STS, 24 de Septiembre de 2012

PonenteMANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONA
ECLIES:TS:2012:5973
Número de Recurso473/2010
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2012
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Septiembre de dos mil doce.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso contencioso-administrativo número 473/2010 interpuesto por la UNIÓN PROFESIONAL DE COLEGIOS DE INGENIEROS, representada por la Procurador Dª. Olga Rodríguez Herranz, contra el Real Decreto 1000/2010, de 5 de agosto, sobre visado colegial obligatorio; es parte recurrida la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

La Unión Profesional de Colegios de Ingenieros interpuso ante esta Sala, con fecha 28 de octubre de 2010, el recurso contencioso-administrativo número 473/2010 contra el Real Decreto número 1000/2010, de 5 de agosto, sobre visado colegial obligatorio.

Segundo.- En su escrito de demanda, de 9 de junio de 2011, alegó los hechos y fundamentos de Derecho que consideró oportunos y suplicó que se dictase sentencia "por la que, por los motivos expuestos:

  1. ) Se declare contrario a Derecho el Real Decreto impugnado y lo anule.

  2. ) Con carácter subsidiario, declare la nulidad de pleno derecho de los siguientes preceptos del Real Decreto impugnado:

i. Artículo 2 que establece el listado de trabajos sujetos a visado colegial obligatorio y artículo 4, sobre excepciones a la regla del artículo 2, de acuerdo con lo expuesto en el Fundamento de Derecho material Tercero.

ii. Artículo 3, sobre visado colegial de trabajos profesionales con proyectos parciales, artículo 5 sobre competencia para el ejercicio de la función de visado colegial obligatorio de trabajos profesionales y artículo 6, sobre ejercicio de la función de visado colegial obligatorio de trabajos profesionales, de acuerdo con lo expuesto en el Fundamento de Derecho material Cuarto.

iii. Artículo 3 y artículo 5, de acuerdo con lo expuesto en el Fundamento de Derecho material Quinto.

iv. Disposición adicional única, sobre la imposibilidad de exigencia de visado colegial voluntario por parte de la Administración General del Estado, de acuerdo con lo expuesto en el Fundamento de Derecho material Sexto."

Por otrosí interesó el recibimiento a prueba.

Tercero.- El Abogado del Estado contestó a la demanda por escrito de 8 de julio de 2011, en el que alegó los hechos y fundamentación jurídica que estimó pertinentes y suplicó a la Sala que dictase sentencia "por la que sea declarado inadmisible o, en su defecto y subsidiariamente, sea desestimado el recurso interpuesto por la Unión Profesional de Colegios de Ingenieros contra el Real Decreto 1000/2010, de 5 de agosto, sobre visado colegial obligatorio, al ser el mismo plenamente conforme a Derecho". Por otrosí se opuso al recibimiento a prueba.

Cuarto.- Practicada la prueba declarada pertinente por auto de 19 de julio de 2011 y evacuado el trámite de conclusiones por las representaciones de ambas partes, por providencia de 21 de mayo de 2012 se nombró Ponente al Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Campos Sanchez-Bordona y se señaló para su Votación y Fallo el día 18 de septiembre siguiente, en que ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Campos Sanchez-Bordona, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

La asociación denominada "Unión Profesional de Colegios de Ingenieros", cuyos miembros son diversos colegios oficiales o consejos generales y superiores de dichos técnicos (Colegio Oficial de Ingenieros de Telecomunicación, Colegio de Ingenieros de Montes, Colegio Oficial de Ingenieros Aeronáuticos de España, Consejo General de Colegios Oficiales de Ingenieros Agrónomos, Colegio de Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos, Colegio Nacional de Ingenieros del I.C.A.I., Consejo Superior de Ingenieros de Minas y Colegio Oficial de Ingenieros Navales y Oceánicos), impugna ante esta Sala el Real Decreto número 1000/2010, de 5 de agosto, sobre visado colegial obligatorio. Interesa en el suplico de la demanda que declaremos la nulidad de la disposición reglamentaria en su conjunto o de los artículos singulares cuya transcripción hemos hecho en el antecedente de hechos segundo.

El recurso es admisible, pese a la objeción opuesta por el Abogado del Estado, pues no habiéndose negado que la demandante agrupa a determinados colegios profesionales de ingenieros, las modificaciones reglamentarias relativas al visado colegial obligatorio inciden en su ámbito de intereses.

Segundo.- Ante esta Sala se han interpuesto contra el Real Decreto 1000/2010 los recursos 388/2010 (interpuesto por el Consejo General de Colegios de Aparejadores Arquitectos Técnicos); 408/2010 (interpuesto por el Colegio de Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos); 420/2010 (interpuesto por la Associació d'Enginyers Industrials de Catalunya); 422/2010 (interpuesto por el Colegio Oficial de Geólogos); 431/2010 (interpuesto por el Consejo General de Colegios Oficiales de Ingenieros Industriales); 452/2010 (interpuesto por el Colegio Oficial de Ingenieros Técnicos Aeronáuticos, Consejo General de Colegios de Ingenieros Técnicos Agrícolas, Colegio Oficial de Ingenieros Técnicos Forestales, Consejo Superior de Colegios Oficiales de Ingenieros Técnicos de Minas, Colegio Oficial de Peritos e Ingenieros Técnicos Navales, Colegio de Ingenieros Técnicos de Obras Públicas, Colegio Oficial de Ingenieros Técnicos de Comunicación y Colegio Oficial de Ingenieros Técnicos de Topografía); 457/2010 (interpuesto por el Colegio Oficial de Ingenieros de Telecomunicación); 461/2010 (interpuesto por el Colegio de Ingenieros de Montes); 463/2010 (interpuesto por el Consejo Superior de Colegios de Ingenieros de Minas); 466/2010 (interpuesto por el Colegio de Ingenieros Industriales de Cataluña y por el Colegio de Ingenieros Técnicos Industriales de Barcelona); 468/2010 (interpuesto por el Colegio Nacional de Ingenieros del Instituto Católico de Artes e Industrias); 471/2010 (interpuesto por el Consejo General de Colegios Oficiales Químicos de España); 473/2010 (interpuesto por Unión Profesional de Colegios de Ingenieros); 474/2010 (interpuesto por el Consejo Superior de los Colegios de Arquitectos de España); 479/2010 (interpuesto por Unión Profesional); 481/2010 (interpuesto por Unión Interprofesional de la Comunidad de Madrid); 482/2010 (interpuesto por el Consejo General de Colegios Oficiales de Biólogos); 485/2010 (interpuesto por el Colegio Oficial de Ingenieros Navales y Oceánicos); y 493/2010 (interpuesto por la Unión Profesional de Galicia).

Por sendas sentencias de 31 de enero de 2012 hemos resuelto los recursos números 408/2010 , 452/2010 y 468/2010 ; por sentencias de 9 de marzo , 12 de marzo , 21 de marzo y 14 de septiembre , respectivamente, los recursos números 463/2010 , 388/2010 , 457/2010 y 482/2010 , y con fecha 17 de septiembre de 2012 los recursos 422/2010 , 471/2010 , 474/2010 , 479/2010 y 485/2010 . Las sentencias han desestimado los correlativos recursos.

Tercero.- De los motivos de impugnación sucesivamente alegados por la asociación recurrente en su demanda el primero se refiere a la totalidad de la disposición impugnada. El Real Decreto 1000/2010 sería "en su conjunto [...] nulo de pleno derecho por vulneración del artículo 24 de la Ley del Gobierno ", a causa de su falta de motivación y de la ausencia de los informes necesarios para su elaboración, así como por insuficiencia de la memoria de impacto económico.

Las consideraciones que han determinado el rechazo de estas alegaciones constan, tal como ya hemos dicho, en las sentencias resolutorias de los otros procesos y con base en ellas procederá igualmente la desestimación del primer motivo impugnatorio. En concreto, transcribiremos las correspondientes al recurso 431/2010 , interpuesto por el Consejo General de Colegios Oficiales de Ingenieros Industriales, que son las siguientes:

"[...] El procedimiento de elaboración del Real Decreto en su conjunto se ha atenido a las prescripciones del artículo 24 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno . En el expediente remitido a la Sala constan, además de la memoria de análisis de su impacto normativo, los informes elevados a la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos por un grupo de trabajo interministerial creado ad hoc para el estudio del visado colegial (de fechas 11.02.2010 y 29.04.2010); los informes de diversos órganos del Ministerio de Economía y Hacienda (de la Junta Consultiva de Contratación, de la Dirección General de Patrimonio y de la Abogacía del Estado) así como de otros cinco Ministerios; los informes del Consejo de Consumidores y Usuarios, de la Comisión Nacional de la Competencia, de la Federación Española de Municipios y Provincias y de la Comisión Nacional de Administración Local. En el procedimiento de elaboración fueron asimismo oídas treinta y una organizaciones colegiales de ámbito estatal (entre ellas los Colegios oficiales -o sus Consejos Generales- de Ingenieros en sus diferentes especialidades) y otras de ámbito territorial inferior. Se estudiaron y valoraron asimismo otras ciento siete alegaciones presentadas por ciudadanos y distintas asociaciones, entre ellas la Unión Profesional de Colegios de Ingenieros. Y, como ya ha sido consignado, el Consejo de Estado informó el proyecto de Real Decreto.

Quiérese decir, pues, que se han recabado -y aportado al expediente que refleja el curso del procedimiento de elaboración- tanto los informes y dictámenes preceptivos cuanto la opinión de las organizaciones representativas de los intereses afectados, singularmente de los colegios profesionales. Difícilmente puede alegarse, en consecuencia, el incumplimiento de las prescripciones de orden formal exigidas a este respecto por el artículo 24 de la Ley 50/1997 .

Es cierto, sin embargo, que no consta en el expediente la documentación correspondiente a las reuniones del Grupo de Trabajo Interministerial. En la respuesta de la Dirección General de Política Económica a la solicitud de ampliación de expediente afirma dicho órgano que 'no hay documento sobre los trabajos previos llevados a cabo por el Grupo de Trabajo Interministerial que formen parte de este expediente. Estos trabajos sirvieron para informar las decisiones que posteriormente tomaron los órganos colegiados del Gobierno'. La respuesta no es satisfactoria tanto si con ella se quiere afirmar que existe aquel documento pero que no se ha incorporado al expediente (pues, de existir, debía haberse incluido en él por exigencias del apartado primero, letra f), del artículo 24 de la Ley del Gobierno ) como si en realidad no existió. Pero en todo caso esta irregularidad no constituye un defecto invalidante pues sí constan en el expediente, como ha quedado expuesto, sendas versiones del "informe" que el Grupo de trabajo elevó a la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos en el que hacía un resumen de sus conclusiones y propuestas.

En suma, se han cumplido respecto de la disposición reglamentaria en su conjunto, según también admitía el Consejo de Estado al valorarlas, 'las exigencias de índole procedimental que deben seguirse para preparar, con las necesarias garantías, un texto normativo como el ahora examinado'.

[...] La respuesta a las alegaciones de la demanda sobre la validez del artículo 2 del Real Decreto debe partir, necesariamente, del análisis del artículo 13 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero , sobre Colegios Profesionales, introducido en ella por el artículo 5.13 de la Ley 25/2009 . Precisaremos, de entrada, que ninguna duda se ha expresado en la demanda sobre la constitucionalidad de aquel precepto en su nueva redacción.

La reforma de los 'servicios profesionales' (capítulo III del Título I de la Ley 25/2009) se concreta, de modo muy especial, en los correspondientes preceptos de la Ley 2/1974, de Colegios Profesionales, reforma que -como también subrayaba el Consejo de Estado en su informe preceptivo sobre el proyecto de Real Decreto- 'tiene una magnitud considerable, porque afecta a la totalidad de sus nueve preceptos e introduce otros tantos, además de imponer modificaciones de calado en su tradicional régimen jurídico y de funcionamiento'.

A los efectos que aquí importan, ceñido nuestro enjuiciamiento al escrutinio de la legalidad del Real Decreto (esto es, a su contraste con normas de rango superior) y una vez aprobada la opción legislativa por un determinado modelo, más liberalizado, de servicios -y de colegios- profesionales, resultan irrelevantes las alegaciones sobre si algunas de las medidas adoptadas por la Ley 25/2009 venían, o no, impuestas realmente por la Directiva 2006/123/CE. Se trata, insistimos, de una decisión del Poder Legislativo que, además de no ser objeto de censura alguna desde la perspectiva de su constitucionalidad en estos recursos, entra sin duda en el marco de su libertad de configuración normativa, tanto si se adopta de modo autónomo como en virtud de una determinada interpretación de las exigencias de la Directiva comunitaria.

[...] Centrados, pues, en el artículo 13 de la Ley 2/1974 , la nueva regulación legal del visado determina un cambio muy relevante, en varios órdenes conceptuales, respecto de la precedente.

  1. En primer lugar, el visado se limita a los Colegios de profesiones técnicas únicamente 'cuando se solicite por petición expresa de los clientes' sin que en ningún caso los Colegios, por sí mismos o a través de sus previsiones estatutarias, puedan imponer la obligación de visar los trabajos profesionales. Esta es la regla general que ha de regir la interpretación del resto.

  2. En segundo lugar, se habilita al Gobierno para establecer, mediante Real Decreto, cuándo puede imponer el visado colegial obligatorio, a cuyo efecto fija la Ley dos criterios: a) que sea necesario por existir una relación de causalidad directa entre el trabajo profesional y la afectación a la integridad física y seguridad de las personas; y b) que se acredite que el visado es el medio de control más proporcionado.

  3. En tercer lugar, se precisan las funciones del visado colegial, tanto de manera positiva (podrá tener por objeto, al menos, comprobar la identidad y habilitación profesional del autor del trabajo, así como la corrección e integridad formal de la documentación de dicho trabajo profesional) como de manera negativa: el visado 'en ningún caso comprenderá los honorarios ni las demás condiciones contractuales [...] ni tampoco comprenderá el control técnico de los elementos facultativos del trabajo profesional'.

    Por lo que a continuación diremos, esta última prohibición resulta particularmente significativa. Los colegios profesionales, al visar los proyectos o trabajos de sus colegiados, no pueden ni deben juzgar sobre la mayor o menor adecuación técnica del trabajo desarrollado por aquéllos, esto es, sobre su corrección desde el punto de vista de la lex artis o sobre su ajuste a las prescripciones técnicas de contenido sustantivo. Son los propios profesionales quienes responden ante los clientes y ante la sociedad en general de la corrección técnica de sus proyectos o actuaciones, sin que los eventuales errores o defectos de esta naturaleza que contengan puedan ser objeto del visado colegial.

    El visado colegial se reduce, pues, conforme al artículo 13.2 de la Ley 2/1974 , a meras constataciones de carácter formal y de ningún modo abarca los aspectos esencialmente técnicos o facultativos de las actuaciones a él sujetas. Al visar un determinado proyecto el Colegio profesional podrá constatar si su autor goza de habilitación al efecto y si en aquél se incluyen los documentos que le han de acompañar pero, repetimos, mediante el visado colegial no puede controlar técnicamente la corrección de sus elementos facultativos.

    [...] Partiendo de estas premisas, la Sala no encuentra razones jurídicas bastantes para declarar la invalidez del artículo 2 del Real Decreto. En concreto, no consideramos que el precepto carezca de motivación, que su contenido pueda calificarse de arbitrario ni, a fortiori, que vulnere la Ley 2/1974 que le sirve de cobertura.

    Además de reafirmar lo que esta Sala ya ha expuesto en otras ocasiones sobre la motivación propia de las disposiciones generales, no exigible en los términos prescritos para los actos singulares por el artículo 54 de la Ley 30/1992 , lo cierto es que en el expediente administrativo (singularmente, en el informe de valoración incluido como documento número 34) se encuentran los motivos por los que, frente a las alegaciones de cada una de las organizaciones profesionales que propugnaban el mantenimiento del visado colegial obligatorio para la mayor parte de la actuación de sus técnicos colegiados, el Gobierno lo considera finalmente innecesario.

    En el procedimiento de elaboración del nuevo Real Decreto se han tomado en consideración voces discrepantes incluso dentro de la propia estructura gubernativa (en concreto, informes de algunos Departamentos contrarios a la restricción finalmente aprobada) o procedentes de otras Administraciones. Ello no hace sino poner de relieve que el órgano competente para adoptarla (el Consejo de Ministros) ha llegado a una decisión final tras un proceso dialéctico de propuestas y contrapropuestas que permiten discernir cuál ha sido finalmente, y por qué motivos, el criterio que ha acogido el Gobierno en su conjunto.

    La motivación del Real Decreto 1000/2010 -y, en concreto, de su artículo segundo - podrá ser más o menos criticable pero basta para dar a conocer, al menos a quienes han participado en el proceso de elaboración de la norma y la han impugnado ulteriormente, las razones inspiradoras de la nueva disposición. En el preámbulo de ésta, por lo demás, se exponen de manera sucinta aquellas mismas razones, ya desde una perspectiva más general".

    Cuarto.- En el segundo motivo de impugnación de la demanda sostiene la asociación recurrente que de nuevo se vulnera el artículo 24 de la Ley de Gobierno (apartado primero, letra f), ahora en relación con la Ley Orgánica del Consejo de Estado, porque al alto órgano consultivo no se le remitieron las alegaciones formuladas por los colegios profesionales, sino unos meros resúmenes de aquéllas.

    El motivo resulta infundado desde el momento en que, según consta en el propio dictamen del Consejo de Estado (apartado segundo, letra g), los colegios y consejos superiores de ingenieros que en él se citan pudieron formular y de hecho formularon sus propias alegaciones ante aquel órgano consultivo.

    Quinto.- En el tercer motivo impugnatorio sostiene la asociación recurrente la nulidad específica de los artículos 2 y 4 del Real Decreto 1000/2010 , nulidad que deriva, a su juicio, de que en ellos no se habría respetado "la garantía institucional de los Colegios con infracción del principio de reserva de ley". Existe, en su opinión, arbitrariedad en la determinación de los trabajos sometidos a visado tanto el listado de trabajos incluidos ( artículo 2) como en la excepción de obligatoriedad del visado prevista en el artículo 4. Uno y otro "aparecen como contrarios a los criterios establecidos en la Ley de Colegios Profesionales ( art. 13), y vulneran los artículos 9.3 , 14 y 103 de la Constitución ".

    En nuestras sentencias precedentes hemos hecho a este respecto las siguientes consideraciones sobre el artículo 2 del Real Decreto:

    "[...] Tampoco consideramos que el artículo 2 del Real Decreto incurra en arbitrariedad. La habilitación que el artículo 13.1 de la Ley 2/1974 confiere al Gobierno para establecer, mediante Real Decreto, el visado colegial obligatorio no implica, a nuestro juicio, que exista un correlativo deber, exigible en términos estrictamente jurídicos por vía jurisdiccional, de imponer aquél para unos u otros supuestos de entre los que existían en el momento en que se aprueba la nueva regulación (se afirma que fueron identificadas 'unas 80 actividades sujetas a visado colegial'). El Gobierno podría, legítimamente, no haber incluido ninguno de ellos en la relación correspondiente y, en consecuencia, haberse limitado a regular el régimen de visados meramente voluntarios.

    La habilitación está, en efecto, sujeta a un considerable grado de libertad de apreciación, de modo que los dos criterios (necesidad y proporcionalidad) que se establecen en el artículo 13.1 de la Ley 2/1974 son susceptibles, vista la diversidad y pluralidad de supuestos existentes, de una aplicación diferenciada en la que se ha de reconocer al titular de la potestad reglamentaria una elevada capacidad de decisión autónoma. El propio Real Decreto 1000/2010 no excluye, por lo demás, que el numerus clausus fijado en su artículo 2 pueda resultar insuficiente, a cuyo efecto obliga al Ministerio de Economía y Hacienda (Disposición final segunda) a realizar, antes de tres años, un estudio 'sobre la conveniencia de actualizar la relación de trabajos profesionales sometidos a visado obligatorio contenida en el artículo 2'.

    La 'apreciación de la concurrencia de los criterios legales de necesidad y proporcionalidad' puede, por lo tanto, ser realizada y modificada dentro de un sistema de desarrollo reglamentario abierto, de modo que el listado inicial de trabajos profesionales sometidos a visado obligatorio, además de ser susceptible de actualización en función de cambios que afecten a la valoración de aquellos dos criterios, responde a un juicio que no admite fácilmente soluciones unívocas.

  4. En lo que se refiere a la 'necesidad', la clave es, ciertamente, si existe una 'relación de causalidad directa entre el trabajo profesional y la afectación a la integridad física y seguridad de las personas'. Pero, frente a lo que implícitamente subyace en la tesis de los recurrentes, esta relación de causalidad no debe ponerse en relación ni con la corrección material ni con la calidad técnica de los proyectos o actuaciones sujetas a visado colegial pues, por definición, el visado no puede controlar una u otra. El control extrínseco de los elementos formales ya reseñados, que es lo propio del visado, no se extiende, repetimos, a la bondad o a la corrección técnica de los elementos facultativos de los proyectos o actuaciones, y es precisamente del contenido técnico, material, de unos u otras -fruto de la solvencia profesional de su autor, que tampoco es controlable por el colegio- del que dependen en mayor grado la integridad física y la seguridad de las personas que habrán de utilizar las instalaciones correspondientes. La apelación al riesgo como fundamento del visado queda, pues, muy relativizada según el mismo marco conceptual del artículo 13.2, in fine, de la Ley 2/1974 .

    La mayor parte de los proyectos técnicos propios de la ingeniería industrial (o de la ingeniería en general) tienen, sin duda, una cierta relación con la integridad física y la seguridad de las personas: precisamente por ello, tanto si existe reserva legal de actividad como si no, se confía su confección y ejecución a personas debidamente formadas y especializadas en las respectivas materias, que asumen por sí mismos la responsabilidad correspondiente. Pero no es esta elemental relación entre los trabajos profesionales de los titulados técnicos y la seguridad de las personas la determinante, en el esquema de la 'nueva' Ley 2/1974, de la obligatoriedad del visado colegial. El uso del adjetivo 'directa', aplicado a la "relación de causalidad", que introduce el artículo 13 de la Ley 2/1974 implica un plus de conexión cuya apreciación se confía al titular de la potestad reglamentaria.

  5. Decidir si, además de necesario en el sentido antes expuesto, el visado resulta 'el' medio de control más proporcionado implica también un juicio que difícilmente tendrá respuestas únicas incontrovertidas, desde la perspectiva estrictamente jurisdiccional. El preámbulo del Real Decreto 1000/2010 se refiere, en este punto, a 'la situación actual de los medios de control, muy superiores a los existentes en 1931, momento en el que se instituyó el visado colegial', citando al efecto una relación de aquéllos muy diversificada.

    De nuevo, atendida la función limitada del control colegial que se atribuye al visado por el artículo 13.2 de la Ley 2/1974 , la apreciación de la proporcionalidad que ha tenido como resultado la exclusión del visado colegial obligatorio para los proyectos y actuaciones profesionales distintos de los comprendidos en el artículo 2 del Real Decreto 1000/2010 podrá ser más o menos criticable o adecuada, pero, a juicio de la Sala, no se revela arbitraria.

    Existen, en efecto, medios o procedimientos menos onerosos que la sujeción obligada a visado colegial que también permiten verificar la identidad y habilitación profesional del autor del trabajo o la corrección e integridad formal de los documentos en que aquél se plasma. Por no citar sino algunos de dichos medios, la función de control documental podría llevarse a cabo tanto por las administraciones ante las que se presenten los proyectos como por las entidades que realicen labores de certificación y control. Y en cuanto a los datos personales, bastaría con acudir a la publicidad de los registros actualizados de profesionales colegiados, a la que obliga el "nuevo" artículo 10 de la Ley 2/1974 , registros que han de estar permanentemente actualizados y en los que constan, entre otras menciones, los títulos oficiales de aquéllos y su situación de habilitación profesional."

    Sexto.- En cuanto a las alegaciones que en el mismo motivo tercero de su recurso formula la Unión Profesional de Colegios de Ingenieros sobre la exclusión del visado obligatorio para los supuestos previstos por el artículo 4 del Real Decreto 1000/2010 , nuestra sentencia de 17 de septiembre de 2012 (recurso número 474/2010 , interpuesto por Consejo Superior de los Colegios de Arquitectos de España) se ha expresado en los siguientes términos, que bastarán para rechazar el contenido de esta parte de la presente demanda:

    "[...] La pretensión de nulidad del artículo 4 del Real Decreto 1000/2010 se argumenta en el fundamento jurídico tercero de la demanda sobre dos bases: por un lado, excedería del ámbito de la habilitación normativa y de los títulos competenciales del Estado y, por otro lado, resultaría ilegal "al otorgar a los informes de las oficinas de supervisión de proyectos el mismo alcance que el contenido del visado colegial obligatorio".

    El referido artículo 4 permite, en su apartado primero, sustituir el visado colegial obligatorio por los informes que las oficinas de supervisión de proyectos de las administraciones públicas hayan emitido en aplicación de las normas sobre contratación del sector público. Y en el apartado segundo extiende esta misma posibilidad a aquellos trabajos que, sin encontrarse en el supuesto anterior, fueran objeto de contratos públicos respecto de los cuales las administraciones cuenten con mecanismos de supervisión o control análogos a los prestados por los Colegios profesionales al visar los respectivos proyectos.

    En definitiva, según el régimen instaurado por el Real Decreto 1000/2010 no será preciso el visado colegial obligatorio de los proyectos correspondientes a contratos del sector público si los dos objetos exclusivos de la intervención colegial (comprobar la identidad y habilitación profesional del autor del trabajo y la corrección e integridad formal de la documentación del trabajo profesional) ya han sido verificados por las administraciones públicas contratantes.

    Ante una impugnación análoga de este mismo precepto, efectuada en el recurso 463/2010, dijimos en la sentencia de 9 de marzo de 2012 lo siguiente: "[...] La pretensión anulatoria del artículo 4.1 y de la disposición adicional única del Real Decreto 1000/2010, de 5 de agosto , sustentada en la infracción de los artículos 5 , 9 y 13 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero , de Colegios Profesionales, en cuanto se excluyen de la exigencia de obtención de visado colegial obligatorio los trabajos profesionales que formen parte del objeto de un contrato con la Administración General del Estado, al estipular que basta el Informe de la Oficina de Supervisión de Proyectos de la Administración Pública competente, no puede prosperar, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 109 de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público , pues entendemos que el referido Informe permite comprobar tanto la idoneidad y habilitación profesional del autor del trabajo como la corrección e integridad formal de la documentación del trabajo profesional de acuerdo con la normativa de carácter legal o reglamentaria aplicable al proyecto de que se trate.

    La pretensión anulatoria del artículo 4.2 del Real Decreto 1000/2010, de 5 de agosto , basada en la argumentación de que esta disposición reglamentaria, que estipula la facultad de las Administraciones Públicas de eximir de la obligación de visado a los trabajos profesionales objeto de un contrato del sector público en determinados casos, vulnera el principio de reserva de Ley y el principio de jerarquía normativa, en relación con lo dispuesto en los artículos 103 y 149.1.18ª de la Constitución , y el artículo 3.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , no puede ser acogida, en cuanto que no se justifica, ni de forma indiciaria, en que medida no tiene cobertura legal la prescindencia de la intervención del Colegio Profesional, respecto de trabajos profesionales desarrollados en el ámbito de la contratación pública.

    [...] Reiteramos ahora esta misma conclusión pues, en efecto, la amplia habilitación legal dada al Gobierno para establecer los trabajos profesionales sometidos a visado colegial obligatorio le permite excluir de esta exigencia aquellos supuestos -como el de los trabajos objeto de contratos del sector público- en que los mismos objetivos están ya garantizados por otros medios. Es legítimo, en consecuencia, que bien porque la normativa específica en materia de contratación pública así lo prevea, bien porque las Administraciones públicas se hayan dotado de instrumentos propios para garantizar el mismo objetivo, el visado colegial no sea exigible respecto de aquellos trabajos si la propia Administración dispone de medios que le permitan comprobar la idoneidad y habilitación profesional del autor del trabajo y la corrección e integridad formal de la documentación del trabajo.

    En contra de lo que sostiene el Consejo Superior de los Colegios de Arquitectos de España, las normas reguladoras de las oficinas de supervisión de proyectos (en concreto, el artículo 109 de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público ) posibilitan que las unidades de supervisión de los proyectos correspondientes a los contratos de obras verifiquen, entre otros extremos, aquellos dos. Dichas oficinas o unidades han de comprobar, en efecto, "[...] que se han tenido en cuenta las disposiciones generales de carácter legal o reglamentario así como la normativa técnica que resulten de aplicación para cada tipo de proyecto". En la medida en que una determinada obra, objeto de un contrato del sector público, requiera un proyecto de edificación sujeto a sus propias pautas normativas (esto es, exija preceptivamente la intervención profesional de un técnico competente y un determinado contenido documental) la supervisión previa del proyecto a cargo de aquellas oficinas o unidades ha de comprender su ajuste a dichas pautas mínimas, además de extenderse a los aspectos estrictamente técnicos en los que los colegios profesionales no pueden entrar.

    Este mismo esquema argumental es aplicable a los casos (apartado segundo del artículo 4) en que, sin existir las oficinas o unidades de supervisión en cuanto tales, las Administraciones Públicas contratantes cuenten con instrumentos organizativos bastantes para verificar por sí, en relación con las obras objeto de sus contratos, la idoneidad y habilitación profesional del autor del trabajo y la corrección e integridad formal de la documentación. Si en un determinado caso aquellos instrumentos no fueran suficientes no se respetaría el artículo 4 del Real Decreto 1000/2010 , que impone un nivel de control análogo al que los colegios profesionales llevarían a cabo en otro caso (siempre limitado a aquellos dos aspectos no estrictamente técnicos).

    Ninguno de ambos apartados incurre, pues, en la vulneración de las normas que se le imputa. La regulación de esta materia no excede de la habilitación normativa -ni, en esa misma medida, de los títulos competenciales del Estado- pues el Gobierno queda autorizado para decidir, en un sentido o en otro, qué trabajos profesionales requieren visado colegial obligatorio, lo que le permite excluir aquellos supuestos en que las funciones de esta figura aparezcan ya cubiertas por otros medios. Y nada impide, como hemos expuesto, que los informes de las oficinas o unidades de supervisión -o de otros instrumentos similares- sobre los proyectos de las obras objeto de contratos administrativos incluyan la verificación de la idoneidad y habilitación profesional del autor del trabajo y la corrección e integridad formal de la documentación presentada."

    Séptimo.- En el cuarto motivo de impugnación de su demanda la Unión Profesional de Colegios de Ingenieros censura el contenido del artículo 3 (visado colegial de trabajos profesionales con proyectos parciales ), artículo 5 (competencia para el visado colegial obligatorio ) y artículo 6 del Real Decreto 1000/2010 (ejercicio de la función de visado) porque, a su juicio, regulan materias propias de los Colegios que exceden de la habilitación otorgada por la Ley 25/2009.

    En la sentencia de 31 de enero de 2012 mediante la que desestimamos el recurso número 408/2010 interpuesto contra el mismo Real Decreto por el Colegio de Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos, rechazamos la alegada falta de habilitación reglamentaria e insuficiencia de rango de los artículos 3 , 4 , 5 y 6 del Real Decreto 1000/2010 . Los razonamientos que nos condujeron a la desestimación de esta parte de aquel recurso, y que resultan aplicables a la correlativa de la presente demanda, fueron los que siguen:

    "[...] Sostiene la parte recurrente que los artículos 3 , 4 , 5 y 6 del Real Decreto impugnado incurren en un doble vicio determinante de su nulidad: por un lado, la extralimitación normativa o ultra vires por manifiesto exceso respecto de los términos de la habilitación legal conferida por el artículo 13.1 de la Ley de Colegios Profesionales , en la redacción dada al mismo por la Ley 25/2009, de modificación de diversas Leyes para su adaptación a la Ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio; por otro, la insuficiencia de rango por infracción de la reserva de ley que impone el artículo 36 de la Constitución en relación con la garantía institucional de los colegios profesionales.

    En lo que respecta a la extralimitación normativa, entiende la institución recurrente que la presencia de habilitaciones específicas en el artículo 13.1 de la Ley de Colegios Profesionales y en la disposición transitoria tercera de la Ley 25/2009 , que son disposiciones especiales en materia de visado colegial de trabajos profesionales, excluyen la aplicación de las habilitaciones genéricas comprendidas en las dos citadas leyes pues, de lo contrario, las habilitaciones especiales resultarían innecesarias y superfluas.

    No puede admitirse semejante razonamiento, que parte de una aplicación mecánica del principio de especialidad. Efectivamente, el artículo 13.1 de la Ley de Colegios Profesionales , en la redacción que le ha dado la Ley 25/2009, incluye una habilitación a la potestad reglamentaria, en los siguientes términos: 'los Colegios de profesiones técnicas visarán los trabajos profesionales en su ámbito de competencia únicamente cuando se solicite por petición expresa de los clientes, incluidas las Administraciones Públicas cuando actúen como tales, o cuando así lo establezca el Gobierno mediante Real Decreto, previa consulta a los colegiados afectados, de acuerdo con los siguientes criterios: [...]'. Esta habilitación se encuentra asimismo prevista, en términos más concretos, en la disposición transitoria tercera de la citada Ley 25/2009: 'en el plazo de cuatro meses desde la entrada en vigor de esta Ley , el Gobierno aprobará un Real Decreto que establezca los visados que serán exigibles de acuerdo con lo previsto en el artículo 13 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero , sobre Colegios Profesionales [...]'.

    Por otra parte, tal como reconoce la parte actora, tanto la Ley sobre Colegios Profesionales como la propia Ley 25/2009 que la modificó a la vez que a numerosos otros textos legales, incorporan típicas cláusulas habilitantes generales para su desarrollo reglamentario. Así la primera de dichas leyes contiene una disposición final en la que se indica que 'por el Gobierno se dictarán las disposiciones necesarias para la aplicación de la presente Ley'. Y la Ley 25/2009 estipula en su disposición final tercera que 'se autoriza al Gobierno para que, en el ámbito de sus competencias, dicte las disposiciones reglamentarias para el desarrollo y aplicación de esta Ley '.

    Pues bien, sostiene el Colegio recurrente que las dos habilitaciones mencionadas en primer lugar son, dado su carácter específico, las únicas que capacitan al Gobierno para dictar disposiciones reglamentarias sobre el visado colegial. En consecuencia, afirma, los artículos 3, 4, 5 y 6 del Real Decreto impugnado, que versan sobre materias ajenas a la habilitación referida a qué trabajos profesionales habrán necesariamente de ser visados, exceden la capacidad reglamentaria del Gobierno en la materia, están dictadas ultra vires y, por ende, han de ser anuladas. Los referidos preceptos se refieren, respectivamente, al visado de trabajo con proyectos parciales (artículo 3), a las excepciones a los casos de visado obligatorio (artículo 4), al Colegio profesional competente para visar los trabajos profesionales (artículo 5) y al ejercicio de la función de visado por los colegios profesionales (artículo 6).

    Del tenor de las cláusulas habilitantes que se han reproducido y del objeto sobre el que tratan los preceptos impugnados se comprueba con toda claridad el error en que incurren la parte recurrente. En efecto, en cuanto a las habilitaciones específicas del artículo 13.1 de la Ley de Colegios Profesionales y de la disposición transitoria tercera de la Ley 25/2009 , tienen un ámbito material muy limitado, circunscrito a la fijación por el Gobierno de aquellos trabajos profesionales que obligatoriamente deberán ser visados por el correspondiente colegio profesional y, por ello mismo, en modo alguno constituyen una habilitación excluyente de cualquier otra en todo lo relativo al visado colegial. Más aun, del tenor de la disposición transitoria tercera de la Ley 25/2009 se deduce que más que una habilitación se trata de un mandato legal concreto y determinado, con fijación incluso de un plazo para su cumplimentación.

    Lo anterior lleva a la conclusión de que, al contrario de lo que cree la parte recurrente, es precisamente su carácter especial y delimitado a un aspecto concreto de la regulación del visado lo que determina la plena eficacia de las habilitaciones generales de la Ley de Colegios Profesionales y de la Ley 25/2009, que habilitan expresamente al Gobierno para desarrollar en general la Ley de Colegios Profesionales y, en consecuencia, para dictar los preceptos que se impugnan. La primera, para desarrollar cualquier aspecto de la Ley de Colegios Profesionales y, por tanto, lo relativo a los visados profesionales, como lo hacen dichos preceptos. La segunda, para regular lo necesario para el desarrollo y aplicación de la propia Ley 25/2009, lo que supone, dado que su contenido consiste precisamente en la modificación de otras leyes, la habilitación para desarrollar los aspectos modificados de dichas leyes, lo que comprende en el supuesto que nos interesa la materia relativa a los visados profesionales.

    Tampoco puede prosperar la alegación relativa a la supuesta falta de rango legal de los artículos 3 a 6 del Real Decreto impugnado como consecuencia de la reserva de ley contenida en el artículo 36 de la Constitución . El precepto constitucional estipula que "la ley regulará las peculiaridades propias del régimen jurídico de los colegios profesionales y el ejercicio de las profesiones tituladas". En opinión de la parte recurrente dicha reserva debe ser entendida en un sentido estricto, de forma que toda regulación del ejercicio de las profesiones tituladas debe hacerse mediante ley y que la colaboración del reglamento sólo es posible en caso de que exista una habilitación singular específica y que resulte indispensable.

    No es posible admitir semejante planteamiento. No hay razón alguna para entender dicha reserva de ley en un sentido especialmente estricto, lo que supone que si bien los aspectos básicos de la regulación del ejercicio de las profesiones tituladas ha de hacerse por ley, existe un amplio campo para la colaboración reglamentaria. Nada distinto se deduce, por lo demás, de las citas que la entidad recurrente hace de la jurisprudencia constitucional y de esta Sala. Así las cosas, no se advierte ningún inconveniente constitucional basado en la reserva de ley para que, estando prevista por el legislador la obligatoriedad del visado colegial para determinados casos, quede habilitado el Gobierno para regular tanto los supuestos concretos de visado obligatorio y aspectos colaterales o accesorios como los aspectos contemplados en los preceptos que se impugnan.

    [...] Sobre las competencias para la ejecución de trabajos profesionales.

    Entiende la institución colegial recurrente que los artículos 3 y 5 del Real Decreto impugnado son normas sobre materia competencial, ya que disciplinan respectivamente las competencias colegiales para el visado obligatorio de aquellos trabajos. En su opinión, mediante ambos artículos el Real Decreto impugnado establecen una regla en materia de competencia, cual es que debe ejercer la función de visado el colegio profesional competente en la materia principal del trabajo, aunque éste se complemente por medio de proyectos parciales. Adicionalmente, ambos preceptos atentan directamente, en opinión de la institución actora, contra la Ley de Ordenación de la Edificación, en la medida en que desconocen la sustantividad de los proyectos parciales y complementarios regulados en ella, proyectos que de acuerdo con dicha Ley tienen plena autonomía y que no pueden ser elaborados por el mismo profesional ni visados por el mismo colegio profesional.

    Ninguno de los dos alegatos puede ser estimado. Tal como se ha indicado en el fundamento de derecho anterior, los artículos 3 y 5 quedan comprendidos sin problema en las habilitaciones reglamentarias de la Ley de Colegios Profesionales y de la Ley 25/2009, ya que tratan aspectos accesorios de la normativa referida a los visados obligatorios. Las previsiones sobre la exclusiva necesidad de un visado relativo al trabajo profesional principal (artículo 3 ) y sobre la competencia para realizar dicho visado único en favor del Colegio que sea competente en la materia principal (artículo 5) deben ser consideradas, efectivamente, de naturaleza complementaria de la regulación de los visados obligatorios.

    Debe tenerse en cuenta, en primer lugar, que la exigencia de visados obligatorios ha pasado a ser una exigencia limitada y, por tanto, de interpretación restrictiva. Es por ello perfectamente congruente con la regulación del artículo 13 de la Ley de Colegios Profesionales que baste un solo visado obligatorio cuando el mismo sea forzoso como consecuencia de lo prevenido en dicho precepto y aunque el proyecto cuente con trabajos profesionales complementarios. Y que dicho visado haya de hacerse por el Colegio que sea competente en la materia principal del trabajo es una simple consecuencia de lo anterior, pues si sólo es preciso un visado, es perfectamente lógico que se efectúe por parte de tal colegio. Se trata, pues, de reglas complementarias, propias del desarrollo reglamentario, relativas a la exigencia excepcional del visado obligatorio en ciertos supuestos, en modo alguno de una regulación sobre la competencia de los colegios profesionales, sobre la que nada se dispone. Así, los diversos colegios profesionales ejercerán sus competencias sobre las materias sobre las que las ostentan en función de su regulación propia y es esa atribución competencial la que se proyecta sobre la realización de visados cuando éstos sean necesarios."

    Pues bien, estas mismas consideraciones bastan, repetimos, para no compartir la tesis de la demanda en cuanto a la supuesta extralimitación de los artículos 3 , 4 , 5 y 6 del Real Decreto 1000/2010 respecto de la Ley de Colegios Profesionales y su supuesta inconstitucionalidad por atentar contra el artículo 36 de la Constitución .

    Octavo.- En el quinto fundamento jurídico material de la demanda afirma la Asociación recurrente, de nuevo con referencia a los artículos 3 y 5 del Real Decreto 1000/2010 , que ambos vulneran el artículo 4 de la Ley 38/1999, de Ordenación de la Edificación y el artículo 5.q) de la Ley de Colegios Profesionales . A su juicio, los proyectos parciales y complementarios que integran el proyecto final deberían también ser sometidos a visado autónomo. Y ningún colegio profesional podría visar un trabajo de profesional que no esté a él adscrito.

    En las sentencias de 31 de enero de 2012 , ante planteamientos impugnatorios análogos, dijimos lo que sigue en relación con los visados de trabajos integrados por proyectos parciales:

    "[...] En el tercer fundamento jurídico de la demanda se interesa la declaración de nulidad de los artículos 3 y 5.1 del Real Decreto 'por vulneración del principio de jerarquía normativa (infracción de normas con rango de ley)'. A juicio de la corporación recurrente, el artículo 3 del Real Decreto 1000/2010 es contrario, en primer lugar, a los artículos 4 y 10 de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación , en cuanto impone el visado único aunque el trabajo se desarrolle en proyectos parciales.

    El argumento que sustenta la impugnación del artículo 3 del Real Decreto 1000/2010 es que si el artículo 4 de la Ley 38/1999 define el proyecto como un conjunto de documentos desarrollado mediante proyectos parciales, eventualmente realizados por diferentes especialistas que asumen su responsabilidad, y a dichos proyectos y a sus autores se refiere asimismo el artículo 10 de la misma ley , debía corresponder a cada uno de los Colegios respectivos -a través del visado- la función de control del ejercicio profesional.

    La Sala no comparte dicha alegación y considera, por el contrario, que el artículo 10.2, letra b), de la Ley 38/1999 , al incluir entre las obligaciones del proyectista la de "redactar el proyecto con sujeción a la normativa vigente y a lo que se haya establecido en el contrato y entregarlo, con los visados que en su caso fueran preceptivos", no prejuzga en un sentido o en otro cuál haya de ser el régimen del visado, antes al contrario se remite a lo que dispongan otras normas (de ahí el empleo del adjetivo "preceptivos" y del hipotético "en su caso" aplicado a los visados). Son, pues, las normas a las que se remite la Ley 38/1999 y no ésta las que disciplinan cuándo y en qué términos se han de someter a visado colegial obligatorio todo tipo de proyectos técnicos, incluidos los relativos a las edificaciones a las que se refiere la Ley 38/1999".

    Noveno.- En este mismo sentido, tras recordar cómo el Consejo General de Colegios Oficiales de Aparejadores y Arquitectos Técnicos había mantenido una argumentación similar en la demanda de su recurso contencioso-administrativo número 388/2010 (sostenía en ella que el apartado primero del artículo 5 era "[...] contrario a Derecho por permitir, en contra de normas de superior rango, el visado por Colegio de profesión distinta al del autor del trabajo, estableciendo competencia entre los Colegios Profesionales y [...] por restringir el visado del certificado final de obras de edificación a un solo Colegio Profesional"), rechazamos en otra de nuestras sentencias esta pretensión anulatoria, y los argumentos que la sustentaban.

    En efecto, expusimos lo siguiente en la sentencia de 12 de marzo de 2012 :

    "En el mismo tercer fundamento jurídico de la demanda sostiene la corporación recurrente que el artículo 5.1 del Real Decreto impugnado es nulo. El precepto dispone que para la obtención del visado colegial obligatorio el profesional firmante del trabajo se dirigirá al 'colegio profesional competente en la materia principal del trabajo profesional, que será la que ejerza el profesional responsable del conjunto del trabajo. Cuando haya varios colegios profesionales competentes en la materia, el profesional podrá obtener el visado en cualquiera de ellos'.

    Sobre la base de que la intervención de varios profesionales en un trabajo implica la obligación de visado de cada Colegio, en virtud del artículo 5.q) de la Ley 2/1974 en su redacción dada por la Ley 25/2009, considera la corporación recurrente que la nulidad del artículo 5.1 del Real Decreto 1000/2010 deriva de su contradicción con el artículo 13 de aquella Ley.

    La Sala no aprecia incompatibilidad entre el precepto reglamentario y el artículo 13.2 de la Ley 2/1974, de Colegios Profesionales , en su nueva redacción. Este último dispone, como ya hemos analizado, que el objeto mínimo del visado es comprobar, además de la identidad y habilitación del autor, la corrección o integridad formal de la documentación en relación con la normativa aplicable al trabajo del que se trate. Siendo ello así, el artículo 5.1 del Real Decreto 1000/2010 no 'se ha excedido del contenido de la Ley', como afirma la corporación recurrente, por el hecho de que la labor de control y verificación quede centralizada, y no dispersa, en el colegio del profesional que deba responder 'del conjunto del trabajo'. Esta fórmula de visado único y no de visados plurales -que sin duda se ajusta al objetivo de reducir la carga administrativa- podrá ser compartida o no desde otras perspectivas pero resulta tan admisible, en su contraste con el artículo 13.2 de la Ley 2/1974 , como cualquier otra pues el precepto legal no impone una solución única ni predetermina en una dirección o en otra el ulterior desarrollo reglamentario respecto del colegio competente para el visado de trabajos complejos que incorporen proyectos parciales.

    Corroborada la validez del artículo 3 del Real Decreto 1000/2010 , en atención a lo expuesto en el fundamento jurídico precedente, y disponiéndose en él que los trabajos profesionales, aunque se desarrollen o completen mediante proyectos parciales y otros documentos técnicos, sólo han de visarse 'una sola vez y por un solo colegio profesional', la regla del artículo 5 en materia de competencia es plenamente coherente con aquél."

    De nuevo estas consideraciones son suficientes para no estimar la parte correlativa de la demanda del presente recurso.

    Décimo.- En lo que concierne al artículo 5.2 del Real Decreto 1000/2010 , que permite aprobar el visado a un colegio profesional "distinto a aquél en donde se halle ubicado el objeto del trabajo profesional", la misma sentencia de 12 de marzo de 2012 (recurso 388/2010 ) contenía el razonamiento siguiente:

    "[...] El artículo 5 de la Ley de Colegios profesionales , invocado por la recurrente, no puede ser leído sino en conexión con el "nuevo" articulo 3, tras la reforma de este último en virtud de la Ley 25/2009 . Frente a la estricta concepción territorial precedente, el artículo 3 de la Ley 2/1974 en su redacción actual dispone que cuando una profesión se organice por colegios territoriales, bastará la incorporación a uno solo de ellos, que será el del domicilio profesional único o principal, para ejercer en todo el territorio español. Y en los supuestos de ejercicio profesional en territorio distinto al de colegiación, a los efectos de ejercer las competencias de ordenación y potestad disciplinaria que corresponden al Colegio del territorio en el que se ejerza la actividad profesional, en beneficio de los consumidores y usuarios, los Colegios deberán utilizar los oportunos mecanismos de comunicación y los sistemas de cooperación administrativa.

    Pues bien, el artículo 5.2 del Real Decreto 1000/2010 se atiene a estas mismas pautas normativas superadoras de la estricta 'territorialidad' anterior al permitir que, cuando 'una organización colegial se estructure en colegios profesionales de ámbito inferior al nacional', el profesional firmante del trabajo sujeto a visado obligatorio pueda obtenerlo en cualquiera de ellos. Y el mismo precepto prevé, también en sintonía con el artículo 3 de la Ley 2/1974 , que si el profesional solicita el visado en un colegio distinto al de adscripción, los Colegios podrán utilizar los oportunos mecanismos de comunicación y los sistemas de cooperación administrativa previstos en la citada Ley 2/1974".

    Y en la más reciente sentencia de 17 de septiembre de 2012 hemos desestimado las alegaciones del Consejo Superior de los Colegios de Arquitectos de España sobre la ruptura del elemento territorial de la competencia de las corporaciones colegiales "[...] una vez que la propia Ley de Colegios Profesionales, tras la reforma de 2009, permite el ejercicio profesional de los arquitectos -y, por lo tanto, la presentación de sus proyectos- al margen de aquél, esto es, en cualquier parte del territorio nacional y no sólo en la correspondiente al colegio de adscripción. Sin perjuicio, repetimos, de los mecanismos de cooperación intercolegial (y aun reconociendo, con el Consejo demandante, que este régimen requiere algún ajuste adicional, al menos interpretativo) resulta coherente con la nueva concepción "territorial" del ejercicio de la profesión de arquitecto -y, desde luego, no vulnera la Ley de Colegios Profesionales- que el visado de sus proyectos pueda efectuarse no sólo en el colegio de adscripción".

    Undécimo.- En el sexto y último fundamento jurídico de la demanda se impugna la Disposición Adicional Primera del Real Decreto 1000/2010 , a tenor de la cual "para los trabajos profesionales distintos de los previstos en el artículo 2 que formen parte del objeto de un contrato con la Administración General del Estado, los órganos de contratación de la misma no exigirán el visado colegial". Considera la Asociación recurrente que este mandato es contrario al artículo 13 de la Ley de Colegios Profesionales , precepto que establece un principio general de voluntariedad en la petición de visado, también aplicable a las Administraciones Públicas.

    En la sentencia de 31 de enero de 2012 desestimamos la correlativa pretensión, formulada en el recurso 408/2010 por el Colegio de Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos, con el siguiente razonamiento:

    "[...] Entiende el Colegio recurrente que la disposición adicional única del Real Decreto impugnado contradice lo dispuesto en el artículo 13.1 de la Ley de Colegios Profesionales al determinar que los órganos de contratación de la Administración General del Estado no exigirán el visado colegial. El citado precepto legal estipula, como ya se ha indicado, que habrán de ser visados los trabajos profesionales, aparte de los supuestos obligatorios, cuando así lo requiera el cliente. De dicha previsión deduce la entidad actora que la referida disposición adicional contradice la voluntariedad de solicitar el visado que reconoce la Ley, voluntariedad que resulta predicable también de las Administraciones Públicas.

    Tampoco puede prosperar esta queja. La disposición adicional impugnada lo que hace precisamente es expresar la voluntad de la Administración General del Estado de prescindir del visado con carácter general cuando sus órganos de contratación encarguen un trabajo profesional. Dicha expresión de voluntad se manifiesta por el Gobierno precisamente mediante el Real Decreto que desarrolla la regulación legal relativa al visado y no contradice por tanto la regulación legal que se invoca, sino que constituye precisamente un ejercicio por parte de la Administración General del Estado de la discrecionalidad otorgada a los clientes por el legislador en cuanto a la solicitud de visado, fuera de los casos en los que se ha establecido la obligatoriedad del mismo."

    Duodécimo.- Procede, por lo expuesto, la desestimación del recurso sin que haya lugar a la imposición de costas al no concurrir temeridad o mala fe en la actuación procesal de las partes.

    Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

No ha lugar al recurso contencioso-administrativo número 473/2010 interpuesto por la Unión Profesional de Colegios de Ingenieros contra el Real Decreto número 1000/2010, de 5 de agosto, sobre visado colegial obligatorio. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos : Pedro Jose Yague Gil.- Manuel Campos Sanchez-Bordona.- Eduardo Espin Templado.- Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat.- Maria Isabel Perello Domenech.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Campos Sanchez-Bordona, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando constituida la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo en audiencia pública en el día de su fecha, lo que como Secretario de la misma certifico.

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