista general y objetivo, ello al margen de que por motivos subjetivos se comparta o no, ya que se ajustan a derecho y sin haberse aportado en su contra más que meras opiniones, que si bien son respetables no son vinculantes para la Administración cuando el criterio elegido se encuentra suficientemente motivado.

Por último y en cuanto al alegato de que la tasa ha sido anulada en virtud de Sentencia 27/08 del Juzgado nº 6 de Valencia, de la simple lectura de la misma se constata que el recurso se estimó en cuanto a las liquidaciones, que fueron anuladas condenando al Ayuntamiento a la devolución de lo pagado, pero, la misma no se pronuncia respecto a la ordenanza fiscal, por lo que debe ser desestimada."

En consecuencia procede la desestimación de la demanda, no solo en cuanto a la impugnación de la propia tasa y la ordenanza fiscal reguladora sino respecto a la impugnación del acuerdo de 29-12-06 de aprobación de la modificación puntual de tres artículos de la misma donde son aplicables los mismos argumentos expuestos con anterioridad."

En cambio, el recurso contencioso-administrativo seguido bajo el número 761/2007 contra la modificación de la Ordenanza acordada por el Ayuntamiento en 29 de diciembre de 2006, se tramitó y resolvió por la Sección Tercera de la misma Sala, mediante sentencia de fecha 10 de diciembre de 2008 , también desestimatoria de aquél, pero con la argumentación reseñada en los Antecedentes, basada en la previa derogación de la disposición impugnada.

SEGUNDO

Pués bien, la representación procesal de los recurrentes articula su recurso de casación con la formulación de dos motivos, en los que se alega:

  1. ) Al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley de esta Jurisdicción , infracción de los artículos 24 y 120.3 de la Constitución , 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , 70 de la LJCA y 209 y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por entenderse que la sentencia incurre en incongruencia omisiva.

    Se sostiene que "la sentencia recurrida no entra a valorar el fondo del asunto tras confundir nulidad y derogación. Reprocha a ambas partes no haber comunicado la derogación de la Ordenanza municipal que es objeto del procedimiento y no entra a conocer de la cuestión planteada porque entiende que la derogación del acto impugnado conlleva la satisfacción extraprocesal de las pretensiones de la demanda, privando del objeto al recurso", añadiéndose que "con el planteamiento de la sentencia recurrida... se está confundiendo nulidad con derogación y a partir de esa confusión se deja imprejuzgado el fondo de la cuestión, lo que provoca incongruencia omisiva de la sentencia".

    Tras ello, se expone que en cuanto al fondo del asunto, se reitera lo expuesto en la instancia acerca de la doble imposición, negativa a aportar los acuerdos de modificación del IBI y arbitrariedad de la tasa y su modificación.

  2. ) En el segundo motivo, por el cauce del artículo 88.1.d) de la Ley de esta Jurisdicción , lo que se alega es infracción de los artículos 2 del Código Civil y 62 de la Ley 30/19092 , de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, al confundir la sentencia la derogación de una norma con la anulación de la misma, pues "sólo ésta es susceptible de operar «ex tunc», destruyendo los efectos producidos en aplicación de la norma anulada, en tanto que la derogación opera «ex nunc», de manera que solo a partir de la vigencia de la norma derogante deja de surtir efectos la derogada, sin que, en cambio, se desvanezcan los ya originados y consumados anteriormente por virtud de la misma".

    Tras poner de relieve que la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, dictó la sentencia, de 12 de diciembre de 2008 , a que antes se ha hecho referencia, en la que se entraba a conocer del fondo del asunto, pese a que los argumentos eran los mismos a los empleados en el recurso contencioso- administrativo en el que se dictó la sentencia ahora impugnada, "pues la dirección letrada en ambos procedimientos fue la misma", solicita la estimación del motivo y de la demanda.

TERCERO

Dando respuesta al primer motivo, debemos poner de relieve que de forma reiterada la jurisprudencia de esta Sala viene señalando que se incurre en incongruencia, tanto cuando la sentencia omite resolver sobre alguna de las pretensiones y cuestiones planteadas en la demanda (incongruencia omisiva o por defecto), como cuando resuelve más allá de las peticiones de las partes sobre pretensiones no formuladas (incongruencia positiva o por exceso) y, también, cuando se pronuncia fuera de las peticiones de las partes sobre cuestiones diferentes a las planteadas (incongruencia mixta o por desviación).

En el presente caso, se imputa a la sentencia incongruencia omisiva, pero el motivo no puede ser estimado, porque contra lo que mantiene la parte recurrente, aquella es congruente.

En efecto, la sentencia da respuesta desestimatoria a la pretensión de anulación formulada por la recurrente mediante el argumento de que al haber sido derogada la Ordenanza, el recurso contencioso-administrativo carece de objeto y, por ello, no es posible entrar a resolver el fondo del asunto.

En la Sentencia de 30 abril de 1996 se señaló ya que el respeto al principio de congruencia no alcanza a limitar la libertad de razonamiento jurídico del Tribunal de instancia, ni tampoco le obliga a reconocer el orden de alegaciones de las partes, bastando con que establezca los hechos relevantes para decidir el pleito y aplicar la norma del ordenamiento jurídico que sea procedente. Y en el mismo sentido, la Sentencia de esta Sala de 15 de noviembre de 2006 , se ha declarado que "El principio de congruencia no se vulnera por el hecho de que los Tribunales basen sus fallos en fundamentos jurídicos distintos de los aducidos por las partes siempre que con ello no se sustituya el hecho básico aducido como objeto de la pretensión ( SSTS 13 de junio y 18 de octubre de 1991 , 25 de junio de 1996 , 17 de julio de 2003 ). Es decir que el principio «iuris novit curia» faculta al órgano jurisdiccional a eludir los razonamientos jurídicos de las partes siempre que no altera la pretensión ni el objeto de discusión."

El motivo se desestima.

CUARTO

Antes de resolver el segundo motivo, debemos reseñar con mayor precisión los datos reflejados en la sentencia de instancia:

  1. ) En 1 de marzo de 2007, se interpuso recurso contencioso-administrativo contra el acuerdo de la sesión extraordinaria del Ayuntamiento Pleno de Paterna, de 29 de diciembre de 2006, por el que se aprobó definitivamente la modificación del artículo 2, apartado 3, letra b) y artículo 5 y 9 de la Ordenanza Fiscal reguladora de la Tasa de recogida, transporte y eliminación de residuos urbanos. Dicho Acuerdo había sido publicado en el Boletín Oficial de la Provincia de Valencia en 30 de diciembre de 2006.

  2. ) El Ayuntamiento de Paterna, en sesión plenaria de 9 de julio de 2007, aprobó provisionalmente la supresión de la tasa por recogida, transporte y eliminación de residuos urbanos y la derogación de la Ordenanza reguladora de la misma y no habiéndose presentado alegaciones durante el período de exposición al público, el referido acuerdo quedó elevado a definitivo ( B.O.P. 31 de agosto de 2007).

  3. ) La parte actora presentó su demanda en 8 de enero de 2008, sin hacer referencia alguna a la supresión de la tasa y derogación de la Ordenanza. Tan solo, tras abrirse el período de proposición de prueba, presentó escrito proponiendo entre la documental, la incorporación a autos de "copia del expediente y acuerdo municipal por el que se acordó la derogación de la tasa".

  4. ) En ningún momento, ni en el recurso contencioso-administrativo ni en la presente casación, se ha alegado la existencia de actos aplicativos de la Ordenanza y mucho menos con posterioridad a su derogación.

Sentado lo anterior, hemos de indicar que en el presente caso se plantea una vez más la problemática de la distinción entre nulidad y derogación de disposiciones generales, respecto de la cual, la Sentencia de la Sección Cuarta de esta Sala, de 12 de diciembre de 2008 (recurso de casación número 318/2006 ) recogió lo que es doctrina jurisprudencial reiterada, al señalar:

"... en nuestras Sentencias de 5 de febrero y 10 de mayo de 2001 , dictadas respectivamente en los recursos de casación números 6715/1993 y 3331/1994 , y en otras anteriores y posteriores, pueden leerse razonamientos jurídicos del siguiente tenor:

"Siendo el recurso directo contra disposiciones generales un instrumento procesal que tiene como finalidad la de eliminar del ordenamiento jurídico las normas emanadas de los titulares de la potestad reglamentaria cuando sean contrarias a derecho, y no tanto la de resolver acerca de las pretensiones individualizadas que pudieran derivarse de una determinada relación jurídica entre el recurrente singular y la Administración, aquel recurso pierde su sentido cuando, al tiempo de dictar sentencia, la norma reglamentaria ha sido ya eliminada, por cualquier otro medio, del propio ordenamiento jurídico.

Así lo ha venido sosteniendo esta Sala en reiteradas sentencias (recientemente, entre otras, en las de 8 de marzo y 23 de noviembre de 1999 , con cita de las de 3 de febrero y 24 de marzo de 1997 ) en las que hacíamos las siguientes consideraciones:

[...] el pronunciamiento que procede en supuestos como el de autos es el de la desestimación del recurso por carencia sobrevenida de lo que constituía su objeto. En efecto, hemos dicho en aquellas sentencias que al tratarse de un recurso directo contra normas reglamentarias, y no contra actos de aplicación singular de éstas, su objeto queda ceñido a la pretensión de expulsión del Ordenamiento Jurídico de normas que a juicio de la parte recurrente son ilegales; por ello, la derogación sobrevenida de tales normas priva a la controversia del objeto que le es propio; debiendo traerse a colación, a este respecto, la doctrina del Tribunal Constitucional en relación con los recursos de inconstitucionalidad, perfectamente aplicable a los recursos directos contra reglamentos, según la cual -Sentencias 111/1983 , 199/1987 y 385/1993 - "cuando a lo largo de la tramitación de un recurso de inconstitucionalidad -recurso abstracto y orientado a la depuración objetiva del ordenamiento- pierda su vigencia el precepto legal controvertido, tal circunstancia sobrevenida habrá de ser tenida en cuenta por este Tribunal para apreciar si la misma conlleva la exclusión de toda aplicabilidad de la Ley", y añade, "si así fuera no habrá sino reconocer que desapareció, al acabar su vigencia, el objeto de este proceso constitucional que, por sus notas de abstracción y objetividad, no puede hallar su exclusivo sentido en la eventual remoción de las situaciones jurídicas creadas en aplicación de la Ley, acaso inconstitucional".

La pérdida de la finalidad del recurso queda más patente aún si se tiene en cuenta que, conforme al artículo 72.2 de la nueva Ley de esta Jurisdicción , "las sentencias firmes que anulen una disposición general tendrán efectos generales desde el día en que sea publicado su fallo y preceptos anulados en el mismo periódico oficial en que lo hubiera sido la disposición anulada". Norma esta que corrobora la innecesariedad de un pronunciamiento judicial que elimine del ordenamiento jurídico, con eficacia general "ex nunc", a una disposición que, por haber sido ya derogada, ha resultado excluida del propio ordenamiento jurídico antes del hipotético fallo judicial anulatorio

.

[...] En esa misma sentencia que en parte acabamos de transcribir dijimos también lo siguiente:

Estas consideraciones aplicables a los recursos contencioso-administrativos en los que se impugnen de modo directo disposiciones generales son igualmente extensibles a los recursos de casación contra las sentencias en aquellos recaídas, si la desaparición del objeto del proceso -mediante la derogación del reglamento objeto del debate procesal- se produce una vez dictadas dichas sentencias de instancia.

Aun cuando la razón de ser del recurso de casación es controlar la aplicación de la ley que haya hecho el órgano jurisdiccional de instancia y pudiera sostenerse que, para este juicio, los elementos temporales no tienen la misma relevancia que en los recursos directos, no cabe olvidar que una eventual estimación de los motivos de casación coloca al Tribunal Supremo en la posición de "resolver lo que corresponda dentro de los términos en que apareciera planteado el debate" ( artículos 95.1.d de la nueva Ley Jurisdiccional y 102.1.3 de la precedente).

Si, a tenor de lo expuesto, el debate sobre la legalidad o la ilegalidad de la disposición general impugnada carece ya de objeto, por haber sido derogada ésta, el obligado pronunciamiento final de la sentencia que haya de dictarse en casación -en la hipótesis de estimación de los motivos del recurso- deviene igualmente carente de objeto y de eficacia. El recurso de casación quedaría, de este modo, desnaturalizado o transmutado en una especie de consulta "histórica" sobre la validez objetiva de normas ya inexistentes jurídicamente

.

[...] Es cierto, sin embargo, que dicha doctrina y sus consecuencias procesales deben ceder en los casos en que las normas reglamentarias objeto de recurso directo, pese a su derogación, mantienen una cierta ultraactividad posterior que se extiende hasta el momento de la sentencia. En tales supuestos esto es, en aquellos en que se mantiene la aplicación de la norma derogada a hechos acaecidos con posterioridad a su pérdida de vigencia, un hipotético fallo anulatorio del reglamento impugnado responde a su finalidad y no puede entenderse que el recurso, sea en la instancia o en casación, haya sido privado de contenido."

Pues bien, en el presente caso, como hemos dicho con anterioridad, no se nos ha puesto de manifiesto signos de ultraactividad de la Ordenanza derogada, por lo que procede la desestimación del motivo. Y es que como se señaló en el Fundamento de Derecho Cuarto de la Sentencia de la Sección Cuarta de esta Sala, de 12 de diciembre de 2008 , antes invocada, "... cuando no se alega aquella ultraactividad de la disposición general derogada, ni tampoco que pendan procesos judiciales que hayan de enjuiciar anteriores actos de aplicación de la misma, y sí sólo que los preceptos tal vez ilegales de ella han sido reproducidos en la posterior disposición general derogatoria, entonces el pronunciamiento jurisdiccional referido a la impugnación directa de aquélla deja de ser tal; deja de participar de la naturaleza jurídica propia de los pronunciamientos encomendados a los órganos jurisdiccionales. Ese pronunciamiento, en tal caso, sería respecto de lo que puede enjuiciar, esto es, respecto de la disposición general impugnada y derogada, una especie de respuesta histórica que no cumpliría la función de obligar a la expulsión del ordenamiento jurídico de lo que ya ha sido expulsado de éste. Y sería para aquello que no puede enjuiciar, esto es, para la disposición general derogatoria y no impugnada, una especie de dictamen carente de la fuerza obligatoria y de la eficacia a que se refiere el artículo 118 de la Constitución ; pues si fuera contrario a la legalidad de la disposición derogada, podría dejar de ser atendido por el titular de la potestad reglamentaria que reiteró su parecer en la disposición derogatoria; y si no lo fuera, no impediría accionar de nuevo contra esta última."

Por todo ello, y como se ha anticipado, procede la desestimación del motivo.

QUINTO

Al no aceptarse los motivos alegados, el recurso ha de ser desestimado. Pero además, la desestimación debe llevar aparejada la condena en costas, si bien que la Sala, haciendo uso de la facultad prevista en el artículo 139.3 de la Ley de la Jurisdicción , limita los honorarios del Abogado de la parte recurrida a la cifra máxima de 6.000 euros.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso de casación, número 1008/2009, interpuesto por D. José Tejedor Moyano, Procurador de los Tribunales, en nombre de D. Faustino Y OTROS , contra sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de 10 de diciembre de 2008, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 761/2007 , con imposición de costas a la parte recurrente y con la limitación indicada en el Último de los Fundamentos de Derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Montalvo Juan Gonzalo Martinez Mico Joaquin Huelin Martinez de Velasco Oscar Gonzalez Gonzalez Manuel Martin Timon PUBLICACION .- Leída y publicada ha sido, la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Manuel Martin Timon, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario Certifico.

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