STS 525/2012, 19 de Junio de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Junio 2012
Número de resolución525/2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Junio de dos mil doce.

En el recurso de Casación por infracción de Ley y de precepto Constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por Amelia, Cornelio y Felipe, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cáceres, Sección Segunda, con fecha nueve de Junio de dos mil once, en causa seguida contra Cornelio

, Felipe y Amelia, por un delito contra los derechos de los ciudadanos extranjeros, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los citados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca, siendo parte recurrente los acusados Cornelio, Amelia y Felipe, representados por el Procurador Don Ignacio Noriega Arquer y defendidos por el Letrado Don Angel Luis Aparicio Jabón.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 3 de los de Plasencia, instruyó el procedimiento Abreviado con

el número 42/2.010, contra Cornelio, Felipe y Amelia, y, una vez decretada la apertura del Juicio Oral, lo remitió a la Audiencia Provincial de Cáceres (Sección 2ª, rollo 8/2011) que, con fecha nueve de Junio de dos mil once, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"En el punto kilométrico 493 de la carretera nacional 630 hay un local destinado a club de alterne denominado Tú y Yo, identificado fiscalmente como Hostal Díaz, y perteneciente al término municipal de Malpartida de Plasencia, siendo el gerente y principal responsable del mismo el acusado Cornelio, mayor de edad y sin antecedentes penales, unido en matrimonio a la acusada Amelia, de nacionalidad rusa y con residencia legal en España, careciendo la misma de antecedentes penales, encargándose la misma de llevar la contabilidad del club y de controlar a las chicas que allí ejercían la prostitución; en ese local trabajaba el también acusado Felipe, hombre de confianza de Cornelio y que vigilaba y disponía cuándo aquél no estaba en el club, ya que Cornelio era ferroviario y tenía un horario de trabajo.

Durante el año 2007 y primeros meses del 2008, la acusada Amelia, bajo la dirección de Cornelio y de acuerdo con él, captaba jóvenes de nacionalidad de rusa gracias a los contactos que mantenía con su país de origen. A las chicas se les facilitaba la documentación necesaria para entrar en España, consistente en un visado > y un billete de avión. Tan pronto llegaban a España eran recogidas en el aeropuerto de Barajas por los acusados, que las llevaban directamente al club de alterne, dónde las chicas empezaban a ejercer la prostitución por tiempo indefinido y sin regulación laboral alguna.

Para lograr que fuera fluida y continuada la llegada de estas jóvenes a España, Amelia y Cornelio, por sí o a través de otras personas, hacían continuos envíos de dinero a Rusia a fin de que sus contactos en aquélla nación dispusiesen de efectivo para hacer las gestiones correspondientes y cubrieran los gatos que generara el envío a España de las chicas captadas.

Algunas de estas chicas eran engañadas respecto al tipo de trabajo que ibran a realizar al llegar a España, viéndose obligadas a ejercer la prostitución, además de que se las reclamaba dinero (en concepto de deuda) por las gestiones y los gatos que habían originado su traslado a nuestra patria, deuda que saldarían precisamente con el ejercicio de aquélla actividad. En estas circunstancias arriba a España la testigo protegido númetro NUM000 ( Noelia ) tras proporcionarla en Rusia un visado de turista y un billete de avión, que aterriza en el aeropuesto de Barajas el día 23 de diciembre del año 2007, dónde fue recogida pro el acusado Cornelio, que la llevó inmediatamente al club de alterne, dónde Amelia y Felipe la obligaron mediante amenazas a ejercer la prostitución a fin de pagar la deuda de 2.500 euros que había contraído con el club.

Desde el día que Noelia llegó al club, hasta el día 5 de enero del año 2008, fue obligada a entregar a los acusados el total del dinero que ganaba por sus "pases" con los clientes, así como el dinero que ganaba tomando copas con los mismos, por lo que no tenía nada de dinero, sin que pudiera incluso comunicar libremente son su familia, ya que cúando llamaba por teléfono a su casa desde el teléfono que estaba en la recepción del establecimiento, había a su lado una persona que la impedía expresarse con libertad.

Ante esta situación de agobio y de vigilancia constante, ya que Noelia no podía salir del club, en la madrugada del día 5 de enero del año 2008 la misma intentó escapar saltando desde una de las ventanas del primer piso. trasladada al Hospital Virgen del Puerto de Plasencia, custodiada en todo momento por el acusado Felipe y por la cocinera del local (mami), ingresó en el mismo a las 07.44 horas con diagnóstico de fractura supra intercondilea de fémur izquierdo, ante lo cual los facultativos aconsejaron operar enseguida, pese a lo cuál Noelia firmó el alta voluntaria por miedo a represalias y presionada por sus acompañantes. Ese mismo día fue enviada en avión a su país de origen, llevándola hasta el aeropuerto de Barajas los acsuados Felipe y Cornelio, que tras dejarla en facturación regresaron de vuelta.

Como consecuencia de que la Policía estaba sobre aviso de las posibles irregularidades que había en relación con las chicas que trabajaban el club de alterne, la Brigada de Extranjería de esta ciudad se personó en el club el día 13 de septiembre para un control rutinario, dónde fueron identificadas nueve ciudadanos rusas que en ese local ejercían la prostitución, todas ellas sin permiso de residencia y trabajo en nuestra particia. Ante el cúmulo de datos que la Policía manejaba, solicitó al Juzgado de Instrucción número tres de Plasencia la intervención de los teléfonos móviles de los acusados Cornelio y Amelia, lo que fue autorizado a medio de los autos judiciales de 4 y 12 de febrero del año 2008.

Comoquiera que las intervenciones telefónicas iban arrojando datos sobre el tema investigado, la Policía solicitó del Juzgado la entrada y registro de los domicilios de Amelia y de Cornelio, así como del local de alterne, lo que se acordó a través de tres autos de fecha 7 de abril del año 2008, llevándose a cabo lo acordado el día siguiente.

En el domicilio de la acusada Amelia, sito en Plasencia, se encontraron numerosos resguardos de envíos de dinero a Rusia por distintas cantidades, así como resguardos de transferencias enviadas al mismo país.

En la vivienda del acusado Cornelio, ubicada en Plasencia, en un armario empotrado y dentro de una caja fuerte, había un bolsa con 105 billetes de 500 euros (52.000 euros), además de varios resguardos de transferencias de dinero a Rusia, que oscilaban entre los 900 y los 1.500 euros, sin que se haya acreditado que todo ese dinero proviniera de la explotación del local del que el acusado era dueño y titular.

En el club de alterne fueron detenidas seis ciudadanas rusas en situación irregular en España que carecían de permiso de residencia y de trabajo, entre ellas Delia, que había llegado a España el día 29 de febrero del año 2008 y que fue recogida en el aeropuerto de Barajas por la acusada Amelia y por Manuela

, expareja del acusado Cornelio, ocupando todos ellas el vehículo matrícula - ....-TTD del que era titular la acusada Amelia . Cuándo la Policía detuvo el vehículo para identificar a sus ocupantes, Manuela le dijo a los agentes actuantes "por qué nos paráis, yo soy concejala en Cáceres y sé como funcionan estas cosas", comprobándose luego que Manuela era edil del consistorio de Losar de la Vera. A fin de poder ser identificada cuándo llegara al aeropuerto, Delia dejó entrever una revista de la marca Liza, siendo abordada acto seguido por la Acusada Amelia y por Manuela .

El día 26 de marzo del año 2008, la acusada Amelia, acompañada de Mariano, a quien no se juzga en esta causa, se personó en el aeropuerto de Barajas a fin de recoger a una chica rubia; tras contactar los tres se introducen en el vehículo mátricula N- .... -, utilizado habitualmente por Mariano .

El día 18 de febrero del año dos mil ocho se encuentran en el aeropuerto de Barajas los acusados Cornelio y Felipe, acompañados de una mujer rubia con el fin de recoger a una chica llamada Nicolasa, que venía provista de un visado expedido por la representación francesa en Moscú tipo turista con validez entre los días 8 de febrero del año 2008 y el 8 de abril del mismo año. Tras contactar con las tres personas que la esperaban, suben todos ellos a bordo del vehículo matrícula - ....RRR propiedad del acusado Felipe abandonan el aeropuerto.

El acusado Felipe era totalmente ajeno a la captación de chicas en Rusia, labor que desarrollaban únicamente Amelia y Felipe .

Noelia reclama expresamente lo que le corresponda como indemnización"(sic).

Segundo

La Audiencia Provincial de Cáceres en la citada sentencia, dictó la siguiente Parte Dispositiva:

"Que debemos condenar y condenamos a los acusados Cornelio, Amelia y Felipe como autores responsables de los delitos ya definidos a lo largo de esta resolución, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas siguientes:

Al acusado Cornelio :

  1. a la pena de cinco años de prisón por el delito de detención ilegal, y accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio durante el tiempo de la condena.

  2. a la pena de dos años de prisión y a ocho meses de multa con cuota diaria de doce euros por el delito contra los derechos de los trabajadores, con la responsabilidad personal subsidiaria que corresponda en caso de impago, y a la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

  3. a la pena de dos años y seis meses de prisión y a quince meses de multa con una cuota diaria de doce euros con responsabilidad personal subsidiaria que corresponda en caso de impago por el delito de determinación a la prostitución, y accesoria legal de inhabilitaicón especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

  4. a la pena de cinco años de prisión por el delito contra los derechos de los ciudadanos extranjeros, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

    A la acusada Amelia :

  5. A la pena de cinco años de prisión por el delito de detención ilegal, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

  6. A la pena de dos años y seis de prisón por el delito de determinación a la prostitución y multa de quince meses con cuota diaria de doce euros con la responsabilidad personal subsidiaria de doce euros con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

  7. A la pena de cinco años de prisión por el delito contra los derechos de los ciudadanos extranjeros, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

    Al acusado Felipe :

  8. A la pena de dos años y seis meses de prisión por el delito de determinación a la prostitución y multa de diez meses con una cuota diaria de doce euros con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

  9. A la pena de cinco años de prisión por el delito de detención ilegal, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

    Se absuelve libremente y con todos los pronunciamientos favorables al acusado Felipe del delito contra los derechos de los ciudadanos extranjeros, del que venía ausado por el Ministerio Fiscal.

    Se abonará a los acusados el tiempo que hayan estado privados de libertad por esta causa.

    El acusado Cornelio hará frente a cuatro décimas partes de las costas procesales de esta causa; la acusada Amelia atenderá a tres décimas partes de las mismas, y el acusado Felipe hará frente a dos décimas partes de las costas proceales de esta causa, declarándose de oficio la décima parte restante.

    Conjunta y solidariamente los acusados indemnizarán a Noelia en la cantidad de veinte mil (20.000) euros, en concepto de responsabilidad civil, aplicándose a la misma lo dispuesto en el artículo 576 de la norma procesal civil. El dinero que obra en la causa queda afecto a las piezas de responsabilidad civil de los acusados"(sic).

Tercero

Notificada la resolución a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley y de precepto Constitucional, por Cornelio, Amelia y Felipe, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el correspondiente recurso.

Cuarto

El recurso interpuesto por Cornelio, Amelia y Felipe, se basó en los siguientes MOTIVOS

DE CASACIÓN:

  1. - Al amparo del artículo 852 de la L.E.Crim ., por infracción del artículo 24.2 de la C.E ., derecho a un proceso público con todas las garantías, en relación con el derecho fundamental reconocido en el mismo artículo, presunción de inocencia.

  2. - Derecho a un proceso público con todas las garantías, artículo 24.2 de la C.E ., denunciando que la mitad del juicio oral, no fue grabado en soporte videográfico, al menos a lo entregado a esta defensa, finalizando la grabación, hasta la declaración de la testigo protegido, con afección al derecho de defensa, contradicción y a los principios generales de derecho de publicidad, inmediación, contradicción y oralidad, a su vez, interrelacionado con el artículo 24.2 presunción de inocencia.

  3. - Al amparo del artículo 849.1 de la L.E.Crim ., en relación con el artículo 5.4 de la LOPJ, o en su caso, artículo 852 de la Ley Adjetiva, interrelacionado a su vez con los arts. 24.2 de la C.E ., presunción de inocencia, y derecho a un proceso con todas las garantías, artículo 238.3 y artículo 11.1 de la LOPJ .

  4. - Al amparo del artículo 852 de la L.E.Crim ., en relación con el artículo 24.2 de la CE, tutela judicial efectiva de los Jueces y Tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión, a su vez, interrelacionado, con el artículo 9.1 y 3 de la CE, y artículo 120.3 del mismo cuerpo legal, en lo relativo a la motivación de las sentencias por incongruencia omisiva, a su vez relacionado con el articulo 14 de la C.E ., igualdad en la aplicación de la ley, con prohibición de diferenciaciones de trato, en supuestos idénticos.

  5. - Al amparo del artículo 849.1 de la L.E.Crim ., por infracción de precepto sustantivo, por aplicación indebida del artículo 318 bis del C.P ., en relación con el artículo 24.2 de la C.E ., presunción de inocencia, o en su caso, aplicación del principio in dubio pro reo (este motivo afecta exclusivamente a Amelia y a Cornelio ).

  6. - Al amparo del artículo 849.1 de la L.E.Crim ., por infracción de precepto sustantivo, por aplicación indebida del artículo 188.1º del C.P ., en relación con el artículo 24.2 de la C.E ., presunción de inocencia, o en su caso, aplicación del principio in dubio pro reo. (Este motivo afecta a Cornelio, Amelia y Felipe ).

  7. - Al amparo del artículo 849.1 de la L.E.Crim ., por infracción de precepto sustantivo, por aplicación indebida del artículo 312, del C.P ., en relación con el artículo 24.2 de la C.E ., presunción de inocencia, o en su caso, aplicación del principio in dubio pro reo (este motivo se refiere exclusivamente a Cornelio ).

  8. - Al amparo del artículo 849.1 de la L.E.Crim, por infracción de precepto sustantivo, por aplicación indebida del artículo 163, del C.P ., en relación con el artículo 24.2 de la C.E ., presunción de inocencia o, en su caso, aplicación del principio in dubio pro reo, (este motivo se fundamenta para Cornelio, Amelia y Felipe ).

  9. - Al amparo del artículo 849.2, en relación con el artículo 855.2 ambos de la LECrim, error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obren en autos, que demuestren la equivocación del Juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios, (citando como documentos infringidos que consideramos suficientes para la motivación delr ecurso, toda la documental obrante en las actuaciones, a sus respectivos tomos y folios y especialmente el atestado iniciador de las diligencias de investigación criminal, por parte de la Brigada Provincial de Extranjería y documentación de la Comisaría Provincial de Cáceres, atestado 5.309; atestado con registro de salida 436/08 por el Grupo IV de la UCRIF con sede en Madrid, Comisaría General de Extranjería y Documentación, dentro de la operación policial "Zarpa", ambos en su totalidad; declaración de Encarna folios 1 al 28, 31 al 35, 39, 49, 43, 44, 45, 46, 47, 64, 65, 66, 71 al 77, 78 al 82, 88 al 96, 113, 1l 118, 123, 124, 127 al 130, 135 al 243, 244 al 428, 511, 512 a 1.622 y de éste último hasta el último folio de las actuaciones, en relación con el artículo 24.2 de la C.E ., presunción de inocencia, a su vez relacionado con los arts. 318 bis, bis 1 º, artículo 312.2, artículo 188.1 º y 163 1º, todos del C.P . denunciamos error de hecho y error de derecho, en la aplicación indebida de los preceptos indicados, y en todo caso, por no aplicación del principio general del derecho, in dubio pro reo. (Este motivo se refiere a los tres recurrentes, y para cada uno de los delitos por los cuales han sido condenados respectivamente, unificándolo en uno, por ahorro procesal y a los efectos de no ser reiterativos).

  10. - Al amparo del artículo 849.1 de la L.E.Crim, infracción de precepto sustantivo, por aplicación indebida del artículo 53 del C.P ., en relación con el artículo 24.1 de la C.E ., tutela judicial efectiva y artículo

    9.3 de la C.E .

  11. - Al amparo del artículo 849.1 de la L.E.Crim, infracción de precepto sustantivo por aplicación indebida del artículo 109 y del artículo 115, ambos del CP ., en relación con el artículo 24.1 de la C.E ., tutela judicial efectiva y artículo 9.3 de la C.E .

  12. - Al amparo del artículo 849.1 de la L.E.Crim, por infracción de precepto sustantivo, por no aplicación de los arts. 21.6, dilaciones indebidas, en relación con el artículo 66.2, ambos del C.P ., aplicación proporcional de la pena privativa de libertad y de la multa impuesta, coexistiendo ambos preceptos, considerando la dilación como atenuante muy cualificada y siempre con carácter alternativo para el caso de que se mantuviera la condena de los recurrentes.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal, interesa la inadmisión a trámite del recurso interpuesto, por las razones vertidas en el escrito que obra unido a los presentes autos y subsidiariamente su desestimación; quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró el mismo prevenido para el día doce de Junio de dos mil doce.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurrente Cornelio ha sido condenado como autor de un delito de detención ilegal a

la pena de cinco años de prisión; de un delito contra los derechos de los trabajadores a la pena de dos años de prisión y ocho meses de multa; de un delito de determinación coactiva a la prostitución a la pena de dos años y seis meses de prisión y quince meses de multa; y de un delito contra los derechos de los ciudadanos extranjeros a la pena de cinco años de prisión. La recurrente Amelia, como autora de un delito de detención ilegal a la pena de cinco años de prisión; de un delito de determinación coactiva a la prostitución a la pena de dos años y seis meses de prisión y quince meses de multa; y de un delito contra los derechos de los ciudadanos extranjeros a la pena de cinco años de prisión. Y el recurrente Felipe, como autor de un delito de determinación coactiva a la prostitución a la pena de dos años y seis meses de prisión y quince meses de multa; y de un delito de detención ilegal a la pena de cinco años de prisión. Contra la sentencia interponen conjuntamente recurso de casación, formalizando motivos relacionados en ocasiones con solo alguno de los recurrentes y que, a efectos de costas, serán considerados como recursos independientes.

En el primer motivo, al amparo del artículo 852 de la LECrim, denuncian la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías en relación con el derecho a la presunción de inocencia. Se quejan de que, durante la declaración de la testigo protegida nº NUM000, la Presidente del Tribunal trasladó a los acusados a otra dependencia, de manera que prestó su declaración sin que estuvieran presentes aquellos, cuando ya no era testigo protegida, a pesar de que no había habido amenaza de clase alguna contra ella. Además, no consta motivación de la decisión.

  1. La práctica de las declaraciones de testigos protegidos en el plenario suscita algunos problemas, derivados de la necesidad de compatibilizar los derechos del acusado, especialmente a conocer las pruebas de cargo y a intervenir en ellas en igualdad de armas con la acusación bajo la vigencia del principio de contradicción, con los derechos del testigo a la seguridad, que es necesario proteger para garantizar la indemnidad de aquel y desde otra perspectiva, para facilitar la colaboración del ciudadano con la Justicia. Y ello no solo en relación con su identificación, sino también en cuanto a la forma en que la declaración se lleva a cabo. En este último caso, el deseo del testigo de evitar la confrontación directa con el acusado, o incluso de no ser identificado por éste, por su defensa o por quienes ocupen el lugar destinado al público, colisiona con los derechos del acusado relacionados con la práctica de esta clase de prueba, en la que la presencia de acusado y testigo ante el Tribunal permite acceder a aspectos relacionados con la inmediación que pueden resultar de interés en orden a la forma y al sentido de interrogatorio, en particular en relación con la posibilidad de transmitir al Tribunal la falta de credibilidad del referido testigo. La ley orgánica 19/1994, de protección de testigos en causas criminales, permite que el juez de instrucción, apreciada racionalmente la concurrencia de las circunstancias que justifican la condición de testigo protegido, acuerde que en la comparecencia para cualquier diligencia pueda utilizarse cualquier procedimiento que impida su identificación visual normal. Igualmente prevé, en el artículo 4, que una vez recibidas las actuaciones el tribunal se pronuncie motivadamente sobre la procedencia de mantener, modificar o suprimir todas o algunas de las medidas adoptadas por el juez de instrucción, o de adoptar otras nuevas, "...previa ponderación de los bienes jurídicos constitucionalmente protegidos, de los derechos fundamentales en conflicto y de las circunstancias concurrentes en los testigos y peritos en relación con el proceso penal de que se trate", pudiendo interponerse por las partes recurso de reforma o súplica.

    La jurisprudencia y la doctrina han distinguido " ...dos subcategorías en orden al nivel de protección: los testigos anónimos, de los que ni siquiera se dan a conocer a las partes sus datos personales; y los testigos ocultos, que sí son identificados personalmente con nombres y apellidos, pero que deponen en el plenario con distintos grados de opacidad a la visión o control de las partes procesales " ( STS nº 649/2010 ). En cuanto a los segundos, reconociendo que la ocultación del testigo al acusado, y en ocasiones también a su defensa, supone una limitación de la vigencia del principio de contradicción, ha exigido que conste la motivación del órgano jurisdiccional respecto de la medida, de la que se derive la ponderación de los bienes jurídicos constitucionalmente protegidos, de los derechos fundamentales en conflicto y de las circunstancias concurrentes en los testigos (y peritos) en relación con el proceso penal de que se trate ( STS nº 828/2005 ). Si bien, en alguna ocasión, ( STS nº 649/2010 ), ha señalado que "...cuando se trate de declaraciones de testigos que depongan ocultos o semiocultos, pero cuya identidad se conoce, resulta claro que el déficit de garantías procesales ya no atañe a la fiabilidad o la credibilidad del testimonio sino a su eficacia probatoria en el caso concreto en relación con los principios de inmediación. En estos casos el cuestionamiento del testimonio ha de afectar sólo al grado de convicción alcanzado y por lo tanto a la eficacia probatoria en el caso concreto, dependiendo de la intensidad del ocultamiento del testigo y de las posibilidades que tuvieron las partes de visualizar y percibir las declaraciones del testigo. No resultando, pues, razonable que las limitaciones en la forma de practicar la prueba puedan determinar en principio una nulidad o total ineficacia del elemento probatorio" .

    Doctrina que coincide sustancialmente con la contenida en la STC 64/1994, en la que se entendió que, aun declarando el testigo oculto para el acusado y su defensa, ambos pudieron oír sus manifestaciones, y la defensa pudo dirigirle cuantas preguntas consideró oportunas, por lo que ni el principio de contradicción ni el derecho a un proceso con todas las garantías fueron entonces infringidos de forma relevante en orden a la acusación de indefensión al demandante de amparo. Decía el Tribunal Constitucional en esta sentencia que "... en aquellos casos, como el presente, en el que el testimonio no pueda calificarse de anónimo sino, en todo caso, de «oculto» (entendiendo por tal aquel que se presta sin ser visto por el acusado), pero, en los que la posibilidad de contradicción y el conocimiento de la identidad de los testigos -tanto para la defensa como para el Juez o Tribunal llamado a decidir sobre la culpabilidad o inocencia del acusado- resulten respetados, han de entenderse cumplidas las exigencias derivadas del art. 6.3, d) del Convenio y, en consecuencia, también las garantías que consagra el art. 24.2 de nuestra Constitución . En el caso, el examen de lo actuado, y especialmente la lectura del Acta del juicio oral, permite constatar que la identidad de los declarantes (testigos de cargo) fue perfectamente conocida por el Tribunal y por la defensa, así como que esta última pudo hacer las preguntas que tuviera por convenientes a los mismos, pues así se refleja en el Acta (a salvo, evidentemente, de aquellas cuya impertinencia o improcedencia fue estimada por el Juez en el ejercicio de su función). Todo ello determina que la contradicción no pueda entenderse restringida en este supuesto, pese a la controvertida forma de efectuar la declaración" .

    Por otra parte, según recoge la STS nº 1165/2000, en el Pleno no Jurisdiccional de la Sala celebrado el 6 de octubre de 2000, se tomó el siguiente acuerdo: a) Para adoptar la medida de impedir la visualización del testimonio de un testigo en el acto del juicio oral por parte del acusado, a que hace referencia el apartado

    1. del artículo 2º de la Ley Orgánica 19/1994 de Protección de Testigos y peritos en Causas Criminales, es necesario que el Tribunal motive razonablemente su decisión. Y ello tanto vengan dispuestas medidas protectoras adoptadas ya en la instrucción (art. 4º), como si tal medida se acuerda en el momento de la celebración del juicio oral. b) En este segundo caso, tal motivación es bastante con que refleje en el propio acta del juicio oral, con la amplitud que requiera la situación de peligro, dejando expuesto también lo que las partes consideren en relación con tal restricción a la publicidad del debate, así como el acatamiento o respetuosa protesta a la decisión adoptada por el Tribunal. c) La consecuencia de la inexistencia o insuficiencia de tal motivación puede ser controlada casacionalmente originando la nulidad del juicio oral con retroacción de actuaciones, para la celebración del mismo de nuevo con Tribunal formado por diferentes Magistrados.

  2. En el caso, consta que el Tribunal acordó mediante auto de 8 de abril de 2011 comunicar a la defensa la identidad de la testigo protegida identificada como " Noelia " en la sentencia, víctima directa de los hechos declarados probados. Consta igualmente que en el plenario, el Tribunal de instancia acordó trasladar a los acusados a otra dependencia durante la práctica del testimonio de la referida testigo, impidiendo así la identificación visual por parte de los acusados, de forma que, al mismo tiempo, estos no podían presenciar en situación de confrontación directa la declaración de la referida testigo. Del examen de la grabación se desprende que los acusados permanecieron en una dependencia desde la que podían oír la declaración, y que el tribunal acordó igualmente que su letrado se entrevistara con ellos antes de que la testigo se retirara por si consideraban oportuna alguna pregunta que pudieran realizar a través del referido letrado. Así se hizo, y el letrado manifestó que no deseaba realizar nuevas preguntas.

    No consta que la Audiencia, al recibir la causa, dictara la resolución prevista en el artículo 4 de la ley de protección de testigos sobre el mantenimiento, el alzamiento o la modificación de las demás medidas de protección previamente acordadas o sobre la pertinencia de acordar otras nuevas; tampoco en el acta ni en el resto de la documentación del Rollo de Sala aparece la justificación de la decisión de trasladar a los acusados a otra dependencia. Aunque en alguna ocasión se ha aceptado la ausencia de motivación expresa dadas las evidentes razones derivadas de los elementos disponibles en la causa, en el caso no aparece ninguna manifestación de hostilidad hacia la testigo protegida, o incluso hacia otros, por parte de los acusados o de terceros relacionados con ellos, que pudieran operar como justificación evidente de la restricción de los derechos de los acusados, relacionados con la forma de la práctica de la prueba, a través de la medida de protección.

    Sin embargo, a diferencia del caso examinado en la citada STS nº 1165/2000, en las presentes actuaciones la defensa no hizo constar su protesta en ningún momento, ni antes del juicio oral, ni durante su celebración, ni tampoco, concretamente, al conocer la decisión del tribunal respecto de la forma en la que se iba a practicar la declaración de la testigo. Esta falta de reacción supone un aquietamiento a la decisión del Tribunal, aceptando implícitamente que la forma en la que se practicaba la prueba no afectaba de forma relevante a los derechos de los acusados. Esa aceptación, con la consiguiente ausencia de planteamiento de la cuestión en la instancia, impide ahora apreciar esa vulneración, que pudo y debió ser denunciada en el momento oportuno para que el Tribunal pudiera motivar adecuadamente su decisión tras oír a las partes.

    Por todo ello, el motivo se desestima.

SEGUNDO

En el segundo motivo denuncia la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías que considera que se produce ante la inexistencia de acta redactada por el Secretario, y la ausencia de grabación del plenario desde la declaración de la referida testigo, lo que, según dice, hace inviable el derecho de defensa en el recurso de casación, al pretender remitirse a las declaraciones de los policías, de la testigo Amelia y del resto de los presentados por la defensa, a fin de fundamentar los motivos alegados y que esta Sala compruebe la declaración de los mismos, máxime cuando el tribunal de instancia no se pronuncio sobre la nulidad del atestado policial. Considera, en consecuencia, que el juicio debe considerarse nulo.

  1. Según ha recordado el Tribunal Constitucional, "...el acta del juicio oral es un documento fehaciente que resulta imprescindible para llevar a cabo el control externo que nos compete al efecto de concluir si hubo o no en el proceso prueba de cargo suficiente y practicada con las debidas garantías de oralidad, contradicción e inmediación", ( STC 92/2006, de 27 de marzo ). Lo cual supone la necesidad de adoptar las precisas medidas de seguridad en los casos en los que la grabación sea la única constancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 743 de la LECrim . Por otra parte, la indefensión requiere para ser relevante la privación real y efectiva del derecho de defensa en alguno de sus aspectos, sin que para ello sea suficiente la constatación de la existencia de una infracción procesal.

  2. En realidad, aunque es cierto que el acta es un documento que, en ocasiones, es imprescindible para resolver el recurso de casación, en el caso, resulta irrelevante, pues la pretensión de los recurrentes en el sentido de que esta Sala valore nuevamente las pruebas personales practicadas en el plenario, con la finalidad de obtener conclusiones distintas de las alcanzadas por el de instancia, es totalmente inviable. Pues como es bien sabido, esta Sala carece de la inmediación de la que ha dispuesto el tribunal de instancia.

De todos modos, esta Sala ha examinado la grabación del juicio oral desde la declaración de la testigo protegida y ha verificado que resulta perfectamente audible, por lo que los recurrentes tuvieron a su disposición la posibilidad de examinarla o de solicitar otra copia en correctas condiciones si lo consideraban imprescindible, como ahora alegan.

Consecuentemente, el motivo se desestima.

TERCERO

En el tercer motivo, al amparo del artículo 849.1º de la LECrim, denuncia la vulneración de la presunción de inocencia y del derecho a un proceso con todas las garantías. Señala que denunciaron la nulidad del atestado policial al no existir indicios de criminalidad contra los hoy condenados, sin que tuvieran vinculación con lo que pudiera estar ocurriendo en otras provincias. Sostiene que el atestado es falso tal como reconoció la agente que figura como instructora en sus declaraciones en fase de instrucción y en juicio oral, al afirmar que firmó un atestado que no instruyó, dando fe de unas actuaciones que no ejecutó, con la finalidad de que unos compañeros de Madrid no tuvieran que desplazarse a Cáceres, siendo aquellos quienes redactaron el informe. Afirma que el atestado falso es el origen de la causa. se refiere, igualmente a supuestos actos de coacciones y amenazas a las testigos protegidas.

  1. De las abundantes afirmaciones teóricas contenidas en el desarrollo del motivo, esta Sala acepta aquellas que consisten en citas de la jurisprudencia de la misma Sala o del Tribunal Constitucional sobre la presunción de inocencia y las pruebas válidas para enervarla. No se cuestiona que el atestado no constituye por sí mismo prueba de lo ocurrido, sino que solamente tiene el valor de una denuncia, constituyendo las auténticas pruebas, en su caso, las declaraciones de los agentes policiales en el juicio oral.

  2. En la sentencia impugnada se tienen en cuenta las pruebas practicadas en el plenario, ante el tribunal y bajo el interrogatorio cruzado de las partes. La falsedad denunciada en el motivo no indica que lo relatado por los agentes ante el juzgado de instrucción, y luego ante el tribunal en el plenario sea falso, por lo que aquella no afecta a la validez de las pruebas tenidas en cuenta para establecer el relato fáctico, sin perjuicio de las responsabilidades en que hubieran podido incurrir los agentes policiales, que no es preciso examinar aquí.

De otro lado, no se ha acreditado que la testigo protegida haya faltado a la verdad en sus manifestaciones, que constituyen parte de la prueba de cargo valorada por el Tribunal.

Por lo tanto, el hecho de que el agente policial que firma el atestado no sea el mismo que realizó la investigación no afecta a la credibilidad de las manifestaciones de los que efectivamente lo hicieron, cuando declaran ante el tribunal, lo que determina la desestimación del motivo, al haber sido estas declaraciones las que fueron valoradas como prueba.

CUARTO

En el motivo cuarto denuncian vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por incongruencia omisiva, ya que la Audiencia no se ha pronunciado sobre la ilicitud del atestado, del que deriva el resto de actos procesales que se contienen en el procedimiento penal, cuando lo planteó oportunamente.

  1. El vicio de incongruencia ha de ser entendido como un desajuste material entre el fallo judicial y los términos en los cuales las partes formulan sus pretensiones.

    El Tribunal Constitucional ha señalado que la congruencia exigible, desde la perspectiva del respeto al derecho fundamental que consagra el artículo 24.1 CE, comprende la obtención de una respuesta razonada a las pretensiones de las partes, pero no un razonamiento autónomo y pormenorizado a todos y cada uno de los fundamentos jurídicos en que aquéllas se sustenten. También se ha mantenido constantemente que "las exigencias derivadas de aquel precepto constitucional han de entenderse cumplidas en la denominada motivación implícita y no sólo y necesariamente en la expresa o manifiesta", ( STC 70/2002, de 3 abril y STC 189/2001, de 24 de septiembre ), si bien tal criterio debe aplicarse con cautela.

    Esta Sala, por su parte, en doctrina recogida, entre otras, en las Sentencias de 28 de marzo de 1994, 18 de diciembre de 1996, 23 de enero, 11 de marzo y 29 de abril de 1997, y STS nº 1288/99, de 20 de setiembre, ha señalado que es preciso que la omisión padecida venga referida a temas de carácter jurídico suscitados por las partes oportunamente en sus escritos de conclusiones definitivas y no a meras cuestiones fácticas, lo que a su vez debe matizarse en dos sentidos: A) que la omisión se refiera a pedimentos, peticiones o pretensiones jurídicas y no a cada una de las distintas alegaciones individuales o razonamientos concretos en que aquéllos se sustenten, porque sobre cada uno de éstos no se exige una contestación judicial explícita y pormenorizada siendo suficiente una respuesta global genérica (según los términos de la Sentencia del Tribunal Constitucional de 15 de abril de 1996 ); B) que dicha vulneración no es apreciable cuando el silencio judicial pueda razonablemente interpretarse como una desestimación implícita o tácita, constitucionalmente admitida ( SSTC núms. 169/1994 ; 91/1995 ; y 143/1995 ), lo que sucede cuando la resolución dictada en la instancia sea incompatible con la cuestión propuesta por la parte, es decir, cuando del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución judicial puede razonablemente deducirse no sólo que el órgano judicial ha valorado la pretensión deducida, sino además los motivos fundamentadores de la respuesta tácita ( STC 263/1993 ; y SSTS de 9 de junio y 1 de julio de 1997 ).

  2. En el caso, una vez que la cuestión había sido planteada en las conclusiones de la defensa, el que no fuera reiterada en el trámite inicial del juicio oral, no excusaba al tribunal de haberla examinado. No obstante, como ya se ha dicho, la cuestión carece de relevancia para el fallo, pues el que el atestado aparezca firmado por un agente policial que en realidad no intervino en la investigación no implica que las manifestaciones de quienes sí lo hicieron no respondieran a la realidad, tanto desde la perspectiva de la justificación del inicio de las actuaciones como desde la consideración de la credibilidad de los testimonios vertidos en el plenario a los efectos de su valoración como pruebas de cargo.

    Por lo tanto, el motivo se desestima.

QUINTO

En el motivo quinto, al amparo del artículo 849.1º de la LECrim, denuncia la infracción por aplicación indebida del artículo 318 bis del Código Penal, en relación con la presunción de inocencia y el principio in dubio pro reo. Luego de plasmar parte de la jurisprudencia sobre este tipo delictivo, afirma que no se cumplen esos requisitos en Cornelio y Amelia, ya que se construye sobre la base de la captación de unas ciudadanas extranjeras sin que en la causa aparezca prueba incriminatoria en ese sentido.

  1. En el artículo 318 bis.1º del Código Penal se sanciona la conducta consistente en promover, favorecer o facilitar, directa o indirectamente, el tráfico ilegal o la inmigración clandestina de personas desde, en tránsito o con destino a España. La referencia a la ilegalidad del tráfico o a la clandestinidad suponen el empleo por parte del autor de alguna clase de artificio orientado a burlar los controles legales establecidos en el ámbito de la inmigración, o con carácter general del tránsito de unos países a otros. En este sentido la STS nº 147/2005, de 15 de febrero . De otro lado, la jurisprudencia ha entendido que la inmigración clandestina tiene lugar no solo cuando la entrada en España se produce evitando los puestos habilitados e impidiendo el control del acceso por las autoridades, sino también cuando se construye una apariencia de entrada legal con la finalidad de eludir los controles administrativos. Así, se decía en la STS nº 1595/2005, de 30 de diciembre, que "la alusión contenida en la descripción del tipo básico a la entrada «clandestina» en nuestro país de los ciudadanos extranjeros, según reiterada doctrina de esta Sala al respecto (vid. STS de 8 de noviembre de 2005, entre otras), no requiere que se trate de una inmigración oculta sino que basta, como en el presente caso acontece, con que ese ingreso en nuestras fronteras se lleve a cabo encubriendo su verdadero carácter, haciendo pasar por «turistas» a quienes, en realidad, venían a dedicarse al ejercicio de la prostitución".

  2. El Tribunal ha declarado probado que los acusados Cornelio y Amelia captaban jóvenes de nacionalidad rusa, a las que facilitaban la documentación necesaria para entrar en España, consistente en un visado tipo turista y un billete de avión. Las recogían en el aeropuerto y las llevaban directamente al club de alterne, donde las chicas empezaban a ejercer la prostitución por tiempo indefinido.

Establecida la concurrencia de las exigencias del tipo objetivo, en cuanto a la prueba de los hechos, el Tribunal de instancia ha valorado el contenido de algunas de las conversaciones telefónicas intervenidas, de las que resulta que sabían de antemano que las mujeres venían de Rusia, así como las condiciones en las que entraban en España. La declaración de los agentes policiales permite considerar acreditado que los acusados recogían a las mujeres en el aeropuerto y las llevaban al club donde ejercían luego la prostitución bajo el control de aquellos. Igualmente ha valorado la documental consistente en resguardos de envíos de dinero a Moscú, que relaciona con la llegada de las referidas mujeres.

Por todo ello, esta Sala considera que ha existido prueba de cargo suficiente, por lo que el motivo se desestima.

SEXTO

En el sexto motivo reiteran la alegación aunque ahora en relación con el artículo 188.1º del Código Penal en relación a los tres recurrentes. Entienden que este delito se deduce solamente de la declaración de la testigo protegida nº NUM000, que entra en contradicción con las de las demás testigos que han declarado en la causa. Señalan que consta en la causa que la testigo mencionada, después de regresar a su país, volvió a España 8 meses después y se mantienen en el ejercicio de la prostitución, lo que choca frontalmente con lo declarado en el sentido de que vino engañada a España a ejercer la prostitución y que lo hizo en contra de su voluntad. En este sentido cita la declaración de la testigo Amelia, que compartió habitación contigua y cuarto de baño con aquella.

En el motivo octavo reproducen la alegación respecto del artículo 163.1º del Código Penal . Argumentan que el tribunal se basa solamente en la declaración de la testigo protegida nº NUM000, Noelia . Entienden que no se dice quién realizaba los actos coactivos cuando Cornelio estaba en su trabajo, Amelia fuera del hostal por su cualidad de contable y Felipe como camarero del turno de noche. La testigo solo se refiere a estas tres personas describiendo hechos genéricos. Además, en el tiempo que estuvo en el local tenia su propia documentación, hablaba por teléfono desde el del hostal, se relacionó con clientes y con otras personas que ejercían la prostitución sin que ninguna de ellas percibiera nada anormal y sin que comentara su situación con nadie. No existe por lo tanto prueba de cargo. 1. En el artículo 188.1º del Código Penal se sanciona la llamada determinación coactiva de personas mayores de edad al ejercicio de la prostitución o a mantenerse en el mismo. En el precepto se tipifican distintas modalidades de conductas cuando regula la prostitución de adultos: el empleo de violencia, intimidación o engaño, el abuso de una situación de superioridad o de necesidad o la vulnerabilidad de la víctima.

El artículo 163, por su parte, sanciona al que encerrare o detuviera a otro privándole de su libertad.

  1. Aunque los dos motivos se apoyan en el artículo 849.1º de la LECrim, en realidad, más que discutir la concurrencia de los requisitos del tipo en los hechos contenidos en el relato fáctico, lo que se alega es la falta de pruebas de que los hechos ocurrieron precisamente como el Tribunal de instancia los describe, concretamente respecto al ejercicio voluntario o coactivo de la prostitución y a la situación de privación de libertad en la que era mantenida por los acusados.

Y en este sentido, la prueba de cargo viene constituida en ambos casos especialmente por la declaración de la testigo Noelia, identificada en algún momento como testigo protegida nº NUM000, víctima de esos hechos.

La declaración de la víctima puede ser valorada como prueba de cargo, aunque, por su propia naturaleza requiera de algunas cautelas, que deben extremarse en algunos casos. En este sentido es razonable la búsqueda de elementos de corroboración que refuercen la versión inculpatoria de la testigo denunciante, aunque, a diferencia de lo que ocurre con las declaraciones de los coimputados, tales elementos no operen como requisito necesario previo a la valoración, sino solamente como refuerzo de la credibilidad del testigo.

El Tribunal ha tenido en cuenta que la declaración de la víctima, claramente expresiva de la imposición del ejercicio de la prostitución en el local que utilizaban los acusados, así como de la imposibilidad de abandonarlo a que aquellos la sometían, viene corroborada de forma consistente por un dato objetivo especialmente significativo, que refuerza la credibilidad del relato expuesto ante el Tribunal, pues la referida testigo, que era obligada a ejercer la prostitución por cuenta de los acusados en un local que no se le permitía abandonar, intentó escapar del lugar donde estaba retenida, saltando desde una de las ventanas del primer piso, causándose una lesión (fractura supra intercondilea de fémur izquierdo, según la sentencia impugnada) de la que fue inicialmente atendida en el Hospital de Plasencia, donde el acusado Felipe la obligó a solicitar el alta voluntaria, con la finalidad de hacerla viajar en avión a Rusia. Es claro que esa conducta de la testigo no se corresponde con la de una persona que está actuando por propia voluntad, como pretenden los recurrentes, resultando sin embargo plenamente coherente con el relato expuesto en el plenario.

En consecuencia, ha existido prueba de cargo, lo que determina la desestimación de ambos motivos.

SEPTIMO

En el motivo séptimo, realizan la misma alegación en relación con el artículo 312.2º del Código Penal, aunque exclusivamente afectando al recurrente Cornelio . Argumentan que no se cumplen los requisitos del tipo, pues en el establecimiento se ejercía la prostitución de una forma autónoma por la testigo nº NUM000 y por cualquier otra persona hospedada en el hostal, y aquella estaba legalmente en España, ejercía la prostitución libremente y nunca tuvo condiciones que perjudicaran, suprimieran o restringieran los derechos reconocidos en la ley, al no existir régimen horario o trabajo por cuenta ajena. Tampoco puede afirmarse que Cornelio conociera que obraba ilícitamente.

  1. Como hemos dicho en STS nº 208/2010 de 18 de marzo, con cita de la sentencia 372/2005 de 17 de marzo, la conducta que describe el art. 312.2, sanciona la explotación laboral, en cualquier actividad al contratarse a trabajadores extranjeros, que no cuentan con permiso de trabajo, y además, para ser distinguido este comportamiento de la sanción administrativa, la ley penal anuda un desvalor especial que se traduce en que las condiciones impuestas deben ser notoriamente perjudiciales para el trabajador, de modo que se originen situaciones de explotación en el trabajo. No importa que la clase de trabajo llevado a cabo haya sido la prostitución, ( STS nº 378/2011 ).

    Sin embargo, como también se dice en la sentencia que se acaba de citar, "lo valorable a efectos punitivos son las condiciones laborales impuestas a los trabajadores, independientemente de que sean legales o ilegales". En consecuencia, tales condiciones deberán figurar expresamente en los hechos probados.

  2. En la sentencia se razona que las demás chicas que estaban en el local lo hacían voluntariamente por lo que el proceso penal no se refiere a ellas. Distinguiendo, sin embargo, el caso de la testigo protegida nº NUM000, Noelia, ya que accedió al club engañada, siendo forzada a ejercer la prostitución. Y añade que "desde el momento en que Noelia no quiere delaciones sexuales con los clientes, surge la aplicación del artículo 312. El Tribunal considera que el delito se comete desde que la testigo es obligada al ejercicio de la prostitución, impidiéndole incluso abandonar el local. Sin embargo, omitiendo la valoración de otras condiciones en las que se desarrollara su ocupación en el local, en realidad el carácter impuesto de la dedicación a la prostitución es ya sancionado con la aplicación del artículo 188.1º, y la privación de libertad sobre la que se imponía el ejercicio de la prostitución, lo es mediante la aplicación del artículo 163, todos del Código Penal . No es imposible apreciar la comisión del delito del artículo 312.2 en concurso real con los delitos de inmigración clandestina o de determinación coactiva a la prostitución, (Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de la Sala II del Triobuinal Supremo de 30 de mayo de 2006, que declaro concurrente en régimen de concurso real de delitos entre el previsto en el art. 312 y en el art. 188 del Código penal . En este sentido las SSTS 372/2005 de 17 de marzo, y 651/2006, de 5 de junio ), pues son distintos los bienes jurídicos protegidos e incluso la modalidad comisiva; pero para apreciar unas condiciones de trabajo que perjudiquen, supriman o restrinjan los derechos laborales reconocidos en las leyes, será preciso describir un régimen de prestación que ignore esos derechos, más allá de aspectos que ya son tenidos en cuenta para la aplicación de otros tipos delictivos.

    Por todo ello, el motivo se estima, y se dejará sin efecto la condena por este delito.

OCTAVO

En el noveno motivo, al amparo del artículo 849.2º de la LECrim, denuncia error en la apreciación de la prueba, citando como documentos toda la documental de las actuaciones, y especialmente los atestados y las declaraciones de Encarna . En el desarrollo del motivo añade la precisión sobre varios pasajes de las conversaciones telefónicas intervenidas; un visado de Nicolasa, novia del recurrente Felipe

; diligencias relativas a la expulsión de once chicas; los dos tomos de otras investigaciones policiales; envíos dinerarios y pases relacionados con actividad sexual libre y voluntaria; declaraciones de la testigo Amelia, y el historial clínico de la testigo protegida nº NUM000 . De todos ellos pretende obtener la inexistencia de prueba de cargo o la valoración equivocada de la existente.

  1. Los requisitos que ha exigido la reiterada jurisprudencia de esta Sala para que este motivo de casación pueda prosperar son los siguientes: 1) ha de fundarse, en una verdadera prueba documental, y no de otra clase, como las pruebas personales aunque estén documentadas en la causa; 2) ha de evidenciar el error de algún dato o elemento fáctico o material de la Sentencia de instancia, por su propio poder demostrativo directo, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones; 3) que el dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, pues en esos casos no se trata de un problema de error sino de valoración, la cual corresponde al Tribunal; y 4) que el dato contradictorio así acreditado documentalmente sea importante en cuanto tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo.

    Consecuentemente, este motivo de casación no permite una nueva valoración de la prueba documental en su conjunto ni hace acogible otra argumentación sobre la misma que pudiera conducir a conclusiones distintas de las reflejadas en el relato fáctico de la sentencia, sino que exclusivamente autoriza la rectificación del relato de hechos probados para incluir en él un hecho que el Tribunal omitió erróneamente declarar probado, cuando su existencia resulte incuestionablemente del particular del documento designado, o bien para excluir de dicho relato un hecho que el Tribunal declaró probado erróneamente, ya que su inexistencia resulta de la misma forma incuestionable del particular del documento que el recurrente designa.

  2. De los documentos designados, los atestados y las declaraciones de las testigos no tienen naturaleza documental a los efectos del motivo. Respecto de los demás, en el desarrollo del motivo, los recurrentes no especifican particulares de los documentos que demuestren que el Tribunal de instancia ha incurrido en error al declarar o al omitir declarar probado un hecho relevante para el fallo, sobre el que, además, no existiera otra prueba valorable. Ello conduce a la desestimación del motivo. Desde el punto de vista de la presunción de inocencia, orientado hacia la valoración razonable de la prueba disponible, ya hemos señalado las pruebas de cargo valoradas por el Tribunal, así como el carácter razonado y razonable de su valoración, por lo que el motivo debe ser igualmente desestimado.

NOVENO

En el décimo motivo, al amparo del artículo 849.1º de la LECrim, denuncia la infracción del artículo 53 del Código Penal, pues no se han practicado pruebas para justificar la cuantía de las penas de multa. 1. Efectivamente, el artículo 50 del Código Penal dispone en su apartado quinto que los jueces fijarán en la sentencia el importe de las cuotas de las penas de multa teniendo en cuenta para ello exclusivamente la situación económica del reo deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones y cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo. La jurisprudencia ha señalado ( STS nº 463/2010 ) que no siempre es procedente la imposición de la cuantía mínima, que debe quedar para supuestos de indigencia, miseria o similares. Como señalan las sentencias núm. 175/2001, de 12 de febrero y STS nº 1265/2005, que la cita, "con ello no se quiere significar que los Tribunales deban efectuar una inquisición exhaustiva de todos los factores directos o indirectos que pueden afectar a las disponibilidades económicas del acusado, lo que resulta imposible y es, además, desproporcionado, sino únicamente que deben tomar en consideración aquellos datos esenciales que permitan efectuar una razonable ponderación de la cuantía proporcionada de la multa que haya de imponerse".

  1. En el caso, el Tribunal no razona expresamente la cuantía de las cuotas de multa. Aún así, la fijada en la sentencia, doce euros diarios, se encuentra en la mitad inferior y muy cercana al mínimo legal de dos euros previsto en la ley. Además, en la sentencia se menciona la existencia de cantidades de dinero que quedan afectadas a las responsabilidades pecuniarias de los acusados.

Por lo tanto, el motivo se desestima.

DECIMO

En el motivo undécimo, con el mismo apoyo, denuncia la aplicación indebida de los artículos 109 y 115 del Código Penal, pues al no haberse acreditado la comisión de un delito no procede la indemnización. En todo caso, entiende que la acordada no es procedente al no apreciarse daños ni perjuicios, pues nada se dice en los hechos probados acerca de daños sufridos por la testigo protegida nº NUM000 .

  1. El motivo debe ser desestimado, dada la desestimación de los anteriores relativos a la existencia de los delitos imputados.

  2. En cuanto a los daños, es claro que la indemnización se refiere tanto a los físicos, consecuencia de su intento de escapar del encierro al que la sometían los acusados, como a los de carácter moral. Respecto de éstos, tales daños no son susceptibles de cuantificación con criterios objetivos aplicados en atención a la demostración o prueba de lesiones materiales, por lo que su traducción en una suma de dinero sólo puede ser objeto de control en el recurso de casación cuando resulta manifiestamente arbitraria y objetivamente desproporcionada, ( STS nº 1336/2002, de 22 de julio ), lo que aquí no se aprecia. En el mismo sentido la STS nº 1479/1998, de 30 de noviembre .

    En consecuencia, el motivo se desestima.

    DUOCEDIMO.- En el motivo duodécimo, con el mismo apoyo, denuncia la inaplicación de la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, lo que determinaría una variación de la pena. Señala que la causa estuvo paralizada en más de un año

  3. El derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas, que aparece expresamente reconocido en el artículo 24.2 de la Constitución, no es identificable con el derecho al cumplimiento de los plazos establecidos en las leyes procesales, pero impone a los órganos jurisdiccionales la obligación de resolver las cuestiones que les sean sometidas, y también la de ejecutar lo resuelto, en un tiempo razonable. Se trata de un concepto indeterminado cuya concreción se encomienda a los Tribunales. Es preciso en cada caso el examen de las actuaciones, a fin de comprobar si efectivamente ha existido un retraso en la tramitación de la causa debido a paralizaciones sin explicación o a la práctica de diligencias de evidente inutilidad, o, en definitiva, que no aparezca suficientemente justificado, bien por su complejidad o por otras razones; que sea imputable al órgano jurisdiccional y que no haya sido provocado por la actuación del propio acusado. En particular debe valorarse la complejidad de la causa, el comportamiento del interesado y la actuación de las autoridades competentes ( STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso González Doria Durán de Quiroga c. España y STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso López Sole y Martín de Vargas c. España, y las que en ellas se citan). La jurisprudencia ha vinculado la atenuación en estos casos a la necesidad de pena, debilitada si el transcurso del tiempo es relevante y si las particularidades del caso lo permiten. (En este sentido la STS nº 1432/2002, de 28 de octubre ; la STS nº 835/2003, de 10 de junio y la STS nº 892/2004, de 5 de julio ). Asimismo, la ha relacionado con el perjuicio concreto que para el acusado haya podido suponer el retraso en el pronunciamiento judicial ( STS nº 1583/2005, de 20 de diciembre ; STS nº 258/2006, de 8 de marzo ; STS nº 802/2007, de 16 de octubre ; STS nº 875/2007, de 7 de noviembre, y STS nº 929/2007, de 14 de noviembre, entre otras). Ambos aspectos deben ser tenidos en cuenta al determinar las consecuencias que en la pena debe tener la existencia de un retraso en el proceso que no aparezca como debidamente justificado. Esta Sala ha venido exigiendo, además, que se especifiquen por el recurrente los plazos de paralización que considera injustificados o las diligencias que entiende inútiles.

    En la regulación expresa que de esta causa de atenuación aparece en el artículo 21.6ª del Código Penal tras la reforma operada por la Ley Orgánica 5/2010, se exige para su aplicación con efectos de atenuante simple que se trate de una dilación extraordinaria e indebida, lo que excluye los retrasos que no merezcan estas calificaciones, y, además, que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa, aspecto este último de especial importancia en las presentes actuaciones por las razones antes expuestas.

  4. En el caso, teniendo en cuenta las características de la causa y la necesidad de localizar a un testigo importante durante la fase de instrucción, no puede afirmarse que la duración total del proceso, que se inició en diciembre de 2007 y finalizó en junio de 2011, sea excesiva de manera que pudiera valorarse como una dilación extraordinaria como exigía la jurisprudencia y exige ahora expresamente el artículo 21.6ª del Código Penal .

    Por lo tanto, el motivo se desestima.

    III.

    FALLO

    Que debemos DECLARAR y DECLARAMOS HABER LUGAR PARCIALMENTE al recurso de Casación interpuesto por la representación procesal del acusado Cornelio, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cáceres, Sección Segunda, con fecha 9 de Junio de 2.011, en causa seguida contra el mismo y otros dos más, por delito contra los derechos de los ciudadanos extranjeros. Declarándose de oficio las costas correspondientes al presente recurso.

    Que DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de Casación interpuesto por la representación procesal de los acusados Amelia y Felipe, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cáceres, Sección Segunda, con fecha 9 de Junio de 2.011, en causa seguida contra los mismos y otro más, por delito contra los derechos de los ciudadanos extranjeros. Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas ocasionadas en sus respectivos recursos.

    Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió interesando acuse de recibo.

    Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Carlos Granados Perez Andres Martinez Arrieta Miguel Colmenero Menendez de Luarca Manuel Marchena Gomez Alberto Jorge Barreiro

    SEGUNDA SENTENCIA

    En la Villa de Madrid, a diecinueve de Junio de dos mil doce.

    El Juzgado de Instrucción número 3 de los de Plasencia instruyó las diligencias previas del procedimiento Abreviado con el nº 42/2010, por delito contra los derechos de los ciudadanos extranjeros, contra Cornelio, nacido en Madrid el NUM001 - 1964, hijo de Antonio y de Angela, provisto de DNI número NUM002, con domicilio en Plasencia (Cáceres), C/ DIRECCION000 NUM003, NUM004 ; Felipe, nacido en Santibañez el Alto (Cáceres), el NUM005 -1962, hijo de Félix y de Inocencia, provisto de DNI número NUM006, con domicilio en Plasencia (Cáceres), c/ AVENIDA000 NUM007, NUM008 ; y Amelia, nacida en Belgorod (Rusia) el NUM009 -1980, hija de Mihail y de Natalia, con DNI número NUM010, con domicilio en Plasencia (Cáceres), c/ DIRECCION000 NUM003, NUM004 ; y una vez decretada la apertura del Juicio Oral, lo remitió a la Audiencia Provincial de Cáceres (Sección 2ª, rollo nº 8/2011), que con fecha nueve de junio de dos mil once, dictó Sentencia condenando a los acusados Cornelio, Amelia y Felipe como autores responsables de los delitos ya definidos a lo largo de esta resolución, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas siguientes: Al acusado Cornelio :

    1. a la pena de cinco años de prisón por el delito de detención ilegal, y accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio durante el tiempo de la condena.- b) a la pena de dos años de prisión y a ocho meses de multa con cuota diaria de doce euros por el delito contra los derechos de los trabajadores, con la responsabilidad personal subsidiaria que corresponda en caso de impago, y a la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.- c) a la pena de dos años y seis meses de prisión y a quince meses de multa con una cuota diaria de doce euros con responsabilidad personal subsidiaria que corresponda en caso de impago por el delito de determinación a la prostitución, y accesoria legal de inhabilitaicón especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.- d) a la pena de cinco años de prisión por el delito contra los derechos de los ciudadanos extranjeros, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.- A la acusada Amelia : a) A la pena de cinco años de prisión por el delito de detención ilegal, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.- b) A la pena de dos años y seis de prisón por el delito de determinación a la prostitución y multa de quince meses con cuota diaria de doce euros con la responsabilidad personal subsidiaria de doce euros con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.- c) A la pena de cinco años de prisión por el delito contra los derechos de los ciudadanos extranjeros, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.- Al acusado Felipe : a) A la pena de dos años y seis meses de prisión por el delito de determinación a la prostitución y multa de diez meses con una cuota diaria de doce euros con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.- b) A la pena de cinco años de prisión por el delito de detención ilegal, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.- Absolviendo libremente y con todos los pronunciamientos favorables al acusado Felipe del delito contra los derechos de los ciudadanos extranjeros, del que venía acusado por el Ministerio Fiscal.- Se acuerda abonar a los acusados el tiempo que hayan estado privados de libertad por esta causa.- El acusado Cornelio hará frente a cuatro décimas partes de las costas procesales de esta causa; la acusada Amelia atenderá a tres décimas partes de las mismas, y el acusado Felipe hará frente a dos décimas partes de las costas proceales de esta causa, declarándose de oficio la décima parte restante.- Conjunta y solidariamente los acusados indemnizarán a Noelia en la cantidad de veinte mil (20.000) euros, en concepto de responsabilidad civil, aplicándose a la misma lo dispuesto en el artículo 576 de la norma procesal civil.- El dinero que obra en la causa queda afecto a las piezas de responsabilidad civil de los acusados.- Sentencia que fue recurrida en casación ante esta Sala Segunda del Tribunal Supremo por las representaciones legales de los acusados y que ha sido CASADA Y ANULADA PARCIALMENTE, por lo que los Excmos. Sres. Magistrados anotados al margen, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca, proceden a dictar esta Segunda Sentencia con arreglo a los siguientes:

ANTECEDENTES

Primero

Se reproducen e integran en esta Sentencia todos los de la Sentencia de instancia

parcialmente rescindida en cuanto no estén afectados por esta resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- Por las razones expuestas en nuestra sentencia de casación procede dejar sin efecto la

condena de Cornelio como autor de un delito contra los derechos de los trabajadores del artículo 312.2 del Código Penal .

III.

FALLO

DEBEMOS ABSOLVER y ABSOLVEMOS al acusado Cornelio del delito contra los derechos de los

trabajadores del artículo 312.2 del Código Penal .

Se mantienen los demás pronunciamientos de la sentencia de instancia no afectados por el presente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Carlos Granados Perez Andres Martinez Arrieta Miguel Colmenero Menendez de Luarca Manuel Marchena Gomez Alberto Jorge Barreiro

PUBLICACIÓN .- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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