ATS, 11 de Septiembre de 2012

PonenteFERNANDO SALINAS MOLINA
ECLIES:TS:2012:9255A
Número de Recurso3116/2011
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución11 de Septiembre de 2012
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Septiembre de dos mil doce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Salinas Molina

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Granada se dictó sentencia en fecha 31 de marzo de 2011 , en el procedimiento nº 33/2011 y acumulados seguido a instancia de D. Alexis , D. Everardo , D. Melchor , D. Carlos María y D. Benjamín contra CESPA S.A. y AYUNTAMIENTO DE LOS OGIJARES, sobre despido, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la codemandada AYUNTAMIENTO DE LOS OGIJARES, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, en fecha 6 de julio de 2011 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba parcialmente la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 28 de septiembre de 2011, se formalizó por el Letrado D. Joaquín Cifuentes Díez en nombre y representación de CESPA S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Por Decreto del Secretario de esta Sala se acordó poner fin al trámite del recurso de casación para la unificación de doctrina preparado por D. Alexis Y OTROS, continuándose con el interpuesto por CESPA S.A.

QUINTO

Esta Sala, por providencia de 1 de marzo de 2012, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 , 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 ).

Los trabajadores demandantes han venido prestando servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa CESPA SA, en la contrata adjudicada en el año 2002 por el AYUNTAMIENTO DE OGIJARES, consistente en el servicio de recogida domiciliaria y transporte de residuos sólidos urbanos y limpieza viaria. Conforme al pliego de prescripciones técnicas, el Ayuntamiento adquiría los contenedores de basura y la empresa dos vehículos recolectores y una máquina barredora, siendo la plantilla de ocho trabajadores que representan el 70% del coste de la contrata. CESPA solicita la resolución del contrato administrativo el 4 de octubre de 2010, con reversión al Ayuntamiento de los bienes adscritos al servicio y subrogación del personal existente. Los demandantes son dados de baja en Seguridad Social el 18 de noviembre de 2010. El 19 de noviembre el Ayuntamiento crea una bolsa de trabajo y contrata a seis trabajadores, de los cuales cinco eran empleados de CESPA. Dos de los actores son contratados con carácter temporal para obra o servicio determinado. La sentencia recurrida ha revocado la de instancia en cuanto a la responsabilidad por los despidos improcedentes de los demandantes, absolviendo al Ayuntamiento y condenando exclusivamente a CESPA. La Sala llega a la conclusión de que aquel organismo asume la actividad de limpieza pero sin transmisión de medios materiales ni personales -obtenidos estos de la bolsa de trabajo-, lo que supone que no se ha transmitido una verdadera unidad empresarial.

La representación procesal de CESPA interpone el presente recurso, en el que debe examinarse como sentencia de contraste la del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Granada, de 13 de abril de 2011 (R. 706/2011 ) en defecto de selección expresa. Lo planteado en dicha sentencia es si la adjudicación definitiva del servicio público de Recogida de Residuos Sólidos Urbanos basuras llevada a cabo por el Ayuntamiento de Berja a favor de la concesionaria CESPA conlleva los efectos del art. 44 E.T . y por tanto el personal adscrito a dicho servicio debe quedar subrogado por dicha empresa. En el pliego de condiciones particulares de la contratación se indican los servicios públicos contratados, así como los medios que el citado Ayuntamiento incluye en la concesión, tanto materiales como personales a subrogar. Ante esta situación se plantea demanda de conflicto colectivo con el objeto que se deje sin efecto la decisión del Ayuntamiento de ceder sus trabajadores a CESPA, tras la adjudicación del servicio de limpieza de la localidad. La demanda es desestimada.

No puede apreciarse la contradicción alegada pues los supuestos de hecho y las situaciones de partida son diferentes, aparte de ejercitarse acciones distintas: despido en la sentencia recurrida y conflicto colectivo en la sentencia de contraste. En la sentencia recurrida se analiza un supuesto de reversión al Ayuntamiento de un servicio de limpieza viaria que presenta aspectos propios y especiales, mientras que en la sentencia de contraste se analiza el caso contrario, esto es, la externalización por un Ayuntamiento del servicio de recogida de residuos urbanos. Además, en el pliego de condiciones particulares de la contratación se expresan los medios que el Ayuntamiento incluye en la concesión, tanto materiales, vehículos maquinaria, instalaciones, etc, como personales, y consta que la transmisión del servicio ha ido acompañada efectivamente de un conjunto de medios materiales y humanos que se estima constituyen un conjunto organizado productivo, es decir, una unidad productiva autónoma a la realización y efectividad del servicio de limpieza municipal. Nada semejante consta en la sentencia recurrida, en la que no hay una transmisión de medios materiales ni humanos.

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido, manteniéndose el aval otorgado en garantía de la condena.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Joaquín Cifuentes Díez, en nombre y representación de CESPA S.A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada de fecha 6 de julio de 2011, en el recurso de suplicación número 1401/011 , interpuesto por AYUNTAMIENTO DE LOS OGIJARES, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Granada de fecha 31 de marzo de 2011 , en el procedimiento nº 33/2011 y acumulados seguido a instancia de D. Alexis , D. Everardo , D. Melchor , D. Carlos María y D. Benjamín contra CESPA S.A. y AYUNTAMIENTO DE LOS OGIJARES, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido, manteniéndose el aval otorgado en garantía de la condena.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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