STS, 8 de Junio de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha08 Junio 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Junio de dos mil doce.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo el recurso de casación nº 3452/2010 interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª Myriam González Fernández, en nombre y representación de la Sociedad Agraria de Transformación -S.A.T.- San Antonio 3821, contra la Sentencia de 11 de marzo de 2010 de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Sección Primera de la Audiencia Nacional, en el recurso nº 182/2010, sobre sanción en materia de aguas.

Ha sido parte recurrida el Abogado del Estado en la representación que legalmente ostenta de la Administración General del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Primera, se sustanció el recurso contencioso-administrativo nº 182/2010, interpuesto por la Sociedad Agraria de Transformación -S.A.T.- San Antonio 3821, contra la Resolución de 5 de diciembre de 2007 de la Ministra de Medio Ambiente por la que se impone a la recurrente una sanción de 150.000 # y la obligación de indemnizar por los daños causados al dominio público hidráulico en la cifra de 7.160,40 #.

SEGUNDO

La Sala de instancia, tras la sustanciación del recurso, dictó sentencia el día 11 de marzo de 2010 que acuerda en el fallo lo siguiente:

> .

TERCERO

Contra la indicada sentencia se preparó, primero, ante el Tribunal "a quo", y se interpuso, después, ante esta Sala, recurso de casación por la misma parte recurrente, solicitando que se estime el mismo, se case la sentencia y se declare la nulidad de la resolución impugnada.

CUARTO

Mediante providencia de esta Sala de 30 de septiembre de 2010 se acordó admitir a trámite el recurso, remitiéndose a la Sección Quinta para su resolución, y recibidas las actuaciones en esta Sección, por providencia de 23 de noviembre de 2010 se dio traslado a la parte recurrida para que formalizase su oposición, lo que hizo por escrito de 17 de enero de 2011, solicitando su inadmisión por razón de cuantía y carencia de fundamento. En su defecto, solicita la desestimación del recurso, con imposición de costas al recurrente.

QUINTO

Por providencia de 18 de marzo de 2011 se acordó la admisión del documento presentado por la parte recurrente en casación con fecha 31 de enero de 2011.

SEXTO

Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día 6 de junio de 2012, en cuya fecha ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y Lopez, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia ahora impugnada en casación desestimó el recurso contencioso administrativo deducido contra la Resolución de 5 de diciembre de 2007, de la Ministra de Medio Ambiente por la que se impone a la recurrente una sanción de 150.000 # y la obligación de indemnizar por los daños causados al dominio público hidráulico en la cifra de 7.160,40 #.

SEGUNDO

Este recurso de casación es inadmisible por concurrir la causa de inadmisión opuesta en su escrito de oposición por el Abogado del Estado, consistente en su insuficiencia de cuantía.

Ha de tenerse en cuenta, en este sentido, que la posibilidad de apreciar la inadmisión del recurso no debe considerarse precluida aunque se haya alcanzado el momento de dictar sentencia, como se desprende de lo dispuesto en el artículo 95.1 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción . Y no es obstáculo para que tal inadmisión se acuerde en la sentencia el hecho de que el recurso de casación haya sido admitido en un momento procesal anterior, al tener esa admisión carácter provisional según jurisprudencia constante.

Tampoco es obstáculo, en este sentido, que la Sala de instancia hubiera fijado en auto de uno de junio de 2009 la cuantía del recurso en 157.160,04 euros, dado que el artículo 93.2.a) de la Ley Jurisdiccional permite su rectificación por este Tribunal Supremo.

Dicho esto, ya hemos anticipado que el presente recurso de casación debe ser declarado inadmisible por insuficiencia de cuantía. Veamos ahora las razones.

La casación contencioso-administrativa es un recurso de ámbito limitado, en lo que aquí interesa, por razón de la cuantía litigiosa, como resulta de lo establecido en el artículo 86.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción, que exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 150.000 euros (límite conforme a la redacción anterior a la reforma operada por la Ley 37/2011 que lo ha elevado a 600.000 euros), y a salvo el procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no es el caso. Por otra parte, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41.1 de la mencionada Ley Jurisdiccional, la cuantía del recurso contencioso-administrativo vendrá determinada por el valor económico de la pretensión objeto del mismo.

En el presente caso, siguiendo la doctrina constante de esta Sala, apreciamos que aun cuando en virtud de lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley Jurisdiccional 29/1998, la cuantía del recurso fue fijada en la instancia en 157.160,04 euros, sin embargo la aplicación concordada de los apartados 1 º y 3º del artículo 41 de la propia Ley Jurisdiccional determinan que el valor de cada pretensión acumulada, y esto es lo que importa, no rebase el límite fijado en el artículo 86.2.b) de la misma Ley, pues ni la sanción de multa (150.000 euros) ni la indemnización por daños (7.160,04 euros) contenidas ambas en la resolución impugnada en la instancia, superan cada una de ellas los 150.000 euros (en este sentido, y a título de muestra, Autos de esta Sala de 17 de enero de 2008 -recurso de casación nº 5310/2006 - y 9 de junio de 2011 -recurso de casación nº 591/2011 -).

Concretamente, la sanción de 150.000 no excede el límite casacional, como ya venimos diciendo desde el auto de 1 de octubre de 1998 -recurso de casación nº 8708/1996, donde señalamos lo siguiente: "que a la cuantía del asunto le falte sólo una peseta para poder tener acceso a la casación es un resultado normal en la aplicación de las normas que toman una determinada cuantía como criterio de diferenciación, las cuales por su claridad no permiten pasar por alto un límite claro y preciso, pues en tal caso no se sabría nunca (en contra del criterio legal) dónde poner un nuevo límite por vía de interpretación." . Doctrina, esta, reiterada en Autos de 3 de julio de 2008 -recurso de casación nº 3367/2007- y 13 de enero de 2011 -recurso de casación nº 3482/2010-, por citar algunos de los últimos.

TERCERO

Al declararse inadmisible el recurso de casación, procede condenar a la parte recurrente en las costas del mismo hasta el límite, por los conceptos de honorarios del letrado de la Administración Pública comparecida como recurrida, de 1.500 euros, de conformidad con lo dispuesto en los apartados 2 y 3 del artículo 139 de la Ley Jurisdiccional .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos inadmitir e inadmitimos el recurso de casación formulado por la representación procesal de la S.A.T. San Antonio 3821, contra la Sentencia, de 11 de marzo de 2010 de la Sala de lo ContenciosoAdministrativo de la Sección Primera de la Audiencia Nacional, en el recurso nº 182/2010 . Y condenamos a la parte recurrente en las costas de casación, con el límite fijado en el último fundamento de Derecho de esta nuestra sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION .- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr.

D. Mariano de Oro-Pulido y Lopez, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico.

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