STS, 18 de Septiembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Septiembre 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Septiembre de dos mil doce.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación que con el número 5941/2009 ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Letrado del Ayuntamiento de Guadalajara contra Sentencia de 13 de Julio de 2009 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha dictada en el recurso número 608/2005 .

Han comparecido como recurridos el Procurador D. Angel Luis Rodríguez Álvarez en nombre y representación de la entidad "Sociedad Agraria de Transformación Valdemora" y el Abogado del Estado en la representación que ostenta

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva del siguiente tenor literal: <<1.º Estimamos parcialmente el recurso contencioso administrativo. 2º. Anulamos la resolución del Jurado Provincial de Expropiación de Guadalajara de 20-6-2005. 3.º Fijamos el importe de la indemnización en la cuantía indicada en el fundamento jurídico tercero. 4.º No procede efectuar imposición de costas.>>

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación procesal del Ayuntamiento de Guadalajara se presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, preparando recurso de casación contra la referida resolución. La Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones y el expediente administrativo ante este Tribunal, por la representación procesal del Ayuntamiento de Guadalajara se presentó escrito de interposición de recurso de casación, expresando en él los motivos en que se funda y suplicando expresamente a la Sala que "...previos los trámites preceptivos se estime el recurso, case y anule la Sentencia recurrida y resuelva de conformidad con la súplica del escrito de demanda, y por devuelto el expediente que se recogió en ese Tribunal."

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por Auto de esta Sala de fecha 25 de febrero de 2010 , se emplazó a la representación procesal de la entidad "Sociedad Agraria de Transformación Valdemora" y al Sr. Abogado del Estado para que en el plazo de treinta días formalicen escrito de oposición, lo que efectuó dicha Sociedad, oponiéndose al recurso y suplicando a la Sala que se desestime integramente, confirmando la sentencia recurrida. Por el Sr. Abogado del Estado se presentó escrito en el que manifiesta abstenerse de formular oposición.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 11 de septiembre de 2012, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Wenceslao Francisco Olea Godoy , Magistrado de Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone recurso de casación por el Excmo. Ayuntamiento de Guadalajara, contra la sentencia 350/2009, de 13 de julio, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso -Administrativo de Castilla-La Mancha, dictada en el procedimiento 608/2005, promovido por la mercantil "Explotación Agropecuaria Valdemoras S.A.T.", en impugnación del acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Guadalajara, adoptado en fecha 20 de junio de 2005 (expediente 19/2004), por el que se fijaba en 1.696.285,50 €; el justiprecio de los bienes y derechos que le habían sido expropiados a dicha mercantil por la Confederación Hidrográfica del Tajo, para la ejecución del Proyecto de ampliación de la Estación Depuradora de Aguas Residuales de la referida Ciudad. La sentencia de instancia estima parcialmente el recurso y fija el valor de los bienes y derechos en la cantidad de 15.083.502,4 €, más 754.175,12 € en concepto de premio de afección; incrementándose todo ello en los intereses de demora.

El recurso de casación se funda en dos motivos; el primero de ellos por la vía del artículo 88.1º.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , argumentando que se vulneran en la sentencia de instancia los artículos 33.1 y 67 de la mencionada Ley Procesal y el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . El segundo de los motivos en que se funda el recurso se articula por la vía del "error in iudicando", del párrafo d) del mencionado precepto, y por dicha vía se denuncia la infracción de los artículos 27.1º de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre el Régimen del Suelo y Valoraciones , y el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , así como la Jurisprudencia de esta Sala en orden a la valoración del suelo no urbanizable como urbanizable cuando la finalidad de la expropiación sea la construcción de sistemas generales municipales.

Han comparecido antes esta Sala la sociedad expropiada y originaria recurrente y el Abogado del Estado, si bien sólo formula oposición al recurso la representación de la expropiada, que suplica la desestimación de los motivos en que se funda la casación.

SEGUNDO

El primero de los motivos que se aducen en fundamento del recurso, como ya se dijo, se articula por la vía del "error in procedendo" del artículo 88.1º.c) de la Ley Jurisdiccional y por dicha vía se considera que la sentencia vulnera las exigencias impuestas en los artículos 31.1 º y 67 de la mencionada Ley Procesal y el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; conforme a los cuales, los Tribunales de lo Contencioso, al dictar sentencia, decidirán todas las cuestiones controvertidas en el proceso, debiendo ser "claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito".

El motivo ha de ser examinado en los estrictos términos de la vía casacional elegida y la concreta vulneración de los preceptos, de evidente naturaleza procesal, que se consideran infringidos, porque no es función de este recurso de casación ni de este Tribunal, proceder al examen general de los actuado por el Tribunal "a quo", a diferencia de lo que es propio del recurso de apelación. Y en este sentido es de tener en cuenta lo que se impone a los Tribunales en el mencionado precepto, como hemos visto, porque en el escrito de interposición de este recurso se desvincula la fundamentación del motivo de ese contenido, aduciéndose argumentos más propios de otras materias -valoración de las pruebas, vulneración de las normas de valoración, etc.- que de los estrictos requisitos formales que dichos preceptos establecen.

Debe concluirse de la fundamentación del recurso que se reprocha a la sentencia incurrir en incongruencia omisiva, por más que no se mencione expresamente dicho vicio ni se vincule a su exigencia procesal en el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en cuanto se viene sostener que el Tribunal Territorial "ha dejado sin contestar las pretensiones sostenidas por esta parte, por lo que el principio de congruencia se ha quebrantado. Y además se ha quebrantado la concordancia entre el fundamento de derecho segundo y el tercero, al predicar como método de valoración el residual y fallar que la indemnización ha de obtenerse sobre la base del valor de la Ponencia para 2004". Por otra parte y en este ámbito formal de la concreta argumentación del motivo casacional que examinamos, pese a esa formulación general, en los razonamiento se hacen referencias genéricas a la valoración de la prueba - "...desde esta parte se cuestionó la valoración del perito insaculado..." ; "...la sentencia ha rechazado los valores periciales..." ; "...tampoco puede entenderse que se ha obtenido un valor a partir del método residual aplicando las reglas de la sana crítica..." - e incluso a la concretas exigencias legales para la valoración del suelo urbanizable -clasificación no cuestionada-, que se centran fundamentalmente en considerar que la Sala eleva el valor unitario del suelo de los 30 €/M2 que fijó el Jurado, a los 280,64 €/M2 que se acoge en la sentencia; actuación que se considera infringe las normas de valoración "para obtener una justa indemnización... la sentencia es injusta, pues la correspondiente indemnización a pagar ha de entenderse como justa indemnización, lo que conlleva que el justiprecio represente el valor del mercado y en el presente caso no lo representa..." .

Pese a esa formulación, no exenta de irregularidad procesal, y centrado el motivo en la pretendida incongruencia, debemos recordar que, como se declara en la sentencia de esta Sala de 4 de abril de 2012, dictada en el recurso 1709/2009 , con cita de otra anteriores, "el Tribunal Constitucional, desde su sentencia 20/1982 , considera el vicio de incongruencia, en sus distintas modalidades, como desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones, concediendo más o menos, o cosa distinta de lo pedido, que puede entrañar una vulneración del principio de contradicción constitutiva de una denegación del derecho a la tutela judicial efectiva, siempre y cuando la desviación en que consista la incongruencia sea de tal naturaleza que suponga una completa modificación de los términos en que discurrió la controversia procesal... Sin embargo, ello no impide que la fundamentación de la sentencia se apoye en argumentos distintos a los mantenidos por las partes... el principio iura novit curia excusa al órgano jurisdiccional de ajustarse a los razonamientos jurídicos aducidos por las partes, siempre que no se altere la causa petendi ni se sustituya el thema decidendi ". Y en esa misma línea, se declara en la sentencia de 7 de febrero de 2006, dictada en el recurso 7101/2002 , que "se incurre en incongruencia, tanto cuando la sentencia omite resolver sobre alguna de las pretensiones y cuestiones planteadas en la demanda -incongruencia omisiva o por defecto- como cuando resuelve ultra petita partium [más allá de las peticiones de las partes] sobre pretensiones no formuladas -incongruencia positiva o por exceso-; y, en fin, cuando se pronuncia extra petita partium [fuera de las peticiones de las partes] sobre cuestiones diferentes a las planteadas -incongruencia mixta o por desviación-... No incurre en incongruencia la sentencia que otorga menos de lo pedido, razonando porqué no se concede el exceso.

Según la jurisprudencia la congruencia exigida por los preceptos cuya vulneración se denuncia no requiere una correlación literal entre el desarrollo dialéctico de los escritos de las partes y la redacción de la sentencia. Basta con que ésta se pronuncie categóricamente sobre las pretensiones formuladas. El principio de congruencia no se vulnera por el hecho de que los Tribunales basen sus fallos en fundamentos jurídicos distintos de los aducidos por las partes. Pero la falta de consideración, expresa o tácita, en la sentencia, de alguno de los motivos de nulidad -de suficiente entidad y sustantividad- esgrimidos por la parte recurrente puede ser también determinante en este orden jurisdiccional de la incongruencia de la sentencia.

Con arreglo a esta doctrina, para apreciar lesión constitucional por incongruencia, que consiste en la ausencia de respuesta a las pretensiones de las partes, debe distinguirse, en primer lugar, entre lo que son meras alegaciones aportadas por las partes en defensa de sus pretensiones y estas últimas en sí mismas consideradas. Con respecto a las primeras puede no ser necesaria una respuesta explícita y pormenorizada a todas ellas. Respecto de las segundas la exigencia de respuesta congruente se muestra con todo rigor."

A la vista de esa doctrina, el motivo debe rechazarse, porque lo que se viene a cuestiona por el Ayuntamiento recurrente mediante este motivo casacional es que la Sala de instancia no se ha pronunciado detenidamente sobre el resultado de las pruebas que, a juicio de la defensa de la Administración recurrente en casación, apoyaban sus pretensiones; es decir, no se trata, en palabras de la mencionada doctrina jurisprudencial, que la Sala dejara de pronunciarse sobre algunas de las pretensiones aducidas en la instancia -en este caso la pretensión accionada en contra de la demanda-, sino de "alegaciones" en defensa de esas pretensiones que para que puedan afectar a la incongruencia, como se declara en la sentencia transcrita, requiere que sean de "suficiente entidad y sustantividad" en la fundamentación de la pretensión. Y no cabe apreciar ese carácter en la mera denuncia que, con insistencia y no exenta de confusión, se reprocha a la Sala de instancia sobre la falta de valoración de las pruebas aportadas en apoyo de mantener la valoración del Jurado, que es lo que la Corporación sostenía en la instancia. No se trata, pues, de un concreto motivo obstativo en apoyo del rechazo de la pretensión del mayor justiprecio que se reclamaba en la instancia por la recurrente y expropiada, como cabe concluir de la alegación que se contienen en el escrito de interposición de este recurso. Y todo ello sin desconocer de los escuetos argumentos que se contenían en la contestación de la demandada por parte de la Corporación Municipal comparecida en la instancia, sobre lo que habremos de volver.

Si bien lo anterior sería de suyo suficiente para rechazar el motivo que examinamos, no podemos silenciar que no puede reprocharse al Tribunal de instancia no haber sido respetuoso con el derecho de defensa de la Corporación demandada en el proceso a la vista de los fundamentos de la sentencia, en la que se viene a realizar un examen detenido de las actuaciones y una valoración de las pruebas con suficiente razonamiento en cuanto a su valoración, para llegar a la decisión que se adopta en el fallo. Y es que, en definitiva y como se declara en la Jurisprudencia a que antes se ha hecho referencia, la congruencia no exige una estudio pormenorizado de todas las alegaciones realizadas por las partes siendo bastante, en palabras de la sentencia primeramente citada, "una correlación entre el desarrollo dialéctico de los escritos de las partes y la redacción de las sentencias" , que no cabe echar de menos en la sentencia y es lo que parece reprocharse en este motivo casacional. Y en ese sentido debe concluirse, a la vista de las referencias a las pruebas que se critica en el recurso haberse omitido en la sentencia, que cuando se decide por el Tribunal acoger el resultado de una determinada prueba, se está implícitamente excluyendo el resultado de las que obran en el proceso que proponían un resultado valorativo diferente.

Menos aun cabe apreciar que se incurra en incongruencia por el hecho, a que se hace referencia en el recurso, de que se proceda a un importante aumento del valor básico de repercusión porque ese no es ya un debate que pueda suscitarse por esta vía casacional ni apoya la pretendida incongruencia desde el mismo momento que, como veremos, la Sala de instancia razona suficientemente esa valoración que acoge.

De lo también razonado en la fundamentación de este primer motivo, se reprocha contradicción en el razonamiento de la Sala de instancia, en cuanto se dice no aplicar los valores de unas ponencias catastrales, porque se consideran que no estaban vigentes, y se termina por tomarlas en consideración para la determinación del valor residual de los terrenos. Sobre este debate deberemos volver posteriormente, pero en lo que ahora interesa y a los meros efectos formales en que se suscita este motivo casacional, no cabe apreciar tal contradicción porque la Sala razona en el fundamento tercero que acoge la propuesta del perito procesal, que proponía un valor básico de repercusión de 298,80 €/M2, calculado por el método residual, ante la ausencia de ponencias catastrales en vigor; y lo que hace la Sala al valorar la prueba es corregir a la baja ese valor por considerar que aplica el técnico "parámetros y variables que pueden ser discutibles" ; con el fundamento de que unos meses después de la fecha a que debía referirse la valoración, se aprueban unas ponencias en las que se había fijado ese ligeramente valor inferior -280,64 €/M2-; corrección que se funda en el doble argumento de que ese valor "se acomoda mejor al precio real" -muy alejado del pretendido por el Ayuntamiento pese a la valoración que se efectúa en dichas ponencias- y que no "pueden entenderse que unos meses antes el valor básico de repercusión fuere superior al fijado en la ponencia" , como proponía el perito; añadiendo la Sala a modo de conclusión que "no se olvide, y aunque parezca un precio excesivo, son valores catastrales". Y ante esas razones bien es verdad que se podrán combatir en sus conclusiones, pero no sostener que la Sala incurre en contradicción.

Como se dijo y a los efectos que ahora interesa, no cabe apreciar incongruencia alguna en la sentencia y el motivo ha de ser desestimado.

TERCERO

El segundo motivo en que se funda el recurso de casación se articula, como antes se dijo, por la vía del "error in iudicando" del artículo 88.1º.d) de la Ley Procesal , estimando que se infringen en la sentencia de instancia los artículos 27.1º de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre el Régimen del Suelo y Valoraciones , en relación con la determinación del valor de los terrenos, y el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con la valoración que hace el Tribunal de instancia de la prueba pericial practicada en el proceso, invocándose también el artículo 9.3 de la Constitución ; argumentación que habría exigido motivos diferentes. En concreto, se viene a cuestiona que la sentencia acoja un valor básico de repercusión muy superior al fijado por el Jurado, centrándose las críticas a la conclusión a que llega el Tribunal de instancia al valorar las pruebas aportadas al proceso, en particular, a la prueba pericial propuesta y admitida por la Sala.

Para la correcta comprensión de las razones expuestas por la Sala de instancia en la sentencia que se revisa y las críticas que se hacen en el motivo casacional que examinamos, es necesario hacer referencia a los presupuestos que subyacen en la actuación administrativa que se sometía a revisión en su demanda por la sociedad expropiada. A esos efectos debemos recordar que la expropiación de autos estaba motivada por la ejecución de las obras de ampliación de la Estación Depuradora de Aguas Residuales de Guadalajara, conforme al proyecto que había sido aprobado por la Confederación Hidrográfica del Tajo, que actuaba como Administración expropiante; estimándose de necesaria ocupación parte de una finca propiedad de la recurrente - se denegó expresamente la ampliación a toda ella que se había solicitado- que, conforme a lo que resulta del acta previa extendida en fecha 24 de noviembre 2003 -obra al folio 14 del expediente-, comprendía una superficie de 53.717 metros cuadrados. De acuerdo con lo que se hizo constar en dicha acta, se trataba de terrenos de naturaleza "rústica". Pasado el procedimiento a la fase de justiprecio, por la sociedad expropiada se presenta hoja de aprecio, fundada en informe emitido por arquitecto -folios 31 y siguientes del expediente-, en la que se valoran los bienes y derechos afectados en la cantidad de 18.691.666,32 €, consecuencia de argumentar que si bien el terreno, conforme a lo establecido en el Plan General de Ordenación Urbana de Guadalajara, estaban clasificado como "rústico de protección SPP-1. Entorno de población", con la específica calificación de "sistema general"; estimaba el técnico de parte que debían valorarse como urbanizable, por aplicación de la doctrina jurisprudencial sobre los sistema generales municipales cuando afectaran a suelo no urbanizable, debiendo considerarse, a efectos de expropiación, como si de urbanizables se tratase. Con tales premisas se procede a valorar el suelo de conformidad con lo establecido para dicha tipología en el artículo 27 de la Ley de Valoraciones de 1998 , aplicando a los terrenos de auto -que, por su clasificación no tenían asignado aprovechamiento- las determinaciones establecidas en el planeamiento para "los terrenos del entorno inmediato", que se dice eran los integrados en el Área de Reparto ARP.302, Polígono PP.12.0.11 "Borde de la Autovía", colindante con los terrenos de auto, con uso terciario especial, asignándosele un aprovechamiento tipo de 1,109 M2/M2. Descontadas las superficies de cesiones gratuitas y obligatorias -10 por 100-, resulta una superficie total edificable privada de 53.614,94 M2. Por lo que se refiere a la valoración, conforme a la regla establecida en el artículo 27 de la antes mencionada Ley de Valoraciones de 1998 , tras la modificación introducida en 2003, se realiza por el método residual dinámico, al estimar que no existían valores asignados en las ponencias catastrales; asignando al suelo un valor neto de 347,96 €/M2, "por comparación con otras promociones de la zona de Guadalajara y para el uso terciario de oficina- comercial", a juicio del técnico que emite el informe a que nos venimos refiriendo; de donde resultaría un valor de las construcciones de 17.786.535 €, descontados los costes, tomados de "otras promociones". Al valor del suelo se añaden la de los restantes bienes afectados por la obra pública, en concreto, un pozo (9259,76 €) y una columna transformador de energía eléctrica (5792,21 €), de donde resulta la ya mencionada cantidad de 18.691.666,32 € que se reclamaba por la expropiada en su hoja de aprecio.

A la vista de la petición de la expropiada y a requerimientos del Jurado, se emite hoja de aprecio por la Confederación Hidrográfica del Tajo -obra al folio 88 del expediente-, en el que se valora el terreno, en su condición de "suelo de labor secano", a razón de 1,80 €/M2 (resultando un valor de 96.690,60 €); el pozo a razón de 1500 € y la indemnización por instalación de la columna transformadora en 2500 €, resultando un justiprecio, incluido el premio de afección, de 105.725,13 €.

Es en un informe posterior emitido por la Abogacía del Estado a requerimientos del Jurado -obra a los folios 91 y siguientes del expediente- en el que, actuando en nombre de la Administración expropiante, se hace referencia a que los terrenos debían valorarse como urbanizable, coincidiendo con lo interesado por la propiedad, pese a su clasificación urbanística, por aplicación de la doctrina jurisprudencial sobre los sistemas generales, estimando de aplicación el artículo 27 de la Ley de Valoraciones de 1998 . Así mismo se consideraba que, al no establecer el planeamiento aprovechamiento alguno para los terrenos, debía acudirse a la regla contenida en el artículo 29 de dicha Ley ; y ello en contradicción con lo que se había sostenido por el Organismo de Cuenca expropiante al elaborar su hoja de aprecio. Es dicho informe el que, como después se verá, sirve de antecedente a la motivación de la sentencia de instancia. Debe recordarse que al informe mencionado se acompaña una certificación de la Gerencia Territorial del Catastro de Guadalajara en la que se hace constar que, con referencia a las ponencias catastrales, el Municipio tenía unas ponencias totales aprobadas en 1996, pero que existían otras "parciales", que fueron aprobadas "en el año 2004". Pues bien, en dicha certificación se hacía constar que para la concreta parcela de autos se le asignaba un aprovechamiento tipo de 1,109 -como se decía en el informe que sirve de fundamento a la hoja de aprecio de la propiedad-, asignándole un valor de repercusión básico de 280,64 €/M2, que se aclara obtener de "polígono más representativo para las parcelas no incluidas como suelo de naturaleza urbana a efectos catastrales" ; y un valor unitario en tramo de calle de 30 €/M2, "relativo a sistemas generales" .

A la vista de esas valoraciones procede el Jurado a adoptar el acuerdo que se revisa en sede jurisdiccional, en el que ante la falta de vigencia de las ponencias de 1996, se recurre a las Ponencias parciales aprobadas en 2004 -la valoración de autos habría de referirse al año 2003- y en el concreto valor de repercusión "unitario de calle relativo a sistemas generales, 30 €/M2", que comportaba para la superficie expropiada (53.717 M2, ligeramente superior a la concluida en el informe de parte) la cantidad de 1.611.510 €; manteniéndose las valoraciones propuesta por la Administración expropiante para los demás elementos patrimoniales.

Con tal motivación y conclusión del órgano de valoración lo que se suscitaba por la sociedad expropiada en su demanda era que se rechazase la fundamentación del acuerdo del Jurado, porque calculaba el valor por aplicación de unas ponencias -parciales- que no estaban vigentes al momento a que debería referirse la valoración -año 2003- por haberse aprobado en el año 2004; suplicando que se calculase el valor básico de repercusión conforme a lo que se había concluido en su hoja de aprecio, haciendo suya en la demanda los razonamientos contenidos en el informe en que se fundaba la hoja de aprecio, es decir, aplicando un valor de 347,96 €/M2. Dada la oposición que a la pretensión se hizo por la defensa municipal y por el Organismo de Cuenca expropiante -limitada esta a la confirmación del acuerdo impugnado en base a la presunción de que gozan dichos actos-, se propone por la defensa de la expropiada y recurrente en la instancia prueba pericial que se encomienda a Arquitecta designada por la Sala, en cuyo informe se comienza por examinar la fundamentación del acuerdo del Jurado, recordando la perito que en las ponencias parciales que aplicó el Jurado existían, para el Sector de referencia, dos valores, el de 30 €/M2, el que se acoge en el acuerdo, referido a "tramo de calle relativo a sistemas generales"; y el de 289 €/M2 que, en palabras de la perito "es el que se tomaría si se expropiase estos terrenos -los del Sector colindante-". No obstante, considera la perito que dichas ponencias no podían ser aplicables por no encontrarse vigentes al momento en que se ha de referir la valoración -diciembre del año 2003-; por lo que procede a determinar el valor básico de repercusión conforme al método residual dinámico, sobre la base de un estudio de mercado -del que se deja constancia en el informe-, concluyendo en un valor del suelo bruto de 298,80 €/M2, de donde resulta un valor para la superficie expropiada de 16.050.639,60 €. Incluyendo los demás elementos patrimoniales y el premio de afección, se propone un justiprecio de 16.861.953,28 €.

Entrando en los detalles de la valoración de la técnico, que es lo que en el fondo se discute en esta vía casacional, se considera que el valor de la construcción a ejecutar en los terrenos supondría 1547,80 €/M2, que es la media de las promociones de mercado que la perito recoge en su informe -apartado 6-, referidos a la misma Ciudad pero que no acredita de donde se toman ni las circunstancias de tales promociones en relación con las de los terrenos a valorar, llegando la técnico procesal a un valor superior al que se había calculado por el técnico de parte. Por lo que se refiere al coste de construcción, lo fija la perito en la cantidad de 580 €/M2 y un coste de la urbanización de 19,87 €/M2, sin mayor concreción de los resultados obtenidos. Por último, se acoge una tasa de actualización del 12 por 100, de la que tan sólo se deja constancia del IPC, que se considera del 3,7 por 100 interanual, pero sin que se concrete, a los efectos de calcular la tasa de actualización, la prima de riesgo, que se desconoce, pero que si con aquella tasa libre de riesgo (IPC) se concluye en el mencionado tipo de actualización, deberá concluirse que la prima de riesgo se fijó en 8,3 por 100.

A los razonamientos y pretensiones de la demanda opone la defensa municipal en su escueta contestación, que resultaba ajustada a Derecho el acuerdo del Jurado por estimar procedente acoger un valor básico de repercusión de 30 €/M2, pero argumentando exclusivamente la petición en la existencia de un "Proyecto de Expropiación de la Actuación residencial, ampliación de Aguas Vivas de Guadalajara", en el que se sostiene que el Ayuntamiento había adquirido por mutuo acuerdo terrenos que se dicen similares a los de auto, por un valor de 37,70 €/M2. No se solicitó la práctica de otras pruebas que las aportadas con la contestación a la demanda -el mencionado Proyecto, referido a un Sector diferente de la Ciudad- apareciendo en las actuaciones un informe de la Sección de Urbanismo e Infraestructuras del Ayuntamiento, de fecha 2 de julio de 2007, pero referidos a "previsiones en la revisión" del planeamiento, sin mayor concreción, constando en dicho informe el aprovechamiento del Sector de referencia -SPp.p.11 Terciario Especial-, de 1,109 2/M2- sin referencia alguna a los valores fijados en las ponencias catastrales.

CUARTO

Con las circunstancias expuestas debemos examinar los reproches que se hacen a la sentencia de instancia, debiendo recordar lo razonado por el Tribunal de instancia que, en lo que ahora interesa, se refiere a la valoración de la prueba en los fundamentos segundo y tercero, a cuyo tenor: "...A la vista de las alegaciones anteriores, procede la estimación parcial del recurso en los términos en los que se dirá.

Partimos inicialmente de las conclusiones de la Abogacía del Estado en el informe de 15-11-2004 obrante al folio 94 del expediente:

"

  1. Los terrenos clasificados como suelo no urbanizable que estén destinados a usos rotacionales o a sistemas generales han de ser valorados, a efectos de su expropiación, como si de suelo urbanizable se tratara.

  2. En tales caso se aplicarán las reglas valorativas establecidas en el apartado primero del artículo 27 de la Ley 6/1998 , ya que de lo contrario se incumpliría la obligación de equidistribución de los beneficios y cargas derivados del planeamiento.

  3. Para calcular el aprovechamiento que corresponda al terreno en cuestión es necesario acudir a los criterios del artículo 29 de la ley 6/1998 . No obstante, en el caso de que tampoco pudieran calcularse los aprovechamientos, referidos al uso predominante, del polígono fiscal en que a efectos catastrales esté incluido el terreno (art. 29 ), habría que estar al que corresponda a las parcelas más representativas del entorno, como así lo ha entendido la jurisprudencia".

En el caso que estudiamos nos encontramos precisamente en el apartado c) anterior; ante la inexistencia de aprovechamiento urbanístico en el Polígono fiscal en el que está incluido el terreno, debemos acudir al aprovechamiento más representativo del entorno, que en este caso es el del área de reparto ARP 301, Polígono SP.P.p. 12.O.11 "Borde de la Autovía", que es de 1,109 m2/m2, porque es colindante con el terreno a valorar.

Discrepamos de la aplicación que hace el Jurado del "Valor Unitario" (30 €/m2), porque como dice la parte actora los valores unitarios de los sistemas generales se aplican a los sistemas de esta naturaleza ya obtenidos que no tienen aprovechamiento lucrativo, pero nunca para valorar un aprovechamiento lucrativo a efectos de determinar un justiprecio por el sistema general a obtener por expropiación. En este sentido estamos de acuerdo con la conclusión a la que llega la perito judicial Dña. Vicenta , en la página 8 de su informe, penúltimo párrafo cuando afirma:

"El Jurado de Expropiación forzosa acuerda fijar como precio del suelo el valor unitario en tramo de calle de 30 €/m2 de la ponencia de 2004.

A juicio de este perito, si se pudiera tomar el valor catastral de una fecha posterior al inicio de expropiación habría que tomar como valor catastral el que figura en los recibos de cualquier parcela dentro del Sector SP PP 12 que es el que se tomaría si se expropiasen estos terrenos, y este valor son 280,64 €/m2 de repercusión del suelo, no 30 €/m2."

Esta cuestión ya se trató en la Sentencia de este Tribunal de diecisiete de Mayo de dos mil cinco, Recurso núm. 276 de 2001 , JUR 2005/133958; en el fundamento jurídico séptimo decíamos:..

A este aprovechamiento hay que aplicarle, dice el artículo 28.3, el valor básico de repercusión en parcela recogido en las ponencias de valores catastrales o, en su caso, del de repercusión en calle o tramo de calle corregido en la forma establecida en la normativa técnica de valoración catastral.

El Ayuntamiento reclama la aplicación al caso del valor unitario de 28.484 ptas/m2 establecido por la ponencia catastral (véase el informe del Catastro de 14 de enero de 2004, obrante en autos), el cual se corresponde a un valor de repercusión de 15.565 ptas, considerando una edificabilidad de 1,83 m2/m2 (véase el informe del Catastro de 25 de noviembre de 1998); mientras que el informe pericial evacuado, dando la razón a los recurrentes, atiende al uso residencial y comercial que es el propio de la zona y calle, y al aprovechamiento más arriba mencionado.

El valor que el Ayuntamiento propone no es admisible. El valor unitario no puede ser asumido por dos razones. La primera es la de que se obtiene a partir de una edificabilidad que no es la que deriva necesariamente de las normas urbanísticas, como hemos visto en el anterior fundamento, y hay que partir de la hipótesis de pleno aprovechamiento por el propietario de las posibilidades edificatorias. La segunda se refiere al hecho de que la valoración catastral parte del carácter puramente dotacional docente del solar, pero no es admisible, sin embargo, que el propietario del mismo deba asumir él sólo el minusvalor que supone el que su parcela se califique de dotacional pública, mientras todos los propietarios del entorno, por contra, aprovechan sus parcelas para uso residencial y comercial, obteniendo las correspondientes plusvalías. El Ayuntamiento pretende que se valore el terreno del interesado atendiendo exclusivamente a su destino y aprovechamiento como suelo dotacional docente. Ahora bien, ya desde tiempo atrás el Tribunal Supremo ha venido negando sistemáticamente la posibilidad de que la Administración se aproveche de sus facultades de planeamiento para, previa calificación de un terreno como dotacional, expropiarlo después por un valor completamente desvinculado del de los terrenos del entorno, haciendo que sea un único propietario, y no el resto, el que soporte el coste de la obtención por la Administración del suelo para la dotación, proscribiendo una práctica que podría llevar, por ejemplo cuando el terreno esté destinado a vial o zona verde, a una tasación del mismo a razón de cero pesetas, dado que carecería por completo de aprovechamiento lucrativo alguno. Así, la sentencia de 18 de noviembre de 1995 , por ejemplo, demuestra que el establecimiento de aprovechamientos previstos específicamente para suelos dotacionales, no implica que deban aplicarse a estos efectos valorativos; dice esta sentencia, que aunque se dicta bajo normativa anterior es aplicable plenamente al caso en la idea que contiene, lo siguiente:

Partiendo de esta premisa, la sentencia recurrida respeta la jurisprudencia al declarar conformes a derecho los acuerdos impugnados del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa, que calcularon el justiprecio del suelo urbano expropiado, carente aprovechamiento en el planeamiento en vigor dado su destino a vial, en atención al aprovechamiento medio de los terrenos colindantes, porque es doctrina de esta Sala y Sección del Tribunal que «cuando los terrenos carecen de aprovechamiento en el planeamiento que se ejecuta, se ha de atender al de las parcelas próximas más representativas, de manera que se obtenga una adecuada y justa indemnización por la expropiación en virtud del principio de equidistribución de beneficios y cargas derivados del planeamiento urbanístico» ( Sentencias, entre otras, de 17 marzo 1993 -recurso de apelación 7606/1990 , fundamento jurídico quinto-, 5 febrero 1994 -recurso de casación 120/1992, fundamentos jurídicos tercero y cuarto-, 18 junio 1994 -recurso de casación 281/1992, fundamentos jurídicos tercero y cuarto-, 24 octubre 1994 -recurso de apelación 10776/1990 , fundamento jurídico cuarto-, 15 julio 1995 -recurso de casación 523/1993, fundamento jurídico sexto - y 8 noviembre 1995 -recurso de casación 583/1993 , fundamento jurídico segundo-).

(...) La tesis que defiende el recurrente al articular el motivo de casación que analizamos (inaceptable por sustentarse en una prueba pericial practicada con una metodología incorrecta) incurre, además, en una interpretación literal errónea, al considerar que tanto el artículo 105.2, último inciso, del Texto Refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana de 1976 como el artículo 146 c) del Reglamento de Gestión Urbanística (simple reproducción del anterior) prevén un aprovechamiento para el suelo urbano de tres metros cúbicos por metro cuadrado, referidos a cualquier uso, cuando el Plan de Ordenación Urbana en vigor no fije un determinado aprovechamiento para el terreno de que se trate.

No es ése, sin embargo, el significado y alcance de los indicados preceptos, como se deduce de la citada doctrina jurisprudencial, sino que, según ésta, si el Plan de Ordenación Urbana no señala aprovechamiento para un terreno concreto y determinado, como sucede en este caso por razón de su destino a vial, habrá de tenerse en cuenta, para calcular el valor urbanístico del mismo, el aprovechamiento que el propio Plan permite a las parcelas próximas más representativas, de manera que, sólo cuando no hubiese determinación alguna al respecto, habría que atender, para obtener el valor urbanístico del suelo urbano, al aprovechamiento de tres metros cúbicos por metro cuadrado referidos a cualquier uso, que los preceptos aludidos del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976 y el Reglamento de Gestión Urbanística establecen, subsidiaria o supletoriamente, en defecto de planeamiento.

No atendemos, exclusivamente, a un argumento de autoridad, basado en la exégesis jurisprudencial de los citados artículos 105.2, inciso último, del referido Texto Refundido de la Ley del Suelo y 146 .c) del Reglamento de Gestión Urbanística , para considerar acertadas la decisión del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa, al valorar el suelo expropiado, y la sentencia que la confirma, sino que cuidamos, singularmente, de la eficacia de los principios rectores del urbanismo, y así estimamos que, para respetar el derecho de los propietarios del suelo a una distribución equitativa de los beneficios y cargas derivados del planeamiento, el método más justo de valoración es atribuir al suelo urbano, carente de aprovechamiento en el Plan, el fijado por éste a los terrenos limítrofes o más próximos, pues, de lo contrario, se produciría una desigualdad en la valoración, desacorde con el indicado principio de equidistribución, razón que justifica la aludida interpretación jurisprudencial de los preceptos en cuestión y que constituye el argumento decisivo para desestimar el segundo y último de los motivos de casación aducidos por el recurrente

.

La sentencia de 6 de abril de 1995 , por su parte, señala lo que sigue:

«El Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid en los Acuerdos impugnados en instancia, al igual que la sentencia que resuelve dicha impugnación y que es objeto del recurso de apelación que se enjuicia, parten del error, como se decía por este Tribunal en su Sentencia de 1 diciembre 1992 en declaración que reitera la de 22 noviembre 1994 , resolviendo supuestos idénticos al presente, declaraciones que por un principio de unidad de doctrina y por hacer también realidad el de igualdad, reproducidos, de considerar carentes de valor urbanístico alguno de los terrenos expropiados por estar destinados a viales «siendo así que como se ha dicho al menos deben tener por razón de su destino a vial (o a zona verde) el aprovechamiento de los terrenos colindantes si por algún motivo no tenían fijado aprovechamiento alguno».

Esta doctrina jurisprudencial es aplicable no sólo cuando el terreno no tiene un aprovechamiento establecido, sino siempre que el establecido, como sucede en nuestro caso, no es un aprovechamiento lucrativo, pues es contrario al principio de distribución de beneficios y cargas que todos los propietarios de la zona puedan aprovechar el suelo según el aprovechamiento lucrativo correspondiente a la misma y sólo el previamente designado por el plan deba conformarse con el minusvalor que supone la atribución al suelo de un carácter dotacional.

Esta doctrina tuvo acceso a la Ley 6/1998, de 13 de abril, de Régimen del Suelo y Valoraciones a través de su artículo 29 , el cual establece que en caso de carencia de planeamiento o cuando, en suelo urbano o urbanizable, no se atribuya aprovechamiento lucrativo alguno al terreno no incluido en un determinado ámbito de gestión, el aprovechamiento a tener en cuenta a los solos efectos de su valoración, será el resultante de la media ponderada de los aprovechamientos, referidos al uso predominante, del polígono fiscal en que, a efectos catastrales esté incluido el mismo (no obstante, este precepto no resulta directamente aplicable al caso, pues el terreno sí estaba incluido en un determinado ámbito de gestión, el PERI Carretas)...

Por lo tanto, y dado que el suelo a valorar no tiene asignado aprovechamiento, pero debe valorarse como suelo urbanizable, se ha de aplicar el aprovechamiento reconocido por el planeamiento al entorno más inmediato, que es el área de reparto ARP 301, Polígono SR.P.p. 12.O.11, con un aprovechamiento de 1,109 m2/m2, según el Planeamiento aprobado en el año 1999; este es el criterio que sigue la perito judicial en su informe, aplicando el método residual dinámico.

... Llegados a este punto queda por determinar el Valor Básico de Repercusión; la parte actora, aplicando el método residual, lo establece en 347, 96 €/m2; la Perito judicial, lo fija en 347,56 €/m2 para el año 2007 y en 298,80 €/m2 para el año 2003 aplicando un coeficiente de depreciación igual al incremente anual del valor de los terrenos.

Pues bien, aceptando que el suelo se valore como urbanizable, aceptando que se tome como referencia el aprovechamiento del ARP 301, Polígono SP.P.p. 12.O.11 "Borde de la Autovía", que es de 1,109 m2/m2, valorando conforme a la sana crítica la pericial judicial, concluimos que el Valor de Repercusión Básico para el terreno no puede ser superior que el establecido por la Ponencia de Valores de 2004 (de unos meses posterior a la fecha de valoración que es de 24-11-2003), y que es de 280,64 €/m2; ha de destacarse que este valor es muy aproximado al que llega el Perito Judicial (298,80), pero como quiera que para la obtención del valor por el Perito aplica, porque es obligado, parámetros y variables que pueden ser discutibles, como lo hace el Ayuntamiento en fase de conclusiones, el resultado final puede variar, como de hecho ocurre en la aplicación del método residual dinámico por el perito de la actora y el judicial (no aplican exactamente los mismos parámetros). Es por ello que si el mismo Ayuntamiento fija el VBR unos meses después, es porque realmente se acomoda mejor al precio real; por otro lado, no puede entenderse que unos meses antes el VBR fuere superior al fijado en la Ponencia, que no se olvide, y aunque parezca un precio excesivo, son valores catastrales.

Por otro lado aceptamos el valor dado por el Perito judicial a los demás elementos afectados (pozo y torre de transformación)."

QUINTO

Teniendo en cuenta lo antes expuesto debemos examinar las cuestiones que se articulan en este motivo casacional que nos ocupa, comenzando por la pretendida arbitrariedad que en la valoración de la prueba se reprocha a la Sala de instancia.

Así suscitado el debate, es necesario comenzar por señalar el alcance que tiene en esta vía casacional el examen de la actividad probatoria realizada en la instancia, porque la naturaleza extraordinaria del recurso de casación no autoriza, a diferencia del recurso de apelación, una revisión con carácter general de la prueba en la forma acogida por el Tribunal de instancia, sino que como se recuerda en la sentencia de esta Sala y Sección de 26 de abril de 2012, dictada en el recurso 5838/2009 , con abundante cita de otras anteriores, "la formación de la convicción sobre los hechos en presencia para resolver las cuestiones objeto del debate procesal está atribuida al órgano judicial que, con inmediación, se encuentra en condiciones de examinar los medios probatorios, sin que pueda ser sustituido en este cometido por el este Tribunal de casación. " Consecuencia de ello es que " la errónea valoración probatoria ha sido excluida del recurso de casación... Ello se cohonesta con la naturaleza de la casación como recurso especial, cuya finalidad es la de corregir errores en la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico, y no someter a revisión la valoración de la prueba realizada por el tribunal de instancia" . Y como conclusión de aquella limitación y la naturaleza de este recurso extraordinario, se declara que "no obstante dicha regla general, en muy limitados casos declarados por la jurisprudencia, y por el cauce procesal oportuno, pueden plantearse en casación -para su revisión por el Tribunal ad quem- supuestos como el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio en relación con la proposición o la práctica de prueba, o como la infracción de normas que deban ser observadas en la valoración de la prueba -ya se trate de las normas que afectan a la eficacia de un concreto medio probatorio, o a las reglas que disciplinan la carga de la prueba, o a la formulación de presunciones-; o, en fin, cuando se alegue que el resultado de dicha valoración es arbitrario, inverosímil o falto de razonabilidad".

A la vista de esas limitaciones, lo que se impone es determinar si la valoración de la mencionada prueba pericial en los términos expuestos que se hace por la Sala de instancia puede calificarse de arbitraria, en el sentido de que por la Sala se acoja un criterio ajeno al que resulta del informe y sin respaldo ni razonamiento lógico alguno. En este sentido debemos recordar que los razonamientos de la Sala reflejados en la sentencia parten de que, estando destinados los terrenos a la construcción de un sistema general, han de ser valorados como urbanizables, cuestión ya solventada por el Jurado y de la que no se hace objeción alguna ni en la instancia ni en esta vía casacional. Partiendo de esa premisa, considera la Sala sentenciadora aplicables las reglas que se imponen en el artículo 27 de la Ley de Valoraciones de 1998 , ya mencionada. Aun debe hacerse una segunda consideración que es pacífica para todas las partes, es decir, que por aplicación de dicho precepto y como quiera que los concretos terrenos expropiados no tenían asignado aprovechamiento alguno, era obligado acudir, como antes se dijo, al Sector colindante; circunstancia que debe no perderse de vista porque todo el debate de autos, también y sobre todo este referido a la prueba, se refiere a la valoración de estos terrenos colindantes que, por imposición del precepto, han de aplicarse a los de autos. Y en la aplicación de dicha reglas, lo que se hace en el acuerdo del Jurado es aplicar unas ponencias catastrales que no se encontraban vigentes -se trata de ponencias parciales y del año 2004, cuando la fecha a efectos de valoración era el año 2003- y con base en ellas se concluye en un valor unitario de 30 €/M2. Pues bien, la Sala rechaza ese valor básico de repercusión, razonando en el fundamento segundo que "los valores unitarios de los sistemas generales se aplican a los sistemas de esta naturaleza ya obtenidos que no tienen aprovechamiento lucrativo, pero nunca para valorar un aprovechamiento lucrativo a efectos de determinar un justiprecio por el sistema general a obtener por expropiación...".

Una vez descartada la determinación del valor básico de repercusión que acogió el Jurado, la Sala acude a la valoración de la prueba pericial evacuada por la arquitecta designada por el Tribunal, llegando a una primera conclusión de rechazar el valor que se pretendía por la expropiada -347,96 €/M2- y acoge la que se propone por la perito dada la inexistencia de valores catastrales vigentes, obligando a la aplicación del método residual, conforme exige el artículo 27 de la mencionada Ley de Valoraciones , del que resulta un valor, para el año 2003, de 298,80 €/M2. Pues bien, lo que razona la Sala "a quo", como ya antes se dijo, es considerar procedente hacer una ligera corrección a ese valor que propone la perito, con fundamento en que cabe apreciar en el informe "parámetros y variables que pueden ser discutibles, como lo hace el Ayuntamiento en fase de conclusiones...". Y esa corrección se hace sobre la base de fijar un valor de 280,64 € con el fundamento de que "unos meses después" de la fecha a que debía referirse la valoración, el mismo Ayuntamiento, con la aprobación de las nuevas ponencias, había asignado a los terrenos ese valor, corrección que se hace con el lógico argumento de que si así se hizo "es porque realmente se acomoda mejor al precio real...". Y en este sentido no puede desconocerse que en la hoja de aprecio de la Administración expropiante se había fijado para los terrenos un valor de 1,80 €/M2, muy inferior a la que se pretende ahora con base a unas ponencias que ni estaban vigentes ni se correspondían con la finalidad de la valoración, porque para los terrenos no sometidos a sistemas generales viario -que se rechaza-.

Es importante hacer notar de lo expuesto dos conclusiones de indudable relevancia para el debate suscitado en este motivo casacional; una primera, que con acierto la Sala rechaza la actuación del Jurado porque ha calculado el valor de los terrenos contrariando lo establecido en el artículo 27 ya citado, en cuanto se calcula el valor del terreno sobre la base de unos valores de unas ponencias que no eran aplicables, cuestión que admite incluso el mismo Ayuntamiento en el recurso a la vista de la fundamentación que se hace. La segunda importante conclusión es que la misma Sala sentenciadora admite que la prueba pericial no es del todo ajustada a las exigencias legales, pues tampoco acoge íntegramente el informe, sino que considera que la perito no se ajusta a, cuando menos, todos los "parámetros" que el método residual dinámico, que era el aplicable, exigía. Y aun cabría añadir que al no aceptar la Sala todas las conclusiones del informe sí que es cierto que lo corrige con el único argumento de tomar por referencia las ponencias catastrales que poco tiempo después fueron aprobadas por el Ayuntamiento, lo cual si bien, como antes se dijo, no comporta, en pura técnica jurídica, aplicar dichas ponencias, si supone, al menos, una atípica corrección del informe porque lo que procedía era hacer una examen crítico de las razones que llevaron a la técnico a concluir en el valor básico de repercusión, que se consideraba excesivo, y decidir conforme a dicho examen, porque no otra cosa comporta la potestad de valorar la prueba conforme a las reglas de la sana crítica que impone el ya mencionado artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que se considera vulnerado.

Y en la línea expuesta es donde han de encontrar encaje los reparos que se hacen en el motivo del recurso que examinamos, porque no puede desconocerse, puestos a examinar críticamente el informe pericial como se hace por la Sala de instancia ante las alegaciones en contra de dicha prueba en las conclusiones de la defensa municipal -único escrito que en la instancia contiene argumentos exhaustivos en contra del recurso-, que en vez de acudir a las ponencias aprobados a posteriori para la corrección del resultado de la pericial, habría sido más oportuno examinar los razonamientos de la perito; en concreto, en constatar que del valor de las edificaciones, si bien se hace referencia en el informe a cuatro valores de edificaciones que se dicen existentes en la misma Ciudad y concluir de todas ellas un valor medio de 1547,80 €/M2, es lo cierto que ninguna razón se da por la perito de la fuente de conocimiento de esa promociones ni se deja constancia de la certeza de los precios que se acogen. Es más, con la menor concreción que se hace en el informe del técnico que emite la hoja de aprecio de la propiedad, que dice fundarse en "otras promociones de la zona de Guadalajara" -que no se mencionan-, se concluyen en un precio inferior al de la perito procesal, porque en aquel informe se había fija un valor a la construcción de 1320 €/M2. Otro tanto cabe concluir del coste de la construcción y de la urbanización que la perito, sin justificación alguna, fija en las cantidades de 580 y 19,87 €/M2, respectivamente. Y aun cabe añadir la confusión que se aprecia en el cálculo del Tipo de actualización en que se hace referencia tan solo al IPC, que se fija en 3,7 por 100, pero concluyendo en un Tipo de actualización del 12 por 100, debiendo entenderse que por aplicación de las primas de riesgo que se establecían en la Disposición Transitoria Única de la Orden ECO/805/2003, de 27 de marzo, sobre normas de valoración de bienes inmuebles y de determinados derechos para ciertas finalidades financieras. Y aun es de añadir que toda la base de la valoración que se cuestiona, está referida a una certificación que fue aportada ocasionalmente con el informe a que antes se hizo referencia, emitido en vía administrativo por la Abogacía del Estado, en la que se refleja de forma no exenta de confusión unos valores de repercusión y unitarios pero referidos al Polígono 018; cuestión que no se aclara en los informes de la perito -que desconoce dicha certificación-, máxime cuando era determinante, conforme a lo que ahora se postula por la defensa municipal, la mayor o menor proximidad de los concretos terrenos a la Autovía. Y si bien es verdad que esas indefiniciones pudieron y debieron ser contrapuestas en la instancia por la propia Administración comparecida en el proceso que tenía la facilidad de la prueba, no es menos cierto que son circunstancias que no pueden desconocerse a la hora de proceder a un examen de la prueba pericial que la misma Sala de instancia considera obligado corregir.

Hemos de concluir, pues, que la Sala omite una valoración de la prueba conforme a las exigencias del artículo 348, porque desconoce los razonamientos y la conclusión de la perito, como resulta de no acoger el valor que propone y hacer una corrección sobre la base de unas ponencias catastrales que no estaban vigentes; tampoco a los efectos de la corrección pretendida a la vista de la indefinición de los terrenos que se utilizaron para calcular el valor de la edificación.

La conclusión de lo expuesto es que ha de acogerse este segundo motivo casacional.

SEXTO

Lo concluido en el anterior fundamento obliga a esta Sala, de conformidad con los prevenido en el artículo 95.1º.d) de nuestra Ley Jurisdiccional , a dictar nueva sentencia "dentro de los términos en que apareciera planteado el debate" . Y en esa labor la Sala ha de tener en cuenta las conclusiones a que antes se ha hecho referencia al examinar los razonamientos de la sentencia de instancia; es decir, de una parte, que no puede mantenerse la legalidad del acuerdo de valoración del Jurado, por las razones ya expuestas; de otra, que ha de calcularse el valor del terreno por el método residual dinámico, conforme se concluye en la prueba pericial practicada en el proceso, pero que tampoco puede ser acogida la valoración que se propone en dicha prueba, conforme a lo que antes se ha razonado. Más concretamente hemos de señalar, que de lo antes expuesto y a la vista de los razonamientos que se hacen incluso en el mismo fundamento de este recurso de casación, la polémica se centra en determinar el valor de la construcción que sería admisible en los terrenos, respecto de la cual esta Sala considera que ni son admisibles los valores que se propone por la defensa municipal, porque no aparecen acreditadas en soporte probatorio alguno, como no puede serlo tampoco la pluralidad de valoraciones que ahora atípicamente se invocan en vía casacional, ni ha quedado acreditada la identidad de condiciones que haría asimilable el valor acogido en el Proyecto a que se hace referencia en el informe que obra con la contestación a la demanda. Pero también hemos ya razonado que no puede estimarse correcto el valor que acoge la Sala de instancia. Y en ese trance, la única posibilidad es acudir a un valor objetivo en orden a la determinación del valor de las edificaciones, es decir, el señalado para la fecha de referencia al modulo de vivienda de promoción oficial.

En efecto, como se recuerda en la sentencia de esta Sala y Sección de 30 de abril de 2012, dictada en el recurso 2521/2010 , con abundante cita de otras anteriores, "para operar sobre precios de mercado "es imprescindible que los mismos sean obtenidos de fuentes ciertas y seguras que resulten debidamente contrastadas, pues de no ser así es preferible, como dice la sentencia de 23 de mayo de 2000 , aplicar un porcentaje sobre el valor de la edificación con arreglo al precio de venta de las viviendas de protección oficial, pues el primer método se aproxima con más rigor a las circunstancias reales del suelo, ya que en el suelo urbano el valor por metro cuadrado edificable puede ser perfectamente conocido y no ser fruto de meras especulaciones, mientras que el segundo apela al carácter objetivo del valor fijado administrativamente para las viviendas de protección oficial ". Como señala la sentencia de 26 de octubre de 2005 , "la aplicación del método residual fundado en valores de mercado ha de apoyarse en la acreditación de la certeza y seguridad de los mismos, de manera que lleve al convencimiento de la Sala sobre su realidad y que su aplicación conduzca a un resultado adecuado para reponer el sacrificio patrimonial que la expropiación supone en los términos legalmente establecidos y no a resultados desproporcionados, de ahí que se ponga en relación con los supuestos en que la consolidación urbana y el consiguiente desarrollo del mercado permitan una apreciación cierta y segura de los valores por los que aquel discurre".

La Sala considera procedente la aplicación de tal doctrina al presente supuesto porque, como ya se ha razonado, no puede aceptarse que el valor de mercado acogido por la Sala pueda considerarse que se funda en las exigencias de certeza y seguridad que se impone en la Jurisprudencia citada, ni existe otro valor en el proceso con tales rasgos, lo que lleva a la conclusión de que el valor de los terrenos de auto han de valorarse conforme al método residual dinámico aplicando el modulo fijado para las viviendas de protección oficial vigente el momento al que haya de referirse la valoración -diciembre de 2003- para la Ciudad de Guadalajara, con la limitación, en virtud del principio de congruencia, de que el valor resultante no fuese inferior al fijado en el acuerdo del Jurado que es objeto de impugnación.

De acuerdo con lo antes concluido ha de fijarse el valor conforme a lo que se establece en el Real Decreto 3148/1978, de 10 de noviembre, por el que se desarrolla el Real Decreto-ley 31/1978, de 31 de octubre, sobre política de vivienda. Conforme a dichas normas se debe calcular el valor del terreno (s.e.u.o.), partiendo de una superficie expropiada de 53.717 M2 que, para determinar la superficie edificable ha de aplicársele el índice de edificabilidad -1,109 M2/M2-, de donde (53.717 x 1,109) resulta la superficie de 59.572,153 M2; debiendo reducirse de dicho aprovechamiento el 10 por 100, resultando (5957,2153) una superficie de 53.614,9377 M2. Para convertir esa superficie edificable en superficie útil, debemos multiplicar por el coeficiente 0'8, conforme dispone el artículo 4º del Real Decreto 3.148/78 , de donde resulta (53.614,9377 x 0,8) la superficie útil de 42.891,95016 M2. Y para calcular el valor de repercusión en metro cuadrados útiles, deberemos multiplicar por el precio de venta en metro útil del módulo de 2002 para las viviendas de protección oficial para Guadalajara, fijado el Decreto Autonómico 113/2002, de 27 de agosto (artículo 9 y Anexo I) en 958,61 €/M2, por el 15 por 100, incluidos los costes de urbanización (958,61 x 15 %), de donde resulta el valor de 143,79 €, que habrá de multiplicarse por los metros cuadrados útiles, de donde resulta (143,79 x 42.891,95016) la cantidad de 6.167.433,51 €. A los efectos de fijar el justiprecio deberán incrementarse el importe de los restantes bienes afectados, sobre los que no existe cuestión, en concreto, el pozo (2.851,78 €), más la torre transformadora (5.511,74 €); de donde resulta una valor total de los bienes de 6.175.797,03 €. Dicha cantidad deberá incrementarse con el 5 por 100 del premio de afección (308.789,85), conforme a lo establecido en el artículo 47 de la Ley de Expropiación Forzosa y 43 de su Reglamento, de donde resulta un justiprecio total de 6.479.586,88 € (s.e.u.o.).

La cantidad antes concluida devengará los intereses de demora que, habiéndose seguido el procedimiento de urgencia del artículo 52 de la Ley de Expropiación Forzosa , deberán calcularse conforme a lo establecido en el párrafo octavo del precepto y la inconcusa jurisprudencia de esta Sala que lo interpreta, conforme a la cual son debidos intereses en estas expropiaciones de urgencia desde la ocupación de los bienes; pero para no hacer de peor condición a los propietarios sujetos a este procedimiento excepcional de expropiación de los que lo estuvieran al procedimiento ordinario -sujetos al régimen establecido en los artículos 56 y 57 de la Ley-, cuando dicha ocupación se demore más de seis meses desde la declaración de urgencia, se devengarán los intereses desde que concluyera dicho plazo, y sin solución de continuidad, hasta el completo pago del justiprecio.

SÉPTIMO

La estimación del presente recurso de casación determina, en aplicación del artículo 139 de la Ley Jurisdiccional , la no imposición de las costas del recurso ni de la instancia, al no concurrir temeridad o mala fe.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Primero

Ha lugar al presente recurso de casación número 5941/2009 interpuesto por la representación procesal del Excmo. AYUNTAMIENTO DE GUADALAJARA, contra la sentencia 350/2009, de 13 de julio, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso -Administrativo de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha, dictada en el procedimiento 608/2005.

Segundo.- Casar la mencionada sentencia.

Tercero.- Estimar en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la mercantil "Explotación Agropecuaria Valdemoras S.A.T.", en impugnación del acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Guadalajara, adoptado en fecha 20 de junio de 2005 (expediente 19/2004) a que se hace referencia en el fundamento primero, que se anula, por no estar ajustado al Ordenamiento Jurídico.

Cuarto.- Declarar el derecho a fijar el justiprecio a que dicha resolución se refiere en la cantidad de SEIS MILLONES, CUATROCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL, QUINIENTOS OCHENTA Y SEIS euros y OCHENTA Y OCHO céntimos (6.479.586,88 €), más los intereses de demora, conforme a lo razonado en el fundamento sexto.

Quinto.- No hacer especial condena en cuanto a las costas de la instancia ni del recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos , haciendo constar que es firme y no procede interponer recurso alguno. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Wenceslao Francisco Olea Godoy , estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

1 sentencias
  • STSJ Extremadura 121/2013, 31 de Enero de 2013
    • España
    • 31 Enero 2013
    ...a las entidades que ha cogido o le han facilitado los datos, pero no cita precios concretos, tal y como se exige en la STS de 18 de septiembre de 2012, rec. 5941/2009, con cita de la de 30.4.2012 . Lo mismo es predicable del informe de 2 de agosto de 2006 de D. Everardo que tampoco señala d......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR