STS 547/2012, 27 de Junio de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución547/2012
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha27 Junio 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Junio de dos mil doce.

En el recurso de casación por Infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por la representación de Lucas, contra el auto de fecha 12 de Abril de 2011, posteriormente aclarado por auto de fecha 27 de Mayo de 2011, dictado por la Sección II de la Audiencia Provincial de Valladolid, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan, se han constituido para la Votación y Fallo, bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Joaquin Gimenez Garcia, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Oti Moreno; siendo parte recurrida la Comunidad Autónoma de Castilla y León, representada por la Procuradora Sra. Munar Serrano; Virgilio

, representado por el Procurador Sr. Anaya García y la Administración del Estado .

ANTECEDENTES

Primero

La Sección II de la Audiencia Provincial de Valladolid dictó auto de fecha 12 de Abril de 2011,

contra Lucas, en el que aparecen los siguientes Antecedentes de Hecho:

"1.- En la presente causa se dictó sentencia cuyo FALLO dice: Que debemos condenar y condenamos a Lucas, como autor de un delito contra los recursos naturales y el medio ambiente previsto y penado en los artículo 325.1 y 326, a/, b / y d/ del Código Penal, con la concurrencia, como muy cualificada, de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a las penas siguientes: dos años de prisión con la accesoria de inhabilitación especial parar el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de dicha condena; multa de doce meses, con una cuota diaria de 50 euros y responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no satisfechas, e inhabilitación especial para el ejercicio de su actividad como Administrador de "Rectificados Valsa", así como de cualquier otra empresa o sociedad dedicada a actividad semejante a la que desarrolla la misma, por un año y seis meses, condenándole así mismo al pago de lasa costas, incluidas las de la acusación particular, y al pago de las indemnizaciones siguientes:

I./ a favor del Estado Español, 5.673,60 euros, y II./ a favor de Virgilio : a.-/ la suma que en ejecución de sentencia se determine como importe de los costes de eliminación de la contaminación de cromo en la tierra, plantas, árboles y agua del pozo de la finca "Los Morales" y b.-/ 12.000.- euros por daños morales, sumas de las que responderá subsidiariamente la sociedad "Rectificados VALSA".- Firme que sea esta sentencia, y a fin de determinar la cuantía de la indemnización a favor de Virgilio, procédase, primero, a realizar los análisis necesarios para comprobar el estado actual de contaminación por cromo exavalente en la tierra, plantas, árboles y agua del pozo de la finca "Los Morales" y, segundo, a tasar los costes de eliminación de la contaminación por cromo exavalente en la tierra, plantas árboles y agua del pozo de la indicada finca.- 2.-Firme dicha sentencia, y a fin de dar cumplimiento a lo acordado en la parte dispositiva de la misma en lo relativo a la indemnización por daños, se acordó practicar las diligencias que se consideraron procedentes en orden a la cuantificación de los aludidos daños.- 3.- Practicadas dichas diligencias, se acordó oír a las partes a los efectos prevenidos en el artículo 794 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal " (sic)

Segundo

La Audiencia de instancia dictó la siguiente parte dispositiva:

"La Sala acuerda: Fijar la indemnización que Lucas ha de abonar a Virgilio en concepto de indemnización por los daños y perjuicios ocasionados por la contaminación de cromo exavalente en las plantas y árboles de la finca Los Morales en las cantidades siguientes: 3.933,62 euros, incrementados en el interés legal desde el 9 de enero de 1998 hasta el completo pago de dicha cantidad, por los daños causados en plantas y árboles, 294,49 euros por mano de obra para plantar los árboles y plantas, y 2.513,56 euros por el agua consumida en el riego.- Firme que sea esta resolución, requiérase al condenado para que haga efectivo el pago de las indemnizaciones pendientes". (sic)

El auto de aclaración de fecha 27 de Mayo de 2011 dictó la siguiente parte dispositiva:

"La Sala acuerda: Aclarar el auto de 12 de abril de 2011 en el sentido de que a la indemnización de 3.933,62 euros concedidos por los daños en plantas y árboles habrá de sumarse el importe del I.V.A correspondiente". (sic)

Tercero

Notificado el auto a las partes, se preparó recurso de casación por la representación de Lucas, que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente formalizó el recurso alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO y

SEGUNDO

Al amparo del art. 5.4 LOPJ .

TERCERO

Al amparo del art. 849.2º LECriminal .

Quinto

Instruidas las partes del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación el día 20 de Junio de 2012.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

La sentencia de 20 de Diciembre de 2005 de la Sección II de la Audiencia Provincial de

Valladolid condenó a Lucas como autor de un delito contra los recursos naturales y el medio ambiente a las penas previstas en el fallo de dicha resolución.

En materia de responsabilidad civil se acordó el pago de determinadas cantidades fijadas en la misma en favor del Estado, y en relación a Virgilio se acordó el pago de las cantidades que se establezcan en la ejecución de sentencia .

Por auto de 12 de Abril de 2011 del mismo Tribunal, se fijó la indemnización que el actual recurrente Lucas debía abonar a Virgilio, en concepto de indemnización por los daños y perjuicios ocasionados por la contaminación de cromo exavalente en las plantas y árboles de la finca Los Morales en las cantidades siguientes: 3.933,62 euros, incrementados en el interés legal desde el 9 de Enero de 1998 hasta el completo pago de dicha cantidad, por los daños causados en plantas y árboles, 294,49 euros por mano de obra para plantar los árboles y plantas, y 2.513,56 euros por el agua consumida en el riego. Es contra este auto de 12 de Abril de 2011, posteriormente aclarado en el de 27 de Mayo de 2011 que se recurre en casación.

Segundo

Con carácter previo al estudio del recurso formalizado, y aunque no ha sido objeto de debate, debemos abordar, brevemente la cuestión relativa al acceso a la casación de aquellos autos judiciales que fijan los pronunciamientos indemnizatorios dejados en la respectiva sentencia para su concreción en la propia ejecución de sentencia .

Sin desconocer que el art. 848 LECriminal no existe norma que autorice de modo expreso este recurso, y teniendo igualmente presente que existen diversas resoluciones --antiguas-- de esta Sala que declaran inadmisible el recurso de casación contra los autos dictados por las Audiencias Provinciales en ejecución de sentencias firmes, y, en tal sentido, se pueden citar las resoluciones de 13 de Febrero de 1958 ó 23 de Diciembre de 1992, se ha cambiado el criterio en otras más recientes, en concreto la sentencia 545/1996 de 22 de Julio, con el argumento de que en la medida que el auto que fija los pronunciamientos civiles dejados para la ejecución de sentencia, es un complemento de dicha sentencia, también habrá de admitirse el recurso de casación contra el auto que fije la indemnización, por coherencia y lógica jurídicas. En el mismo sentido, la STS 368/1995 de 14 de Marzo . Muy recientemente, la STS 1012/2007 de 4 de Diciembre ha confirmado esta doctrina, por lo que hoy ya puede hablarse de una doctrina consolidada al respecto. Contra dicho auto judicial que fijó las expresadas cantidades indemnizatorias, se ha formalizado recurso de casación por parte de Lucas . En dicho auto en la parte dispositiva se contienen los siguientes pronunciamientos indemnizatorios en favor de Virgilio .

  1. 3.933,62 euros incrementados en el interés legal desde el 9 de Enero de 1998 hasta el completo pago de dicha cantidad por los daños causados en plantas y árboles.

  2. 294,49 euros por mano de obra para plantar los árboles y las plantas.

  3. 2.513,56 euros por el agua consumida para el riego.

Se articula el recurso en tres motivos a cuyo estudio pasamos seguidamente.

Tercero

Abordamos conjuntamente los motivos primero y segundo, que por el cauce de la vulneración de derechos constitucionales, denuncia la violación del derecho a la tutela judicial efectiva en relación a la invariabilidad de las sentencias.

El recurrente alega que se ha vulnerado el principio de que las sentencias se ejecutarán en sus propios términos, al señalar el Auto que se recurre una indemnización por los costes derivados de la eliminación de la contaminación, cuando el citado análisis elaborado por el Laboratorio Regional de Calidad Medioambiental de la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Castilla y León afirma que no existe contaminación alguna ni en las tierras ni en las aguas del pozo.

Tal planteamiento no puede apoyarse, dado que el mandato contenido en el art. 18.2 LOPJ, no exige una total identidad entre lo ejecutado y lo establecido en el fallo. Es cierto que el informe técnico, como se ha dicho, es de Noviembre de 2010, pero ello no excluye la existencia de contaminación y de costes diversos provocados al perjudicado para eliminar, y paliar los efectos de la contaminación reponiendo tierra y árboles durante los años anteriores, ya que la conducta delictiva que provocó la contaminación se remonta a los años 1996 y siguientes. además, el Auto recurrido razona con todo detalle y precisión este aspecto concluyendo que aunque ya no existe contaminación, casi 10 años después, ello no supone que no se provocasen durante todos estos años gastos al perjudicado para eliminar, disminuir o neutralizar las consecuencias generadas por dicha contaminación tanto en el arbolado, tierras, como en las aguas y su regeneración. Habiéndose acreditado en la sentencia que el agua del pozo resultó altamente contaminada la consecuencia necesaria es la contaminación de los árboles y plantas regados por dicho agua y su muerte; la reposición o sustitución de dichos árboles y plantas y el coste de la correspondiente mano de obra, debe incluirse dentro del concepto de costes de eliminación o de regeneración.

No ha existido una vulneración del art. 18-2º de la LOPJ . Recordemos que dicho artículo establece que "....El Tribunal adoptará las medidas necesarias que aseguren la efectividad de la ejecutoria y fijará en todo caso la indemnización que sea procedente en la parte en que aquélla no pueda ser objeto de cumplimiento pleno....".

Como ya se ha dicho, en el auto recurrido, singularmente en el extenso y detallado f.jdco. segundo se justifican los conceptos y cantidades que dan derecho a indemnización, de los que se han excluido la contaminación de cromo exavalente que ya no existe ni en la tierra ni en el pozo, por lo que se fijan los conceptos y cantidades a que ya se ha hecho referencia.

Toda acción indemnizatoria tiene por finalidad que el perjudicado quede indemne, es decir, en la medida de lo posible que quede como en la situación anterior al perjuicio sufrido, y ello es lo que se ha hecho en este caso, debiendo recordarse que de poco serviría la sentencia condenatoria si luego no se cumplieran sus prescripciones, es decir, no fuera ejecutada.

No ha habido quiebra del derecho a la invariabilidad de la sentencia, ni por tanto a la tutela judicial efectiva pues existió respuesta justificadora de las decisiones adoptadas.

Procede la desestimación de ambos motivos .

Cuarto

El motivo tercero por la vía del error facti del art. 849-2º LECriminal se denuncia error en la valoración de las pruebas en las que habría incurrido el Tribunal sentenciador en relación a las indemnizaciones concedidas por pago del agua.

Cita como documentos que acreditarían tales errores los siguientes:

-Folios 900 a 926 donde consta el informe del Laboratorio Regional de Calidad Ambiental de la Junta de Castilla y León donde se concluye que en la actualidad no existe contaminación de cromo exavalente en la tierra y en el agua del pozo de la finca afectada. -Folios 944 a 964 donde se encuentran facturas de agua cuyo titular Dª Elisenda que no es la persona perjudicada.

-Folios 942 y 943, Resolución de la CH del Duero autorizando la derivación del agua del Pisuerga para riego de fecha 27 de Junio de 2002 y por un periodo de dos años.

-Folios 965 a 975, facturas del agua correspondientes a los años 2000 a 2002.

-Folios 975 a 1005, otras facturas de aguas posteriores.

Hay que recordar que la invocación del motivo expresado, queda supeditado a la concurrencia de ciertos requisitos --entre las últimas STS 762/2004 de 14 de Junio, 67/2005 de 26 de Enero y 1491/2005 de 1 de Diciembre, 192/2006 de 1 de Febrero, 225/2006 de 2 de Marzo y 313/2006 de 17 de Marzo, 835/2006 de 17 de Julio, 530/2008 de 15 de Julio, 342/2009 de 2 de Abril y 914/2010 de 26 de Octubre, entre otras--.

  1. - Que se hayan incluido en el relato histórico hechos no acontecidos o inexactos.

  2. - Que la acreditación de tal inexactitud tiene que estar evidenciada en documentos en el preciso sentido que tal término tiene en sede casacional. En tal sentido podemos recordar la STS de 10 de Noviembre de 1995 en la que se precisa por tal "....aquellas representaciones gráficas del pensamiento, generalmente por escrito, creadas con fines de preconstitución probatoria y destinadas a surtir efectos en el tráfico jurídico, originados o producidos fuera de la causa e incorporados a la misma....", quedan fuera de este concepto las pruebas de naturaleza personas aunque estén documentadas por escrito generalmente, tales como declaraciones de imputados o testigos, el atestado policial y acta del Plenario, entre otras STS 220/2000 de 17 de Febrero, 1553/2000 de 10 de Octubre, y las en ella citadas. De manera excepcional se ha admitido como tal el informe pericial según la doctrina de esta Sala --SSTS nº 1643/98 de 23 de Diciembre, nº 372/99 de 23 de Febrero, sentencia de 30 de Enero de 2004 y nº 1046/2004 de 5 de Octubre --. La justificación de alterar el factum en virtud de prueba documental --y sólo esa-- estriba en que respecto de dicha prueba el Tribunal de Casación se encuentra en iguales posibilidades de valoración que el de instancia, en la medida que el documento o en su caso, la pericial permite un examen directo e inmediato como lo tuvo el Tribunal sentenciador, al margen de los principios de inmediación y contradicción.

  3. - Que el documento por sí mismo sea demostrativo del error que se denuncia cometido por el Tribunal sentenciador al valorar las pruebas, error que debe aparecer de forma clara y patente del examen del documento en cuestión, sin necesidad de acudir a otras pruebas ni razonamientos, conjeturas o hipótesis. Es lo que la doctrina de esta Sala define como literosuficiencia.

  4. - Que el supuesto error patentizado por el documento, no esté a su vez, desvirtuado por otras pruebas de igual consistencia y fiabilidad. Al respecto debe recordarse que la Ley no concede ninguna preferencia a la prueba documental sobre cualquier otra, antes bien, todas ellas quedan sometidas al cedazo de la crítica y de la valoración --razonada-- en conciencia de conformidad con el art. 741 LECriminal . Tratándose de varios informes de la misma naturaleza, se exige que todos sean coincidentes o que siendo uno sólo el Tribunal sentenciador, de forma inmotivada o arbitraria se haya separado de las conclusiones de aquellos no estando fundada su decisión en otros medios de prueba o haya alterado de forma relevante su sentido originario o llegando a conclusiones divergentes con las de los citados informes sin explicación alguna. -- SSTS 158/2000 y 1860/2002 de 11 de Noviembre --.

  5. - Que los documentos en cuestión han de obrar en la causa, ya en el Sumario o en el Rollo de la Audiencia, sin que puedan cumplir esa función impugnativa los incorporados con posterioridad a la sentencia.

  6. - Finalmente, el error denunciado ha de ser trascendente y con valor causal en relación al resultado o fallo del tema, por lo que no cabe la estimación del motivo si éste sólo tiene incidencia en aspectos accesorios o irrelevantes. Hay que recordar que el recurso se da contra el fallo, no contra los argumentos que de hecho o derecho no tengan capacidad de modificar el fallo, SSTS 496/99, 765/04 de 11 de Junio .

A los anteriores, debemos añadir desde una perspectiva estrictamente procesal la obligación, que le compete al recurrente de citar expresamente el documento de manera clara, cita que si bien debe efectuarse en el escrito de anuncio del motivo -- art. 855 LECriminal -- esta Sala ha flexibilizado el formalismo permitiendo que tal designación se efectúe en el escrito de formalización del recurso ( STS 3-4-02 ), pero en todo caso, y como ya recuerda, entre otras la reciente sentencia de esta Sala 332/04 de 11 de Marzo, es obligación del recurrente además de individualizar el documento acreditativo del error, precisar los concretos extremos del documento que acrediten claramente el error en el que se dice cayó el Tribunal, no siendo competencia de esta Sala de Casación "adivinar" o buscar tales extremos, como un zahorí -- SSTS 465/2004 de 6 de Abril, 1345/2005 de 14 de Octubre, 733/2006 de 30 de Junio, 685/2009 de 3 de Junio, 1121/2009, 1236/2009 de 2 de Diciembre, 92/2010 de 11 de Febrero, 259/2010 de 18 de Marzo, 86/2011 de 8 de Febrero, 149/2011, 769/2011 de 24 de Junio, 1175/2011 de 10 de Noviembre, 325/2012 de 3 de Mayo ó 364/2012 de 3 de Mayo --.

Los documentos indicados por el recurrente carecen de toda potencia acreditativa del error que se denuncia, ya que el que algunas facturas de agua que se encuentren a nombre de otra persona diferente del perjudicado -- Elisenda -- no acreditan que no sean del perjudicado, ya que ella era la titular anterior de la finca según consta en la sentencia --véanse hechos probados, párrafos segundo y décimo--, y en todo caso, lo esencial es la coincidencia del número de contador como aquí ocurre. El hecho de que unas facturas se refieran al periodo invernal en nada afecta a su validez y abono, al igual que las referidas al periodo durante el que se concedió al perjudicado por parte de la Confederación Hidrográfica del Duero la autorización para derivar aguas del Pisuerga, pues el Auto que se recurre estima ajustado incluir en la indemnización los gastos derivados del uso de agua desde que se produjo la contaminación en Abril de 1995 del pozo hasta que el Laboratorio Regional certificó que ya no existía contaminación en las aguas, Noviembre de 2010, certificado que si es tenido en cuenta en la resolución recurrida para determinar el momento en el que no cabe ya indemnización, pero, como hemos señalado en el motivo anterior, no acredita como pretende el recurrente que no se haya producido contaminación y costes indemnizables.

Procede la desestimación del motivo .

Quinto

De conformidad con el art. 901 LECriminal, procede la imposición al recurrente de las costas del recurso.

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación formalizado por la representación de Lucas, contra el auto de fecha 12 de Abril de 2011, dictado por la Sección II de la Audiencia Provincial de Valladolid, con imposición al recurrente de las costas del recurso.

Notifíquese esta resolución a las partes, y póngase en conocimiento de la Audiencia Provincial de Valladolid, Sección II, con devolución de la causa a esta última e interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Joaquin Gimenez Garcia Perfecto Andres Ibañez Francisco Monterde Ferrer Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre Antonio del Moral Garcia

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Joaquin Gimenez Garcia, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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