STS, 24 de Septiembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha24 Septiembre 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Septiembre de dos mil doce.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recursos de casación interpuestos por las representaciones procesales de «IKASTOLEN ELKARTEA-PARTAIDE» y «EUSKO IKASTOLE BATZA», contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en fecha 15/Marzo/2011 [autos nº 21/10 ], en demanda de conflicto colectivo formulado por la «CONFEDERACIÓN SINDICAL ELA-STV» [ELA] y por «LANGILE ABERTZALEEN BATZORDEAK» [LAB], frente a las citadas recurrentes y el DEPARTAMENTO DE EDUCACIÓN, INVESTIGACIÓN Y UNIVERSIDADES DEL GOBIERNO VASCO.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación procesal de CONFEDERACION SINDICAL ELA-STV -al que se acumuló el formulado por el Sindicato LAB-, se planteó demanda de CONFLICTO COLECTIVO, de la que conoció de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco. En el correspondiente escrito, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho, terminaba suplicando se dictara sentencia: "por la que estimando la demanda se declare no ajustada a derecho la reducción salarial efectuada, por ser nula de pleno derecho, subsidiariamente, improcedente, reponiéndose el derecho de los trabajadores afectados a ser retribuidos de conformidad con lo establecido en el Convenio Colectivo vigente, condenando a las demandadas a estar y pasar por tal reconocimiento y declaración, a los efectos oportunos".

SEGUNDO

Admitida a tramite la demanda, se celebró el acto del juicio, en el que la parte actora se afirmó y ratifico en la misma, oponiéndose las demandadas, según consta en acta. Recibido el pleito a prueba, se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 15 de marzo de 2011 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que desestimando las excepciones de litispendencia y falta de legitimación pasiva opuestas por las asociaciones empresariales demandadas y acogiendo en su integridad la pretensión deducida por LAB y en parte la ejercitada por ELSA, en la demandas acumuladas interpuestas frente a Ikastolen Elkartea- Partade y Euskal Irastole Batza, debemos declarar y declaramos que la conducta de los centros educativos concertados incluidos en el ámbito de aplicación del Convenio Colectivo de las Ikastolas de la Comunidad Autónoma del País Vasco para los años 2008 y 2009, consistente en no abonar a sus trabajadores el importe de los salarios que en él se establecen, no resulta ajustada a derecho, y la obligación de hacer efectivas a los trabajadores tales retribuciones, absolviendo al Departamento de Educación, Universidades e Investigación del Gobierno Vasco de los pedimentos formulados en su contra".

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1°).- Por resolución de la Dirección de la Dirección de Trabajo y Seguridad Social del Departamento de Empleo y Asuntos Sociales del Gobierno Vasco, de fecha 24 de junio de 2009, se dispuso el registro, publicación y depósito del 1 Convenio Colectivo de Ikastolas de Álava, Bizkaia y Gipuzkoa para los afios 2008-2009, cuyo texto completo se difundió en el Boletín Oficial de la Comunidad de lo de agosto de 2009. Dicho convenio fue suscrito por el Sindicato L.AB, que cuenta con el 62 % de los representantes unitarios del sector, y por las asociaciones empresariales codemandadas.- 2°) El citado convenio se halla en situación de ultractividad de conformidad con lo dispuesto en su artículo 5, con arreglo al cual, el período inicial de vigencia del convenio "se entenderá prorrogado expresa y temporalmente, tanto en su parte normativa como obligacional, con exoneración del deber de paz, hasta la entrada en vigor del nuevo Convenio Colectivo para el sector.- 3°) La disposición adicional séptima de la Ley 3/2010, de 24 de junio , de modificación de la Ley por la que se aprueban los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Euskadi para el ejercicio 2010, publicada en el Boletín Of icial de la Comunidad de fecha 5 de julio de 2010, establece lo siguiente: "Módulo económico de sostenimiento de los centros educativos concertados. Los importes anuales de los componentes de los módulos de sostenimiento de los centros educativos concertados establecidos en el articulo 28 y el anexo IV de la Ley por la que se aprueban los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Euskadi se reducirán, en lo que se refiere al componente de los gastos de personal y a partir de la vigencia de la presente Ley , en una proporción análoga a la prevista para las retribuciones del personal funcionario de los centros educativos públicos".- 4°).- En fecha 4 de agosto de 2010 el Departamento de Educación, Universidades e Investigación del Gobierno Vasco. remitió a los Directores de las Ikastolas concertadas los listados con los importes de pago delegado correspondientes a la nómina de ese mes, que le correspondía abonar directamente a los profesores laborales, cooperativistas y autónomos como consecuencia de la entrada en vigor de la Ley 3/2010.- 5°).- En el mes de septiembre de 2010, los centros educativos concertados redujeron en algunos casos el importe de las retribuciones del personal, y en otros no.- 6°).- Mediante escrito presentado el 22 de noviembre de 2010, las asociaciones Kristau Eskola y Euskal Heriko Ikastolak-Kooperativa Elkartea interpusieron recurso de reposición contra las actuaciones del Departamento de Educación, Universidades e Investigación del Gobierno Vasco referidas a la reducción de los importes de los conciertos educativos correspondientes a los gastos de personal de los centros concertados, respecto de los importes que regían con anterioridad a la Ley 3/2010.- 7°) .- En fecha 5 de noviembre de 2010 tuvo lugar el intento de conciliación previo ante el Consejo de Relaciones Laborales en relación con las solicitudes presentadas por Eta y Ia que finalizó sin avenencia.- 8°).- La presente controversia afecta a todos los trabajadores y empresarios incluidos en el ámbito de aplicación del Convenio Colectivo de Ikastolas de Álava, Bizkaia y Gipuzkoa".

QUINTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por las representaciones procesales de Ikastolen Elkartea- Partaide y Eusko Ikastolen Batza, basándose en los siguientes motivos:

- Ikastolen Elkartea-Partaide denuncia: 1º.- La infracción de los arts. 117 [apartados 1 , 2 , 3 y 5] LO 2/2006 [3/Mayo], el art. 3 Decreto -Gobierno Vasco- 289/1993 [19/Octubre ], el art. 133.4 CE , los arts. 47.1 , 48.1 y 49.6 LODE , art. 77.6 LO de Calidad de la Educación , el art. 49.6 LODE, los arts. 50 y 51 [apartados 1 º y 2º], en relación con los arts. 2 , 9 , 11 , 12 , 13 y 14 del Decreto 2377/1985 [Normas Básicas sobre Conciertos Educativos ], así como los arts. 24 , 27.4 y 9 CE , y de diversa jurisprudencia interpretativa.- 2º.- Se interesa el planteamiento de cuestión de inconstitucionalidad tanto del RD 8/2010 como de la Ley Autonómica 3/2010: a) por afectar al contenido esencial del derecho a la libertad sindical [ arts. 7 y 28.1 CE ] en relación con el derecho a la negociación colectiva [ art. 37.1 CE ]; y b) por atentar al derecho de igualdad [ art. 14 CE ].

- «Eusko Ikastolen Batza» denuncia, sin referencia a precepto sustantivo o procesal alguno, su falta de legitimación pasiva «ad causam», la existencia de litispendencia y la necesidad de examen previo de constitucionalidad de la Ley Autonómica 30/2010, de 24 de Junio, citando para este último motivo el art. 27.4 CE .

SEXTO

Por providencia de ésta Sala se procedió a admitir a trámite el citado recurso y evacuado el trámite de impugnación, se emitió el preceptivo informe del Ministerio Fiscal en el sentido de considerar improcedentes los recursos, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 19 de septiembre de 2012, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- En 22/11/10 se presentó demanda de Conflicto Colectivo por la Confederación Sindical ELA -al que se acumuló el formulado por el Sindicato LAB- frente a la reducción salarial efectuada por algunos centros educativos al inicio del curso escolar 2010/2011 respecto de personal incluido en el ámbito de aplicación del Convenio Colectivo de Ikastolas [BOPV 10/08/09], basándose en las normas de ajuste presupuestario dictadas por la CA del País Vasco [Consejería de Educación, Universidades e Investigación del Gobierno Vasco] en aplicación de la DA Séptima de la Ley 3/2010 , y por las que se reducía el módulo económico correspondiente a los centros educativos privados concertados.

  1. - La STSJ País Vasco 15/Marzo/2011 [autos 21/10] declaró no ajustada a derecho la decisión -por parte de los centros educativos concertados incluidos en el ámbito de aplicación del Convenio Colectivo de las Ikastolas- de no aplicar los salarios pactados colectivamente, y condenó a su abono a las demandadas «Ikastolen Elkartea-Partaide» [Partaide] y «Eusko Ikastole Batza» [EIB], absolviendo al codemandado Departamento de Educación del Gobierno Vasco.

  2. - En su primer motivo de casación frente a esta sentencia, la demandada «Ikastolen Elkartea-Partaide» denuncia la infracción de los arts. 117 [apartados 1 , 2 , 3 y 5] LO 2/2006 [3/Mayo], el art. 3 Decreto -Gobierno Vasco- 289/1993 [19/Octubre ], el art. 133.4 CE , los arts. 47.1 , 48.1 y 49.6 LODE , art. 77.6 LO de Calidad de la Educación , el art. 49.6 LODE, los arts. 50 y 51 [apartados 1 º y 2º], en relación con los arts. 2 , 9 , 11 , 12 , 13 y 14 del Decreto 2377/1985 [Normas Básicas sobre Conciertos Educativos ], así como los arts. 24 , 27.4 y 9 CE , y de diversa jurisprudencia interpretativa.

  3. - En el segundo motivo de casación, la referida recurrente «interesa» el planteamiento de cuestión de inconstitucionalidad tanto del RD 8/2010 como de la Ley Autonómica 3/2010: a) por afectar al contenido esencial del derecho a la libertad sindical [ arts. 7 y 28.1 CE ] en relación con el derecho a la negociación colectiva [ art. 37.1 CE ]; y b) por atentar al derecho de igualdad [ art. 14 CE ].

  4. - Por su parte, «Eusko Ikastolen Batza» se limita a denunciar -sin referencia a precepto sustantivo o procesal alguno- su falta de legitimación pasiva «ad causam», la existencia de litispendencia y la «necesidad de examen previo de constitucionalidad de la Ley Autonómica 30/2010, de 24 de Junio», si bien para este último motivo cita el art. 27.4 CE , del que deriva la imposibilidad - constitucional- de reducir el «pago delegado» en los centros educativos concertados o de acudir a otras fuentes de financiación.

  5. - Aunque suscitada en segundo término, nos parece obligado tratar [su posible éxito obstaría entrar en el fondo del asunto] el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad que se solicita por la plural vía que ha quedado expuesta.

SEGUNDO

1.- Para empezar, recordemos que los arts. 163 CE y 35 LOTC contemplan la posibilidad de que cualquier órgano judicial promueva ante el TC cuestión de inconstitucionalidad, siempre que entienda que una norma de la que dependa el fallo pueda ser contraria a la Constitución, por no resultar factible una interpretación compatible con la Norma Fundamental (así, ya desde las SSTS 02/03/83 Ar. 1102 ; 17/12/84 Ar. 6107 ; 16/01/85 Ar. 217 ; 22/01/85 Ar. 242 ; 12/02/85 Ar. 484...), pero en el bien entendido de que siempre es preciso una «duda razonable» que justifique el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad; y -también ha de recordarse- que tratándose de derechos de configuración legal, la mera discrepancia no puede identificarse con arbitrariedad creadora de desigualdad [ STC 99/1987, de 11/Junio , FJ 4] ( STS 26/05/09 -rco 108/08 -).

  1. - Como igualmente hemos de destacar que suscitar o no la cuestión de constitucionalidad es «prerrogativa exclusiva e irrevisable del órgano judicial», por lo que si bien las partes puedan plantear su pretensión al Juzgador, la decisión corresponde al órgano judicial, porque la solicitud nunca es preceptiva para el Juez, a diferencia de la inconstitucional penal (AATC 23/1988, de 22/Febrero ; 10/1983, de 12/Enero ; 301/1985, de 8/Mayo ... STC 148/1986, de 25 de noviembre ...). Porque el « art. 35 de la LOTC no concede un derecho a las partes al planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad que establece el art. 163 CE , sino únicamente la facultad de instarlo de los órganos judiciales, a cuyo único criterio, sin embargo, la Constitución ha confiado el efectivo planteamiento de aquélla cuando, de oficio o a instancia de parte, aprecien dudas sobre la constitucionalidad de la norma aplicable al caso que deben resolver» ( SSTC 133/1987 ; 119/1991 ; 151/1991 ; y 130/1994, de 9/Mayo ). En palabras de la 16/01/12 [- rco 13/11-], que invoca las anteriores resoluciones del Tribunal Constitucional y las que más adelante se indicarán, «[e]l citado art. 35 de la LOTC no contiene un recurso a disposición de las partes de un proceso, del cual haya sido privado el recurrente. Por el contrario, la cuestión de inconstitucionalidad es un medio para asegurar la supremacía de la Constitución, que corresponde en forma exclusiva al órgano judicial. La decisión de este respecto al planteamiento de la cuestión no afecta, pues, al derecho de defensa de los derechos fundamentales de las partes ante el Tribunal Constitucional, ya que éstas disponen a tal fin del recurso de amparo. La circunstancia de que las partes y el Fiscal deban ser oídos antes del planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad ... no significa en modo alguno que ellos tengan un «derecho» a que los órganos expresen dudas sobre la constitucionalidad de la norma aplicable y por consiguiente utilicen este medio jurídico de protección de la supremacía del derecho constitucional [entre otras, SSTC 133/1987 Pleno de 21/Julio ; y 151/1991 de 8/Julio ]», en la misma forma que los órganos judiciales, «por el mero hecho de no suscitarla y aplicar la ley que, pese a la opinión contraria del justiciable, no consideran inconstitucional, no lesionan el derecho a la tutela judicial efectiva de éste» ( SSTC 148/1986 ; 23/1988 ; 67/1988 ; 119/1991 ; y 130/1994, de 9/Mayo ; 159/1997, de 2 de octubre ...; 119/1998, de 4 de junio ...; y 35/2002, de 11 de febrero ).

TERCERO

Por lo que se refiere a la supuesta vulneración del derecho a la libertad sindical en relación con la negociación colectiva, el RDL 8/2010 [20/Mayo] -como su implemento la Ley autonómica del País Vasco 3/2010- se ha dicho con reiteración ( ATC 85/2011, de 7/Junio , FFJJ 4 y 8. SSTS 19/12/11 -rco 64/11 -, para «Euskal Irrati Telebista-Radio Televisión Vasca» [EITB] ; 31/01/12 -rco 184/10 -, que examina la aplicación de la Ley 5/2010, de 24/Junio, del Gobierno de Aragón; 10/02/12 -rco 107/11-, para «Eusko Irratia, S.A.» 14/03/12 -rco 112/11-, para «Puertos de Galicia»; 22/02/12 -rco 69/11-, para «Infraestructuras i Serveis de Mobilitat S.A» [TABASA]; 18/04/12 -rco 192/11-, para «OSATEK, SA»; 20/04/12 -rco 219/11-, para el Organismo Academia de Policía del País Vasco; y 30/04/12 -rco 187/11-, para diversas entidades de la Comunidad de Valencia):

a).- Que no infringe los arts. 28.1 , 37.1 y 86 CE , «porque los preceptos de aquél «no regulan el régimen general del derecho a la negociación colectiva reconocido en el art. 37.1 CE , ni nada disponen sobre la fuerza vinculante de los convenios colectivos en general, ni, en particular, sobre los directamente por aquellos concernidos, que mantienen la fuerza vinculante propia de este tipo de fuente, derivada de su posición en el sistema de fuentes. Y que «abstracción hecha de que la intangibilidad o inalterabilidad no puede identificarse, ni, en consecuencia, confundirse ... con la fuerza vinculante del convenio colectivo, lo cierto es que ... del art. 37.1 CE no emana ni deriva la supuesta intangibilidad o inalterabilidad del convenio colectivo frente a la norma legal, incluso aunque se trate de una norma sobrevenida [ STC 210/1990, de 20 de diciembre , FFJJ 2 y 3 ... es el convenio colectivo el que debe respetar y someterse no sólo a la ley formal, sino, más genéricamente, a las normas de mayor rango jerárquico y no al contrario [ibídem; en el mismo sentido, SSTC 177/1988, de 10 de octubre, FJ 4 ; 171/1989, de 19 de octubre, FJ 2 ; 92/1994, de 21 de marzo, FJ 2 ; y 62/2001, de 1 de marzo , FJ 3; ATC 34/2005, de 31 de enero , FJ 5;

b).- «Así pues, los preceptos legales cuestionados no suponen una "afectación" en el sentido constitucional del término, del derecho a la negociación colectiva reconocido en el art. 37.1 CE , en cuanto ni regulan el régimen general de dicho derecho, ni la intangibilidad del convenio colectivo se configura como uno de sus elementos esenciales, por lo que no han franqueado el límite material que al decreto-ley impone el art. 86.1 CE de no afectar a los derechos, deberes y libertades del título I CE»; y

c).- «Cierto que el artículo 149-1 de la Constitución reconoce al Estado la competencia exclusiva en materia de legislación laboral [7ª] y también para sentar las bases y coordinación de la planificación económica [13ª], pero, precisamente, la Ley 3/2010 se dicta respetando [cumpliendo] el mandato de la Ley General de Presupuestos Generales del Estado para el año 2010, cuyo artículo 22-10 obliga a las Comunidades Autónomas a recoger en sus leyes de presupuestos los criterios establecidos en ese precepto, conforme a los artículos 149-1 y 156-1 de la Constitución . Por ello, debe estimarse que la Ley 3/2010 se promulgó bajo la cobertura y en cumplimiento de la Ley estatal citada, lo que nos muestra que el legislador autonómico no asumió competencias que no le eran propias».

CUARTO

1.- En lo que toca a la inconstitucionalidad por vulneración del principio de igualdad [ art. 14 CE ], la recurrente justifica el defecto imputado con la afirmación de que la DA 1ª de la Ley 3/2010 «trata mejor a los trabajadores de la Ertzaintza respecto de los demás trabajadores públicos», estableciendo una distinción que no «fue idónea, razonable y proporcionada» y en todo caso sin ofrecer «una sola palabra explicativa del trato diferenciado».

  1. - Se rechaza igualmente esta supuesta violación del principio de igualdad por parte de la DA 1ª, porque -como hemos indicado respecto de la DA 9ª del Real Decreto-Ley 8/2010 , relativa a la exclusión del régimen general para el personal laboral no directivo de RENFE, ADIF y AENA- «si se estimase que es discriminatoria... la consecuencia sería la nulidad de esta disposición excepcional y que la reducción salarial se aplicase, consecuentemente, a todos los empleados y no que esa minoración retributiva fuese inviable, cual pretende el sindicato recurrente. En este sentido se ha pronunciado el Tribunal Constitucional en el citado Auto 85/2011, de 7 de junio ." ( SSTS 19/12/11 -rco 64/01 -, para «Euskal Irrati Telebista-Radio Televisión Vasca [EITB]; 10/02/12 -rco 107/11 -, para «Eusko Irratia, S.A.»; 14/03/12 -rco 112/11 -, para «Puertos de Galicia»; 18/04/12 -rco 192/11 -, para «OSATEK, SA»; 30/04/12 -rco 187/11 -, para diversas entidades de la Comunidad de Valencia).

  2. - El mismo rechazo merece el alegato de inconstitucionalidad que efectúa «Eusko Ikastolen Batza» y que infiere de la aplicación el art. 27.4 CE , haciendo una pirueta dialéctica con la que deriva del derecho a la educación básica gratuita [consagrada por aquel precepto] la imposibilidad -por parte de la Administración- de minorar el «pago delegado» en los centros educativos concertados o -en todo caso- de que se acuda a otras fuentes de financiación.

Pero con tal razonamiento se pasa por alto que en el caso de autos se trata de enseñanza privada -siquiera concertada- y que a la misma ha de aplicarse la previsión contenida en el art. 27.9 CE : «Los poderes públicos ayudarán a los centros docentes que reúnan los requisitos que la Ley establezca». No ofrece duda que el derecho a educación gratuita en su nivel básico constituye un derecho público subjetivo amparado por el art. 27.4 CE [«La enseñanza básica es obligatoria y gratuita»] y que como tal es directamente exigible. Pero los derechos públicos subjetivos se ejercen frente al Estado, y -como observa la doctrina- en este caso se trata de un derecho social de prestación que obliga al Estado a facilitar una plaza gratuita, sin que quepa convertir la libertad de enseñanza en un derecho de prestación. Por consiguiente, la exigencia al Estado de la financiación de una plaza gratuita en un centro privado no tiene amparo constitucional directo.

De otra parte, si bien parece innegable que como consecuencia del mandato contenido en el art. 27.4 CE arriba reproducido, la gratuidad de la enseñanza básica tanto en los centros privados como públicos deba ser la meta a alcanzar -«desideratum»- por el legislador, de todas formas -como evidencia el propio art. 27.9 CE también relatado- no cabe privarle de su derecho a establecer prioridades en función de las disponibilidades presupuestarias del momento, como precisamente ha ocurrido en el supuesto que es objeto de debate. Es más, la cuestión ha sido tratada por la STC 86/1985 [10/Junio ] que en su fundamento jurado 3 afirma: «El citado artículo 27.9, en su condición de mandato al legislador, no encierra, sin embargo, un derecho subjetivo a la prestación pública. Ésta, materializada en la técnica subvencional o, de otro modo, habrá de ser dispuesta por la Ley ... de la que nacerá, con los requisitos y condiciones que en la misma se establezcan, la posibilidad de instar dichas ayudas y el correlativo deber de las Administraciones públicas de dispensarlas, según la previsión normativa. El que en el artículo 27.9 no se enuncie como tal un derecho fundamental a la prestación pública y el que, consiguientemente, haya de ser sólo en la Ley en donde se articulen sus condiciones y límites, no significa, obviamente, que el legislador sea enteramente libre para habilitar de cualquier modo este necesario marco normativo. La Ley que reclama el artículo 27.9 no podrá, en particular, contrariar los derechos y libertades educativas presentes en el mismo artículo y deberá, asimismo, configurar el régimen de ayudas en el respecto al principio de igualdad. Como vinculación positiva, también, el legislador habrá de atenerse en este punto a las pautas constitucionales orientadoras del gasto público, porque la acción prestacional de los poderes públicos ha de encaminarse a la procuración de los objetivos de igualdad y efectividad en el disfrute de los derechos que ha consagrado nuestra Constitución ... ».

QUINTO

1.- Las precisiones del máximo intérprete de la CE que acaban de resaltarse sirven de innegable soporte constitucional a las argumentaciones que acto continuo expondremos frente a la prolija relación de infracciones sustantivas ordinarias que efectúa «Ikastolen Elkartea-Partaide» y a las que -en aras a la brevedad- daremos una respuesta conjunta, sin contemplación específica de cada uno de los preceptos citados, siquiera resulte de obligada consideración previa indicar que la libertad de enseñanza, el derecho a la educación, la gratuidad de la enseñanza básica, el derecho a libre creación de centros docentes y el de padres a elegir el tipo de educación, derechos todos ellos consagrados por el art. 27 CE y ampliamente desarrollados -a nivel estatal- en la LODE y el RD 2377/85, amén de otras disposiciones complementarias y de las implementaciones efectuadas por las diversas Comunidades Autónomas, confluyen de manera singular en el régimen de los conciertos educativos, que representan el instrumento adecuado para sostener con fondos públicos los centros docentes privados en los que se imparta docencia de nivel obligatorio y gratuito.

  1. - Precisado ello, como punto de partida ha de señalarse que la doctrina jurisprudencial es unánime a la hora de determinar la naturaleza jurídica que corresponde a la responsabilidad de la Administración Pública respecto de los salarios devengados en los centros educativos concertados, afirmando reiteradamente que la AP responde frente a los profesores de las deudas salariales generadas por la actividad laboral y docente de éstos, aun cuando no asuma el papel de empresario y no sea, por tanto, parte de la relación laboral, limitándose su obligación a una suerte de pago delegado ( SSTS 03/02/93 -rcud 1881/92 - ... 10/02/02 -rcud 1285/01 -; 09/05/03 -rco 90/02 -; 31/10/04 -rcud 6669/03 -; 21/09/09 -rcud 4404/08 -; y 21/12/11 -rco 2/11 -).

    Pero el criterio de la Sala no es menos unánime al sostener -y aquí es donde juega decisivo papel aquella doctrina constitucional citada en el precedente fundamento jurídico- que esa responsabilidad respecto de los derecho restributivos de los profesores de los centros concertados no es absoluta, sino que está limitada por la cuantía de la que están dotados los módulos, a cuyo pago se compromete la Administración y aceptan los centros privados que deciden acogerse al régimen de conciertos. Y al efecto se ha razonado -resumimos- que si bien los arts. 49 LODE [Ley Orgánica 8/1985 ] y 76 LOCE [Ley Orgánica 10/2002] disponen que los salarios del personal docente de los centros concertados «serán abonados por la Administración al profesorado como pago delegado y en nombre de la entidad titular del centro», de todas formas tales preceptos y otros varios [ arts. 47 y 48 LODE ; art. 75 LOCE ; arts. 10 y 12 del R.D. 2377/85 ; y art. 133.4 CE ], evidencian y proclaman que «la cuantía global de los fondos públicos destinados al sostenimiento de los centros concertados se establecerá en los Presupuestos Generales del Estado y, en su caso, en los de las Comunidades Autónomas», que son las que cuantifican «el módulo económico por unidad escolar, a efectos de la distribución de aquella cuantía global», de forma que las posibles alteraciones salariales que se puedan producir mediante pactos colectivos entre empresas y trabajadores, bien para incrementar los conceptos salariales ya regulados por la norma convencional, bien para crear otros nuevos, solo podrán ser asumidas por la Administración en tanto no superen el citado límite legal [específicamente, los arts. 49.6 LODE, 76.6 LOCE y 13. 2 RD 2377/85 ] (recientes, SSTS 29/06/06 -rec. 795/05 -... 30/01/07 -rcud 4623/05 -; 16/12/08 -rcud 4369/07 -; 23/09/09 -rcud 297/07 -; 21/09/09 - rcud 4404/08 -; y 21/12/11 -rco 2/11 -). Jurisprudencia que insiste en que los módulos a cuyo pago se obliga la Administración y aceptan los centros privados que deciden acogerse al régimen de conciertos [ art. 47.1 y 2 LODE, 75. 1 y 2 y 76 LOCE y 10 y 12 del R.D. 2377/85 ], son precisamente «los que establecen los derechos y las obligaciones reciprocas en cuanto al régimen económico [arts. 48 LODE y 75.3 LOCE]» ( SSTS 18/05/05 -rco 149/02 -; y 21/12/11 -rco 2/11 -).

    Criterio que -como es lógico- ha de extenderse la reducción de los módulos económicos por vía presupuestaria, de tal forma que la minoración posterior a la negociación colectiva exime a la Administración Pública de asumir las cantidades pactadas en Convenio Colectivo que superen dichos módulos, puesto que -como acertadamente observa el Ministerio Fiscal- la responsabilidad del pago por parte de la AP no deriva del Convenio, sino de las disposiciones legales más arriba citadas y - concretamente para el caso de autos- de las normas propias del País Vasco [ art. 19 del Decreto 293/87, de 8/Septiembre , que integra el «Reglamento de los conciertos educativos»; DA Segunda del Decreto 2889/1993, de 19/Octubre, sobre «Implantación del sistema de pago delegado en centros privados concertados»; y Circular de 27/01/09 del Departamento de Educación], que desarrollan el mandato establecido en el art. 27 CE . Y porque -razonamiento añadido- si los módulos representan el límite máximo normativo de la responsabilidad que incumbe a la Administración, dicho límite no puede ser alterado por una decisión tomada por las partes negociadoras del Convenio Colectivo, que ciertamente podrán pactar las modificaciones retributivas que estimen oportunas, pero sabiendo que -cualquiera en que sea el momento en que se produzca la negociación colectiva- «[t]ales acuerdos llevarán implícitos, en todo caso, la obligación de la empresa empleadora de asumir en exclusiva las cantidades que excedan de aquellos módulos legales, al no existir norma que obligue a la Administración a ampliar el límite presupuestario establecido» ( SSTS 18/05/05 -rec. 149/02 -; 21/09/09 -rcud 4404/08 -; y 21/12/11 -rco 2/11 -).

  2. - De otra parte, la responsabilidad -exclusiva- de las entidades recurrentes cuenta, aparte del apoyo de las argumentaciones ya efectuadas, el de las siguientes consideraciones:

    a).- La decisión empresarial de no abonar en su integridad los salarios previamente negociados en el Convenio Colectivo, comporta desconocer la plena fuerza vinculante que tiene entre las partes que los han suscrito y su naturaleza de verdadera fuente del Derecho, constituyendo la norma más directa y específica que regula las relaciones jurídico-laborales existentes entre las partes negociadoras, tal como se desprende de los arts. 37.1 CE y 3.1.b ) y 82 ET . En este sentido se ha dicho que «la garantía constitucional de la fuerza vinculante de los convenios colectivos implica la atribución a los mismos de una eficacia jurídica en virtud de la cual el contenido normativo de aquéllos se impone a las relaciones de trabajo incluidas en sus ámbitos de aplicación de manera automática» [ STC -de Pleno- 58/1985, de 30/Abril ] [ SSTS 24/01/92 -rcud 1467/91- Ar. 69 ; 29/04/93 -rcud 459/92- Ar. 3381 ; 04/05/94 -rcud 3311/93 -; y 28/09/11 -rco 25/11 -).

    b).- Esta eficacia normativa no desaparece por la vinculación entre la retribución salarial y las disponibilidades presupuestarias, cual se establece en el V Convenio Colectivo de Empresas de Enseñanza Privada Sostenidas total o parcialmente con Fondos Públicos [art. 4 : «Para el personal docente de niveles sostenidos con fondos públicos, el salario se fijará de acuerdo con los incrementos que prevean los Presupuestos Generales del Estado para cada ejercicio»] o en el propio Convenio de las Ikastolas para el País Vasco [DT Tercera : «Las partes firmantes de este convenio aceptan incluir la cláusula de revisión teniendo siempre en cuenta la financiación pública destinada a salarios de los/as trabajadores/as. Asimismo, se comprometen a realizar las gestiones necesarias para la consecución de la financiación pública propia de los complementos de los salarios»], precisamente por la consideración «pro futuro» con la que se establecen, sin contemplar la posibilidad de minoración de los fondos públicos con posterioridad a la suscripción del Convenio Colectivo. Y ni tan siquiera sería invocable la teoría de excesiva onerosidad de la prestación [«rebus sic stantibus»], la que únicamente sería aplicable -y restrictivamente, además- cuando se tratase de obligaciones derivadas del contrato de trabajo, pero nunca cuando las obligaciones han sido pactadas en Convenio Colectivo, pues la cláusula es impredicable de las normas jurídicas y el pacto colectivom -como hemos señalado más arriba- tiene eficacia normativa ex art. 37 CE [«cuerpo de contrato y alma de Ley», se ha dicho]; e incluso -tratándose de condición individual de trabajo- la citada cláusula habría de invocarse como causa justificativa de la modificación en el procedimiento previsto en el art. 41 ET , pero nunca alcanzaría a justificar la supresión o modificación por unilateral voluntad de la Empresa (recientes, SSTS 26/04/07 -rco 84/06 -; 14/10/08 -rco 129/07 -; 17/06/10 -rco 68/09 -; 05/04/10 -rco 119/09 -; 20/09/10 -rco 190/09 -; y 20/10/10 -rco 214/09 -).

    c).- Contrariamente a lo que en recurso se mantiene, la fuente de financiación de las Ikastolas afectadas por el presente recurso no necesariamente ha de limitarse a las cantidades obtenidas vía concierto, pues se contemplan fuentes de ingresos adicionales -a nivel estatal- en el art. 117.9 LOE [«En la Ley de Presupuestos Generales del Estado se determinará el importe máximo de las cuotas que los centros con concierto singular podrán percibir de las familias»] y -a nivel autonómico- en el art. 42 del Decreto 293/1987 [«El cobro de cualquier cantidad a los alumnos por actividades complementarias o de servicios deberá ser autorizado por la Administración educativa»]. Y

    d).- En último término hemos de rechazar el enriquecimiento sin causa que también se argumenta, porque -como hemos declarado en la STS 31/01/12 -rco 184/10 -, que examinaba la aplicación de la Ley 5/2010 [24/Junio], del Gobierno de Aragón, «el campo natural de juego de este principio jurídico es el de las relaciones conmutativas de intercambio y no el de las relaciones entre las Administraciones Públicas y los administrados en virtud de las que aquéllas asignan a éstos prestaciones o ventajas económicas. El ajuste financiero en este ámbito de las relaciones sociales no debe ser entendido en términos de enriquecimiento-empobrecimiento sino en términos de administración de recursos escasos y de atenimiento a las reglas de limitación del déficit público».

SEXTO

Las precedentes consideraciones nos llevan a afirmar -con el estudiado informe del Ministerio Fiscal- que el recurso debe ser desestimado, sin imposición de costas [ art. 233.2 LPL ].

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de «IKASTOLEN ELKARTEA-PARTAIDE» y «EUSKO IKASTOLE BATZA» y confirmamos en su integridad la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en fecha 15/Marzo/2011 [autos nº 21/10 ], en demanda de conflicto colectivo formulado por la «CONFEDERACIÓN SINDICAL ELA-STV» [ELA] y por «LANGILE ABERTZALEEN BATZORDEAK» [LAB], frente a las citadas recurrentes y el DEPARTAMENTO DE EDUCACIÓN, INVESTIGACIÓN Y UNIVERSIDADES DEL GOBIERNO VASCO.

Se acuerda sin imposición de costas a las recurrentes.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Fernando de Castro Fernandez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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