STS, 25 de Septiembre de 2012

PonenteSEGUNDO MENENDEZ PEREZ
ECLIES:TS:2012:6173
Número de Recurso4729/2011
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2012
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Septiembre de dos mil doce.

VISTO por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Arcadio , representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Patricia Rosch Iglesias, contra sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 18 de febrero de 2011 , sobre Reclamación de Responsabilidad Patrimonial por funcionamiento anormal de la Administración de Justicia.

Se ha personado en este recurso como parte recurrida, LA ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, con la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Tercera) de la Audiencia Nacional dictó Sentencia el 18 de febrero de 2011 , desestimatoria del recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Arcadio contra la Resolución del Secretario de Estado de Justicia -dictada por delegación del Ministro de Justicia- de 21 de enero de 2008, desestimatoria a su vez de la reclamación de responsabilidad patrimonial del Estado por funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, derivada de prisión provisional injusta.

SEGUNDO

Notificada la sentencia, se presentó escrito por la representación procesal de D. Arcadio en el que, unas veces manifestando que interpone recurso de casación, otras veces que anuncia dicho recurso, y otras que prepara la interposición de recurso de casación para la unificación de doctrina, termina suplicando que "teniendo por presentado este escrito, junto con sus copias, se sirva admitirlo, teniendo mediante el mismo por preparado en tiempo y forma y en representación de quien comparezco recurso de casación contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional recaída en el presente procedimiento, declare haber lugar al mismo y, previos los trámites legales oportunos, se nos emplace para la posterior formulación del recurso de casación". Funda el recurso en el apartado d) del artículo 88.1 de la LRJCA , por infracción de los artículos 24.2 , 106 y 121 de la CE , 294 de la LOPJ y jurisprudencia que los interpreta , 9 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 10 de diciembre de 1948, 9 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 19 de diciembre de 1966 , y 5.5 del Convenio Europeo para la Protección de Derechos Humanos y Libertades Fundamentales de 4 de noviembre de 1950, a cuyo efecto señala que la sentencia recurrida incurre en tres desviaciones injustificadas en la interpretación de las normas aplicadas y que contradicen la doctrina jurisprudencia que invoca, a saber: la primera consiste en el error en la consideración de que la absolución del imputado y hoy recurrente, por aplicación del principio in dubio pro reo, no lo es por inexistencia objetiva del hecho imputado, sino que se encuadra en un supuesto de inexistencia subjetiva; la segunda, en el error en la correcta aplicación del principio in dubio pro reo y vulneración del principio constitucional de la presunción de inocencia; y la tercera, en la interpretación estricta en la aplicación del artículo 294.1 de la LOPJ , vulnerándose lo recogido en el Art. 6.2 del Convenio Europeo de Derechos Humanos y Libertades Fundamentales.

TERCERO

Por Auto de 11 de abril de 2011, la Sala de instancia acordó: "No haber lugar a tener por preparado el recurso de casación contra la sentencia de fecha dieciocho de Febrero de dos mil once , dictada en este recurso, por aplicación del artículo 86.2.b) de la Ley 29/98 , y en consecuencia, se deniega la remisión de los autos a la Sala Tercera del Tribunal Supremo así como la práctica del consiguiente emplazamiento a las partes, con significación a las mismas que contra esta resolución cabe recurso de queja que se tramitará de conformidad con el artículo 494 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ".

CUARTO

El anterior auto fue recurrido en reposición, preparatorio del recurso de queja, por la representación procesal de D. Arcadio , dictándose por la Sala de instancia Auto de 10 de mayo de 2011, en el que, en lo que aquí interesa, se acuerda: "-Reponer el referido auto de 11/04/11, y en su lugar requerir a la parte recurrente para que en el plazo de 10 días pueda la recurrente dar cumplimiento a lo previsto en el apartado 2 del referido art. 97 de la LJ -".

QUINTO

En cumplimiento del anterior requerimiento, la parte recurrente aporta certificación de las Sentencias de 20 de marzo de 2001 y 12 de marzo de 2008, dictadas por la Sala de lo Contencioso - Administrativo de la Audiencia Nacional en los recursos números 731/00 y 646/06 , respectivamente, sin que conste la firmeza de las mismas, dictándose por la Sala de instancia providencia de 8 de junio de 2011 por la que se acuerda tener por interpuesto recurso de casación para unificación de doctrina y se dio traslado del recurso a las partes recurridas para trámite de oposición.

Posteriormente, la representación procesal de D. Arcadio aporta certificación de las Sentencias de esta Sala de 3 de noviembre de 2010 y 15 de marzo de 2000 , dictadas en los recursos de casación números 3857/06 y 450/96 , respectivamente, cuya unión a los autos fue acordada por diligencia de ordenación de 29 de junio de 2011.

SEXTO

El Abogado del Estado se opone al recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto, pues, en primer lugar, el mismo es improcedente cuando existe un cambio razonado de criterio, y en segundo lugar, porque falta la identidad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones.

SÉPTIMO

Por diligencia de ordenación de 1 de septiembre de 2011 se acordó remitir las actuaciones a esta Sala, dictándose providencia de 25 de junio de 2012 señalando para votación y fallo del recurso la audiencia del día 11 de septiembre del mismo año, fecha en la que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Segundo Menendez Perez, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El art. 97.2 de la Ley de la Jurisdicción exige que con el escrito de interposición se acompañe certificación de la sentencia o sentencias alegadas con mención de su firmeza o, en su defecto, copia simple de su texto y justificación documental de haberse solicitado aquélla, y es el caso que los recurrentes no acompañaron en ninguna de dichas formas las sentencias de contraste con el escrito de interposición, limitándose a aportar copia simple de las mismas, incumpliendo la referida carga procesal, incumplimiento que se configura en el art. 97.4 de la Ley como motivo de inadmisión.

Así se refleja en la sentencia de 11 de mayo de 2004 , que señala que el recurso de casación para unificación de doctrina debió ser declarado inadmisible, por concurrir, entre otros defectos, el incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 97.2 de la Ley de la Jurisdicción , al no aportarse la certificación de las sentencias de contraste o copia simple de su texto y justificación de haber solicitado aquélla, añadiendo que aunque "el Tribunal de instancia, ante el incumplimiento de los requisitos exigidos en la ley, no puso de manifiesto a las partes la posible causa de inadmisión en el plazo común de cinco días para que formulasen las alegaciones que estimen procedentes y a continuación dictar auto motivado declarando la inadmisión del recurso ( artículo 97.2 de la Ley), esta circunstancia no impide que los expresados defectos puedan ser apreciados en este momento procesal".

En consecuencia, y abstracción hecha de la defectuosa técnica procesal empleada por el recurrente al interponer el presente recurso de casación, mezclando manifestaciones y preceptos del recurso de casación ordinario y del recurso de casación para la unificación de doctrina, el recurso resulta inadmisible por su defectuosa interposición, al haberse incumplido los requisitos establecidos por el artículo 97.2 de la LRJCA , siendo irrelevante a estos efectos que la Sala de instancia concediera a la parte recurrente un plazo de subsanación para dar cumplimiento a los requisitos establecidos por el citado artículo, pues no estamos ante un defecto subsanable, ya que la necesidad de acompañar con el escrito de interposición del recurso la base documental de la contradicción alegada, del modo que establece el citado artículo, trasciende de lo meramente formal, erigiéndose en requisito esencial del referido escrito, insubsanable por imperativo del artículo 97.4 de la mencionada Ley -por todos, Autos de 24 de junio de 2005 y 8 de mayo de 2006-.

SEGUNDO

A ello ha de añadirse, a mayor abundamiento, que este recurso de casación para la unificación de doctrina no podría prosperar, y ello porque cuando existe doctrina legal de este Tribunal Supremo sobre la materia acerca de la cual versa la contradicción, es claro que no procede unificar doctrina alguna, como sucede en el caso presente en el que la doctrina sostenida por la sentencia recurrida coincide con la sustentada por la Jurisprudencia de esta Sala.

En efecto, la sentencia recurrida funda su fallo desestimatorio en los siguientes Razonamientos:

"(...) Desde la Sentencia de 27 de enero de 1989 de la Sala Tercera del Tribunal Supremo , se venía entendiendo por el Tribunal Supremo que el art. 294 de la Ley Orgánica del Poder Judicial era de aplicación tanto a los supuestos de "inexistencia objetiva" del hecho imputado por el que se declaró la prisión provisional (supuesto que abarcaba los casos en los que no hubiera existido materialmente los hechos delictivos y también aquellos en los que existiendo los hechos estos fueran atípicos), como a los de "inexistencia subjetiva" (supuesto concurrente en aquellos casos en que resultara probada la falta de participación del inculpado, procesado o acusado en el hecho que se le hubiese atribuido, es decir, hecho delictivo existente con prueba de no haber participado en él) excluyendo, como causa de responsabilidad patrimonial del Estado, los supuestos de prisión preventiva seguidos de sentencia absolutoria por falta de prueba de la participación del afectado ("in dubio pro reo") o la absolución por concurrir causas de exención de la responsabilidad criminal, ya sea por exclusión de la antijuridicidad, de la imputabilidad, de la culpabilidad o de la punibilidad, o, en términos más generales, cuando existieran causas de justificación o de inimputabilidad.

Sin embargo, este criterio jurisprudencial se ha cambiado considerando que en el marco del art. 294 de la Ley Orgánica del Poder Judicial solo tiene cabida la "inexistencia objetiva" ya que la interpretación y aplicación del indicado precepto ha de mantenerse dentro de los límites y con el alcance previstos por el legislador, "que en modo alguno contempla la indemnización de todos los casos de prisión preventiva que no vaya seguida de sentencia condenatoria, como ya se ha indicado antes, ni siquiera de todos los casos en los que el proceso termina por sentencia absolutoria o auto de sobreseimiento libre, planteamiento que, por lo demás y según se desprende de las referidas sentencias del TEDH, no supone infracción del art. 6.2 del Convenio, pues, como se indica en las mismas, ni el art. 6.2 ni ninguna otra cláusula del Convenido dan lugar a reparación por una detención provisional en caso de absolución y no exigen a los Estados signatarios contemplar en sus legislaciones el derecho a indemnización por prisión preventiva no seguida de condena. Así lo afirma el Tribunal Supremo en dos Sentencias de 23 de noviembre de 2010 (recursos de casación números 4.288/2006 y 1.908/2006) que con cita en las Sentencias del TEDH de 25 de abril de 2006 , asunto PUIG PANELLA c. España , nº 1483/02 , y de 13 de julio de 2010 , asunto TENDAM c. España , nº 25720/05 , justifican el cambio de criterio jurisprudencial

Como se indica en el F.J. 3º de la primera de las citadas Sentencias: "No ha de perderse de vista que, como ya hemos indicado al principio, el art. 294 de la LOPJ contempla un supuesto específico de error judicial, que no está sujeto a la previa declaración judicial del mismo exigida con carácter general en el art. 293 de la LOPJ , configurando un título de imputación de responsabilidad por el funcionamiento de la Administración de Justicia, consistente en la apreciación de error judicial en la adopción de la medida cautelar de prisión provisional, que el legislador entiende que se revela cuando la resolución penal de absolución o sobreseimiento libre se produce "por inexistencia del hecho imputado" y no de manera genérica o en todo caso de absolución o sobreseimiento libre.

Pues bien, siendo clara la improcedencia de una interpretación del precepto como título de imputación de responsabilidad patrimonial en todo supuesto de prisión preventiva seguida de una sentencia absolutoria o auto de sobreseimiento libre y descartada la posibilidad de argumentar sobre la inexistencia subjetiva, en cuanto ello supone atender a la participación del imputado en la realización del hecho delictivo, poniendo en cuestión, en los términos que indica el TEDH en las citadas sentencias, el derecho a la presunción de inocencia y el respeto debido a la previa declaración absolutoria, que debe ser respetada por toda autoridad judicial, cuales sean los motivos referidos por el juez penal, en esta situación decimos, no se ofrece a la Sala otra solución que abandonar aquella interpretación extensiva del art. 294 de la LOPJ y acudir a una interpretación estricta del mismo, en el sentido literal de sus términos, limitando su ámbito a los supuestos de reclamación de responsabilidad patrimonial con apoyo en sentencia absolutoria o auto de sobreseimiento libre "por inexistencia del hecho imputado", es decir, cuando tal pronunciamiento se produzca porque objetivamente el hecho delictivo ha resultado inexistente, entendida tal inexistencia objetiva en los términos que se han indicado por la jurisprudencia de esta Sala, a la que sustancialmente se ha hecho referencia al principio de este fundamento de derecho, que supone la ausencia del presupuesto de toda imputación, cualesquiera que sean las razones a las que atienda el Juez penal.

Es evidente que con dicho cambio de doctrina quedan fuera del ámbito de responsabilidad patrimonial amparado por el art. 294 de la LOPJ aquellos supuestos de inexistencia subjetiva que hasta ahora venía reconociendo la jurisprudencia anterior, pero ello resulta impuesto por el respeto a la doctrina del TEDH que venimos examinando junto a la mencionada imposibilidad legal de indemnizar siempre que hay absolución. Por otra parte, ello no resulta extraño a los criterios de interpretación normativa si tenemos en cuenta que, como hemos indicado al principio, el tantas veces citado art. 294 LOPJ contiene un supuesto específico de error judicial, que queda excepcionado del régimen general de previa declaración judicial del error establecida en el art. 293 de dicha LOPJ y aparece objetivado por el legislador, frente a la idea de culpa que late en la regulación de la responsabilidad patrimonial por el funcionamiento de la Administración de Justicia en cuando viene referida al funcionamiento anormal de la misma, por loque una interpretación estricta de sus previsiones se justifica por ese carácter singular del precepto.

Ha de añadirse que ello no supone dejar desprotegidas las situaciones de prisión preventiva seguida de sentencia absolutoria o sobreseimiento libre, que venían siendo indemnizadas como inexistencia subjetiva al amparo de dicho precepto, sino que con la modificación del criterio jurisprudencial tales reclamaciones han de remitirse a la vía general prevista en el art. 293 de la LOPJ .

Finalmente no podemos dejar de significar, que tal interpretación no es sino una consecuencia de los términos en los que el legislador ha establecido el título de imputación de responsabilidad patrimonial en dicho precepto, que viniendo referido a la existencia de error judicial en la adopción de la medida cautelar de prisión provisional, no se condiciona a la apreciación directa de dicho error atendiendo a las circunstancias en las que se adoptó la prisión preventiva ni se extiende a todos los supuestos de posterior absolución o sobreseimiento libre sino que se presume o se entiende puesta de manifiesto cuando la resolución que pone fin al proceso supone una declaración de inexistencia del hecho, pero sin que ello implique identificar el error con esta declaración, de manera que sería a través de una modificación legislativa como podría clarificarse y dar otro contenido y alcance a este título de responsabilidad patrimonial por el funcionamiento de la Administración de Justicia previsto en el art. 294 de la LOPJ .

TERCERO.- En la Sentencia de 13 de junio de 2006 de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife , se parte de que no se cuestionó la existencia de la relación sexual entre el aquí actor y la denunciante, y se analiza en primer lugar la prueba pericial practicada, descartándose la misma como prueba de cargo autónoma, aunque se reconoce que la denunciante tuvo lesiones pero no se pudo determinar si las mismas eran consecuencia de una relación sexual no consentida como de una relación consentida fogosa, para seguidamente, analizar la prueba testifical, señalando que no fueron testigos presenciales, no siendo ninguno de los testigos convincentes. A continuación, se analiza las declaraciones de la víctima y del denunciado. Respecto a la víctima se dice que "... no pudo explicar de forma convincente que D. Arcadio la intimidara con fines sexuales, sí que se sintió intimidada por él, lo que deja de ser un hecho subjetivo, que no viene acompañado por los caracteres de seriedad, verosimilitud, inmediatez y gravedad que exige la jurisprudencia a la que nos hemos referido, o al menos, no se ha practicado prueba racionalmente convincente que permita afirmar la presencia de dichos requisitos. Dª Sonia, ante la falta de una previa agresión física o de una amenaza intimidante proferida por quien veía como agresor, no ha explicado de forma coherente porqué no buscó auxilio de su compañero que dormía a muy pocos metros de donde estaba, ni buscó auxilio de algún vecino que pudiera oírla, al ocurrir los hechos en un bloque de apartamentos habitado...". En relación con la declaración del aquí recurrente se dice, entre otras cosas, en la Sentencia que "el procesado lo negó y afirmó que ella aceptó que se besaran e iniciaron una relación sexual muy apasionada y fogosa. Este extremo, repetido cuando no se había preguntado, parecía quererse relacionar con el resultado lesivo de Sonia. El procesado faltó a la verdad cuando afirmó que no había eyaculado, lo que resultó desmentido por la prueba pericial del Instituto de Toxicología, confirmada en juicio por los peritos".

Concluye la Sentencia declarando lo siguiente: "Este Tribunal se ha visto ante la imposibilidad de determinar cómo ocurrió el hecho sexual. No ha podido afirmar que aconteció como narró Dª Sonia, ni todo lo contrario, quedando sumido en una duda razonable. Posiblemente el procesado, guiado por un ánimo de satisfacer su deseo sexual, sabiendo la ruptura de la pareja, aprovechó las circunstancias y sin buscar el consentimiento de Dª Sonia, de forma machista inició su acción sexual, no encontrando oposición. Posiblemente Dª Sonia quedó bloqueada por lo inesperado de la acción y por la corpulencia del procesado, aceptando dejar hacer para evitar un mal que intuía, pero que nunca se exteriorizó por el procesado. Tal vez Dª Sonia consintió por despecho a su compañero Daniel; tal vez intentó retenerlo infructuosamente con la denuncia de la agresión sexual... No lo sabemos, lamentablemente el juicio no ha podido dar respuesta probatoria a estas preguntas. En consecuencia nos vemos en la obligación de aplicar el principio interpretativo in dubio pro reo y dictar sentencia absolutoria del procesado por el delito de agresión sexual y por la falta de lesiones al afectar dicho principio al elemento subjetivo del tipo, el dolo relevante de lesionar".

Así las cosas, teniendo en cuenta lo anterior, procede ahora determinar si en el supuesto que enjuiciamos concurren los requisitos necesarios para considerar indebida la prisión sufrida por el recurrente por inexistencia del hecho imputado, a los efectos de la aplicación del art. 294 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debido, según alega el actor, a la falta de acreditación del elemento objetivo del tipo de agresión sexual.

De la lectura de la sentencia, única actuación del proceso penal obrante en el expediente al margen de los Autos de prisión, se desprende que el Tribunal tras analizar las pruebas existentes y, especialmente la declaración de la perjudicada y las lesiones que sufría, no llegó a la convicción de que estuviese probada la concurrencia de uno de los elementos que integraban el tipo del delito, en concreto, la ausencia de consentimiento de la víctima que supuestamente sufrió la agresión sexual, pero tampoco se desprende de la misma que hubiese quedado demostrado el consentimiento de ésta, y, por lo tanto, la inexistencia objetiva del delito. El Tribunal alberga dudas razonables sobre este elemento del tipo penal y por lo tanto en aplicación del principio "in dubio pro reo" absuelve al acusado.

No se puede confundir el defecto o insuficiencia en la prueba acerca de lo que es la acción delictiva, que es lo que ocurrió en el caso de autos, ya que se parte de la existencia de la prueba aunque el tribunal penal entienda al valorarla, que no es apta para fundamentar una sentencia condenatoria, con la prueba de la inexistencia del hecho imputado.

A esta misma conclusión llegó esta Sección en la Sentencia de 28 de diciembre de 2007 - recurso número 403/2006 -, que fue confirmada en casación por la Sentencia de 3 de marzo de 2010 del Tribunal Supremo -recurso de casación número 2.421/2008 -, en la que se declaró que la absolución del acusado por falta de prueba fue debida a que no se pudo acreditar que en la relación sexual mantenida entre la denunciante y el denunciado existiese consentimiento de aquélla como tampoco que no la hubiera consentido. Ello, sin perjuicio de señalar que en varias Sentencias del Tribunal Supremo, como las de 27 de enero , 14 y 15 de diciembre de 1989 , se llega a la conclusión, que en los casos de delito de violación cuando la absolución sea por razón de que en los hechos probados no aparezcan los elementos legales necesarios para integrar dicha figura delictiva pero, una vez declarada probada la existencia del yacimiento, se excluye la posibilidad de obtener la indemnización por la vía específica y de interpretación restrictiva que traza el art. 294 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ".

Esto es, la sentencia recurrida aplica la doctrina legal, declarada, entre otras, en las Sentencias de esta Sala del Tribunal Supremo dictadas en los recursos de casación números 4288/06, 1908/06 y 2421/08, invocadas por la sentencia recurrida como fundamento de la desestimación del recurso interpuesto, doctrina reiterada en otras muchas posteriores coincidentes con la mantenida por la sentencia recurrida -por todas, las recientes Sentencias de 3 de enero , 12 y 14 de febrero de 2012 , dictadas en los recurso de casación números 6554/10 , 2351/11 y 5351/10 , respectivamente- en las que se limita el ámbito del artículo 294 de la LOPJ a los supuestos de reclamación de responsabilidad patrimonial con apoyo en sentencia absolutoria o auto de sobreseimiento libre "por inexistencia del hecho imputado", es decir, cuando tal pronunciamiento se produzca porque objetivamente el hecho delictivo ha resultado inexistente, que supone la ausencia del presupuesto de toda imputación, cualesquiera que sean las razones a las que atienda el Juez penal, quedando fuera del ámbito del citado artículo los supuestos de reclamación de responsabilidad patrimonial con apoyo en sentencia absolutoria o auto de sobreseimiento libre por falta de prueba, como ocurre en el presente caso.

TERCERO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la LJCA , procede la imposición de las costas al recurrente, fijándose en 1.800 euros la cantidad máxima a incluir en ellas por el concepto de honorarios del letrado de la parte recurrida, sin perjuicio de la posible reclamación, en su caso, del cliente de la cantidad que se estime procedente.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Se declara la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación procesal de D. Arcadio contra la Sentencia de 18 de febrero de 2011, dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo (Sección Tercera) de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso-administrativo nº 183/09 ; con condena en costas al recurrente con la limitación establecida en el último fundamento de derecho de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Segundo Menendez Perez, todo lo cual yo el Secretario, certifico.

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