STS 457/2012, 14 de Julio de 2012

PonenteIGNACIO SANCHO GARGALLO
ECLIES:TS:2012:6154
Número de Recurso202/2010
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución457/2012
Fecha de Resolución14 de Julio de 2012
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Julio de dos mil doce.

Vistos por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación interpuestos respecto la sentencia dictada en grado de apelación por la sección 5ª de la Audiencia Provincial de Alicante, como consecuencia de autos de juicio ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Ibi.

El recurso fue interpuesto por la entidad G.B. FABRICANTES S.L., representada por el procurador D. Luis Alfaro Rodríguez

Es parte recurrida la entidad INDUSTRIAL JUGUETERA, S.A., representada por la procuradora Dª. Mª del Carmen Ortiz Cornago.

ANTECEDENTES DE HECHO

Tramitación en primera instancia

  1. La procuradora Dª. Rosa Uña Llorens, en nombre y representación de la entidad Industrial Juguetera, S.A., interpuso demanda de juicio ordinario ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Ibi, contra la entidad G.B. Fabricantes S.L.., para que se dictase sentencia:

    "por la que estimando la demanda se condene a la mencionada demandada a satisfacer a la actora la cantidad de ciento setenta y cinco mil seiscientos ochenta euros con treinta y cinco céntimos (175680,35€) así como los intereses legales de la misma desde hasta su pago y las costas.".

  2. La procuradora Dª. Gracia Martínez Fons, en nombre y representación de la entidad G.B. Fabricantes S.L.., contestó a la demanda y suplicó al Juzgado dictase sentencia:

    "por la que estime parcialmente la demanda limitando la condena a la cantidad de 10 3. 012,67 €.".

  3. El Juez de Primera Instancia núm. 2 de Ibi, dictó Sentencia de fecha 19 de noviembre de 2008 , con la siguiente parte dispositiva:

    "FALLO: Estimo parcialmente la demanda interpuesta por Dª. Rosa Uña Llorens, en nombre y representación de la mercantil INDUSTRIAL JUGUETERA, S.A. frente a la mercantil G.B. FABRICANTES S.L. y, en su consecuencia, condena a la demandada a abonar a la actora la suma de 103.012'67 euros, así como el interés legal de dicha suma desde la fecha de interposición de la demanda hasta su completo pago o consignación. No se hace expresa condena en costas.".

    Tramitación en segunda instancia

  4. La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la representación de la entidad Industrial Juguetera, S.A.

    La resolución de este recurso correspondió a la sección 5ª de la Audiencia Provincial de Alicante, mediante Sentencia de 16 de noviembre de 2009 , cuya parte dispositiva es como sigue:

    "FALLAMOS: Que estimando en parte el recurso de apelación promovido contra la sentencia dictada el 19 de noviembre de 2008 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Ibi en las actuaciones de las que dimana el presente Rollo, debemos revocar y revocamos parcialmente dicha resolución, en el único punto del importe objeto de condena que se cifra en la cantidad de 151.268'87 €, manteniendo lo resuelto en la instancia en cuanto a los intereses, y sin hacer declaración respecto a las costas causadas en ambas instancias.".

    Interposición y tramitación del recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación

  5. La procuradora Dª. Cristina Penades Pinilla, en nombre y representación de la entidad G.B. Fabricantes S.L., interpuso recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación ante la Audiencia Provincial de Alicante, sección 5ª.

    Los motivos del recurso extraordinario por infracción procesal invocados fueron:

    "1º) Infracción del art. 217 de la LEC que regula la carga de la prueba.

    1. ) Infracción de los arts. que regulan las reglas legales de la valoración de la prueba ( arts. 217, en relación con el art. 209.2 y 316 , 326 , 334 , 335 , 336 LEC ).

    2. ) Infracción del art. 218.1.2 LEC .".

      Los motivos del recurso de casación invocados fueron:

      "1º) Infracción por inaplicación de los arts. 1101 y 1091 y concordantes del Código Civil , y jurisprudencia que los desarrolla e interpreta sobre la responsabilidad contractual.

    3. ) Infracción del art. 1100 , 1101 y 1108 del Código Civil y desarrollo jurisprudencial del principio in illiquidis non fit mora.".

  6. Por Diligencia de Ordenación de 28 de enero de 2010, la Audiencia Provincial de Alicante, sección 5ª, tuvo por interpuestos los recursos y acordó remitir las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo con emplazamiento de las partes para comparecer por término de treinta días.

  7. Recibidas las actuaciones en esta Sala comparecen como parte recurrente la entidad G.B. Fabricantes S.L., representada por el procurador D. Luis Alfaro Rodríguez; y como parte recurrida la entidad Industrial Juguetera, S.A., representada por la procuradora Dª. Mª del Carmen Ortiz Cornago.

  8. Esta Sala dictó Auto de fecha 18 de enero de 2011 , cuya parte dispositiva es como sigue:

    "ADMITIR LOS RECURSOS DE CASACIÓN Y EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL interpuestos por la representación procesal de la entidad mercantil G.B. FABRICANTES, S.L., contra la Sentencia dictada, con fecha 16 de noviembre de 2009, por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 5ª), en el rollo de apelación nº 366/2009 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 455/2007 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Ibi.".

  9. Dado traslado, la representación procesal de la entidad Industrial Juguetera, S.A., presentó escrito de oposición al recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación formulado de contrario.

  10. Al no solicitarse por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 20 de junio de 2012, en que ha tenido lugar.

    Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo ,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. Industrial Juguetería S.A. (en adelante, INJUSA) reclamaba en su demanda la condena de G.B. Fabricantes S.L. (en adelante, GB) al pago de 175.680,35 euros, que le adeudaba de las ventas que GB había realizado y cobrado a otras empresas y grandes superficies por cuenta de INJUSA.

    GB es una entidad que opera como central de compras de los juguetes fabricados por quienes son sus socios o por otras empresas fabricantes de juguetes. La reclamación que INJUSA, fabricante de juguetes, realizó en su demanda frente a GB se corresponde con la liquidación de las relaciones comerciales habidas entre ambas. Con ocasión de la campaña de Navidad, GB recibía los pedidos de las grandes superficies y otros clientes, y remitía a los fabricantes estos pedidos, aunque era GB quien facturaba a los clientes y recibía el importe de las ventas. Al acabar una campaña, GB realizaba la liquidación a favor de cada socio-fabricante, teniendo en cuenta, de una parte, las cantidades recibidas por pagos de ventas de los productos del fabricante y, de otra, los descuentos por rappel o consumo, los gastos de publicidad y las comisiones por ventas a favor de GB.

    GB se opuso parcialmente a la reclamación contenida en la demanda, por no estar de acuerdo con la liquidación realizada por INJUSA, y reconoció adeudar 103.012,67 euros.

  2. La sentencia de primera instancia consideró adecuada la liquidación realizada por GB y dictó sentencia por la que le condenaba a pagar la suma de 103.012,67 euros.

    Esta sentencia fue recurrida en apelación por INJUSA, al entender que la suma reclamada en la demanda, 175.680,35 euros, es fruto de la liquidación de las relaciones comerciales que mediaban entre las partes, que había sido aceptada por GB.

  3. La sentencia de apelación entiende que GB tan sólo había aceptado de forma provisional esa liquidación, sin perjuicio de la liquidación definitiva. Lo cual conduce, a juicio de la Audiencia, a la valoración de la prueba, para comprobar que es lo que realmente se adeudaba. Y para ello parte de la siguiente consideración: como GB admitió en un primer momento la liquidación presentada por la actora, que arroja un saldo deudor de 175.680,35 euros, le corresponde a GB "acreditar la certeza, realidad y exigibilidad a la actora de aquellos cargos en cuya virtud minora la suma reclamada en la demanda". De este modo, la Audiencia analiza uno a uno los cargos discutidos y concluye que, respecto de la inicial liquidación, GB tan sólo ha justificado una deducción de 24.411,48 euros, lo que supone la estimación parcial de la demanda y la condena a GB al pago de 151.268,87 euros.

  4. Frente a la sentencia de apelación, la demandada (GB) formula recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal.

    El recurso por infracción procesal se funda en tres motivos que se refieren a: i) al amparo del art. 469.1.1 LEC , la indebida aplicación de las reglas de la carga de la prueba contenidas en el art. 217 LEC , pues la sentencia recurrida traslada indebidamente la carga de probar a la demandada; ii) al amparo del art. 469.1.1 LEC , la infracción de los preceptos legales sobre la valoración de la prueba, porque la realizada por la Audiencia es irracional y contraria a la lógica; y iii) también al amparo del art. 469.1.1 LEC , la infracción del art. 218.1.II LEC , porque la sentencia recurrida ni motiva ni se pronuncia sobre una partida abolida de forma indirecta, al concluir el importe de los cargos acreditados.

    Por su parte, el recurso de casación se funda en dos motivos: i) la infracción de los arts. 1101 y 1091 CC y concordantes, así como de la jurisprudencia que los interpreta; y ii) la infracción de los arts. 1100 , 1101 y 1108 CC , y de la jurisprudencia que interpreta esos preceptos, porque la sentencia impone las costas desde la demanda, sin tener en cuenta que la cantidad reclamada era ilíquida y que ha sido necesario el proceso para liquidarla.

    Recurso extraordinario por infracción procesal

  5. El primer motivo del recurso extraordinario por infracción procesal se formula al amparo del art. 469.1.1 LEC , esto es, por "infracción de las normas sobre jurisdicción y competencia objetiva o funcional". Sin embargo, la explicación del motivo no guarda ninguna relación con el motivo invocado, pues se denuncia la infracción de las reglas de la carga de la prueba. No obstante, como en el escrito de preparación del recurso se mencionaba el núm. 2 del art. 469.1 ( Infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia ), debemos entender que la referencia al núm. 1 en vez del 2 es un simple error de transcripción, que no impide analizar el motivo.

    El motivo debe desestimarse porque la sentencia de apelación no ha infringido las reglas de la carga de la prueba contenidas en el art. 217 LEC . Si partimos de la consideración de que quien debía llevar a cabo la liquidación era la demandada, que era la entidad que en la práctica intermediaba entre los fabricantes de juguetes y las grandes superficies u otros clientes, de tal modo que recibía los pedidos y también los pagos correspondientes por los juguetes suministrados, es lógico que se impusiera a dicha demandada la carga de probar los cargos aducidos en su contestación que minoraban la inicial liquidación, que había sido admitida provisionalmente, en virtud del principio de disponibilidad y facilidad probatoria contenido en el art. 217.7 LEC .

  6. El segundo motivo vuelve a ampararse de forma equivocada en el número 1 del art. 469.1 LEC ( Infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia ), ya que hace referencia a la infracción de las reglas legales de la valoración de la prueba y cita el art. 217 LEC , en relación con los arts. 209-2 , 316 , 326 , 334 , 335 y 336 LEC .

    Podría entenderse que, como en el motivo anterior, ha existido un error de transcripción, pues el escrito de preparación del recurso mencionaba el art. 469.1.2º LEC ( Infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia ), pero en este caso tampoco cabría justificar la infracción denunciada al amparo de este motivo legal ( núm. 2 del art. 469.1 LEC ).

    En el desarrollo del motivo, el recurso aduce que la Audiencia, en la sentencia recurrida, ha llevado a cabo "una valoración irracional y contra la lógica (...) esencialmente de la prueba pericial, documental y testifical, respecto de determinadas partidas que componen la liquidación final entre las partes". Y analiza cada una de las partidas afectas por la incorrecta valoración. Con ello queda claro que pretende contradecir la valoración que la sentencia hizo de la prueba practicada y propone otra para que sea aceptada por esta Sala.

    Como hemos recordado en otras ocasiones, por ejemplo en la Sentencia 326/2012, de 30 de mayo , la valoración de la prueba es función de instancia y, aunque excepcionalmente cabría justificar un recurso por infracción procesal en la existencia de un error patente o arbitrariedad en la valoración realizada por la sentencia recurrida que comportara una infracción del derecho a la tutela judicial efectiva ( Sentencia 196/2010, de 13 de abril ), debía haberse planteado al amparo del apartado 4º del art. 469.1 (" vulneración, en el proceso civil, de derechos fundamentales reconocidos en el artículo 24 de la Constitucional ") y no del apartado 2º ( Sentencias 432/2009, de 17 de junio ; 495/2009, de 8 de julio y 211/2010, de 30 de marzo ). Ni queda constancia que la sentencia haya incurrido en error patente o arbitrariedad al llevar a cabo la valoración de la prueba practicada ni tampoco en que medida habría incidido en la vulneración de un derecho fundamental razón por la cual debe rechazarse este segundo motivo del recurso extraordinario por infracción procesal.

  7. El tercer motivo del recurso extraordinario por infracción procesal vuelve a ampararse equivocadamente en el núm. 1 del art. 469.1 LEC ( Infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia ), pues en la explicación del motivo se refiere a la infracción del párrafo 2º del art. 218.1 LEC , porque la sentencia recurrida no motiva la exclusión indirecta de una partida de la liquidación. Como en el primer motivo del recurso extraordinario por infracción procesal, en la medida en que el escrito de preparación del recurso se refería al núm. 2 del art. 469.1 LEC , es posible entender que ha existido un error de transcripción en la formulación del recurso y tenerlo por subsanado, en el sentido de que el recurso se habría fundado en el art. 469.1.2º LEC ( Infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia ).

    El motivo debe desestimarse porque no existe propiamente un defecto de motivación, sino una argumentación que no convence a la parte recurrente, porque a su juicio no habría tenido en cuenta el aumento de la partida de gastos de la denominada "cuenta servicio nacional", que había aumentado desde la liquidación provisional a la definitiva en 7.107,80 euros.

    La jurisprudencia de esta Sala, siguiendo la doctrina del Tribunal Constitucional, entiende que la exigencia constitucional de motivación ( art. 120.3 CE ), que tiene su reflejo en el art. 218.2 LEC , "no impone ni una argumentación extensa ni una respuesta pormenorizada, punto por punto, a cada una de las alegaciones de las partes, sino únicamente que la respuesta judicial esté argumentada en derecho y que se vincule a los extremos sometidos por las partes a debate ( STC de 25 de junio de 1992 ), al margen de que pueda ser sea escueta y concisa, de manera que sólo una motivación que, por arbitraria, deviniese inexistente o extremadamente formal, quebrantaría el artículo 24 de la Constitución " ( Sentencia 297/2012, de 30 de abril , con cita de las anteriores Sentencias SSTS 509/2011, de 27 de junio ; 518/2011, de 30 de junio y 787/2010, de 26 de mayo ).

    De este modo, como recuerda la Sentencia 294/2012, de 18 de mayo , "deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones que vengan apoyadas en razones que permitan invocar cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquélla ( SSTS de 29 de abril de 2008 , de 22 de mayo de 2009 y 9 de julio de 2010 )". Esto es lo que ocurre en el presente caso, objeto de enjuiciamiento, en que la Audiencia deja clara las razones de su decisión: parte de la inicial liquidación y descuenta la única deducción que estima acreditada, que asciende a 24.411,48 euros. Las discrepancias acerca de la deducción apreciada y lo que la recurrente denomina efectos indirectos, que supone no tener en cuenta otra partida deducible, no pueden justificar la existencia de un incumplimiento del deber constitucional de motivación.

    Recurso de casación

  8. El primer motivo del recurso de casación debe ser desestimado porque contiene una invocación genérica de los preceptos legales infringidos, "los artículos 1101 y 1091, y concordantes del Código Civil ", como pretexto para impugnar la liquidación admitida por la sentencia recurrida, que no puede ser revisada en casación.

  9. El segundo motivo de casación se funda en la infracción de los arts. 1100 , 1101 y 1108 CC , en relación con la condena al pago de los intereses desde la interpelación judicial, por cuanto vulnera, a juicio del recurso, la jurisprudencia que, interpretando aquellos preceptos, consagra el principio " illiquidis non fit mora ". Argumenta el recurso que no deberían haberse impuesto los intereses desde la interpelación judicial porque "ha sido necesario el proceso, esencialmente la prueba pericial del auditor, para determinar el saldo resultante de la liquidación".

    El motivo debe desestimarte por las razones que exponemos a continuación.

    Como recuerda la Sentencia 232/2011, de 12 de abril , "(l)a jurisprudencia de esta Sala afrontó en dos momentos el alcance de la exigencia de la liquidez. En un primer momento mitigó el rigor de la regla " in illiquidis non fit mora " que subordinaba la concesión de intereses a la plena coincidencia de las cantidades reclamadas y concedidas, y los rechazaba en todos los casos en que era necesaria una previa liquidación cualquiera que fuere su entidad, admitiendo la posibilidad de condenar al pago de intereses aunque la cantidad concedida resultase inferior, siempre que la diferencia no fuere muy grande o desproporcionada. En un segundo momento prácticamente se sustituyó la regla antes expresada por el criterio de atender a la razonabilidad de la reclamación y de la oposición, cuya aplicación exige contemplar las circunstancias concurrentes en el caso. Se estima que el moderno criterio da mejor respuesta a la naturaleza de la obligación, el justo equilibrio de los intereses en juego, la indemnidad del acreedor, el carácter productivo o fructífero del dinero y, en definitiva, a la plenitud de la tutela judicial; y se ponderan como pautas la razonabilidad del fundamento de la reclamación, las razones de la oposición al pago, la conducta obstaculizadora de la parte en orden a la liquidación y al pago de lo adecuado, y demás circunstancias concurrentes. Esta doctrina se manifiesta en innumerables resoluciones (entre otras 22 de febrero, 5 de mayo, 10 y 17 de junio, 13, 22 y 26 de octubre de 2.010), siendo de resaltar que la pendencia de una liquidación no es de por sí una razón obstativa ( SS. entre otras 25 de mayo y 24 de junio de 2.010 )".

    En nuestro caso, la cantidad inicialmente reclamada (175.680,35 euros) era el resultado de la liquidación de la relación contractual existente entre las partes. La sentencia de apelación, finalmente, estimó prácticamente en su totalidad la reclamación, pues tan sólo accedió a descontar de la suma reclamada una deducción de 24.411,48 euros. Si tenemos en cuenta que la suma objeto de condena, 151.268,87 euros, se adeudaba antes de la reclamación, el hecho de que se hubiera reclamado algo más, no impide que la cantidad estimada devengue intereses moratorios, que permiten restablecer el equilibrio económico de suerte que lo percibido se corresponda con lo debido, porque el dinero es un capital fructífero. De ahí que no se haya infringido el principio invocado " illiquidis non fit mora ", ni con ello los preceptos legales relativos a la reclamación de intereses devengados de una obligación dineraria ( arts. 1100 , 1101 y 1108 CC ).

    Costas

  10. Desestimado el recurso por infracción procesal y el recurso de casación, se imponen al recurrente las costas generadas por ambos recursos, de conformidad con lo prescrito en el art. 398.1 LEC .

    Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos íntegramente el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación formulados por la representación procesal de G.B. Fabricantes S.L. contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Alicante (sección 5ª) el día 16 de noviembre de 2009, en el rollo de apelación 366/2009, que resuelve el recurso de apelación que había sido interpuesto frente a la sentencia de 19 de noviembre de 2008 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Ibi , en el juicio ordinario 455/2007. Imponemos a la parte recurrente las costas generadas por ambos recursos.

Publíquese esta resolución conforme a derecho y devuélvanse a la Audiencia de procedencia los autos originales y rollo de apelación remitidos, con testimonio de esta resolución a los efectos procedentes.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Jose Ramon Ferrandiz Gabriel.- Antonio Salas Carceller.- Encarnacion Roca Trias.- Ignacio Sancho Gargallo.- Rafael Gimeno-Bayon Cobos.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Ignacio Sancho Gargallo , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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