ATS 1449/2012, 13 de Septiembre de 2012

PonenteLUCIANO VARELA CASTRO
ECLIES:TS:2012:9242A
Número de Recurso10348/2012
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución1449/2012
Fecha de Resolución13 de Septiembre de 2012
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de Septiembre de dos mil doce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Soria (Sección 1ª), en autos nº Rollo de Sala 7/2012, dimanante de Expediente 298/2011 del Juzgado Vigilancia Penitenciaria nº 2 de Castilla y León (Burgos), se dictó auto de fecha 14 de febrero de 2012 , en cuya parte dispositiva se acordó lo siguiente:

"Desestimar el recurso de apelación interpuesto por el Letrado D. José Ángel de Miguel Pérez, en nombre y representación del interno Leonardo , contra el Auto dictado por el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria nº 2 de Castilla y León (Burgos), en fecha 1 de diciembre de 2011 , que deniega la reforma del previo auto de 14 de noviembre, ratificando en su integridad las expresadas resoluciones." .

SEGUNDO

Contra dicho Auto se interpuso recurso de casación por Leonardo , mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª Silvia González Milara. El recurrente menciona como motivos susceptibles de casación los siguientes: 1) vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva; y 2) infracción de ley.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. D. Luciano Varela Castro.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Se formaliza por la representación procesal del recurrente recurso de casación contra el Auto de la Audiencia Provincial de Soria que desestimó el recurso de apelación contra Auto del Juez de Vigilancia Penitenciaria, que denegó la reforma del previo Auto sobre denegación de permiso de salida.

  1. El primer motivo del recurso, formulado como recurso de casación ordinario, denuncia que el Auto recurrido produce desigualdad en relación con el art. 14 de la CE , y el art. 25.2 del mismo texto. Porque se ha atendido a criterios subjetivos, produciéndose una discriminación en función de la condena que se ha impuesto, dada la lejanía en el tiempo del cumplimiento de la misma, frente al hecho de que existen notables garantías del buen uso del permiso.

  2. El recurso legalmente previsto frente a la resolución recurrida es el recurso extraordinario de casación para unificación de doctrina, puesto que la materia objeto de controversia no tiene prevista la posibilidad de casación ordinaria.

    En el Acuerdo Plenario de 22 de julio de 2004 se señalaron como requisitos de este recurso -cuyas decisiones en ningún caso afectarán a las situaciones jurídicas creadas por resoluciones precedentes a la impugnada- los siguientes: a) la identidad del supuesto legal de hecho; b) la identidad de la norma jurídica aplicada; c) la contradicción entre las diversas interpretaciones de dicha norma; d) la relevancia de la contradicción para la decisión de la resolución recurrida.

    Desde el punto de vista de su naturaleza, la Sala Segunda precisa que a) no es una tercera instancia; b) han de respetarse siempre los presupuestos fácticos fijados por el Tribunal a quo ; c) no cabe apreciar contradicción en la aplicación de la norma cuando ello dependa de comportamientos individualizados, informes o diagnósticos personales y cuando las decisiones judiciales respeten el margen de discrecionalidad que la propia norma establezca o permita.

    Como recordábamos en nuestra STS 1097/2004, 30 de septiembre -doctrina, a su vez, confirmada en distintas resoluciones, de las que el ATS 1255/2007, 28 de junio y la STS 748/2006 12 de junio , son buena muestra-, la finalidad del recurso de casación para la unificación de doctrina es asegurar la unidad del orden normativo jurídico-penal, en materia penitenciaria, para tutelar una aplicación de las normas que garanticen óptimamente el derecho de igualdad. Al decidir este recurso de unificación de doctrina - añadíamos-, el Tribunal Supremo no tiene necesariamente que optar por una u otra doctrina legal aplicada por los órganos jurisdiccionales en conflicto, sino que puede resolver también la controversia mediante una tercera interpretación que tenga por procedente, indicando que ésa es la interpretación del precepto legal cuestionado y la doctrina legal que resulta aplicable. En consecuencia, no podrán cuestionarse ante esta Sala Casacional los propios hechos que se hayan declarado probados o sobre los cuales se haya aplicado el derecho penitenciario, quedando eliminado cualquier intento de controversia que sobre los mismos pretendan las partes suscitar. El objeto de este recurso lo será exclusivamente la doctrina aplicada por los órganos jurisdiccionales en el caso sometido al control casacional de esta Sala, de modo que su objeto es la unificación de doctrina, para lo que habrán de concurrir dos requisitos: uno, de identidad de supuesto legal de hecho y de fundamentación jurídica, y otro de contradicción en la aplicación de la doctrina legal por los órganos judiciales de procedencia. El resultado será la unificación de tal doctrina, que es el objeto del recurso y la misión de esta Sala al resolverlo. No se trata, pues, de controlar la subsunción jurídica llevada a cabo por el Tribunal de instancia en el caso concreto que haya sido sometido a su consideración, sino verificar que ante situaciones sustancialmente iguales se han producido respuestas divergentes que han de ser unificadas por este Tribunal. De modo que nunca podrá convertirse este recurso para la unificación de doctrina en materia penitenciaria, en una tercera instancia, en donde las partes pretendan hacer valer de nuevo sus pretensiones divergentes con lo resuelto en la instancia.

  3. La cuestión que trae causa en este recurso es, ciertamente, la denegación de un permiso ordinario de salida del centro penitenciario. A tal efecto, el art. 154 del Reglamento Penitenciario establece la posibilidad de su concesión, previo informe del Equipo Técnico, a los condenados que se encuentren en segundo o tercer grado penitenciario, siempre y cuando hayan extinguido la cuarta parte de su condena y no observen mala conducta.

    El Auto recurrido, en el que la Audiencia de Soria resuelve la apelación contra el Auto del Juez de Vigilancia de fecha 01-12-11 , mantiene que en el caso presente concurren en el interno, ahora recurrente, según el Equipo Técnico del Centro Penitenciario, elementos de riesgo respecto de un posible mal uso del permiso, teniendo en cuenta a estos efectos, que está condenado por un delito muy grave y de gran repercusión social (asesinato), distorsiones cognitivas resistentes al cambio en relación con el delito y desadaptación conductual en situaciones de escaso control.

    Todo lo anterior, dice la Audiencia, implica un riesgo significativo de hacer un mal uso del permiso, sin olvidar que el cumplimiento de las Ÿ partes de condena está previsto para agosto de 2017, y la totalidad para octubre de 2023. Pues bien, se añade, entre las variables negativas y desfavorables a la concesión del remiso ha de incluirse, ciertamente, el hecho o circunstancia de la lejanía en el tiempo del cumplimiento de la condena, pues tal lejanía se encuentra en íntima relación con la función de preparación para la vida en libertad, citando la STC 24/2005 .

    A ello se suma: 1º) que, dice el Auto, no se está teniendo únicamente en cuenta la lejanía en el tiempo del cumplimiento de la condena, sino que es otro de los factores que deben tenerse en cuenta, a la hora de valorar la probabilidad de quebrantamiento de la condena o de comisión de delitos durante el permiso. Y 2º) que, aunque el interno mantiene buena conducta, no hay que olvidar que el equipo técnico destaca que se aprecia justificación del delito, lo que hace probable una repercusión negativa de la salida desde la perspectiva de su preparación para la vida en libertad o de su programa individualizado de tratamiento, y así lo expresa la Junta de Tratamiento.

    El recurrente no aporta resoluciones de contraste, como es preceptivo en este recurso de casación; cita meramente un Auto de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección, 5ª, nº 1512/2005 , para argumentar que cuando una persona tiene una trayectoria de esfuerzo, laboriosidad y buena conducta en prisión, sin que conste la existencia de otras responsabilidades penales pendientes de extinción, y contando con el aval de vinculación familiar, el permiso debe concederse siempre que haya transcurrido la cuarta parte, siendo indiferente que está reciente -sic-.

    Desconociendo el contenido de la resolución citada, no se puede sostener que la misma y la ahora recurrida no mantienen idéntico razonamiento discursivo, respecto de la ponderación de la concurrencia de los requisitos legales. Lógicamente, ambas valoran los factores o circunstancias contemplados por el Reglamento Penitenciario para resolver sobre el permiso, haciendo especial hincapié en las circunstancias concurrentes en el interno afectado por las decisiones, según los datos obrantes en cada expediente en el momento de resolver.

    La norma del art. 156 del Reglamento Penitenciario pone de manifiesto que el art. 154 del mismo se debe aplicar mediante una ponderación de las circunstancias personales del interno. La interpretación del art. 154 del Reglamento que se percibe en las resoluciones contrastadas refleja este criterio hermenéutico sin diferenciarse una de otra. La discrepancia en las decisiones adoptadas no lo es por consecuencia de la aplicación de doctrinas diversas, sino fruto de unos márgenes de discrecionalidad que la propia norma prevé. Por lo tanto, en la medida en la que el objeto del presente recurso es el mantenimiento de la unidad interpretativa de las normas de ejecución penal el recurso debe ser inadmitido.

    Por las razones expuestas, procede la inadmisión del motivo conforme a lo dispuesto en el art. 885.1 de la LECrim .

SEGUNDO

Se formula el siguiente motivo por infracción de ley, de conformidad con lo prescrito en el art. 849.1 de la LEcrim , en relación con los arts. 47.2 de la LOGP , y los arts. 154 y 156 del RP.

  1. Alega el recurrente que el motivo de denegación del permiso por lejanía de las Ÿ partes de la condena, como ha argumentado la Audiencia Provincial de Soria, queda anulado por la STC 112/1996 , pues no es una causa legal. Es un sistema discriminatorio para los condenados a largas penas de prisión, siendo doctrina constante de apelación la de que se efectúa una correcta individualización de la norma cuando, teniendo presente la finalidad de los permisos de salida, directamente conectados con los fines de la pena privativa de libertad: reeducación y reinserción social, se tiene presentes todas las circunstancias concurrentes en el supuesto individualmente considerado. En tal sentido se citan párrafos del Auto 3329/2005 de la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Madrid , y el Auto 3/2003 de la Sección 1ª de la Audiencia de Ciudad Real. También se invocan los Autos 42/2011 y 223/2009 de la propia Audiencia de Soria y el Auto 137/2004 de la Audiencia de León. Se reiteran las circunstancias favorables que el recurrente considera que deben primar en el caso del condenado.

  2. No puedan acceder directamente ante esta Sala todo tipo de discrepancias con la interpretación que se ha concedido en el supuesto concreto enjuiciado, a modo de un recurso de casación directo, sino que es precisa la previa discrepancia de criterios aplicativos de la norma jurídica con respecto a la de contraste. Deberán alegarse en consecuencia dos resoluciones judiciales: una, la impugnada, que podrá ser objeto de corrección por este Tribunal Supremo, y otra, la de contraste (una o varias), que evidencie, a juicio del recurrente, que el derecho penitenciario se aplicó de forma diferente ante otro supuesto sustancialmente idéntico al que resuelve la sentencia impugnada ( STS 30-9-04 ). Al formalizarse el recurso ante esta Sala Casacional, no podrá fundamentarse en motivos por infracción de ley ni en quebrantamiento de forma, sino que únicamente son admisibles los motivos por infracción de doctrina jurisprudencial o contradicción de doctrina entre distintas Audiencias Provinciales (en su caso, también con la Audiencia Nacional). La infracción constitucional que siempre es alegable como motivo casacional, únicamente tendrá relevancia en este recurso como manifestación del derecho a la igualdad y a la seguridad jurídica ( STS 30-9-04 ).

  3. No es el caso; el motivo vuelve a discrepar de la valoración que la Audiencia ha llevado a cabo sobre los factores concurrentes en el caso concreto. La interpretación de las normas es la misma en las resoluciones invocadas; que la concesión de los permisos no es automática, siendo necesario contrastar la inexistencia de otras circunstancias que aconsejen su denegación, cuya apreciación corresponde a las autoridades penitenciarias, y en tal sentido es "necesario extremar las cautelas y garantías del buen uso del permiso de salida" ( STS 30-09-04 ).

En palabras del propio motivo "se efectúa una correcta individualización de la norma cuando, teniendo presente la finalidad de los permisos de salida, directamente conectados con los fines de la pena privativa de libertad: reeducación y reinserción social, se tiene presentes todas las circunstancias concurrentes en el supuesto individualmente considerado". Que es lo que aquí ha hecho la Audiencia de instancia.

La discrepancia en las decisiones adoptadas no lo es por consecuencia de la aplicación de doctrinas diversas, sino fruto de unas circunstancias personales diferentes, suficientemente valoradas y explicadas en cada una de las resoluciones, siendo claro que por esta vía no puede convertirse este recurso de casación para la unificación de doctrina, como anteriormente expusimos, en una tercera instancia.

Procede la inadmisión del motivo conforme a lo dispuesto en el art. 885.1 de la LECrim .

En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra auto dictado por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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