STS, 5 de Julio de 2012

PonenteVICENTE CONDE MARTIN DE HIJAS
ECLIES:TS:2012:5041
Número de Recurso135/2012
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 5 de Julio de 2012
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Julio de dos mil doce.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Séptima por los Magistrados indicados al margen, el recurso contencioso-administrativo nº 135/2012, promovido por Dª. Tarsila, Magistrada con destino en el Juzgado de Primera Instancia nº NUM000 de DIRECCION000 (Barcelona) contra el Acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 16 de diciembre de 2001, desestimatorio del recurso de alzada interpuesto contra el Acuerdo de la Comisión Permanente del CGPJ de 19 de julio de 2011, que excluyó su solicitud de adjudicación de las plazas de Juzgados de Primera Instancia e Instrucción solicitados en el concurso convocado por Acuerdo de la misma Comisión Permanente de 7 de junio de 2011.

Ha sido parte demandada el Consejo General del Poder Judicial, representado por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Es objeto del presente recurso contencioso administrativo la impugnación del Acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 16 de diciembre de 2001, desestimatorio del recurso de alzada interpuesto contra el Acuerdo de la Comisión Permanente del CGPJ de 19 de julio de 2011, que excluyó su solicitud de adjudicación de las plazas de Juzgados de Primera Instancia e Instrucción solicitados en el concurso convocado por Acuerdo de la misma Comisión Permanente de 7 de junio de 2011.

SEGUNDO

Contra dicho Acuerdo interpuso recurso contencioso-administrativo Dª. Tarsila, Magistrada con destino en el Juzgado de Primera Instancia nº NUM000 de DIRECCION000 (Barcelona), mediante escrito presentado el 31 de enero de 2012 en el Registro General de este Tribunal Supremo y, admitido a trámite, se requirió a la Administración demandada la remisión del expediente administrativo, ordenándole que practicara los emplazamientos previstos en el artículo 49 de la Ley de la Jurisdicción . Verificado, se dio traslado a la recurrente para que dedujera la demanda.

TERCERO

Evacuando el traslado conferido, Dª, Tarsila presentó escrito el 13 de marzo de 20012 en el que, después de exponer los hechos y fundamentos que estimó pertinentes, solicitó a la Sala que dicte Sentencia por la que:

1º.- Anule la Resolución del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de fecha 16 de diciembre de 2011, que desestimaba el recurso de alzada deducido por la recurrente contra el Acuerdo de la Comisión Permanente del mismo órgano constitucional de fecha 19 de julio de 2011, en consecuencia, anule también dicho Acuerdo, en cuanto fue objeto de recurso, es decir, en cuanto a dejar sin efecto la exclusión de la solicitud de la recurrente respecto de las plazas que solicitó en el concurso, correspondientes a Juzgados de Primera Instancia e instrucción, admitiendo dicha solicitud respecto de todas las plazas a las que se refería.

2°.- Declare el derecho de la recurrente a concursar a todas las plazas jurisdiccionales pertenecientes al orden jurisdiccional civil, con expresa inclusión de los juzgados de primera instancia e instrucción, y Audiencias Provinciales con jurisdicción compartida.

CUARTO

El Abogado del Estado por escrito que tuvo entrada en este Tribunal en fecha 18 de abril de 2012, tras alegar cuantos hechos y fundamentos jurídicos tuvo por conveniente, contestó la demanda, y terminó por suplicar de la Sala que dicte sentencia por la que "desestime el recurso y confirme la resolución recurrida. "

QUINTO

Contestada la demanda, no habiéndose solicitado el recibimiento del juicio a prueba y no estimándose necesaria la celebración de vista pública ni la presentación de conclusiones, quedaron conclusas las actuaciones, y por providencia de 4 de junio de 20012 se señaló para votación y fallo el día 26 de junio de 2012, en que han tenido lugar.

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Vicente Conde Martin de Hijas, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto del presente recurso contencioso administrativo, como ya se dijo, la impugnación del Acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 16 de diciembre de 2001, desestimatorio del recurso de alzada interpuesto contra el Acuerdo de la Comisión Permanente del CGPJ de 19 de julio de 2011, que excluyó su solicitud de adjudicación de las plazas de Juzgados de Primera Instancia e Instrucción solicitados en el concurso convocado por Acuerdo de la misma Comisión Permanente de 7 de junio de 2011.

Un adecuado entendimiento de la cuestión litigiosa exige tomar en consideración los siguientes antecedentes:

La Comisión Permanente del CGPJ de 7 de junio de 2011 acordó anunciar un concurso de traslado para la provisión de determinados cargos judiciales, entre miembros de la Carrera Judicial, con categoría de Magistrado, que fue publicado en el Boletín Oficial del Estado de 16 de junio de 2011. En dicho Acuerdo la Comisión Permanente decidió anunciar, entre otras, diversas plazas de Magistrado/a de Juzgados de Primera Instancia e Instrucción.

La recurrente, Dª Tarsila, fue nombrada Magistrada por Real Decreto 402 de 26 de marzo, al haber superado el concurso entre juristas de reconocida competencia, con más de diez años de ejercicio profesional en las materias objeto del orden jurisdiccional civil, convocado por Acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, de 25 de junio de 2008. El Real Decreto de nombramiento 402/2010, de 26 de marzo se publicó en el BOE de 22 de abril de 2010, figurando en el punto 43.- "Dª. Tarsila pasará a desempeñar la plaza en el Juzgado de Primera Instancia nº NUM000 de DIRECCION000 ".

La Sra. Tarsila con fecha 17 de junio de 2010, envió al Servicio de Personal Judicial instancia para tomar parte en el concurso de traslado para la provisión de determinados cargos judiciales entre miembros de la Carrera Judicial con categoría de Magistrado, solicitando diversas plazas de Magistrado/a de Juzgados de Primera Instancia e Instrucción en distintas poblaciones.

Concluido el proceso de resolución del concurso, el Servicio de Personal Judicial procedió a elevar a la Comisión Permanente propuesta de aprobación de la resolución del concurso, y en relación a la solicitud de la Magistrada recurrente, se hacía constar que: «Procede excluir la solicitud del Magistrado Don Ángel, respecto de la plaza de la Audiencia Provincial de Badajoz, con sede en Mérida, así como la de él mismo y los/as Magistrados/as Doña Rita Doña Tarsila y Don Heraclio, respecto de las plazas de Juzgados de Primera Instancia e Instrucción solicitados, de conformidad con lo establecido en el artículo 311.6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial »

La Comisión Permanente de 19 de julio de 2011, acordó: «Resolver el concurso de traslado convocado por Acuerdo de esta Comisión Permanente del Consejo General del Poder .Judicial de 7 de junio de 2011 y publicado en el Boletín Oficial del Estado del día 16 siguiente, entre miembros de la Carrera Judicial con categoría de Magistrado/a, en los términos de la propuesta del Servicio de Personal Judicial de fecha 18 de julio de 201/ y de este Acuerdo, así como del Anexo 1 que se incorpora a la documentación correspondiente a este Acuerdo, con las siguientes incidencias: "Inadmisiones y exclusiones: Excluir la solicitud del Magistrado

D. Ángel, respecto de la plaza de la Audiencia Provincial de Badajoz, con sede en Mérida, así como la de él mismo y los/as de las Magistrados/as Dª. Rita Dª. Tarsila y D. Heraclio, respecto de las plazas de Juzgados de Primera Instancia e Instrucción solicitados, de conformidad con lo establecido en el artículo 311.6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial "».

Contra este Acuerdo, Dª Tarsila interpuso recurso de alzada que fue desestimado por el Acuerdo del Pleno del CGPJ de 16 de diciembre de 2011.

La resolución aquí recurrida se funda en los siguientes razonamientos: «(...) La Ley Orgánica del Poder Judicial en los apartados 3 y 4 del artículo 311 preceptúa:

  1. El Consejo General del Poder Judicial podrá realizar por especialidades todas o algunas de las convocatorias de concurso para el acceso a la Carrera Judicial por la categoría de magistrado de juristas de reconocida competencia, limitando aquéllas a la valoración de méritos relativos a la materia correspondiente y reservando al efecto plazas de características adecuadas dentro de la proporción general establecida en el apartado 1.

  2. Quienes accedieran a la categoría de magistrado sin pertenecer con anterioridad a la Carrera Judicial se incorporarán al escalafón inmediatamente a continuación del último magistrado que hubiese accedido a la categoría. No podrán obtener la situación de excedencia voluntaria, salvo en los casos revistos en el artículo 356 d y e, hasta haber completado el tiempo de servicios efectivos en la Carrera Judicial que establece el párrafo c del citado artículo.

Y en el apartado 6. Quienes, de acuerdo con las previsiones del apartado 4 de este artículo, en lo sucesivo ingresen en la carrera judicial en concurso limitado conforme al apartado 3, no podrán ocupar plazas correspondientes a un orden jurisdiccional o una especialidad distinta, salvo que superen las pruebas de especialización previstas en esta Ley en materia contencioso- administrativa, social o mercantil.

La dicción literal de tal precepto aboca necesariamente a la conclusión de exclusión que fíe objeto del acuerdo combatido (APARTADO 91 del Acuerdo de la Comisión Permanente de 19 de julio de 2011), en tanto que la recurrente accedió a la Carrera Judicial en virtud de concurso limitado conforme al apartado tercero del mismo artículo, concretamente, tras haber concurrido al proceso selectivo para la provisión de plazas entre juristas de reconocida competencia con más de 10 años de ejercicio profesional en las materias del orden jurisdiccional civil (Acuerdo de 25 de junio de 2008, del Pleno del Consejo General del Poder Judicial)..

El acceso referido al orden jurisdiccional civil, veda la ocupación de plazas correspondientes a un orden jurisdiccional o una especialidad distinta (apartado 6 anteriormente trascrito), y constituye especialidad distinta la destinada a cubrir órganos con jurisdicción mixta, en tanto que participan no sólo de la materia civil en la que la aspirante demostró su competencia sino también de materia penal, en la que no consta hubiere superado las pruebas correspondientes ni; por ende, nombrada jurista de reconocida competencia en el orden penal.

Sin embargo, y contrariamente a la tesis vertida en el recurso, sí tendrá acomodo en la normativa invocada una situación diferente la de quienes han ingresado por mor de una convocatoria para la denominada jurisdicción mixta, y con posterioridad pretenden concursar a una plaza del orden civil o del orden penal, en tanto que la valoración y acreditación de méritos correlativa lo es de ambas materias en toda su amplitud, denotando, en consecuencia, la preparación para abordar el cumplimiento de la jurisdicción en ambos órdenes jurisdiccionales.

La aplicación que de aquella normativa orgánica efectúa el acuerdo combatido conlleva, a su vez, el fracaso de la línea argumental vertida en torno al quebranto del principio de legalidad, o de los principios de igualdad, mérito o capacidad, pues el ingreso en la Carrera Judicial lo ha sido de conformidad con las condiciones y requisitos preceptuados por el propio legislador, y la correlativa cobertura de plazas lo es en función, cuando se trata del turno de juristas de reconocida competencia, como aquí acaece, del concurso limitado en el que se ha participado tal y como expresamente prevé el art. 311 de la LOPJ, precepto bajo cuya cobertura participó la recurrente en las pruebas ya repetidas, en condiciones de igualdad con los demás aspirantes.

Y por último, tampoco cabría entender que el Consejo va en contra de sus propios actos cuando en la convocatoria del proceso selectivo para la condición de especialista en el orden jurisdiccional civil (BOE de 1 de septiembre de 2011) incluye los años de servicios en órganos mixtos, pues, amén de referirse a un proceso de especialización de los miembros de la Carrera judicial que ostenten ya la condición de magistrados -distinto, por ende, del turno de juristas que ahora contemplamos-, regula en sus bases esa posibilidad de valoración, en tanto que quien ha desempeñado servicios en tales órganos mixtos ha conocido y enjuiciado la materia civil objeto de aquel proceso selectivo, demostrando así mismo su preparación en ambos ordenes jurisdiccionales.»

SEGUNDO

La recurrente pretende se anule el Acuerdo impugnado y se declare su derecho a concursar a todas las plazas jurisdiccionales pertenecientes al orden jurisdiccional civil, con expresa inclusión de los juzgados de primera instancia e instrucción y Audiencias Provinciales con jurisdicción compartida.

Explica en su demanda que es Magistrada con destino actualmente en el Juzgado de Primera Instancia n° NUM000 de DIRECCION000 (Barcelona). Accedió a la Carrera Judicial mediante concurso entre juristas de reconocida competencia en las materias objeto del orden jurisdiccional civil, convocado por Acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de fecha 25 de junio de 2008.

Cuestiona los fundamentos de la resolución recurrida, al entender que los órdenes jurisdiccionales son los que establece de forma taxativa en su artículo 9 la Ley Orgánica del Poder Judicial (civil, penal, contenciosoadministrativo y social).

Considera que los juzgados de 1ª instancia e instrucción son órganos correspondientes a la Jurisdicción civil, si bien también pertenecen a la jurisdicción penal, por lo que resulta contrario a Derecho que se impida a una Magistrada que accedió a la Carrera Judicial por el Orden civil el concursar a un órgano de la jurisdicción civil, como son los de 1ª instancia e instrucción.

Ni en la LOPJ ni en el Reglamento 2/2011 de la Carrera Judicial se establece ninguna prohibición para que los Magistrados que han ingresado en la Carrera Judicial por el turno de juristas de reconocida competencia, orden civil, puedan acceder a los Juzgados de lª instancia e instrucción.

Tampoco existe ningún precepto legal que establezca que los juzgados de primera instancia e instrucción no pertenecen al orden civil.

En los arts. 84 a 98 de la LOPJ, que establecen las competencias de los distintos órganos jurisdiccionales, no se regula como una jurisdicción aparte o especializada a los Juzgados de primera instancia e instrucción sino que se encuentran incluidos, tanto entre los de primera instancia ( 84, 85 y 86) como entre los de instrucción (arts. 87).

Considera por ello que el Acuerdo recurrido no ha respetado el principio de legalidad, por cuanto se establece una limitación para concursar a un determinado juzgado, sin que exista ninguna norma legal o reglamentaria que ampare tal decisión. Se trata más bien de una actuación arbitraria del CGPJ sin ningún fundamento jurídico.

Explica que está destinada en un juzgado de 1ª instancia, cuya plaza fue ofertada por la Escuela Judicial, y que, a efectos estadísticos, consta en el Punto Neutro Judicial como Juzgado de 1ª instancia e instrucción, dado que también lleva asuntos penales, circunstancia ya conocida por la Escuela Judicial, organismo dependiente del CGPJ. Es decir, la Escuela Judicial otorgó a la recurrente una plaza en un Juzgado mixto "de facto", como a otros Magistrados de la misma promoción, por lo que el CGPJ ha actuado contra sus propios actos, cuando impide a la recurrente, sin fundamento legal, concursar a un juzgado mixto.

Para el acceso a la Carrera Judicial por la categoría de Magistrado en el Orden Civil se le computaron sus años de estancia en Juzgados de Primera Instancia e Instrucción como Secretario Judicial para el cómputo de los años de permanencia en el Orden civil. Si se siguiera el criterio que adopta el Acuerdo ahora recurrido, nunca se hubieran computado dichos años como pertenecientes a la jurisdicción civil. Este extremo se acredita con el doc. 1 incorporado al recurso de Alzada, y que obra en el expediente administrativo.

Los juzgados de primera instancia e instrucción, también llamados "mixtos", no constituyen una jurisdicción especializada o distinta a los juzgados de primera instancia y juzgados de instrucción. Si se considerara a los juzgados mixtos como órganos de una especialidad distinta, se incurriría, dice la recurrente, en el absurdo de considerar que los Magistrados que han accedido a la Carrera Judicial por el turno mixto Civil-Penal solo podrían concursar a órganos jurisdiccionales mixtos, o lo que es lo mismo, a una especialidad "mixta" inexistente, y no, por un lado a órganos civiles, y por otro, a órganos penales. Como es evidente que el CGPJ no incurre en este caso en ese error, se produce un agravio comparativo y una infracción del principio de igualdad constitucional con respecto a quienes han ingresado, en este caso, por el Orden Civil.

Siguiendo esa línea de razonamiento, argumenta que si los juzgados de primera instancia e instrucción fueran una jurisdicción especializada existirían unas pruebas de especialización previstas al respecto, y no es así, por lo que nunca podría acceder a ocupar plaza en un juzgado mixto, o en una Audiencia Provincial con jurisdicción compartida, con las graves consecuencias que ello implica, como que existirían provincias a las que jamás podría desplazarse, pues no tienen ni juzgados de primera instancia ni secciones de Audiencias exclusivamente del urden civil. Todo ello va en detrimento de las legítimas expectativas profesionales de la recurrente dentro de la Carrera Judicial.

El CGPJ con el Acuerdo recurrido vulnera los principios de igualdad constitucional, de mérito y capacidad en el acceso a las funciones y cargos públicos de los arts. 23.2 y 103.3 de la Constitución .

En su opinión, el artículo 311.6 de la LOPJ parece referirse a aquellos supuestos en que un Magistrado ingresado en la Carrera Judicial por el turno de un Orden determinado pretenda optar a un juzgado de un Orden distinto al de ingreso, por ejemplo, uno del Orden social que pretenda concursar a un juzgado de lo Contencioso, o de lo Mercantil, o uno del Orden Civil que pretendiera concursar a uno del Orden Social o Contencioso. En estos casos está justificado que deba acceder mediante las pruebas de especialización. Lo que no se justifica es que uno del Orden Civil no pueda concursar a un Juzgado también del Orden Civil, como es un Juzgado de Primera instancia e instrucción. Si la LOPJ hubiera querido establecer tal restricción al respecto, lo hubiera hecho expresamente.

El propio CGPJ en su Acuerdo del Pleno de 30 de junio de 2011 (BOE de 1 de septiembre de 2011), por el que se convoca proceso selectivo para el reconocimiento de la condición de especialista en el orden jurisdiccional civil, establece en el apartado de méritos que pueden alegar los aspirantes: "a) Años de servicio en órganos del orden jurisdiccional civil: hasta 18 puntos. Cada año de servicio en órganos encargados de conocer sobre materias propias del orden jurisdiccional civil valorará con un punto, incluyéndose los años de servicio en órganos mixtos Los periodos inferiores al año se valorarán con la puntuación proporcional correspondiente".

Es decir, el propio CGPJ incluye en el Acuerdo mencionado sobre pruebas selectivas en el orden jurisdiccional civil, a los juzgados mixtos como pertenecientes al orden jurisdiccional civil para su consideración como mérito aplicable.

Por tanto, el CGPJ estaría yendo en contra de sus propios actos, en una actuación incongruente y contraria al ordenamiento jurídico.

Finalmente, cita la recurrente en apoyo de su pretensión lo que llama un precedente administrativo, y es que la redacción del art. 311 de la LOPJ, con anterioridad a la reforma operada por Ley 19/2003 de 23 de diciembre, permitía a los magistrados ingresados por el turno de juristas de reconocida competencia ocupar plazas correspondientes a un orden jurisdiccional o especialidad distinta a la de ingreso una vez transcurridos cinco años de servicios efectivos.

TERCERO

El Abogado del Estado se opone al recurso e interesa su desestimación. Argumenta que la resolución recurrida no reconoce la existencia de una jurisdicción mixta sino la existencia de órganos con jurisdicción mixta al desempeñar funciones correspondientes a los órdenes jurisdiccionales civil y penal. Destaca la relevancia del cambio operado en el artículo 311.5 de la LOPJ por la L.O. 19/2003.

CUARTO

La cuestión litigiosa se reduce a determinar el sentido y alcance del artículo 311.6 de la LOPJ, para verificar si ampara la exclusión de la recurrente de concursar a un órgano jurisdiccional mixto por el hecho de haber ingresado en la carrera judicial por el turno reservado a juristas de reconocida competencia en el orden civil. Dicho precepto establece lo siguiente:

6. Quienes, de acuerdo con las previsiones del apartado 4 de este artículo, en lo sucesivo ingresen en la carrera judicial en concurso limitado conforme al apartado 3, no podrán ocupar plazas correspondientes a un orden jurisdiccional o una especialidad distinta, salvo que superen las pruebas de especialización previstas en esta Ley en materia contencioso- administrativa, social o mercantil.

A su vez, el artículo 148.6 del Reglamento 2/2011 de la Carrera Judicial dispone que «Quienes ingresen en la Carrera Judicial tras la superación del concurso de méritos para juristas de reconocida competencia no podrán ocupar plazas correspondientes a un orden jurisdiccional o una especialidad distinta, salvo que superen las pruebas de especialización previstas en esta ley para los órdenes civil, penal contencioso-administrativo y social o en materia mercantil.»

Al comenzar el examen del precepto legal la expresión "quienes... en lo sucesivo ingresen en la carrera judicial..." nos da la clave acerca de la existencia de un cambio normativo en este punto.

Esa referencia es consecuencia de la modificación operada en el artículo 311 de la LOPJ por la L.O. 19/2003. En la redacción anterior, vigente por tanto hasta la entrada en vigor de esta, el 15 de enero de 2004, el artículo 311.5 de la LOPJ decía que "Los miembros de la Carrera Fiscal que hayan accedido a la Judicial a través de pruebas de especialización y los juristas de reconocida competencia que ingresen en ella en concurso limitado conforme al número 3 de este artículo, no podrán ocupar plazas correspondientes a un orden jurisdiccional o una especialidad distinta hasta transcurridos cinco años de servicios efectivos. En todo caso, para ocupar plazas de distinto orden jurisdiccional será necesario superar las actividades de formación obligatoria que reglamentariamente se fijen por el Consejo General del Poder Judicial".

Es decir, que un Magistrado, como el caso de la recurrente, que accedía a la carrera judicial por el turno correspondiente al orden civil para desempeñar sus funciones en un orden jurisdiccional o una especialidad distinta solo tenía una limitación temporal. Bastaba para ello el ejercicio efectivo de funciones jurisdiccionales

en el orden en el que se había ingresado durante cinco años y después la realización de las actividades de

formación impuestas por el CGPJ.

Sin embargo, la reforma operada en la LOPJ, por la L.O. 19/2003, cambia el sistema pues, a partir del 15 de enero de 2004, ingresado en la carrera judicial por el turno correspondiente a un orden jurisdiccional o especialidad determinada solo es posible concursar a plazas de un orden jurisdiccional o especialidad distinta si se superan las pruebas de especialización correspondientes.

La Exposición de Motivos de dicha Ley Orgánica 19/2003 ofrece algunas claves para entender el sentido de la modificación. Así, cuando alude a los cambios introducidos en el régimen jurídico de Jueces y Magistrados, destaca la decidida apuesta por la profesionalidad de estos recogida en el Pacto de Estado de Justicia, que hace imprescindible la extensión a nuevos supuestos de los principios de mérito, formación y especialización para la adjudicación de los diferentes destinos, superándose así el exclusivo criterio de antigüedad.

Para el ingreso por la categoría de magistrado se considera necesario establecer un nuevo sistema de baremación de méritos y complementar la formación de los que ingresan por esta vía con un curso de formación que garantice el correcto desempeño de las tareas jurisdiccionales que les serán propias a partir de ese momento.

En la misma línea, parece oportuno exigir dos años de antigüedad en la Carrera Judicial a todos aquellos que pretendan acceder a pruebas de especialistas, con el fin de que se tenga un mínimo de experiencia con carácter previo a acceder a puestos reservados para éstos.

En la resolución de concursos para acceder a órganos colegiados se apuesta decididamente por la especialización, sentando las bases para que en su acceso se valoren, bien conocimientos específicos, bien experiencia previa en el correspondiente orden jurisdiccional, aun cuando tales criterios se combinen con el de la antigüedad.

El fundamento de la limitación que encierra dicho precepto lo encontramos en que el propio artículo 311.3 habilita al Consejo General del Poder Judicial a realizar por especialidades todas o algunas de las convocatorias de concurso para el acceso a la Carrera Judicial por la categoría de magistrado de juristas de reconocida competencia, limitando aquéllas a la valoración de méritos relativos a la materia correspondiente y reservando al efecto plazas de características adecuadas dentro de la proporción general establecida en el apartado 1 de dicho artículo.

Por tanto, al convocar las especialidades de civil, penal o mixtos a la hora de valorar los méritos, tiene en cuenta únicamente los que guardan relación con las materias propias de la especialidad por la que se pretende acceder, cuya acreditación es la que justifica la superación del proceso selectivo.

Esa es la razón por la que, al ingresar la recurrente en la carrera judicial por el turno correspondiente al orden civil, no puede luego concursar a una plaza correspondiente a un órgano con jurisdicción mixta, civil y penal, al no acreditar la superación de un procedimiento selectivo en el orden penal, pues así lo impone el art. 311.6 de la LOPJ

QUINTO

La recurrente argumenta que los Juzgados de Primera Instancia e Instrucción, llamados mixtos, no constituyen una jurisdicción especializada o distinta a los Juzgados de Primera Instancia y a los Juzgados de Instrucción.

Ha de convenirse en tal apreciación. La limitación que establece la Ley Orgánica en el artículo 311.6 así como el reglamento 2/2011 comprende tanto a los órdenes jurisdiccionales como a las distintas especialidades, y no se trata de que los Juzgados de Primera Instancia e Instrucción constituyan una jurisdicción distinta, que evidentemente no la integran, sino que se trata de órganos con jurisdicción mixta, puesto que enjuician asuntos que pertenecen a dos jurisdicciones diferentes, civil y penal. En el caso de plazas que corresponden a una especialidad distinta a aquella por la que se ingresa en la carrera judicial tampoco se pueden ocupar salvo que se superen las pruebas de especialización correspondiente.

Como se puede observar el fundamento de la limitación se encuentra en la necesidad de vincular la adjudicación de las plazas a las capacidades demostradas para el acceso a la carrera judicial. Por ello los argumentos de la recurrente no ponen de manifiesto error alguno en la interpretación que realiza la resolución impugnada del art. 311.6 de la LOPJ, pues, al acceder a la carrera judicial por el turno correspondiente al orden civil, no puede concursar a plazas, respecto de los cuales no superó las pruebas correspondientes al orden jurisdiccional penal, como es el caso de los órganos con jurisdicción mixta. Por el contrario, de acceder por el turno de juristas de reconocida competencia a órganos con jurisdicción compartida ( por ejemplo, el último convocado por Acuerdo del Pleno del CGPJ de 23 de septiembre de 2010), los Jueces ingresados pueden concursar con posterioridad a una plaza, tanto del orden civil, como del penal, pues acreditaron conocimientos y superaron pruebas relacionados con las materias de ambos órdenes jurisdiccionales.

De este modo el sistema se ajusta a los principios de mérito y capacidad, y no vulnera el principio de igualdad, al ser diferente la modalidad de acceso en este caso, pues el ingreso en la carrera judicial para los órganos jurisdiccionales mixtos o con jurisdicción compartida requiere de la superación de un dictamen civil y otro penal, a fin de acreditar la capacidad para desempeñar funciones judiciales en ambos órdenes jurisdiccionales, a diferencia de los otros que requieren uno por especialidad. Y lo propio sucede respecto de los que ingresan por el sistema de oposición libre, que comprende la valoración de los conocimientos tanto en derecho civil como penal.

Alega la recurrente que se la computaron sus años de experiencia como Secretario Judicial en Juzgados de Primera Instancia e Instrucción para el cómputo de los años de permanencia en el orden civil; pero ese alegato carece de fundamento, pues una cosa es valorar esa experiencia como mérito referido al ejercicio profesional como Secretario junto con otros méritos en el seno de un proceso selectivo, y otra que ello habilite para el posterior desempeño de las funciones judiciales, pues se trata de ámbitos de actividad profesional no comparables.

Argumenta también que, si los juzgados de primera instancia e instrucción fueran una jurisdicción especializada, existirían unas pruebas de especialización previstas al respecto, y que, como no es así, nunca podría acceder a ocupar plaza en un juzgado mixto o en una Audiencia Provincial con jurisdicción compartida. Omite la recurrente que ello es consecuencia de su opción inicial, al no haber accedido a la carrera judicial mediante la especialidad referida a los órganos de jurisdicción compartida, que tampoco supone una limitación indefinida siempre que supere las pruebas de especialización, en su caso, de penal.

Tampoco se aprecia actuación arbitraria del Consejo, pues los términos del artículo 311.6 de la LOPJ, que es la norma que le da cobertura, son claros y precisos, y la referencia a los apartados 3 y 4 del propio precepto revelan el propósito del legislador de fomentar la profesionalidad y especialización del Juez. Este objetivo se consigue a partir del ingreso en la carrera judicial por un determinado orden jurisdiccional, que imposibilita ocupar plazas de un orden jurisdiccional o especialidad distinta, salvo que se adquiera la especialidad correspondiente a través de las pruebas de especialización correspondientes.

Ello supone sujetarse estrictamente a los principios de mérito y capacidad a la hora de elegir el ejercicio de las funciones jurisdiccionales en un orden jurisdiccional o especialidad diferente.

Por último, ninguna trascendencia tiene a estos efectos que el CGPJ en su Acuerdo del Pleno de 30 de junio de 2011 (BOE de 1 de septiembre de 2011), por el que se convoca proceso selectivo para el reconocimiento de la condición de especialista en el orden jurisdiccional civil, en el apartado de méritos que pueden alegar los aspirantes permitiese computar: "a) Años de servicio en órganos del orden jurisdiccional civil: hasta 18 puntos. Cada año de servicio en órganos encargados de conocer sobre materias propias del orden jurisdiccional civil valorará con un punto, incluyéndose los años de servicio en órganos mixtos Los periodos inferiores al año se valorarán con la puntuación proporcional correspondiente".

Ya hemos explicado que la posibilidad de concursar a órganos de jurisdicciones distintas a aquella en la que se ingresó se mantuvo hasta el 15 de enero de 2004, por lo que existió la posibilidad de considerar la experiencia en órganos mixtos como propios del orden civil y de ahí que se contemple el cómputo de esos méritos hasta un máximo de 18 años, a un punto por año. Y por otra parte se trata de un proceso para adquirir la condición de especialista en el orden civil respecto de quienes ya ingresaron en la carrera judicial y han acreditado una experiencia previa en el orden jurisdiccional en el que pretenden se les reconozca la condición de especialista. No tiene nada que ver este supuesto con el de la recurrente, ingresada en la carrera judicial por el turno de jurista de reconocida competencia en el orden civil, pero que, al carecer de ese reconocimiento en otro orden jurisdiccional, la LOPJ impide concursar a una plaza correspondiente a un orden jurisdiccional o especialidad distinta.

En consecuencia, procede declarar la desestimación del presente recurso contencioso-administrativo.

SEXTO

Conforme a lo establecido por el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción, no se hace imposición de costas, siguiendo al respecto el contenido de la reciente Sentencia de esta Sala en asunto del todo similar, (Rec. 46/2002, Sentencia de 13 de junio de 2012 ), al existir en el momento de interposición del recurso serias dudas de carácter jurídico, respecto de la aplicabilidad del art. 311.6 LOPJ, sin que, por lo demás, la existencia de la precitada Sentencia pueda valorarse en este caso como dato para poder afirmar que dichas dudas no existieran en el momento de la interposición del actual recurso, al no haberse publicado dicha Sentencia en tal momento, y no haber podido ser conocido su criterio por el recurrente.

En atención a cuanto se ha expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,

FALLAMOS

  1. Que debemos desestimar, y desestimamos, el recurso contencioso-administrativo nº nº 135/2012, promovido por Dª. Tarsila, Magistrada con destino en el Juzgado de Primera Instancia nº NUM000 de DIRECCION000 (Barcelona) contra el Acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 16 de diciembre de 2001, desestimatorio del recurso de alzada interpuesto contra el Acuerdo de la Comisión Permanente del CGPJ de 19 de julio de 2011.

  2. Sin imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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