ATS, 13 de Septiembre de 2012

PonenteANTONIO MARTIN VALVERDE
ECLIES:TS:2012:9277A
Número de Recurso30/2012
ProcedimientoQueja
Fecha de Resolución13 de Septiembre de 2012
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de Septiembre de dos mil doce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Martin Valverde

HECHOS

PRIMERO

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Sevilla, dictó Auto en fecha 14 de marzo de 2012 , cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "PARTE DISPOSITIVA: La Sala acuerda tener por no preparado el recurso de casación para la unificación de doctrina de PQS CONSUMO, S.L.U. frente a la Sentencia de esta Sala de 11 de enero de 2012, nº 34/2012 ".

SEGUNDO

Por el Letrado D. Rafael Sánchez-Barriga Peñas, se interpuso en escrito de fecha 26 de abril de 2012, recurso de queja contra el Auto dictado por La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Sevilla, de fecha 14 de marzo de 2012 .

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

ÚNICO.- La cuestión planteada por el presente recurso de queja consiste en determinar si existe la obligación de consignar la cantidad objeto de condena o de asegurar su pago que impone al recurrente el artículo 228 de la L.P.L . cuando la empresa recurrente se encuentra declarada en concurso de acreedores.

La cuestión planteada ha sido ya resuelta en contra de la tesis de la recurrente por esta Sala en Auto de 7 de junio de 2011 (Rec. 21/2011) y Auto de fecha 7 de noviembre de 2011 (Rec. 24/2011), con base en argumentos que aquí reiteramos, al no ofrecerse argumentos que justifiquen un cambio de criterio. Tal decisión, como dijimos en los citados Autos, se funda en las siguientes razones:

"La jurisprudencia tiene dicho de manera uniforme que la consignación del importe de la condena es un presupuesto necesario para poder recurrir contra la sentencia que la establece, en garantía de su ejecución, y que el incumplimiento absoluto de ese requisito constituye un defecto insubsanable, al no estar recogido -en virtud de la remisión del artículo 207 de la LPL - entre los defectos subsanables del artículo 193.3 del citado texto legal , que se concretan en la insuficiencia de consignar la condena o de asegurarla, no presentar el resguardo del depósito al que se refiere el artículo 227 de la misma Ley , o no acreditar la representación debida por el que anuncia el recurso. Solo para estos supuestos, el artículo 193.3 establece que se concederá a la parte un plazo de subsanación que en ningún caso será superior a 5 días. Incluso cabe añadir que, el propio artículo 228 de la Ley de Procedimiento Laboral , para evitar o al menos paliar, en la medida de lo posible, que la obligación de garantizar el importe de la condena pueda suponer una carga insostenible para la empresa, facilita que la consignación se realice dentro del plazo legalmente establecido --al ser un presupuesto necesario e indispensable en la preparación del recurso de casación y por tanto no subsanable--, y concede la facultad de sustituir la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario. Ese carácter insubsanable de la falta de consignación ha sido acogido por esta Sala, entre otras muchas resoluciones, en autos de 3 de marzo de 1997 , 11 de enero de 1999 y 20 de septiembre de 2002 ( R. 4551/96 , 4291/98 y 24/02) y en sentencia de 11 de diciembre de 2002 (R. 727/02 ), estableciendo que el requisito de la consignación, en cuanto que fue incumplido en su totalidad, no puede considerarse susceptible de subsanación, no solo porque así viene contemplado en el art. 207.2 de la LPL , sino porque así lo ha interpretado igualmente el Tribunal Constitucional, como puede apreciarse en su sentencia 343/1993, de 22 de noviembre , con cita de las 5/1988 , 263/1988 , 2/1989 , 151/1989 y 173/93, en las que expresamente ha considerado insubsanable la falta total de consignación argumentando que, en estos supuestos en los que no existe actividad consignataria, y no solo insuficiencia, no cabe la subsanación, ya que no puede dejarse al arbitrio de la parte la ampliación del plazo previsto en la LPL para recurrir.".

"Ya en relación con el verdadero problema que ahora plantea el recurso, la queja no debe prosperar en atención a las siguientes y resumidas consideraciones:

  1. La vigente Ley 22/2003 no ha introducido respecto a la obligación de depósito y consignación ninguna modificación, ya que el art. 228 de la LPL mantiene la redacción del RD Leg. 2/1995 y sólo el art. 246.3 , en la redacción dada por la Disposición Final Decimoquinta de la Ley Concursal , al regular las normas generales sobre la ejecución dineraria, prevé --en situación que, en principio, en nada afecta a la mencionada obligación de consignar-- que "en caso de concurso, las acciones de ejecución que puedan ejercitar los trabajadores para el cobro de los salarios que les puedan ser adeudados quedan sometidas a lo establecido en la Ley Concursal".

"b) Además, la mera admisión del concurso no es equiparable a la insolvencia del empresario y ni siquiera tiene por qué presuponer falta de liquidez porque de la misma forma que los administradores judiciales pueden autorizar el pago de facturas o de los salarios de quienes continúan trabajando, también podrían efectuar consignaciones en metálico o mediante aval bancario solidario como exige el art. 228 LPL , o, en último extremo, a través, en su caso, de la autorización del Juez mercantil para "enajenar o gravar los bienes y derechos que integran la masa activa" ( art. 43 Ley 22/2003 ) del concursado".

"c) La consignación, pues, viene conformada en la norma procesal laboral como un auténtico requisito de recurribilidad, por lo que su exigencia o su cumplimiento no afecta a la tutela judicial efectiva que garantiza el art. 24 CE , en su primordial vertiente de acceso a la jurisdicción, sino únicamente en lo referente al acceso al recurso, que, como se sabe, al menos en el ámbito laboral, no es de configuración constitucional sino legal y, precisamente, ha sido la ley la que ha establecido tal requisito para poder acceder al recurso; el problema, pues, carece de dimensión constitucional, circunscribiéndose al ámbito legal, que es igualmente en el que opera el proceso concursal, en el que, además, tanto las garantías del concursado como las de los demás acreedores --cuando, como sería el caso, la sentencia ha quedado firme por la ausencia de consignación--, no resultan perjudicadas porque la deuda que en ella se reconoce, en principio, habrá de ejecutarse sometiéndose al procedimiento concursal.".

"d) Y aunque la Ley 1/1996, de Justicia Gratuita, sólo exonera expresamente a sus destinatarios "del pago de depósitos necesarios para la interposición de recursos" ( art. 6.5), no de las consignaciones, la LPL sí otorga también la exención de consignar las sumas objeto de condena, pese a que lo haga en formulación negativa ("...será indispensable que el recurrente que no gozare del beneficio de justicia gratuita acredite...": art. 228 LPL ), a quienes hubieran obtenido el derecho a pleitear gratuitamente; pero como quiera que la empresa recurrente --de haber tenido derecho a ello, y no parece ser el caso visto que el art. 2º de la Ley 1/96 , además de a determinados ciudadanos, lo limita a las personas jurídicas que expresamente menciona--, no consta que tan siquiera tuviera solicitado ese beneficio, ni antes de la interposición de la demanda ni después, si es que su insolvencia pudiera calificarse como "sobrevenida" ( art. 8 Ley 1/96 ), era obvia en todo caso su obligación de efectuar la correspondiente consignación en cumplimiento de lo que al respecto dispone el precitado art. 228 de la LP, ya fuera en metálico, mediante el aseguramiento por el aval bancario que autoriza el precepto o a través de la garantía hipotecaria que, excepcionalmente, y con cita del precedente de la STC 3/1983 , reconoció el Tribunal Constitucional ( STC 30/1994 ) a un empresario en quiebra.".

La doctrina citada obliga a desestimar el recurso de queja en aras al principio de seguridad jurídica y a la inexistencia de razones que justifiquen un cambio de doctrina.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el recurso de queja interpuesto por el Letrado D. Rafael Sánchez-Barriga Peñas, contra el Auto dictado por La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Sevilla, de fecha 14 de marzo de 2012 .

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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