STS, 8 de Octubre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha08 Octubre 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Octubre de dos mil doce.

La Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los magistrados relacionados al margen, ha visto el recurso de casación 5042/10, interpuesto por SNIACE, S.A., representada por la procuradora doña María Isabel Campillo García, contra la sentencia dictada el 24 de mayo de 2010 por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso 689/07 , relativo al canon de vertido, ejercicio 2003. Ha intervenido como parte recurrida la Administración General del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO. - La sentencia impugnada estimó en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Sniace, S.A., dirigido contra la resolución dictada el 26 de septiembre de 2007 por el Tribunal Económico-Administrativo Central, que ratificó en alzada la dictada por el Tribunal Regional de Asturias el 17 de noviembre de 2006. Esta última resolución había estimado en parte la reclamación, ordenando la práctica de una nueva liquidación en la que se tuviera en cuenta para el ejercicio 2003 que el canon de vertidos fue objeto de dos regulaciones jurídicas diferentes.

A su vez, la parcial estimación del recurso contencioso-administrativo supuso la anulación de los actos impugnados;

[a] fin de que el mencionado Organismo de Cuenca practique una nueva liquidación en concepto de canon de vertido correspondiente al año 2003, procediendo a su cálculo de acuerdo con el porcentaje que resulte de restar al 100% del volumen de vertido autorizado -en la participación que en el mismo tenga cada una de las fábricas o líneas de producción-, el porcentaje de vertido que suponga la interrupción de la actividad productiva de cada una de ellas, teniendo en cuenta los días de inactividad siguientes: Celulosa papilla: 144 días; celulosa hojas: 58 días; fibras: 129 días; papel: 365 días.

(1) La Sala de instancia dedica los primeros fundamentos a la identificación de los actos impugnados, al régimen jurídico aplicable y a la identificación de las pretensiones deducidas por la actora en su escrito de demanda.

(2) En los fundamentos quinto, sexto y séptimo analiza la incorrecta determinación del volumen de vertidos y la ausencia de motivación del cálculo del parámetro K.

La sentencia tiene presente los informes periciales presentados por la actora y en el razonamiento séptimo afirma que:

[e]ste Tribunal ha reconocido en otras ocasiones cuando se ha acreditado en debida forma que la existencia de periodos de inactividad en el proceso productivo determinan un volumen de vertido inferior al autorizado, esto es habría que estar al vertido real y no al autorizado, por ello en este punto la demanda es estimable en cuanto que el canon debe adaptarse a los vertidos reales.

En la sentencia de 10 noviembre 2009 se decía de manera textual y a ella nos remitimos que: "Y en lo que respecta a la determinación del volumen de los vertidos, las resoluciones económico-administrativas mantienen el parámetro aplicado en la liquidación impugnada a la vista de las consideraciones hechas en informe de la Comisaría de Aguas del Organismo de Cuenca, de 10 de enero de 2003, en el que se limitaba a indicar que "en el recurso [de reposición] presentado por SNIACE SA no se presentan datos que permitan constatar si hubo algún período de inactividad productiva en alguna de las fábricas durante el ejercicio 2000, hecho que podría tenerse en consideración para el cálculo del volumen del vertido efectuado en dicho período". Sin embargo, a través de la prueba documental y pericial realizada en el proceso, se ha acreditado la existencia de períodos de inactividad en el proceso productivo, lo que determina la ponderación de dicha circunstancia para la estimación del volumen de vertidos aplicable en el cálculo del canon de vertidos.

Lo cual comporta la estimación del recurso jurisdiccional en este punto, a fin de que la Confederación Hidrográfica del Norte calcule el canon correspondiente al año 2000, de acuerdo con el porcentaje que resulte de restar al 100% del volumen de vertido autorizado -en la participación que en el mismo tenga cada una de las fábricas o líneas de producción-, el porcentaje de vertido que suponga la interrupción de la actividad productiva de cada una de ellas". [...]

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(3) En el octavo fundamento de derecho, pese a referirse tanto al volumen de vertidos como al coeficiente K, parece resolver exclusivamente la impugnación relativa a esta última cuestión, ya que la atinente al volumen de vertidos fue tratada y estimada en el razonamiento séptimo.

Afirma la Sala de instancia, tras remitirse a anteriores pronunciamientos, que:

[L]a parte actora aporta otros dos informes, uno de ellos del 19 octubre 2007 elaborado para otro procedimiento, el nº 681/2006 cuyo objeto era el cálculo del coeficiente K aplicable a los vertidos de SNIACE en 1997 y la evaluación del efecto que sobre el volumen de vertido del ejercicio 1997 tuvieron las paradas producidas durante dicho año en las líneas de producción de SNIACE así como el hecho de que las cuatro líneas de producción redujeron sensiblemente su capacidad productiva. Otro referente a la carga contaminante de 4 septiembre 2006 elaborado para el procedimiento nº 1199/2003. hay un último informe pericial llevado a cabo en este procedimiento cuyo objeto es el efecto que sobre el volumen de vertidos del ejercicio 2003 tuvieron las paradas producidas durante dicho año en las cuatro líneas de producción. Este informe, encuadra con los días de inactividad, o lo que hemos venido estimando en el fundamento anterior referido al vertido real y no al autorizado al tener que descontar los días de inactividad que se consideran aquellos que fija el informe de Deloitte para el año 2003.

La parte actora manifiesta que la CH Norte no ha hecho ningún esfuerzo para motivar la determinación del parámetro K aplicado y señala que es preciso atender a la prueba pericial que se llevó a cabo en otro procedimiento. En el documento que se acompaña en el ramo de prueba, el perito decía que para determinar el parámetro K en el año 1997 además de los días de inactividad había que tener en cuenta la tabla de asignación del valor K dependiendo de la naturaleza del vertido, grado de tratamiento, clase industrial, y tras efectuar determinados cálculos concluye con un valor K de promedio.

Y el otro documento que se acompaña elaborado para el procedimiento nº 1199/2003 tiene como objeto determinar el método de cálculo del K tomando como base el vertido autorizado, y se basa en el supuesto de que el vertido real fuera el autorizado.

En el acuerdo de liquidación del canon de vertido se especifica la carga contaminante, el valor de la unidad de contaminación, tipo de aguas (industrial), coeficiente K-6, volumen 1=V1= 15.050.528'00 m3/año; C= 6x15.050.528'00/100.000; C= 903,0317 unidades de contaminación.

Canon de vertido: Cx 3.005'0605= 2.713.664'89€.

Este acuerdo de liquidación es el que califica la actora de arbitrario, inmotivado y carente de justificación. Es cierto que aporta documentos tendentes a demostrar la equivocación de esa liquidación la cual se basa en los análisis llevados a cabo por la CHNorte y que obran en el expediente administrativo. Sin embargo esa documentación no se centra en el ejercicio que nos ocupa, no obstante como criterio orientativo es una documentación que se puede aportar, pero ella no obstaculiza la presunción de acierto y validez del acuerdo de liquidación de la CHNorte. No obstante, tiene íntima conexión con la estimación anterior respecto de los días de inactividad, esas paradas de producción tienen su efecto sobre el volumen de vertido.

En la sentencia de 10 noviembre 2009 ya se abordaba esta cuestión, que es criterio de la Sala, y en ella se dice:

"El Tribunal Económico-Administrativo Regional de Asturias, al resolver la reclamación de la ahora demandante, se refiere a la falta de motivación del coeficiente k y de los restantes parámetros calculados en la evaluación de 1988, señalando que:

"Sin embargo, ya se puso de manifiesto en las sentencias de 17 de noviembre de 2008 (Recurso 680/06; canon de 1998) y de 01 de junio de 2009 (Recurso 686/07; canon de 1999 ) que "debe entenderse que no se han utilizado datos de composición de vertidos reales oficiales por la ausencia de análisis de dichos vertidos", y que no procede la "reducción en cuanto al valor del coeficiente K=3, por ser éste el que fija el RDPH para este tipo de industrias, sin que dicho Reglamento prevea la posibilidad de interpolar los valores de las Tablas 1, 2 y 3 del Anexo al Título IV." Lo que, juntamente con las consideraciones realizadas por el Tribunal Económico-Administrativo Regional con respecto a la determinación de la carga contaminante del vertido impide aceptar la reducción del valor del coeficiente k=3".

Y en lo que respecta a la determinación del volumen de los vertidos, las resoluciones económico-administrativas mantienen el parámetro aplicado en la liquidación impugnada a la vista de las consideraciones hechas en informe de la Comisaría de Aguas del Organismo de Cuenca, de 10 de enero de 2003, en el que se limitaba a indicar que "en el recurso (de reposición) presentado por SNIACE SA no se presentan datos que permitan constatar si hubo algún período de inactividad productiva en alguna de las fábricas durante el ejercicio 2000, hecho que podría tenerse en consideración para el cálculo del volumen del vertido efectuado en dicho período". Sin embargo, a través de la prueba documental y pericial realizada en el proceso, se ha acreditado la existencia de períodos de inactividad en el proceso productivo, lo que determina la ponderación de dicha circunstancia para la estimación del volumen de vertidos aplicable en el cálculo del canon de vertidos".

"Lo cual comporta la estimación del recurso jurisdiccional en este punto, a fin de que la Confederación Hidrográfica del Norte calcule el canon correspondiente al año 2000, de acuerdo con el porcentaje que resulte de restar al 100% del volumen de vertido autorizado -en la participación que en el mismo tenga cada una de las fábricas o líneas de producción-, el porcentaje de vertido que suponga la interrupción de la actividad productiva de cada una de ellas".

Por las razones expuestas, procede estimar, en parte, el recurso contencioso-administrativo, en los términos que se recogen anteriormente y se rechazan los restantes motivos. Lo que comportas la declaración de nulidad parcial de la Resolución económico-administrativa inmediatamente impugnada y del acto de liquidación tributaria originariamente impugnada, al objeto de que se practique una nueva liquidación del canon de vertido devengado en el ejercicio 2003 en cuyo cálculo se tomen en consideración los períodos de inactividad que, conforme al mencionado fundamento jurídico, han quedado acreditados en el proceso contencioso-administrativo, lo que comporta exclusivamente la modificación del elemento de cálculo consistente en el "volumen de vertido" aplicado en la liquidación anulada, en función de lo que resulte de la estimación de tales períodos de inactividad. [...]

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SEGUNDO .- Sniace, S.A., preparó el presente recurso de casación y, previo emplazamiento ante esta Sala, efectivamente lo interpuso mediante escrito registrado el 2 de septiembre de 2010, en el que invocó cuatro motivos , los tres primero al amparo de la letra d) del artículo 88.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de esta jurisdicción (BOE de 14 de julio), y el último con arreglo a la letra c) del mismo precepto.

(1) En el primero denuncia la infracción del Reglamento del Dominio Público Hidráulico, aprobado por Real Decreto 849/1986, de 11 de abril (BOE de 30 de abril), en la versión vigente hasta el 6 de junio de 2003, el cual, en su Anexo IV, remitía a la Orden del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo, de 19 de diciembre de 1989 (BOE 23 de diciembre), por la que se establecen normas para la fijación de valores intermedios y reducidos del coeficiente K.

Expone que la Audiencia Nacional, en la sentencia ahora impugnada, respecto de la necesaria interpolación del coeficiente K, se limita a citar su sentencia de 10 de noviembre de 2009 (casación 688/07). La conclusión de la Sala conduce a la aplicación directa y automática del coeficiente máximo de vertido haciendo abstracción de la naturaleza y características del mismo. Frente a la falta de interpolación del coeficiente K que mantiene la Confederación Hidrográfica del Norte, otras confederaciones hidrográficas aplican dicho método, como las del Guadalquivir y del Ebro.

Considera que la decisión de la Sala a quo de no admitir que el coeficiente se pondere en función de los valores de los distintos elementos contaminantes, determinándose un valor medio que refleje la verdadera intensidad del vertido, es absolutamente contraria a derecho. En su opinión, la finalidad última del método de interpolación reside en la necesidad de encontrar un valor medio que refleje la verdadera intensidad del vertido. Dice que sobre la exigencia y la necesidad de que el coeficiente K se vea reducido ya se ha pronunciado, además, algún Tribunal Superior de Justicia, como el de Asturias, en sentencia de 17 de enero de 2005 (recurso 23/05 ), e incluso el propio Tribunal Supremo, como lo reflejan las sentencias de 16 de junio de 2005 (casación 543/00 ) y 11 de febrero de 2004, (casación 2982/98 ), mediante una doctrina que consolida la posterior de 17 de septiembre de 2007, citada sin mayor precisión.

Indica que el procedimiento de interpolación para el cálculo del coeficiente K viene ratificado por numerosos informes periciales, «[l]os cuales se adjuntan al presente escrito para su comprobación por parte del Tribunal al que tengo el honor de dirigirme».

(2) En el segundo motivo imputa a la Sala de instancia la infracción del artículo 326 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (BOE de 8 de enero).

Afirma que negar validez probatoria a un documento privado presentado por la actora con la demanda (un informe pericial elaborado por un perito designado por insaculación en el procedimiento ordinario 1199/03, seguido ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias), limitándose únicamente a rechazarlo como medio de prueba válido, infringe el citado precepto legal.

Relata que en el momento procesal oportuno solicitó, al amparo del artículo 56.3 de la Ley 29/1998 , que se tuviera por aportado al proceso el referido informe pericial, en el que se analizaba cuál debía ser el método correcto de determinación del coeficiente K. Considera que carece de significación el hecho de que los informes correspondieran a ejercicios distintos.

Añade que el Tribunal de instancia evita pronunciarse sobre la contundente prueba documental que aportó.

Cita en apoyo de este motivo la sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo de 12 de mayo de 2008 (casación 7311/04), así como las de la Sala Primera de 8 de abril de 2005 (casación 4261/98) y 12 de mayo de 2008 (casación 7311/04).

(3) La tercera de las quejas se formula por vulneración de la jurisprudencia del Tribunal Supremo (sentencias de 4 de febrero de 2009 y 11 de diciembre de 2003 , reseñadas sin mayores datos de identificación), en relación con la vulneración del principio de igualdad recogido en los artículos 9 y 14 de la Constitución española e interpretado en la sentencia del Tribunal Constitucional de 14 de febrero de 2000 (sin mayores referencias también), por exigir solo al administrado y no a la Administración la realización de "una prueba imposible o diabólica".

Expone que la sentencia considera que no procede aplicar el método de interpolación del coeficiente K porque no aportó datos "reales" y "oficiales" sobre la composición de los vertidos en el ejercicio 2003. Sin embargo, admite la validez de la liquidación del canon emitida por la Confederación Hidrográfica, a pesar de que tampoco fue dictada sobre la base de datos "reales" y "oficiales", sino a los contenidos de la resolución de 23 de octubre de 2002.

Se vulnera así, en su opinión, el principio de igualdad, y en consecuencia, el de paridad de las partes, sin olvidar tampoco que la exigencia de aportar datos "reales" de composición de los vertidos en el ejercicio 2003, supone pedir al contribuyente una prueba diabólica, puesto que para ello se debería poder viajar atrás en el tiempo. Para que los datos de composición de los vertidos fuesen al mismo tiempo "reales" y "oficiales", deberían haber sido tomados por la propia Confederación Hidrográfica en el propio ejercicio 2003. Debió la Audiencia Nacional, no sólo exigir que los datos de composición de vertidos fueran "reales" y "oficiales", sino especificar qué se podía entender por tales.

(4) En el cuarto y último motivo denuncia la incongruencia omisiva de la sentencia, al no recoger, ni presunta ni expresamente, pronunciamiento alguno sobre dos alegaciones formuladas en la instancia: el D.Q.O. (demanda química de oxigeno) medio real no superó los valores máximos de la tabla de los parámetros característicos que se deben considerar, como mínimo, en la estimación del tratamiento del vertido (es decir, 500 mg/l), y la reducción por desproporción.

Entiende que, con tal silencio, la Audiencia Nacional ha infringido la doctrina fijada por el Tribunal Constitucional en la sentencia de 29 de noviembre de 2004 , así como la jurisprudencia de este Tribunal Supremo, contenida en la sentencia de 11 de octubre de 2004 (sentencias las dos de las que no proporciona más datos), que han delimitado la noción de incongruencia omisiva.

Las dos cuestiones ignoradas por la Audiencia Nacional revestían, en su opinión, un carácter sustancial y eran relevantes para alterar la decisión final sometida a la consideración de dicho Tribunal. Con ese silencio se le privó de conocer los criterios de la Sala sobre los argumentos planteados. Se ha conculcado, concluye, el derecho consagrado en el artículo 24 de la Constitución española .

Termina solicitando el dictado de sentencia que case la recurrida y que, en su lugar, anule los actos administrativos impugnados.

TERCERO .- El abogado del Estado se opuso al recurso mediante escrito presentado el día 21 febrero de 2011, en el que pide su inadmisión y, de no ser atendida tal petición, su desestimación.

(1) Pide, con carácter previo, que el recurso se inadmita, en la medida en que reproduce el debate de la instancia, como si esta casación se tratase de una segunda instancia, prescindiendo de lo resuelto por la Audiencia Nacional. Dice que la sociedad recurrente vuelve a plantear, esta vez contra la sentencia, la cuestión del coeficiente K, la falta de valoración del documento presentado, la infracción de los artículos 9 y 14 de la Constitución y la incongruencia omisiva.

Nos recuerda que el recurso de casación no es el examen de nuevo, y sin limitación alguna, de la totalidad de los aspectos fácticos y jurídicos del litigio, sino el más limitado de enjuiciar la sentencia discutida. El recurrente en casación debe identificar las concretas infracciones que imputa a la decisión adoptada por el órgano judicial a quo . No pueden fundarse los recursos de casación, como sucede en el presente caso, en la reiteración de los argumentos que ya se expusieron en la instancia.

(2) También puntualiza que la sentencia recurrida resolvió estimar parcialmente el recurso contencioso-administrativo. Por lo tanto, se limita a oponerse a los motivos del recurso de casación sin que ello suponga su conformidad con el contenido de la sentencia en la parte en la que estima la demanda. Pone de manifiesto que la jurisprudencia ha definido con nitidez los perfiles de los cánones de vertidos.

(3) En cuanto al fondo del litigio, niega que exista la infracción normativa que se denuncia, tras el análisis y la valoración de las pruebas, en particular, la pericial.

Razona que el hecho imponible del canon de vertidos está constituido por la autorización de vertidos contaminantes. Así lo dice el artículo 105 de la Ley 29/1985, de 2 de agosto, de Aguas (BOE 8 de agosto): «Los vertidos autorizados [...] se gravarán con un canon destinado [...]». Por lo tanto, intentar, mediante pericia, averiguar el vertido real es irrelevante porque el canon de vertidos de 2003 grava tan sólo la autorización.

Dice que Sniace, S.A., propuso, siendo admitida, una prueba pericial, a cuyas conclusiones se ajustó la Sala y que fue lo que determinó la estimación parcial del recurso.

En relación con el valor del coeficiente K, la sentencia no hace más que ajustarse al que fija el Reglamento de Dominio Público Hidráulico para este tipo de industrias, sin que dicho Reglamento, contrariamente a lo que señala en el motivo, prevea la posibilidad de interpolar los valores de las tablas 1, 2 y 3 del Anexo al Título IV.

(4) Niega que fuera un documento privado al que la sentencia no otorgó validez probatoria, sino a un informe pericial que la sociedad actora intentó que "pasara" como una prueba documental. Lo que la sentencia señala es que Sniace, S.A., no aportó en autos prueba pericial sobre la aplicación del valor 6 del coeficiente K.

(5) Rechaza la vulneración del principio de igualdad, puesto que cuestiones similares a las suscitadas en la demanda planteó la actora respecto de cánones anteriores y tales recursos contencioso-administrativos se resolvieron en sentido similar.

(6) De retórica y falta de fundamento califica la queja sobre la incongruencia omisiva. Afirma que las pretensiones fueran extensamente analizadas y resueltas por la sentencia que, en modo alguno, dejó de analizar y resolver el objeto del recurso. Los alegatos que se dice fueron omitidos en la respuesta eran consecuencia e implicaban la solicitud de reducción. La reducción por desproporción fue, precisamente, lo que se analizó y resolvió.

CUARTO .- Las actuaciones quedaron pendientes de señalamiento para votación y fallo, circunstancia que se hizo constar en diligencia de ordenación de 24 de febrero de 2011, señalándose al efecto el día 3 de octubre de 2012, en el que, previa deliberación, se aprobó la presente sentencia.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- Sniace, S.A., cuestiona la sentencia dictada el 24 de mayo de 2010 por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso 689/07 , que estimó en parte el recurso contencioso- administrativo que interpuso contra la resolución dictada el 26 de septiembre de 2007 por el Tribunal Económico-Administrativo Central, confirmatoria en alzada de la dictada por el Tribunal Regional de Asturias el 17 de noviembre de 2006. Esta última resolución había acogido, también en parte, la reclamación, ordenando la práctica de una nueva liquidación en la que se tuviera en cuenta para el ejercicio 2003 que el canon de vertidos fue objeto de dos regulaciones jurídicas diferentes.

Articula cuatro motivos de casación en los que (i) considera que procede la interpolación del coeficiente K y denuncia (ii) la denegación de la prueba pedida, (iii) la vulneración del principio de igualdad y (iv) la incongruencia omisiva de la sentencia.

SEGUNDO .- Por expreso orden procesal y lógico hemos de pronunciarnos sobre la causa de inadmisibilidad alegada por el abogado del Estado; solo así, y de no concurrir, podremos dejar expedito el camino hacia el análisis y la resolución de las cuestiones de fondo.

Basta un simple cotejo del escrito de demanda y del de interposición del presente recurso para constar que no se produce la reiteración en la que el abogado del Estado sustenta esta pretensión liminar. No podemos, pues, descartar a limine que el recurso carezca manifiestamente de fundamento, que es la causa de inadmisión del artículo 93.2 [la recogida en la letra d)] a la que cabría reconducir la pretensión del representante de la Administración General del Estado.

Despejada la vía hacia los argumentos de fondo, hemos de precisar, en cuanto a la primera de las quejas, que la cuestión ha sido abordada por esta Sala en la sentencia de 16 de junio de 2011 (casación 5830/07 , FJ 4º). En este recurso el abogado del Estado defendía la improcedencia de la interpolación del coeficiente K, no obstante allí hemos sostenido que:

[E]s cierto, sin embargo, que en la redacción del Anexo IV del Reglamento del Dominio Público Hidráulico, en su versión vigente hasta el 6 de junio de 2003 (en que se publicó en el BOE la redacción dada al Anexo IV por el Real Decreto 606/2003 ) y que constituía la normativa aplicable al caso que nos ocupa, disponía expresamente: "El Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo podrá autorizar la fijación de valores intermedios del coeficiente K, a cuyo efecto dictará la normativa oportuna".

En virtud de la referida habilitación el Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo dictó la Orden de 19 de diciembre de 1989, relativa a las "Normas para la fijación, en ciertos supuestos, de valores intermedios y reducidos del coeficiente K, que determina la carga contaminante del canon de vertido" y, en concreto, en su Anejo 1 se recogen las "Normas para la obtención del valor K por interpolación entre los que se estipulan en el anexo al Título IV del Reglamento del Dominio Público Hidráulico". En la Norma 4ª se establecen los parámetros a tener en cuenta para proceder al cálculo de la interpolación, siempre que sean realmente significativos del vertido y su tratamiento depurador.

Al encontrarse expresamente recogido en la normativa citada, no se ven razones legales para negar la posibilidad de interpolación del coeficiente K que la sentencia recurrida autoriza en el caso que nos ocupa.

La negación de la interpolación nos llevaría en el supuesto fáctico de este recurso a la aplicación directa y automática del coeficiente máximo de vertido haciendo abstracción de la naturaleza y características del mismo. La Confederación Hidrográfica del Norte aplica el coeficiente máximo porque uno de los componentes del vertido se encuentra entre los niveles máximos establecidos en las Tablas I, II y III del Anexo IV del Reglamento del Dominio Público Hidráulico, sin reparar, al parecer, que el resto de los contaminantes se encuentran, sin embargo, por debajo de los niveles máximos fijados en dichas Tablas.

La finalidad del método de interpolación es la de encontrar un valor medio que refleje la verdadera intensidad del vertido de las aguas residuales. Por eso la determinación del coeficiente K debe hacerse para cada sector industrial pues es en el coeficiente K donde debe quedar reflejada la importancia contaminante de cada vertido industrial. Y así, en la determinación de ese coeficiente deben incidir a la baja determinados vertidos de gran volumen de consumo y escaso poder contaminante como las aguas de refrigeración. Este es el caso que pone de relieve la sentencia recurrida porque en el plan de regulación de vertidos presentado por SNIACE a la Confederación el consumo de agua para refrigeración atribuido a la central térmica era del 5% del total, importe que la Confederación redujo en un 3,35% en la resolución de 23 de octubre de 2002 que autorizó con carácter provisional el vertido de aguas residuales de la 1ª Fase del Plan de Regularización solicitado por SNIACE. Por eso SNIACE propuso la reducción del coeficiente K3, porque en los casos de aguas de refrigeración, aunque el volumen de vertido sea grande, se produce una mínima alteración de las características del agua. Se obtiene de este modo una determinación ponderada o equitativa del canon, evitando los valores desproporcionados que resultarían de la aplicación simple de las tablas en tales casos.

Se comprende así que la sentencia recurrida haya utilizado, para la determinación de la carga contaminante, el criterio de interpolación de valores del coeficiente K, establecido en la Orden Ministerial de 18 de diciembre de 1989, y no solo los criterios de valoración del canon de vertido del artículo 294 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico sin moderarlos con la interpolación de valores de las Tablas que se recogen en la Orden Ministerial de 18 de diciembre de 1989.

Por descontado que la asignación del valor K dependerá de la naturaleza del vertido, del grado de tratamiento y de la clase o sector industrial resultante de la clasificación de actividades. Un escaso o nulo grado de tratamiento incidirá negativamente en la fijación de valores intermedios para el coeficiente K que interviene en el cómputo del canon correspondiente. De ahí a la tesis del Abogado del Estado de no admitir que el coeficiente K pueda ponderarse en función de los valores de los distintos elementos contaminantes, determinándose un valor medio que refleje la verdadera intensidad del vertido, utilizando el método de interpolación, media un abismo.[...]

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La doctrina expuesta podría hacer pensar que este primer motivo de casación debiera ser estimado, sin embargo y pese a los lamentos de Sniace, S.A., se ha de precisar que la Sala de instancia no denegó directamente la interpolación del coeficiente K. En el fundamento jurídico octavo, tras la remitirse a anteriores pronunciamientos, afirma que:

[...] La parte actora manifiesta que la CHNorte no ha hecho ningún esfuerzo para motivar la determinación del parámetro K aplicado y señala que es preciso atender a la prueba pericial que se llevó a cabo en otro procedimiento. En el documento que se acompaña en el ramo de prueba, el perito decía que para determinar el parámetro K en el año 1997 además de los días de inactividad había que tener en cuenta la tabla de asignación del valor K dependiendo de la naturaleza del vertido, grado de tratamiento, clase industrial, y tras efectuar determinados cálculos concluye con un valor K de promedio.

Y el otro documento que se acompaña elaborado para el procedimiento nº 1199/2003 tiene como objeto determinar el método de cálculo del K tomando como base el vertido autorizado, y se basa en el supuesto de que el vertido real fuera el autorizado. (...) Es cierto que aporta documentos tendentes a demostrar la equivocación de esa liquidación la cual se basa en los análisis llevados a cabo por la CHNorte y que obran en el expediente administrativo. Sin embargo esa documentación no se centra en el ejercicio que nos ocupa, no obstante como criterio orientativo es una documentación que se puede aportar, pero ella no obstaculiza la presunción de acierto y validez del acuerdo de liquidación de la CHNorte. No obstante, tiene íntima conexión con la estimación anterior respecto de los días de inactividad, esas paradas de producción tienen su efecto sobre el volumen de vertido [...]

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Realmente, la sentencia no obedece la mejor de las técnicas, puesto que, con la cita y parcial transcripción que acto seguido hace de otras sentencias de la propia Sala, puede llevar a la confusión sobre el verdadero alcance de su pronunciamiento, al mezclar los argumentos que utiliza para resolver la pretensión relativa a la interpolación del coeficiente K y para la determinación del volumen de vertidos. Sin embargo, cuando en el octavo fundamento se refiere a los documentos incorporados como medios de prueba por la actora, distingue entre los que se aportaron en los recurso contencioso administrativo 681/06 y el 1199/03, referidos al volumen de vertidos y a la carga contaminante de ejercicios diferentes, y la pericial practicada por Deloitte para el ejercicio de 2003, que tenía como objeto la fijación de los periodos de inactividad de cuatro líneas de producción entre los años 1998 y 2006, de acuerdo con sus estadísticas.

Por lo tanto y pese a que conceptualmente sí cabría la interpolación del coeficiente K, su procedencia debió ser acreditada a través de la correspondiente prueba, practicada ante la Administración tributaria o ante la Sala de instancia, con el objeto de determinar para el ejercicio afecto la naturaleza del vertido, el grado de tratamiento y la clase o el sector industrial resultante de la clasificación de actividades.

Así los hemos dicho en nuestra, ya citada, sentencia de 16 de junio de 2011 . Esta actividad probatoria fue considera insuficiente por la Sala de instancia para justificar la interpolación del coeficiente K, puesto que la prueba aportada tenía que ver y se refería a ejercicios anteriores y diferentes. Sin embargo, sí fue bastante para acreditar que la Administración tributaria no había tenido en cuenta los periodos de inactividad para la determinación del volumen de vertidos, puesto que el informe pericial elaborado por Deloitte se refería al año 2003. De ahí que el recurso fuera parcialmente estimado, en este último extremo.

Lo expuesto reduce este primer motivo de impugnación a la valoración de la prueba practicada ante la Sala de instancia y, concretamente, al alcance de la documental aportada con la demanda en la que se recogen las indicadas periciales practicadas en recursos contencioso administrativos instados ante otros órganos judiciales. Esta constatación nos conduce a la desestimación de esta primera queja y nos sitúa de lleno en la segunda de las formuladas por Sniace, S.A.

TERCERO .- El segundo de los motivos de casación se centra en la vulneración del artículo 326 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . A juicio de la entidad recurrente se denegó indebidamente validez probatoria de la documental aportada. Se trataba de un informe pericial elaborado por un perito designado por insaculación en el procedimiento ordinario 1199/03, seguido ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, limitándose la Sala de instancia a rechazarlo.

Basta con la lectura de la sentencia para constar que el sustento factico de la queja formulada no se ajusta a la realidad.

No es cierto que la prueba documental fuera rechazada. Al contrario, no sólo se admitió, sino que también tuvo la correspondiente valoración por la Sala de instancia. Lo que dice la sentencia impugnada es que no constituye la prueba documental adecuada para acreditar extremos de hecho que se refieren a ejercicios anteriores. Efectivamente, las periciales y documentales aportadas fueron practicadas en otros recursos contencioso-administrativos, concretamente el 681/06 y el 1199/03, referidos a periodos impositivos diferentes, por lo que resultaron inadecuados para determinar la carga contaminante del año 2003, objeto del presente recurso.

Frente a este razonamiento de la Sala, Sniace, S.A., se limita a afirmar que «[c]arece de significado el hecho de que correspondan a ejercicios distintos [...]» (f. 16 del escrito de interposición), sin mayores precisiones.

Llegados a este puerto, el resto del debate no trasciende de la fijación de los hechos del litigio mediante la valoración de las pruebas practicadas. En realidad se nos pide que consideremos que no se ha probado, ni por la Administración ni por la Sala de instancia, la realización y la cuantificación del hecho imponible. Según hemos sostenido en reiteradas ocasiones, entre otras, en nuestras sentencias de 25 de octubre del 2010 (casación 4557/06 , FJ 3º), 13 de julio de 2011 (casación 3295/2008, FJ 3 º) y 18 de julio de 2011 (casación 238/09 , FJ 3º), la revisión de esa actividad valorativa no pertenece al juicio en casación, salvo que se alegue y demuestre que la Sala de instancia infringió preceptos reguladores de la valoración de pruebas tasadas o realizó una apreciación ilógica, irracional o arbitraria.

En efecto, el error en la apreciación de la prueba ha quedado extramuros de la casación desde que se introdujo en nuestro sistema procesal contencioso-administrativo dicha clase de recurso por la Ley 10/1992, de 30 de abril, de medidas urgentes de reforma procesal (BOE del 5 de mayo), que, significativamente, también lo eliminó de la casación civil con el fin de reforzar su carácter de instrumento para la protección de la norma, alejándolo de cualquier semejanza con una nueva instancia [véase la sentencia de 9 de octubre de 2007 (casación 9079/03 , FJ 5º)]. El artículo 88.1 de la vigente Ley reguladora de esta jurisdicción tampoco lo contempla.

La apreciación de las pruebas llevada a cabo por el Tribunal a quo, únicamente puede acceder a la casación si, como acabamos de apuntar, por el cauce de la letra d) del indicado precepto, se denuncia la infracción de los preceptos reguladores de la valoración de pruebas tasadas, o si la llevada a cabo resulta contraria a la razón e ilógica, conduciendo a resultados inverosímiles y evidenciando un ejercicio arbitrario del poder jurisdiccional, vulnerador del artículo 9.3 de la Constitución [véanse las sentencias de 17 de noviembre de 2008 (casación 5707/07 , FJ 2º), 24 de noviembre de 2008 (casación 3394/05 , FJ 1º), 16 de febrero de 2009 (casación 6092/05, FJ 4 º) y 8 de febrero de 2010 (casación 6411/04 , FJ 4º)].

La casación es un remedio extraordinario a través del cual se acude al Tribunal Supremo con la finalidad de que, con ocasión de determinadas resoluciones (relacionadas en los artículos 86 y 87 de la Ley 29/1998 ), se revise la aplicación que se ha hecho en la instancia de las leyes sustantivas y procesales. Es extraordinario porque opera únicamente en virtud de los motivos establecidos expresamente por el legislador, reducidos a comprobar si se ha «proveído» equivocadamente (error in iudicando) o se ha «procedido» de forma indebida (error in procedendo). La naturaleza de la casación, como recurso tasado, limita los poderes de este Tribunal y también la actividad de los recurrentes. No es, pues, una nueva instancia jurisdiccional; no nos traslada el conocimiento plenario del proceso de instancia, sino únicamente un análisis limitado a verificar los motivos enumerados en el artículo 88.1 de la Ley 29/1998 [véase, entre otras, la sentencia de 1 de diciembre de 2008 (casación 3910/05 , FJ 2º)].

Por consiguiente, el recurso de casación no constituye una segunda edición del proceso, siendo su objeto mucho más preciso, pues trata de realizar un examen crítico de la resolución que se combate, estudiando si se han infringido por la Sala sentenciadora, las normas o la jurisprudencia aplicables para la resolución de la controversia, comprobando que no se ha excedido del ámbito de su jurisdicción, ejercida conforme a sus competencias a través del procedimiento establecido y controlando, para en su caso repararla, toda posible quiebra de las formas esenciales del juicio por haberse vulnerado las normas reguladoras de la sentencia o las que rigen los actos o las garantías procesales, siempre que en este último caso se haya producido indefensión (véase el artículo 88.1 de la Ley de esta jurisdicción ).

Como quiera que la queja de la compañía recurrente no rebasa, en este punto, el ámbito propio de la decantación de los hechos del litigio mediante la apreciación de la prueba, sin que ni siquiera alegue que la Sala de instancia haya incurrido en alguno de los vicios que justificarían que este Tribunal Supremo se introdujese en ese ámbito, procede desestimar este segundo motivo de casación.

CUARTO .- No mejor suerte debe correr el tercero. Podemos anticipar que no existe vulneración del principio de igualdad, por desequilibrarse la balanza procesal entre la Administración y la compañía actora.

La queja que se formula tiene más que ver con la presunción de legalidad y de acierto de los actos administrativos [ artículos 57 y concordantes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común (BOE de 27 de noviembre ), y 8 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria (BOE de 31 de diciembre)], y con la carga de la prueba que establecía el artículo 114 de esta última Ley, que con la vulneración del derecho a la igualdad que se denuncia.

Como ya hemos dicho, en nuestra sentencia de 12 de julio de 2012 (casación 2038/09 FJ 4º), en que recordábamos anteriores pronunciamientos, en derecho tributario la carga de la prueba tiene una referencia específica en el artículo 114 de la Ley 230/1963 , actual artículo 105 de la Ley homónima, 58/2003, de 17 de diciembre (BOE de 18 de diciembre), que impone a cada parte la prueba del hecho constitutivo de su pretensión, en términos afines a las tradicionales doctrinas civilistas.

Tratándose de un procedimiento administrativo inquisitivo, impulsado de oficio, ni la prueba ni la carga de la prueba pueden tener la misma significación que en un proceso dispositivo. Comenzando por el hecho de que la Administración debe averiguar los hechos relevantes para la aplicación del tributo, incluidos, en su caso, los que puedan favorecer al particular, aún no alegados por éste. Y en pro de esa finalidad se imponen al sujeto pasivo del tributo, e incluso a terceros, deberes de suministrar, comunicar o declarar datos a la Administración, cuando no de acreditarlos, y se establecen presunciones que invierten la carga de la prueba, dispensando al ente público de la acreditación de los hechos presuntos.

La jurisprudencia es abundantísima sobre la carga de la prueba en el procedimiento de gestión tributaria, haciéndose eco e insistiendo en el principio general del artículo 114 de la Ley General Tributaria de 1963 y entendiendo que supone normalmente que la Administración ha de probar la existencia del hecho imponible y de los elementos que sirvan para cuantificarlos y el particular los hechos que le beneficien, como los constitutivos de exenciones y beneficios fiscales, los no sujetos, etc. [ sentencia de 23 de enero de 2008 (casación para la unificación de doctrina 95/03 , FJ 4º); en sentido similar, puede consultarse la sentencia de 16 de octubre de 2008 (casación 9223/04 , FJ 5º)]. Así, por ejemplo, hemos señalado que, en virtud del estos principios, corresponde al sujeto pasivo probar la efectividad y la necesidad de los gastos cuya deducción pretende [ sentencias de 19 de diciembre de 2003 (casación 7409/98 , FJ 6º); 9 de octubre de 2008 (casación 1113/05 , FJ 4º); 15 de diciembre de 2008 (casación 2397/05, FJ 3 º); y 15 de mayo de 2009 (casación 1428/05 FJ 4º)].

La liquidación practicada por la Confederación Hidrográfica, como cualquier acto administrativo, está revestida por la presunción de legalidad y de veracidad que adorna a cualquier otro acto administrativo, correspondiéndole al administrado, a través de los medios legales establecidos, la impugnación y la carga de desvirtuar la certeza y el acierto que se presume. Luego, no hay vulneración del principio de igualdad como se denuncia por la recurrente, sino simple aplicación del régimen jurídico y de las consecuencias que conlleva. La circunstancia de que el administrado se vea obligado a combatir el acto administrativo, y a refutarlo a través de los medios de impugnación oportunos, si bien puede resultarle costoso y tedioso, no es más que expresión de las prerrogativas de la Administración, hoy ancladas en el principio de eficacia recogido en el artículo 103 de nuestra Constitución , y que constituye una de las claves de bóveda de su marco constitucional.

Tampoco es cierto que la Sala haya exigido a la recurrente una prueba diabólica o imposible, al rechazar la que aportó por no basarse en datos «reales» ni «oficiales». La Audiencia Nacional ha dicho sobre la prueba aportada que no era suficiente para acreditar los extremos pretendidos por referirse a ejercicios fiscales anteriores, criterio que debe ratificarse por esta Sala, como ya hemos razonado en el anterior fundamento.

Además resulta inverosímil la afirmación de Sniace, S.A., acerca de la imposibilidad de aportar o tener presente los datos del ejercicio controvertido, habida cuenta del tiempo transcurrido entre su devengo y la impugnación que dirigió contra liquidación practicada por la Confederación Hidrográfica. No resulta creíble que la entidad desconociese y no dispusiera de datos que le permitiesen determinar el volumen, la condición, la calidad o la composición de los vertidos realizados en un ejercicio pasado. La prueba evidente de que es así se encuentra en el hecho de que se practicó una pericial por Deloitte para fijar los periodos de descanso del ejercicio de 2003.

Por otro lado, Sniace , S.A., jamás afirmó que le fuera imposible saber cuáles eran los datos necesarios para poder elaborar los correspondientes informes, a los efectos de combatir el canon de vertido exigido en el año 2003. Pretendió extrapolar los establecidos y documentados en años anteriores al ejercicio enjuiciado.

QUINTO .- En el último motivo de casación se denuncia la incongruencia omisiva de la sentencia.

Sostiene la entidad recurrente que la Sala de instancia no recogió, ni presunta ni expresamente, pronunciamiento alguno sobre dos alegaciones: la primera sobre el D.Q.O. (demanda química de oxígeno) medio real, que no habría superado los valores máximos de la tabla de los parámetros característicos que se deben considerar, como mínimo, en la estimación del tratamiento del vertido (es decir, 500 mg/l); y la segunda relativa a la reducción por desproporción. Ambas cuestiones fueron suscitadas en la demanda.

No está de más recordar que la congruencia de las resoluciones de los jueces y tribunales constituye un imperativo del ejercicio de la potestad jurisdiccional que reclama de las sentencias que sean externamente coherentes, desconociéndose cuando se produce una inadecuación entre la parte dispositiva y el petitum o los términos en que las partes plantearon sus pretensiones ( sentencias del Tribunal Constitucional 13/1987, FJ 3 º, y 48/1989 , FJ 7º). Tal desajuste puede serlo por exceso, ya por conceder más - incongruencia ultra petitum - o algo distinto de lo pedido - incongruencia extra petitum -, o por defecto, dando menos de lo interesado -incongruencia por omisión o ex silentio -. De uno u otro modo se modifica de forma sustancial el objeto del proceso, con la consiguiente sustracción a las partes del verdadero debate contradictorio, produciéndose un fallo extraño a las respectivas pretensiones (sentencia constitucional 9/1998, FJ 2º). La desviación en que la incongruencia consiste se mide, en consecuencia, comparando el fallo y los términos en que las partes formularon sus peticiones, no concediendo otra cosa o más de lo pedido por el demandante, ni menos de lo admitido por el demandado ( sentencias 1/1987 , FJ 2º; 168/1987 , FJ 3º; 211/1988 , FJ 4º; 183/1991 , FJ 2º; 88/1992, FJ 2 º; y 305/1994 , FJ 2º).

Dentro de la incongruencia, la calificada como omisiva o ex silentio «se produce cuando el órgano judicial deja sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución, y sin que sea necesaria, para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva, una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen por las partes como fundamento de su pretensión, pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales» ( sentencia del Tribunal Constitucional 44/2008 , FJ 2º). De este modo, «es preciso ponderar las circunstancias concurrentes en cada caso para determinar si el silencio de la resolución judicial representa una auténtica lesión del art. 24.1 CE o, por el contrario, puede interpretarse razonablemente como una desestimación tácita que satisface las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva» ( sentencias del Tribunal Constitucional 176/2007, FJ 2 º; y 29/2008 , FJ 2º). En suma, «la falta de respuesta no debe hacerse equivaler a la falta de respuesta expresa, pues los requisitos constitucionales mínimos de la tutela judicial pueden satisfacerse con una respuesta tácita, que se produce cuando del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución pueda deducirse razonablemente no sólo que el órgano judicial ha valorado la pretensión deducida sino, además, los motivos fundamentadores de la respuesta tácita» ( sentencia del Tribunal Constitucional 180/2007 , FJ 2º; en el mismo sentido, sentencia 138/2007 , FJ 2º). En esta línea se ha pronunciado, asimismo, este Tribunal Supremo en numerosos pronunciamientos [entre las últimas sentencias, pueden consultarse las de 12 de abril de 2012 (casación 5216/06, FJ 3 º) y 16 de abril de 2012 (casación 846/10 , FJ 2º).

Conforme a la doctrina del Tribunal Constitucional antes citada, no es necesaria una contestación explícita y pormenorizada a todas y a cada una de las alegaciones que se aducen por las partes como fundamento de sus pretensiones, pudiendo bastar para satisfacer el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva que, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, se ofrezca una respuesta global o genérica.

Ello nos exige comparar la pretensión impugnatoria y los argumentos invocados con la respuesta judicial recibida. La recurrente, para combatir el canon de vertido, tal y como recoge la sentencia impugnada en su fundamento de derecho quinto, manifestó que «el D.Q.O. medio real no ha superado los valores máximos de la tabla de los parámetros característicos que se deben considerar, como mínimo, en la estima del tratado de vertido (es decir 500mg/l). Se dice que en esta liquidación se pasa de un valor 3 que era lo utilizado en otras liquidaciones del canon, a un valor 6. El incremento se debe a la aplicación del RD 1315/1992 por cuanto la autorización provisional de 23 octubre 2002 contiene para el elemento DQO un valor máximo de 1000 mg/l y el límite máximo de la tabla es 500mg/l. Sin embargo, el actor dice que durante el periodo que se pretende liquidar, la media de resultados del elemento D.Q.O. fue de 456 mg/l por lo que no se superó en conjunto los 500 mg/l que establece la Tabla de los parámetros característicos que se deben considerar, como mínimo, en la estima del tratamiento del vertido, por ello al ser la carga real de D.Q.O. inferior a los 500 mg/l no procede la aplicación del coeficiente 2 que se aplica al K porque la carga contaminante real no excede del límite máximo de la tabla. [...]».

La proporción de D.Q.D, constituye uno de los elementos a tener en cuenta para medir la cantidad de sustancias susceptibles de ser oxidadas por medios químicos que hay disueltas o en suspensión en el agua, cálculo que sirve para determinar el grado de contaminación. Por ello, constituye uno de los parámetros determinantes para establecer la unidad de contaminación a la que se refiere el artículo 293 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico .

Si bien la sentencia nada dice directamente sobre la proporción y el alcance de D.Q.O., no es menos cierto que la única referencia a los parámetros de valores oxidables se incluían en las dos periciales antes citadas (referencia de los recursos contencioso-administrativos 681/06 y 1199/03), que aportadas como documentales fueron valoradas por la Sala de instancia, concluyendo que no constituían prueba suficiente por referirse a ejercicios distintos.

Por lo tanto el razonamiento de la Sala de instancia puede ser entendido como global respuesta a la pretensión inicial de interpolación del coeficiente K, ya que supone el rechazo, por falta de prueba, de uno de los elementos integrantes de los parámetros utilizados para su determinación. Con ello descartamos cualquier incongruencia omisiva en la sentencia impugnada.

El último motivo de casación debe, pues, ser rechazado y, con él, el recurso en su integridad.

SEXTO .- En aplicación del artículo 139.2 de la Ley reguladora de nuestra jurisdicción, procede imponer las costas a Sniace, S.A., si bien esta Sala, en uso de la facultad que le confiere el apartado 3 del mismo precepto legal, fija en seis mil euros la cuantía máxima a reclamar por los honorarios del abogado del Estado.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación 5042/10, interpuesto SNIACE, S.A., contra la sentencia dictada el 24 de mayo de 2010 por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso 689/07 , condenando en costas a la entidad recurrente, con la limitación establecida en el último fundamento jurídico.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Rafael Fernandez Montalvo D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco D. Jose Antonio Montero Fernandez D. Oscar Gonzalez Gonzalez D. Manuel Martin Timon PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretaria, certifico.

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