STS, 17 de Julio de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Julio 2012
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Julio de dos mil doce.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera, del Tribunal Supremo, compuesta por los Excmos. Sres. Magistrados citados del margen, el recurso de casación n° 1419/2011, interpuesto por el Colegio de Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos, que actúa representado por la Procurador de los Tribunales don Alberto Collado Martín, contra la sentencia de 7 de febrero de 2011, de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Tercera, recaída en el recurso contencioso administrativo 230/2008, en el que la Corporación recurrente impugnaba la Orden ECI/3856/2007, de 27 de diciembre, por la que se establecen los requisitos para la verificación de los títulos universitarios oficiales que habiliten para el ejercicio de la profesión de Arquitecto.

Siendo parte recurrida la Administración General del Estado, que actúa representada por el Sr. Abogado del Estado, y el Consejo Superior de Colegios de Arquitectos de España, representado mediante el Procurador de los Tribunales don Juan Antonio García San Miguel y Orueta.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El recurso contencioso administrativo nº 230/2008, seguido ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Tercera, contra la Orden ECI/3856/2007, de 27 de diciembre, por la que se establecen los requisitos para la verificación de los títulos universitarios oficiales que habiliten para el ejercicio de la profesión de Arquitecto, terminó por sentencia de 6 de noviembre de 2009, cuyo fallo es del siguiente tenor: "Desestimar el recurso contencioso- administrativo núm. 230/2008, interpuesto por el COLEGIO DE INGENIEROS DE CAMINOS, CANALES Y PUERTOS, representado por el Procurador don ALBERTO COLLADO MARTÍN, contra la Orden ECI/3856/2007, de 27 de diciembre, por la que se establecen los requisitos para la verificación de los títulos universitarios oficiales que habiliten para el ejercicio de la profesión de Arquitecto, declarando ajustada a Derecho la mencionada resolución sin hacer pronunciamiento sobre las costas procesales causadas en el recurso.".

SEGUNDO

Una vez notificada la citada sentencia la parte recurrente por escrito de 3 de marzo de 2011 manifiesta su intención de preparar recurso de casación y por diligencia de 7 de marzo de 2011 siguiente se tiene por preparado el recurso de casación, siendo las partes emplazadas ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

En su escrito de formalización del recurso de casación, la parte recurrente interesa se case y anule la sentencia recurrida, y estimando el recurso contencioso-administrativo se declare la nulidad de la Orden ECI/3856/2007, con sustento en tres motivos, articulados todos ellos en la letra d) del artículo

88.1 de la Ley Jurisdiccional, que permite interponer el recurso de casación en la infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate:

- El primero, sostiene que la sentencia infringe el artículo 24 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, sobre organización, competencia y funcionamiento del Gobierno, por no anular la Orden que en el proceso de su elaboración no se dio audiencia al Colegio de Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos, a pesar de verse afectado en sus derechos o intereses legítimos. - El segundo, alega que la sentencia vulnera por indebida aplicación del artículo 9.3 del Real Decreto 1393/2007, de 29 de octubre, por el que se establece la ordenación de las enseñanzas universitarias oficiales, por cuanto la Orden dota al plan de estudios de los títulos universitarios oficiales que habilitan para el ejercicio de la profesión de arquitecto, de unos contenidos mínimos que habrían de encuadrarse en el marco de las actividades a desarrollar por los ingenieros de caminos, canales y puertos.

- El tercero, sostiene la conculcación de la Directiva 2005/36/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de septiembre de 2005, relativa al reconocimiento de cualificaciones profesionales, en la medida que el fallo valida que dentro de los objetivos a cumplir por los títulos universitarios oficiales que habiliten para el ejercicio de la profesión de arquitecto se incluyan contenidos propios de ingeniería, y no de arquitectura.

CUARTO

La Administración General del Estado interesó en su escrito de oposición la desestimación del recurso de casación, confirmando íntegramente la resolución de instancia recurrida e imponiendo las costas a la parte recurrente.

Informa que la Orden se limita a exigir determinados conocimientos para la obtención del título de arquitecto, lo que en principio no afecta a las competencias de los ingenieros, ni por ello era preceptivo dar audiencia a la demandante en su procedimiento de elaboración.

Como que la Orden no atribuye a los arquitectos competencias en el ámbito de las obras civiles, ni modifica la configuración legal o reglamentaria de las profesiones, sino que se limita a determinar cuáles deben ser los conocimientos y aptitudes que deben alcanzarse con carácter mínimo para la obtención del correspondiente título universitario, sin que pueda por ello hablarse de injerencia en las competencias de los ingenieros, aunque sólo sea porque la Orden no regula éstas.

QUINTO

El Consejo Superior de Colegios de Arquitectos de España solicitó en su escrito de oposición la desestimación del recurso de casación, ratificando la sentencia impugnada por sus propios y sólidos fundamentos.

Aduce para ello que no puede llegarse al extremo que pretende el Colegio recurrente de que se deba dar audiencia a toda entidad que tenga algún interés, por mínimo que sea, en la norma que se está elaborando; interpretación que imposibilitaría que el trámite se pudiera llevar a cabo.

Como que tampoco incurre en injerencia la Orden recurrida en el ámbito competencia de los Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos, dado que no se están regulando en ningún momento las competencias a desarrollar por parte de la profesión regulada de la Arquitectura, sino que se están detallando las aptitudes que desde un punto de vista docente y discente deben aplicarse en la formación de los arquitectos, que abarca un espectro mucho mayor respecto a las competencias específicas que comprende la profesión.

SEXTO

Por providencia de 4 de julio de 2012, se señaló para votación y fallo el día 10 de julio de 2012, en que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Marti Garcia, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el recurso de casación que enjuiciamos se impugna por la representación procesal del Colegio de Ingenieros de Caminos, Canales y Puertros, la sentencia dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Audiencia Nacional, de fecha 7 de febrero de 2011, que desestimó el recurso contencioso-administrativo que había interpuesto contra la Orden ECI/3856/2007, de 27 de diciembre, por la que se establecen los requisitos para la verificación de los títulos universitarios oficiales que habiliten para el ejercicio de la profesión de Arquitecto.

La sentencia recurrida, tras declarar que el Anexo de la Orden incluye los módulos de "aptitud para conservar las estructuras de la obra civil" y "capacidad para redactar proyectos de obra civil", resuelve lo relativo a la afectación de los derechos e intereses legítimos de los Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos, con ocasión de la determinación del contenido mínimo de los títulos conducentes al ejercicio de la profesión de Arquitecto, al efecto de la preceptividad del trámite de audiencia en el proceso de elaboración de la referida Orden:

"La cuestión estriba entonces en determinar si el Colegio de Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos debió ser oído en la tramitación de la Orden que nos ocupa en cuanto afectado por la misma en sus derechos e intereses legítimos, bien entendido que consta en la propia resolución que el trámite de audiencia se efectuó "con los colegios y asociaciones profesionales interesados", sin que la Administración entendiera, por tanto, que la Corporación hoy demandante gozara de dicha condición.

Varias razones conducen a la Sala a rechazar este primer motivo impugnatorio. En primer lugar, la Orden que nos ocupa viene materialmente referida al establecimiento de los requisitos para la verificación de los títulos universitarios oficiales que habiliten para el ejercicio de la profesión de Arquitecto de manera que, "prima facie", los únicos interesados concernidos por las disposiciones que en la misma se contengan serán quienes ostenten tal titulación o los colegios o asociaciones que los representan y tutelan. En segundo lugar, y derivado de lo anterior, no parece de recibo que la Administración venga obligada a emplazar -so pena de nulidad- a todas y cada de las profesiones más o menos relacionadas con la arquitectura, pues -obvio es decirlo- una buena parte del aprendizaje de muchas de las llamadas "carreras técnicas" no sólo es común, sino que las aptitudes y conocimientos que han de ser exigidos en todas ellas se desenvuelven en sectores o actividades profesionales claramente relacionados entre sí. En tercer lugar, tampoco desde la perspectiva de la propia pretensión de fondo de la recurrente (la "injerencia" en que habría incurrido la Orden al incluir en su Anexo aspectos o materias que son competencia de los Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos), cabe entender legitimada a la Corporación demandante, pues la discrepancia real se limita a solo dos estrictos y concretos aspectos, que constituyen una parte mínima del contenido de la Orden.

En definitiva, la Sala entiende que solo cabe atribuir el concepto de "interesado" a efectos de exigir ineluctablemente su audiencia en el procedimiento a aquellas profesiones claramente concernidas por la resolución recurrida (los Arquitectos y los Arquitectos Técnicos, a cuyos requisitos de formación se refiere la Orden), condición que, por tanto, no ostenta el Colegio de Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos.".

Y decide desestimar que la inclusión en el Anexo de la Orden de la aptitud de los Arquitectos para conservar las estructuras de la obra civil y la capacidad para redactar proyectos de obra civil constituya una injerencia en las competencias atribuidas a los Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos, pues:

"Resulta necesario recordar, con carácter liminar, que la Orden Ministerial que nos ocupa no va encaminada a determinar en modo alguno cuáles son las competencias de los Arquitectos en el ejercicio de su actividad profesional sino, exclusivamente, cuál debe ser el contenido mínimo de su formación a efectos de obtener el título universitario correspondiente. Dicho de otro modo, de la disposición impugnada no se sigue en modo alguno que los Arquitectos (por el solo hecho de cursar determinadas asignaturas a tenor de sus planes de estudios) gocen de plena competencia para realizar estas o aquellas actividades profesionales concretas y que, por tanto, puedan efectuar proyectos o dirigir obras en términos distintos a los recogidos en las normas jurídicas que disciplinan el ejercicio de la correspondiente profesión. La Orden Ministerial, por tanto, no atribuye a los Arquitectos, como parece pretenderse en la demanda, competencias en el ámbito de las obras civiles, ni modifica la configuración legal o reglamentaria de ambas profesiones. Se limita a determinar cuáles deben ser los conocimientos y aptitudes que deben cubrirse con carácter mínimo para la obtención del correspondiente título universitario.

No puede hablarse entonces de injerencia en las competencias de los Ingenieros, aunque sólo sea porque la Orden que nos ocupa, como no podía ser de otra forma, no regula éstas.

A lo anterior cabe añadir que la inclusión en el Anexo de la aptitud para conservar las estructuras de la obra civil y la capacidad para redactar proyectos de obra civil ni siquiera se aleja de las competencias propias de los Arquitectos, habida cuenta que la Ley de Ordenación de la Edificación atribuye a los Arquitectos, en su artículo 2.1.a ), determinadas competencias en relación con las edificaciones. El propio Colegio demandante es consciente de este extremo y, nuevamente en la creencia errónea de que la Orden recurrida está regulando el ejercicio de la profesión y determinando las competencias de los Arquitectos, postula que la aptitud y la capacidad incluidas en el Anexo sean interpretadas en el sentido de que se refieren exclusivamente a las competencias que la Ley de Ordenación de la Edificación (artículo 2.1 ) atribuye a los Arquitectos.

Los anteriores razonamientos determinan la desestimación de los dos motivos de impugnación que la actora articula en los números dos y tres de su demanda. No se vulnera el Real Decreto 1393/2007, de 29 de octubre pues no puede afirmarse que la Orden recurrida provoque que la denominación del título no sea acorde con su contenido y coherente con la normativa aplicable y su disciplina (artículo 9.3); ni que se aparte de la obligación de diseñar los planes de forma que permitan obtener las competencias necesarias para ejercer la profesión ( artículo 12.9 ). Y es que, como se ha dicho, la inclusión de los dos aspectos controvertidos ni resulta ajena a las competencias que la Ley otorga a los Arquitectos, ni supone invasión alguna de las atribuciones de los Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos, por cuanto, insistimos, la Orden en cuestión no disciplina en absoluto cuáles sean esas competencias o atribuciones. Tampoco, por último, resulta infringida la Directiva 2005/36/CEE, de 7 de septiembre. No alcanza la Sala a entender en qué medida la regulación contenida en la Orden ahora impugnada vulnera una norma comunitaria que se limita a exigir que la formación en arquitectura garantice determinados conocimientos (entre ellos, por cierto, algunos claramente relacionados con la edificación) y que recoge la posibilidad de que alguna o algunas de estas actividades puedan ser ejercidas por otros profesionales. La circunstancia de que se contemple esta extensión a otras profesiones y no la contraria no significa, como se defiende, que a los titulados universitarios en arquitectura no puedan exigírseles ciertos conocimientos "compartidos" con los Ingenieros.

Nuevamente la parte actora, al defender este motivo de nulidad, incide en el mismo error que ya tuvimos ocasión de rebatir más arriba: la Orden Ministerial impugnada no determina qué pueden hacer los Arquitectos ni cuáles son sus competencias (cuestión que requiere, como es sabido, un instrumento normativo distinto); tampoco reconoce a los Arquitectos atribuciones en materias de competencia exclusiva de los Ingenieros ni extiende la delimitación competencial que deriva de la normativa vigente. Se limita a exigir determinados conocimientos para la obtención del título, lo que no constituye injerencia alguna en las competencias de los Ingenieros cuyos intereses defiende en esta litis la Corporación demandante.".

SEGUNDO

El recurso de casación tiene como premisa que la Orden ECI/3856/2007 fija no sólo el contenido mínimo del plan de estudios de los estudios universitarios que habilitan el ejercicio de la profesión de Arquitecto, sino que, al establecer los conocimientos y competencias que deben garantizar la formación en arquitectura, invade el ámbito reservado para el ejercicio y cometido profesional de los Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos.

La resolución de los distintos motivos que tienen como común denominador ese entendimiento del contenido y finalidad de la Orden, aconseja atender que, como ya declaró este Tribunal en Sentencias de 25 de octubre de 2011 y 11 de julio de 2011 (recurso 3063/2010 y 6294/2009 ), con cita de la de 17 de junio de 2003, el alcance de la reserva de Ley establecida en el artículo 36 de la Constitución respecto de las profesiones tituladas ha sido interpretado por la jurisprudencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo como un principio relativo, que:

"

  1. No excluye «la posibilidad legal del desarrollo pormenorizado vía reglamento de las Leyes formales para determinar los temas básicos de la regulación de las profesiones así como las referentes al régimen jurídico aplicable a los Colegios Profesionales» ( sentencia de 25 de marzo de 1999, recurso 381/1997 ).

  2. No afecta al Real Decreto que, dentro de la competencia del Estado, va dirigido «no a regular una profesión, sino a requerir la capacitación necesaria para el ejercicio de actividades profesionales» ( sentencia de 25 de marzo de 1999, recurso 381/1997 ).

  3. Afecta a las disposiciones que contienen una regulación básica o general de la profesión titulada que, en cuanto tal, sea subsumible en el ámbito de la reserva material de Ley que establece el artículo 36 de la Constitución ( sentencias de la antigua Sala Cuarta de 1 de abril de 1986 [sic ], 7 de junio de 1986, 9 de noviembre de 1988 [sic ] y 6 de octubre de 1989 y las más recientes de la Sala Tercera de 17 de junio de 1991 y 27 de noviembre de 1993, recurso 99/1990, 10 de septiembre de 1992 y 11 de septiembre de 1992 ).

  4. Aun admitiendo la indudable relación que existe entre el título académico y el ejercicio de una determinada profesión, no impide reconocer la independencia que debe presidir la regulación de uno y otro, como se deduce del artículo 149.1.30ª de la Constitución, que establece la competencia del Estado para «la regulación de las condiciones de obtención, expedición y homologación de títulos académicos y profesionales». Esta competencia del Estado va dirigida, no a regular una profesión, sino a proporcionar la capacitación necesaria para el ejercicio de actividades profesionales ( sentencia de 5 noviembre 1998, recurso 519/1995 ).

  5. No afecta a las disposiciones mediante las que no se establecen requisitos o limitaciones que alteren o afecten de modo sustancial o general al ejercicio de la profesión ( sentencia de 21 septiembre 1999, recurso 346/1996 ).

Como en lo que específicamente se refiere a la relación existente entre la titulación académica tendente a procurar una determinada capacitación y la regulación de la profesión titulada, nuestra reciente Sentencia de 23 de febrero de 2011, recurso 143/2009, con cita de la de 26 de enero de 2011, recurso 182/2009, reitera que del mero hecho de que los planes de estudio recojan las condiciones que habiliten para el ejercicio de una profesión, no se deduce que se regule el ejercicio profesional de la misma, ni que trate de regular el ejercicio de una profesión. Se trata, por el contrario, de dar cumplimiento a lo que dispone el artículo 12.9 del Real Decreto 1393/2007, de 29 de octubre, por el que se establece la ordenación de las enseñanzas universitarias oficiales, que ordena que los planes de estudios de las titulaciones que habiliten para el ejercicio de actividades profesionales reguladas en España, en todo caso, deben diseñarse de forma que permitan obtener las competencias necesarias para ejercer esa profesión, a cuyo efecto el Gobierno ha de establecer las condiciones a las que deberán adecuarse los correspondientes planes de estudios; siendo por ello aquéllas atribuciones profesionales y no las presentes competencias de la enseñanza, las sometidas a la reserva legal que establece el artículo 36 de la Constitución .".

Asimismo, en lo que específicamente se refiere a la relación existente entre la titulación académica tendente a procurar una determinada capacitación y la regulación de la profesión titulada, nuestra reciente Sentencia de 23 de febrero de 2011, recurso 143/2009, con cita de la de 26 de enero de 2011, recurso 182/2009, reitera que del mero hecho de que los planes de estudio recojan las condiciones que habiliten para el ejercicio de una profesión, no se deduce que se regule el ejercicio profesional de la misma, ni que trate de regular el ejercicio de una profesión. Se trata, por el contrario, de dar cumplimiento a lo que dispone el artículo 12.9 del Real Decreto 1393/2007, de 29 de octubre, por el que se establece la ordenación de las enseñanzas universitarias oficiales, que ordena que los planes de estudios de las titulaciones que habiliten para el ejercicio de actividades profesionales reguladas en España, en todo caso, deben diseñarse de forma que permitan obtener las competencias necesarias para ejercer esa profesión, a cuyo efecto el Gobierno ha de establecer las condiciones a las que deberán adecuarse los correspondientes planes de estudios; siendo por ello aquéllas atribuciones profesionales y no las presentes competencias de la enseñanza, las que, en su caso, puedan incurrir en injerencia respecto las reservadas para otras profesiones.

Dicho esto, la Orden impugnada trae causa de la disposición adicional novena del citado Real Decreto 1393/2007, que establece que el Ministerio de Educación y Ciencia ha de precisar los contenidos a los que ha de ajustarse las solicitudes presentadas por las universidades para la obtención de la verificación de los planes de estudios conducentes a la obtención de títulos que habiliten para el ejercicio de profesiones reguladas, y a este efecto contempla los módulos que, como mínimo, debe contemplar el plan de estudios de las enseñanzas universitarias oficiales de Grado para la obtención del título que ampara la profesión de Arquitecto.

Con el entendimiento de todo lo anterior retomamos los términos del recurso de casación, que su primer motivo alega que en el proceso de elaboración de la Orden ECI/3856/2007 hubo de darse audiencia al Colegio de Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos, conforme ordena el artículo 24 de la Ley 20/1997, del Gobierno, al -dice el recurso- posibilitar la Orden la futura intervención de los Arquitectos en ámbitos de la actividad profesional que es propia de los Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos.

Precepto que, en la letra c) de su número primero, establece " Elaborado el texto de una disposición que afecte a los derechos e intereses legítimos de los ciudadanos, se les dará audiencia, durante un plazo razonable y no inferior a quince días hábiles, directamente o a través de las organizaciones y asociaciones reconocidas por la ley que los agrupen o los representen y cuyos fines guarden relación directa con el objeto de la disposición . (...)", que hemos considerado ( SSTS 13 de noviembre de 2000, 15 de julio de 2003, 9 de junio de 2004 y 6 de octubre de 2005 ) como una de las garantías básicas en el procedimiento de elaboración de las disposiciones administrativas que afecten a los ciudadanos a través de las organizaciones reconocidas por la Ley, dando cumplimiento, de esta manera, a la previsión del artículo 105 a) de la Constitución, y a la par facilita el acierto en la elaboración de la disposición a la vista de las propuestas de modificación del texto inicialmente propuesto.

Conforme el sentido y finalidad del trámite de audiencia hemos puesto énfasis, así en Sentencias de 24 de junio de 2010, 14 de febrero y 14 de marzo de 2006 ( recurso 4541/2008, 476/2001 y 1/2005 respectivamente), a la necesidad de que se oigan a las entidades que tengan la representación legal de los intereses afectados por la norma, pero no a las que puedan tener una relación indirecta o tangencial, que sí que podrán estar legitimados para impugnar la norma, pero no pueden alegar su derecho a la audiencia previa, cual es el supuesto de autos, al no afectar el contenido mínimo del plan de estudios para la obtención del título universitario oficial de Arquitecto a las condiciones generales de las funciones profesionales de Ingeniero de Caminos, Canales y Puertos, considerando la distinta operatividad de las competencias de la enseñanza respecto las atribuciones profesionales, conforme fue antes visto.

El motivo de casación es por ello desestimado.

TERCERO

Refiere el recurso que la sentencia vulnera el inciso final del artículo 9.3 del Real Decreto 3/2007, de 29 de octubre, por el que se establece la ordenación de las enseñanzas universitarias oficiales, que establece " En todo caso, las Administraciones Públicas velarán por que la denominación del título sea acorde con su contenido, y en su caso, con la normativa específica de aplicación, coherente con su disciplina y no conduzca a error sobre su nivel o efectos académicos ni a confusión sobre su contenido y, en su caso, efectos profesionales ", que es lo que alega sucede en el anexo de la Orden ECI/3856/2007, al prever como módulos necesarios del plan de estudio la aptitud de los Arquitectos para conservar las estructuras de la obra civil y la capacidad para redactar proyectos de obra civil, que afirma son competencias propias de la profesión de Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos.

El referido precepto contempla la correspondencia del título de Graduado con su contenido y efectos académicos y profesionales, pero no tiene como función la compartición de las competencias académicas a las estrictas funciones legalmente encomendadas a cada profesión, las que además no serían eficazmente ejercitadas mediante la fragmentación de las capacitaciones objetivo de los distintos título de una misma rama de conocimiento, como es precisamente la de "Ingeniería y Arquitectura". Establecido esto, no es combatido en el recurso que aquellas capacitaciones referidas a la obra civil son funciones específicas de la profesión de Ingeniero de Caminos, Canales y Puertos, pero esto no obsta la conveniencia que los profesionales de la Arquitectura adquieran las competencias de conocimiento precisas para la realización de las atribuciones propias de su disciplina, que comparte objeto con las restantes profesiones de aquella misma rama de conocimiento.

Sucede de parecida manera en relación el apartado 9 del artículo 12 del Real Decreto 1393/2007 -" Cuando se trate de títulos que habiliten para el ejercicio de actividades profesionales reguladas en España, el Gobierno establecerá las condiciones a las que deberán adecuarse los correspondientes planes de estudios, que además deberán ajustarse, en su caso, a la normativa europea aplicable. Estos planes de estudios deberán, en todo caso, diseñarse de forma que permitan obtener las competencias necesarias para ejercer esa profesión. A tales efectos la Universidad justificará la adecuación del plan de estudios a dichas condiciones "-, que alega el recurso es vulnerado pues, bajo su criterio, habría de impedir que los profesionales de la Arquitectura adquiriesen la competencia para conservar las estructuras y redactar proyectos de obras civiles, que debe ser rechazado por cuanto la adquisición de dicha competencia no tiene como finalidad la arrogación de función específica alguna de aquella otra profesión, como procurar que el plan de estudios de los títulos de Grado contenga los conocimientos que los estudiantes deben adquirir para el desempeño de la Arquitectura, sin que el suceso que las distintas técnicas o ciencias de una misma rama compartan los conocimientos básicos signifique la invasión competencial de la que se queja el recurso.

Por último, el artículo 46 de la Directiva 2005/36/CE, del Parlamento europeo y del Consejo, de 7 de septiembre de 2005, relativa al reconocimiento de cualificaciones profesionales, establece los conocimientos y competencias que debe garantizar la formación en arquitectura, que dice el recurso se ciñen en todo momento a aspectos relacionados estrictamente con la profesión de arquitecto, sin invadir los correspondientes al ámbito de la ingeniería, como por el contrario afirma el recurso incurre la Orden ECI 3856/2007, al incluir en contra del criterio marcado por la Directiva las competencias relativas a "aptitud para conservar las estructuras de obra civil" y "capacidad para redactar proyectos de obra civil", que desestimamos atendiendo que ese mismo artículo de la Directiva contempla el elemento principal de la enseñanza debe estar constituido por la arquitectura, lo que a su vez significa que la formación requiere de otros elementos o aspectos distintos de aquel principal, que pueden constituir el objeto específico de otras ciencias de la misma rama de conocimiento, pero que en todo caso su competencia debe ser adquirida para la consecución del Título que habilita el ejercicio de la profesión de Arquitecto.

Todo esto sin perjuicio que la relación que establece el citado precepto de los conocimientos y competencias que los estudiantes deben adquirir es en su literalidad reiterada en la propia Orden, que por tanto no ha desconocido. Como que es la confesada finalidad de la Directiva concretar la libre circulación de personas y servicios en la Comunidad, que supone para los nacionales de los Estados miembros la facultad de ejercer una profesión, por cuenta propia o ajena, en un Estado miembro que no sea aquel en que hayan adquirido sus cualificaciones profesionales, y no alterar el régimen legal de las profesiones, tal como igualmente efectúa la Orden ECI/3856/2007 al contemplar los requisitos a los que deben adecuarse los planes de estudios conducentes a la obtención de los títulos de Grado que habilitan para el ejercicio de la profesión de Arquitecto, que presenten las universidades para su verificación por el Consejo de Universidades.

Los motivos segundo y tercero son desestimados, y con ellos el recurso de casación.

CUARTO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción, procede la imposición de las costas a la parte recurrente, fijándose en un máximo de 1.500 euros para cada uno de los letrados de las dos partes recurridas, en atención a la entidad y naturaleza del asunto, y el criterio reiterado de esta Sala para supuestos similares.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación, interpuesto por el Colegio de Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos, contra la sentencia de 7 de febrero de 2011 de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección tercera, recaída en el recurso contencioso administrativo 230/2008, que queda firme. Con expresa condena en costas a la parte recurrente, con el límite que señalamos en el último de los fundamentos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Antonio Marti Garcia, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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