STS, 17 de Julio de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Julio 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Julio de dos mil doce.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo, constituída por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación, que, con el número 5732 de 2011, pende ante ella de resolución, interpuesto por la Procuradora Doña Blanca Berriatúa Horta, en nombre y representación del Ayuntamiento de Lezama, contra los autos, de fechas 28 de junio de 2011 y 14 de septiembre del mismo año, pronunciados por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en la pieza de ejecución de la sentencia, de fecha 25 de junio de 2009, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 2054 de 2007 .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco dictó, con fecha 25 de junio de 2009, sentencia en el recurso contencioso-administrativo número 2054 de 2007 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLO: Que, ESTIMANDO el primero y principal de los motivos del recurso 2.054/07 , interpuesto por la Asociación LEZAMA BIZIRIK KOORDINAKUNDEA, representada por la Procuradora Doña Sofía Mardones Cubillo, contra la Orden Foral 345/2007, de 25 de octubre de 2007, del Departamento de Transportes y Urbanismo de la Diputación Foral de Bizkaia, relativa a las Normas Subsidiarias de Lezama (1ª Revisión), por la que se acordó: (1º) aprobar definitivamente el documento como instrumento de ordenación integral del término municipal, imponiendo corregir los aspectos que se señalaban y (2º) la suspensión de la ejcutoriedad en el ámbito de Garaioltza propuesto como suelo urbano consolidado en el núcleo rural de Goitioltza, trasladando los aspectos que debían subsanarse; parte dispositiva de la Orden Foral que se publicó en el POB nº 218 del 8 de noviembre de 2.007, DEBEMOS: 1º.- Declarar la disconformidad a derecho de la Orden Foral recurrida, por lo que la anulamos. 2º.- Sin pronunciamiento en cuanto a las costas.»

SEGUNDO

Deducido recurso de casación contra dicha sentencia por la Diputación Foral de Vizcaya y por el Ayuntamiento de Lezama, esta Sala del Tribunal Supremo inadmitió ambos recursos de casación por auto de fecha 20 de enero de 2011 .

TERCERO

Con fecha 14 de abril de 2011, la representación procesal de la Diputación Foral de Vizcaya presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, solicitando textualmente que dicha Sala dictase « resolución por la que detemrine que la Orden Foral 854/2008, de 7 de agosto, que ordena la publicación del texto articulado de las Normas Subsidiarias de Lezama no es contraria al pronunciamiento de la Sentencia de 25 de junio de 2009 y por ello no perturba la vigencia de las Normas Subsidiarias de Lezama ».

CUARTO

En la sustanciación del indicado incidente, la Asociación LEZAMA BIZIRIK KOORDINAKUNDEA presentó escrito de alegaciones con fecha 9 de mayo de 2011, en el que literalmente formulaba la siguiente súplica : « que, teniendo por presentado este escrito con sus documentos adjuntos y por evacuado el traslado conferido en relación con la cuestión incidental planteada por la Diputación Foral de Bizkaia para determinar el alcance de la ejecución de la Sentencia de 25 de Junio de 2009 recaída en las presentes actuaciones, dicte resolución por la que desestimando la petición realizada de adverso de que las 1ª Revisión de las Normas Subsidiarias de Lezama sigue vigente acuerde señalar que dicha ejecución supone que todas las disposiciones y actuaciones de desarrollo y ejecución de la Orden Foral 345/2007, de 25 de Octubre, son contrarios a dicho fallo, y en particular, y por lo que se refiere a la diputación Foral de Bizkaia que la ejecución de la citada Sentencia de 25 de Junio de 2009 recaída en estas actuaciones debe llevar aparejada la revocación y anulación de las siguientes disposiciones y Órdenes Forales:

  1. - La Orden Foral 345/2007, de 25 de Octubre del Departamento de Transportes y Urbanismo de la Excma. Diputación Foral de Bizkaia por la que se aprueban definitivamente las Normas Subsidiarias de Planeamiento del municipio de Lezama (1ª revisión) como instrumento de ordenación integral del municipio (BOB de 8 de Noviembre de 2007) y también de.

  2. - La Orden Foral 854/2008, de 7 de Agosto del Departamento de Transportes y Urbanismo de la Excma. Diputación Foral de Bizkaia relativa a las Normas Subsidiarias de Planeamiento del municipio de Lezama (1ª revisión) por la que se acuerda publicar el "TEXTO NORMATIVO DE LAPARTE APROBADA DE LA PRIMERA REVISIÓN DE LAS NORMAS SUBSIDIARIAS DE LEZAMA" (BOB de 3 de Octubre de 2008) y también de

  3. - La Orden Foral 1289/2010, de 20 de Diciembre del Departamento de Transportes y Urbanismo de la Excma. Diputación Foral de Bizkaia relativa al Plan Especial de Ordenación Urbana de la UE2 Txupetxa en el municipio de Lezama (expediente HI- 230/2010-P08) por la que, entre otras cuestiones (BOB 31-12-10), se acuerda la aprobación definitiva de dicha disposición y también de

  4. - El Texto Normativo del Pan Especial de Ordenación Urbana de la UE2 Txupetxa, en el municipio de Lezama publicado en el BOB de 5 de Enero de 2011 dictando a tal efecto los actos administrativos precisos para ello y para declarar que tal planeamiento general y especial aprobado en tales órdenes se encuentra anulado y carece de toda validez y eficacia jurídica con lo demás que sea procedente en Derecho y condena el pago de las costas causadas por este incidente.»

QUINTO

En el indicado incidente también formuló alegaciones el representante procesal del Ayuntamiento de Lezama con fecha 13 de mayo de 2011, y la Sala de instancia dictó auto con fecha 25 de mayo de 2011, en el que acordó: « 1º.- Rechazar la petición de la Diputación Foral de Bizkaia, en el ámbito de la Ejecución 39/2011, derivada del recurso 2054/2007, en relación con la sentencia de la Sala firme 431/2009, de 25 de junio de 2009, para que se determine que la Orden Foral 854/2008, de 7 de agosto, que ordenó la publicación del texto articulado de las Normas Subsidiarias de Lezama, no es contraria al pronunciamiento de dicha sentencia, y que por ello no perturbaría la vigencia de las Normas Subsidiarias de Lezama. 2º.- Abrir nuevo incidente en relación con las peticiones que en el escrito de 9 de mayo de 2011 hace Lezama Bizirik Koordinakundea, de lo que se dará traslado a la Diputación Foral de Bizkaia y al Ayuntamiento de Lezama, para que en el plazo de diez días puedan efectuar las oportunas alegaciones. 3º.- Sin pronunciamiento en cuanto a las costas .», comunicando a las partes que contra la indicada resolución cabía recurso de reposición.

SEXTO

En el incidente ordenado abrir por el referido auto, a fin de resolver acerca de las peticiones formuladas por la Asociación LEZAMA BIZIRIK KOORDINAKUNDEA, presentaron alegaciones tanto la Diputación Foral de Vizcaya como el Ayuntamiento de Lezama, y la Sala de instancia dictó auto con fecha 28 de junio de 2011, en el que acordó « 1º En respuesta a las peticiones de Lezama Bizirik Koordinakundea en ejecución de la sentencia firme de esta Sala 431/2009, de 25 de junio, recaída en el recurso 2054/2007 , por la que se anuló la Orden Foral 345/2007, de 25 de octubre de 2007, del Departamento de Transportes y Urbanismo de la Diputación Foral de Bizkaia, por la que se aprobó definitivamente la primera revisión de las Normas Subsidiarias de Lezama: (a) Declarar la nulidad de la Orden Foral 854/2008, de 7 de agosto, relativa a las Normas Subsidiarias de Planeamiento del municipio de Lezama (1ª revisión), por la que se acordó publicar el Texto Normativo de la parte aprobada de la primera revisión de las Normas Subsidiarias de Lezama, publicada en el Boletín Oficial de Bizkaia del 3 de octubre de 2008. (b) Rechazar la nulidad de la Orden Foral 1289/2010, de 20 de diciembre, del Departamento de Transportes y Urbanismo de la Diputación Foral de Bizkaia, por la que se aprobó definitivamente el Plan Especial de Ordenación Urbana de la UE 2 Txupetxa del municipio de Lezama, así como el texto normativo de dicho Plan Especial publicado en el Boletín Oficial de Bizkaia de 5 de enero de 2011, debiendo quedar reconducido el debate sobre la conformidad o no a derecho de dicho Plan Especial a los recursos interpuestos contra dicho instrumento de planeamiento urbanístico. 2º.- No efectuar expreso pronunciamiento en cuanto a las costas.»

SEPTIMO

Notificado dicho auto a las partes, el representante procesal del Ayuntamiento de Lezama presentó escrito ante la Sala de instancia interponiendo contra aquél recurso de reposición, que fue impugnado por la representación procesal de la Asociación LEZAMA BIZIRIK KOORDINAKUNDEA, y la Sala de instancia dictó auto con fecha 14 de septiembre de 2011 , en el que desestimó el referido recurso de reposición, por lo que presentó escrito ante dicha Sala solicitado que tuviese por preparado contra los referidos autos recurso de casación y que se remitiesen las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, a lo que aquélla accedió mediante diligencia de ordenación de 11 de octubre de 2011.

OCTAVO

Dentro del plazo, al efecto concedido, compareció ante esta Sala del Tribunal Supremo, como recurrente, el Ayuntamiento de Lezama, representado por la procuradora Doña Blanca Berriatúa Horta , al mismo tiempo que ésta presentó escrito de interposición de recurso de casación, basándose en tres motivos, el primero porque la Sala de instancia ha infringido, al declarar nula la Orden Foral 854/2008, lo dispuesto en el artículo 103.4 de la Ley de esta Jurisdicción , dado que esta Orden no se dictó con la finalidad de eludir el cumplimiento de la sentencia firme de fecha 25 de junio de 2009 en el recurso contencioso- administrativo número 2054/2007 , pues se dictó antes de que recayese dicha sentencia, cuando, además , la previsión del referido artículo no lo es para anulaciones declaradas en sentencia por razones meramente formales sino de fondo, por lo que la jurisprudencia ha declarado que, para declarar nulo un auto o disposición por oponerse a lo dispuesto en una sentencia, debe constar inequívocamente que se ha dictado con la finalidad de eludir el cumplimiento de aquélla; el segundo porque la Sala de instancia, al dictar los autos impugnados ha incurrido en arbitrariedad y generado inseguridad jurídica, vulnerando lo dispuesto en el artículo 9.3 de la Constitución ; y el tercero porque los autos recurridos se exceden del ámbito de ejecución de la referida sentencia firme, con lo que se produce indefensión para el Ayuntamiento recurrente con infracción de lo establecido en el artículo 24 de la Constitución , puesto que la Orden Foral 345/2007 es cualitativamente distinta de la 854/2008, pues es en esta segunda en la que se aprueba propiamente y se publica el texto articulado de las Normas, terminando con la súplica de que se anulen los autos recurridos y se rechace la petición de LEZAMA BIZIRIK KOORDINAKUNDEA de declarar la nulidad de la Orden Foral 854/2008, de 7 de agosto, con imposición de costas a la parte contraria.

NOVENO

Admitido a trámite el recurso de casación interpuesto, se dio traslado por copia al representante procesal de la Diputación Foral comparecida como recurrida, quien expresó su decisión de ser tenida como apartada de dicha condición, de manera que las actuaciones quedaran pendientes de señalamiento cuando por turno correspondiese, a cuyo fin se fijó para votación y fallo el día 3 de julio de 2012, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Ernesto Peces Morate,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el presente recurso de casación, el Ayuntamiento de Lezama impugna la decisión del Tribunal de instancia, por la que se declaró, a petición de una Asociación que obtuvo sentencia favorable en el proceso sustanciado frente a la Orden Foral 345/2007, de 25 de octubre, por la que se aprobaron definitivamente las Normas Subsidiarias del municipio de Lezama, anulatoria de la indicada Orden Foral, la nulidad de otra Orden Foral 854/2008, del 7 de agosto, por la que se acordó publicar el Texto articulado de aquellas Normas Subsidiarias, al considerar la Sala de instancia que no tiene validez ni vigencia dicho Texto articulado de unas Normas Subsidiarias de Planeamiento pues éstas fueron declaradas nulas en sentencia firme.

SEGUNDO

La tesis que sostiene el Ayuntamiento recurrente es que, declaradas nulas aquellas Normas Subsidiarias por defectos formales, si en la aprobación de su Texto articulado se han subsanado aquellas defectos de forma éste debe tenerse por válido y vigente, puesto que no ha tenido su aprobación como finalidad eludir el cumplimiento de la sentencia que declaró nulas las referidas Normas Subsidiarias, ya que dicho Texto articulado se aprobó con anterioridad a que se pronunciase la sentencia que declaró nulas las indicadas Normas de Planeamiento, de manera que, al haber declarado lo contrario el Tribunal a quo en los autos recurridos, ha vulnerado los preceptos invocados en el recurso de casación, que hemos recogido en el antecedente octuavo de esta nuestra sentencia.

TERCERO

Carece de base y fundamento la tesis del Ayuntamiento recurrente, al entender que existe una diferencia entre la nulidad declarada de una disposición de carácter general por motivos formales o de fondo, dado que, conforme a lo establecido en el artículo 62.2 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , son nulas de pleno derecho las disposiciones administrativas que vulneran la Constitución, las leyes u otras disposiciones administrativas de rango superior.

Si una disposición de carácter general, en este caso las Normas Subsidiarias de Planeamiento Municipales, es nula de pleno derecho, y como tal se declara, no cabe distinguir, como hace la representación procesal del Ayuntamiento recurrente, entre defectos de fondo y de forma, pues tan radicalmente nula es en un supuesto como en el otro, sin que sea posible conferirle validez y vigencia mediante la aprobación de su Texto articulado por haberse subsanado el defecto formal que se incumplió al aprobar la primera.

Si la disposición general es nula de pleno derecho, el Texto articulado de la misma, aprobado después y antes de haberse declarado por sentencia firme dicha nulidad radical, queda también contaminado por ésta, de modo que no se pueda sostener, como hace el Ayuntamiento recurrente, que la Orden Foral aprobatoria de las Normas Subsidiarias de Planeamiento es nula de pleno derecho y la que aprueba el Texto articulado de éstas es válida y conforme a derecho.

Al haber declarado la Sala de instancia, como debía, la nulidad radical de la Orden Foral que mandó publicar el Texto articulado de las Normas Subsidiarias de Planeamiento, no ha infringido la seguridad jurídica sino que la preserva, ni tampoco ha incurrido en arbitrariedad, en la que se habría deslizado de resolver lo contario.

Para el correcto enjuiciamiento de la cuestión, planteada en la instancia y ahora en casación, carece de trascendencia si la finalidad exclusiva de la Orden Foral, declarada nula, fue eludir el cumplimiento de la sentencia firme, pues lo cierto y decisivo es que con la misma se llega al resultado de impedir el cumplimiento de una sentencia firme, que declaró la nulidad radical de las Normas Subsidiarias de Planeamiento; y que se intenta que adquiera validez y vigencia con la publicación del Texto articulado de aquéllas.

La Sala de instancia insiste una y otra vez, sin que ello sea entendido por la Corporación municipal recurrente, que « el pronunciamiento de la Sala, en cuanto a la declaración de nulidad del texto normativo derivado de la aprobación de la primera revisión de las Normas Subsidiarias, fue declarado nulo como consecuencia de la nulidad de la aprobación de la primera revisión de las Normas Subsidiarias, por ser ello consecuencia ineludible, dado que no puede mantener vigencia jurídica un texto normativo vinculado a la aprobación definitiva de un instrumento de planeamiento urbanístico, cuando el documento relevante desaparece como consecuencia de la nulidad de pleno derecho tras la sentencia que así lo acordó, con carácter firme, porque si no hay aprobación definitiva no puede haber texto normativo ».

CUARTO

Por las razones expresadas, los motivos de casación invocados deben ser desestimados con la consiguiente declaración de no haber lugar al recurso interpuesto e imposición de las costas causadas al Ayuntamiento recurrente, según establece el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativo.

Vistos los preceptos citados y los artículos 86 a 95 de la Ley de esta Jurisdicción .

FALLAMOS

Que, con desestimación de todos los motivos al efecto invocados, debemos declarar y declaramos que no ha lugar al recurso de casación interpuesto por la procuradora Doña Blanca Berriatúa Horta, en nombre y representación del Ayuntamiento de Lezama, contra los autos, de fechas 28 de junio de 2011 y 14 de septiembre del mismo año, pronunciados por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en ejecución de la sentencia dictada por la misma Sala, con fecha 25 de junio de 2009, en el recurso contencioso-administrativo numero 2054 de 2007 , con imposición al referido Ayuntamiento recurrente de las costas procesales causadas.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos , debiéndose hacer saber a las partes, al notificársela, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno. PUBLICACION .- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Jesus Ernesto Peces Morate, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico. PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Jesus Ernesto Peces Morate, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico.

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