STS, 24 de Mayo de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha24 Mayo 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Mayo de dos mil doce.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador D. Fernando Pérez Cruz en nombre y representación de DOÑA Melisa , contra la sentencia dictada el 25 de enero de 2011 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el recurso de suplicación núm. 819/2010 , interpuesto contra la sentencia de fecha 25 de enero de 2010 dictada por el Juzgado de lo Social núm. 16 de Valencia , en autos núm. 1083/08, seguidos a instancia de Dª Melisa contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y DOÑA Zaira , sobre PENSIÓN DE VIUDEDAD.

Ha comparecido en concepto de recurrido el Letrado Don Andrés Ramón Trillo García en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y el Procurador Don Jesús María Jenaro Tejada en nombre y representación de Dª Zaira .

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 25 de enero de 2010, el Juzgado de lo Social núm. 16 de Valencia, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Desestimando la demanda promovida por Melisa contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y contra Zaira , absuelvo a los demandados de la reclamación de que han sido objeto".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: " 1º.- La demandante Melisa , con DNI NUM000 , solicitó del INSS en fecha 17 de junio de 2008 pensión de viudedad (en el Régimen General y en el de Autónomos, en los que estaba en alta el causante) como consecuencia del fallecimiento de Alexander , ocurrido el 30 de abril anterior. Cuya solicitud le fue denegada por resoluciones del INSS de fecha 20 de junio de 2008 por no haberse constituido formalmente como pareja de hecho con el fallecido al menos dos años antes al fallecimiento y por no mantener convivencia ininterrumpida de al menos cinco años inmediatamente anteriores al fallecimiento como pareja de hecho registrada con el fallecido. 2º.- Contra las anteriores resoluciones interpuso la actora reclamación previa en fecha 4-08- 2008, que le fueron desestimadas por resoluciones de la Dirección Provincial del INSS de Valencia de 25 de septiembre de 2008. En fecha 7 de noviembre siguiente se presentó demanda en el Decanato de los Juzgados de Valencia, que correspondió por reparto a este Juzgado de lo Social nº 16. 3º.- El fallecido Alexander , con DNI NUM001 , contrajo matrimonio en fecha 20-04-1972 con la codemandada Zaira . El día 14 de octubre de 1996 los cónyuges suscribieron convenio regulador de su separación, pactándose el abono por parte del esposo de una pensión compensatoria. Por sentencia de fecha 19 de febrero de 1997 del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Massamagrell se declaró la separación de ambos cónyuges, aprobándose el convenio regulador. Por sentencia de 2 de febrero de 2006 del mismo Juzgado se declaró la disolución por causa de divorcio del matrimonio. 4º.- Por resoluciones del INSS de 8 de julio de 2008 se reconoció a Zaira sendas pensiones de viudedad (del Régimen General y del RETA) por el fallecimiento de su ex cónyuge, con efectos de 1 de mayo de 2008 y con arreglo a los siguientes elementos: Régimen General: -Base reguladora: 2.551,11 euros. -Porcentaje de la pensión: 52%. RETA: -Base reguladora: 1.329,04 euros. -Porcentaje de la pensión 52%. 5º.- Por sentencia de 22 de julio de 1999 del Juzgado de 1ª Instancia nº 9 de Valencia se declaró la disolución por causa de divorcio del matrimonio de la actora Melisa con Jon , aprobándose el convenio regulador suscrito el día 6 de mayo anterior, en el que no se establece ningún tipo de pensión compensatoria. 6º.- Desde el año 1999 la actora ha convivido con Alexander , primero en el domicilio sito en la c/ DIRECCION000 NUM002 de Valencia y después en la localidad de Algar de Palencia (Valencia).- La actora consta empadronada en la c/ DIRECCION000 de Valencia desde 7/10/1999 a 5/06/2003 en que causó baja por emigración a Algar de Palencia, población en la que se empadronó en la última fecha citada, en el domicilio sito en c/ DIRECCION001 nº NUM003 . Sin que el Sr. Alexander conste haber estado empadronado en el indicado domicilio de la población de Valencia y sí en el de Algar de Palencia, desde fecha no precisada, al menos desde 21 de junio de 2006.- A pesar de estar compartiendo el mismo domicilio desde el año 1999 Alexander y Melisa nunca se inscribieron como pareja de hecho en el Registro de la Comunidad Autónoma ni en Registros municipales ni suscribieron documento público en el que constase la constitución de dicha pareja.- Pocas fechas antes del fallecimiento del causante la actora había iniciado trámites para contraer matrimonio con él. 7º.- Conforme al IRPF del año 2007 de la actora Melisa , en el indicado ejercicio obtuvo unos rendimientos del trabajo de 15.479,40 euros brutos (14.557,40 euros netos). El causante Alexander tuvo en el mismo ejercicio unos rendimientos del trabajo de 176.776,72 euros brutos (164.878,24 euros netos). 8º.- En el año 2008 la actora tiene una base de cotización de 1.247,04 euros en los meses de enero a junio, de 1.358,42 euros en el mes de julio y de 1.525,50 euros en los meses de agosto a diciembre. 9º.- Las bases reguladoras de las prestaciones de viudedad que se reclaman en la demanda son de 2.551,11 la del Régimen General, y 1.329 euros la del RETA. Los efectos económicos serían de 1 de mayo de 2008 y el porcentaje que correspondería percibir a la actora de prosperar su pretensión sería del 40% del 52% de la base reguladora, correspondiendo el 60% restante a la ex cónyuge del causante".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por Dª Melisa ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, la cual dictó sentencia con fecha 25 de enero de 2011 en la que, dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de DOÑA Melisa contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 16 de Valencia de fecha 25-01-10 en virtud de demanda formulada por la misma, y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida".

CUARTO

Por el Procurador Don Fernando Pérez Cruz, en nombre y representación de DOÑA Melisa se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 12 de abril de 2011, en el que se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares de fecha 3 de marzo de 2010 .

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 1 de diciembre de 2011 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalice su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso IMPROCEDENTE, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 17 de mayo de 2012, fecha en que tuvo lugar; acordando la Sala el nombramiento como Ponente del Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana, al anunciar el anterior designado, voto particular.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión sometida a debate es si tiene derecho a la pensión de viudedad la persona integrante de una pareja de hecho cuya convivencia durante más de cinco años con el causante inmediatamente antes del fallecimiento de éste queda acreditada, así como los otros requisitos exigidos por el artículo 174.3 de la LGSS a excepción del requisito exigido al final del párrafo cuarto del citado artículo: la acreditación formal de la existencia de la pareja de hecho mediante inscripción en alguno de los registros específicos existentes o bien mediante documento público en el que conste la constitución de dicha pareja, con al menos dos años de antelación al fallecimiento. La denegación de la pensión de viudedad por este motivo en vía administrativa es confirmada judicialmente tanto en la instancia como en suplicación por la Sentencia del TSJ de la Comunidad Valenciana de 25/1/2011 , que es ahora objeto del recurso de casación para la unificación de doctrina.

La recurrente invoca como sentencia de contraste la del TSJ de las Islas Baleares de 3/3/2010 (R.S. 54/2010 ), en la cual concurren los requisitos de igualdad sustancial en los hechos, pretensiones y fundamentos a que se refiere el artículo 217 de la LPL . Se trata, en efecto, de una pareja de hecho que reunía todos los requisitos exigidos por el artículo 174.3 de la LGSS , y especialmente el de la convivencia acreditada durante más de cinco años, pero que tampoco había sido inscrita en ningún Registro ni se había otorgado documento público para formalizar la constitución de la pareja. Pese a ello, tras el fallecimiento del varón, fue reconocida la pensión de viudedad a la mujer al estimar el juez de instancia su demanda, sentencia confirmada en suplicación por el TSJ argumentando, en esencia, que "la pareja de hecho, como su propio nombre indica, no puede estar sometida a requisitos constitutivos como si de un matrimonio se tratara. La inscripción o la constitución mediante documento público sólo puede tener valor ‹ad probationem›, al igual que la inscripción del matrimonio y desde esta perspectiva el Tribunal Constitucional en sentencia 199/2004 de 15 de noviembre otorgó amparo constitucional a quién se le había denegado la pensión de viudedad por no haber sido inscrito el matrimonio canónico, declarando que ‹considerar inexistente el matrimonio no inscrito y negar la condición de cónyuge a quien ha demostrado su válido vínculo matrimonial, pone de manifiesto que se otorga a la inscripción un valor constitutivo, lo que no resulta acorde a lo que expresamente establece el apartado 1 del art. 61 del Código civil , a la par que aboca a un resultado claramente desproporcionado como es la denegación de la pensión›". Se trata, pues, de un pronunciamiento contradictorio con el de la sentencia recurrida y procede entrar a resolver el fondo del asunto.

SEGUNDO

La cuestión ha sido ya resuelta por esta Sala Cuarta del TS a partir de la Sentencia de 20/7/2010 (RCUD 3715/2009 ), cuya doctrina fue confirmada en Sentencias de 3/5/2011 (dos: RCUD 2897/2010 y 2170/2010 ), 15/6/2011 (RCUD 3447/2010 ), 29/6/2011 (RCUD 3702/2010 , 22/11/2011 (RCUD 433/2011 ) y 26/12/2011 (RCUD 245/2011 ), entre otras. En la última de las citadas -dictada en un caso en el que se utilizó la misma sentencia de contraste que en el caso de autos- se resume la interpretación que se ha hecho por esta Sala Cuarta del TS del artículo 174.3 de la LGSS en los siguientes términos:

" a).- Que el apartado «3» establece -aparte de otros que al caso no vienen-- la exigencia de dos simultáneos requisitos para que el miembro supérstite de la «pareja de hecho» pueda obtener la pensión de viudedad: a) de un lado, la convivencia estable e ininterrumpida durante el periodo de cinco años; y b) de otro la publicidad de la situación de convivencia more uxorio, imponiendo -con carácter constitutivo y antelación mínima de dos años al fallecimiento- la inscripción en el registro de parejas de hecho [en alguno de los registros específicos existentes en las Comunidades Autónomas o Ayuntamientos del lugar de residencia] o la constancia de su constitución como tal pareja en documento público.

b).- Que la solución por la que ha optado el legislador no consiste en una exigencia probatoria duplicada sobre un mismo extremo [la existencia de la «pareja de hecho»], tal como pudiera deducirse de la confusa redacción del precepto, sino que los dos mandatos legales van referidos a otras tantas exigencias diferentes: a) la material, de convivencia como estable pareja de hecho durante el mínimo de cinco años; y b) la formal -ad solemnitatem- de su verificación de que la pareja se ha constituido como tal ante el Derecho y dotada de «análoga relación de afectividad a la conyugal», con dos años de antelación al hecho causante [en forma muy similar a la que se produce en el matrimonio].

c).- O lo que es igual, la pensión de viudedad que la norma establece no es en favor de todas las parejas «de hecho» con cinco años de convivencia acreditada, sino en exclusivo beneficio de las parejas de hecho «registradas» cuando menos dos años antes [o que han formalizado su relación ante Notario en iguales términos temporales] y que asimismo cumplan aquel requisito convivencial; lo que ha llevado a afirmar que la titularidad del derecho -pensión- únicamente corresponde a las «parejas de derecho» y no a las genuinas «parejas de hecho»" .

TERCERO

A dicha doctrina debemos atenernos por respeto a los principios de seguridad jurídica e igualdad ante la ley, al no ofrecerse razones que justifiquen un cambio de criterio. Esta doctrina no resulta afectada por una circunstancia que concurre en el caso de autos y que la parte recurrente hace valer por lo que merece una respuesta específica, a saber: que el fallecimiento se produjo antes de que transcurrieran dos años desde la entrada en vigor (1/1/2008) del artículo 174.3 en la redacción dada al mismo por la Ley 40/2007 , de tal manera que el requisito de la constitución formal de la pareja de hecho por alguna de las dos vías (inscripción en el registro o constitución en documento público) con al menos dos años de antelación al fallecimiento resulta un requisito de cumplimiento imposible. Sin embargo, esta cuestión ha sido ya resuelta en un caso idéntico por la STS de 22/12/2011 (RCUD 886/2011 ) en la que dijimos que no es imposible el cumplimiento del requisito controvertido, una vez que transcurre un cierto tiempo entre el 1/1/2008 y el fallecimiento, sino solamente la antelación de dos años. Si se hubiera hecho la inscripción registral o el otorgamiento de documento público, aunque no hubieran transcurrido esos dos años, sí cabría, interpretando flexiblemente el precepto, dar por cumplido el requisito legal en cuestión: así lo hicimos en la STS de 28/11/2011 (RECUD 286/2011 ).

CUARTO

Tampoco afecta a la solución dada al caso la circunstancia que resulta acreditada (hecho probado 6º) de que "pocas fechas antes del fallecimiento del causante la actora había iniciado trámites para contraer matrimonio con él", lo que abonaría, según la recurrente, una interpretación flexible del precepto aplicable al caso. Se trata de un tema al que la sentencia recurrida da una respuesta negativa acertada, ya que no puede equipararse el propósito de contraer matrimonio con la existencia del mismo y tampoco con la constitución formal de una pareja de hecho, al margen de que la solicitud matrimonial no fue firmada por el causante sino solamente por la demandante. En cualquier caso, en el recurso no se insiste en esta cuestión.

Y en cuanto a los problemas -que el recurso también plantea- de posible desigualdad a que puede dar origen la remisión que el artículo 174.3, párrafo quinto de la LGSS hace a las Comunidades Autónomas con Derecho Civil propio -respecto de la que, por cierto, pende una cuestión de inconstitucionalidad elevada por esta Sala Cuarta del TS al TC- es algo que no afecta al caso de autos por cuanto dicho párrafo quinto no resulta de aplicación y el asunto se ha resuelto aplicando la regla general del párrafo cuarto del artículo 174.3 de la LGSS .

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador D. Fernando Pérez Cruz en nombre y representación de DOÑA Melisa , contra la sentencia dictada el 25 de enero de 2011 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el recurso de suplicación núm. 819/2010 , interpuesto contra la sentencia de fecha 25 de enero de 2010 dictada por el Juzgado de lo Social núm. 16 de Valencia , en autos núm. 1083/08, seguidos a instancia de Dª Melisa contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y DOÑA Zaira . Confirmamos la sentencia recurrida. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Voto Particular

VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL MAGISTRADO EXCMO. SR. D. Manuel Ramon Alarcon Caracuel A LA SENTENCIA DICTADA EN EL RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE LA DOCTRINA nº 1148/2011.

Haciendo uso de la facultad conferida por el artículo 260.2 de la LOPJ , formulo voto particular a la sentencia dictada en fecha 24/05/2012 resolviendo el Recurso de Casación para la Unificación de la Doctrina 1148/2011 por discrepar -con el debido respeto- del criterio adoptado por la mayoría de la Sala.

La Ley 40/2007, de 4 de diciembre, otorgó por primera vez en nuestra historia normativa el derecho a pensión de viudedad a la persona supérstite de una pareja de hecho. Condicionó el acceso a la pensión a algunos requisitos, especialmente de dependencia económica, que no se exigen en el caso de matrimonio, lo que, a mi juicio, es de más que dudosa constitucionalidad, por lo que más adelante expondré. Pero lo que ahora básicamente importa es que -habida cuenta de que en nuestro ordenamiento jurídico estatal no existe una definición unívoca ni una regulación general de la "pareja de hecho"- el legislador se ha visto en la necesidad de precisar qué es pareja de hecho "a los efectos de lo establecido en este apartado", como se precisa al comienzo del párrafo cuarto del artículo 174 apartado 3 de la LGSS , es decir, a los efectos de que se pueda causar pensión de viudedad.

Ahora bien, el problema interpretativo surge porque -y en esto el consenso es absoluto- el legislador no ha sido claro a la hora de cumplir ese cometido. Y no lo ha sido porque, en lugar de definir en una sola frase qué entiende -a los efectos prestacionales dichos- por pareja de hecho, ha procedido de la siguiente forma en el citado art. 174.3, párrafo cuarto: en un primer inciso dice lo que "se considerará pareja de hecho..."; y en un segundo inciso, separado del anterior por un punto seguido, dice "la existencia de pareja de hecho se acreditará mediante...". Y tras cada una de esas dos frases iniciales aparecen unos elementos definitorios y otros acreditativos o probatorios de la pareja de hecho que, en definitiva, tanto unos como otros no son sino requisitos que se deben cumplir para poder acceder a la pensión de viudedad cuando fallece uno de los integrantes de una pareja de hecho, aparte de los establecidos en los párrafos anteriores del artículo 174.3: que el causante estuviese en situación de alta o asimilada al alta y hubiera cotizado al menos quinientos días en los cinco años inmediatamente anteriores al fallecimiento (salvo si éste se produjo por accidente, sea o no de trabajo, o por enfermedad profesional) y que el supérstite tuviera con él una dependencia económica (en los términos expresados en el párrafo primero del art. 174.3) o una debilidad de ingresos (en los términos que se concretan en el párrafo segundo, completado con el tercero, del mismo 174.3). Pero el problema interpretativo surge -insisto- en relación con el párrafo cuarto del artículo 174.3 y consiste, esencialmente, en que el legislador exige, en un primer inciso, que haya convivencia de hecho, sin necesidad de formalización, durante al menos cinco años ininterrumpidos inmediatamente anteriores al fallecimiento y, por otro lado, en un segundo inciso, que haya formalización de la pareja de hecho (mediante inscripción registral o documento público) con una antelación mínima de dos años a la fecha del fallecimiento.

Hasta ahora, la jurisprudencia de la Sala Cuarta, a partir de la STS de 20/7/2010 (RCUD 3715/2009 ) y varias posteriores -que la sentencia a la que formulo este voto particular reproduce y confirma- ha entendido que los requisitos exigidos en cada uno de esos incisos son acumulativos, al decir que se trata de " dos simultáneos requisitos para que el miembro supérstite de la ‹pareja de hecho› pueda obtener la pensión de viudedad : a) de un lado, la convivencia estable e ininterrumpida durante el periodo de cinco años [a acreditar mediante empadronamiento; o por cualquier otro medio de prueba, con especial poder de convicción, particularmente documental: SSTS 25/05/10 -rcud 2969/09 -; y 09/06/10 -rcud 2975/09 -]; y b) de otro la publicidad de la situación de convivencia more uxorio, imponiendo - con carácter constitutivo y antelación mínima de dos años al fallecimiento- la inscripción en el registro de parejas de hecho [en alguno de los registros específicos existentes en lasComunidades Autónomas o Ayuntamientos del lugar de residencia] o la constancia de su constitución en documento público" (subrayados míos).

En mi opinión, del tenor literal del precepto legal no puede deducirse inequívocamente que esos requisitos se exijan simultáneamente -si por tal entendemos que son acumulativos y no alternativos- ni tampoco que los requisitos de formalización tengan carácter constitutivo. Sobre lo primero, el hecho de que el legislador emplee dos expresiones diferentes para delimitar a qué efectos se exigen unos y otros requisitos (respectivamente: "la consideración" de la pareja de hecho, esto es, cuándo entiende el legislador que existe o existió pareja de hecho a los efectos de causar pensión de viudedad; y la "acreditación" de su existencia, es decir, cuales son los instrumentos probatorios de que la pareja de hecho existe o existió) podrían abonar la idea de la exigencia simultánea de unos y otros requisitos: la convivencia more uxorio durante al menos cinco años ininterrumpidos inmediatamente anteriores al fallecimiento y la formalización de esa voluntad de convivir more uxorio con una antelación mínima de dos años a la fecha del fallecimiento. Esa es la idea que sostiene la jurisprudencia de la que discrepo cuando afirma que el legislador no plantea "una exigencia probatoria duplicada sobre un mismo extremo (la existencia de la pareja de hecho), tal como pudiera deducirse de la confusa redacción del precepto (...)", aunque a continuación haga una disquisición sobre una doble exigencia, material y formal, a mi juicio poco convincente.

Sin embargo, hay algo que se opone a esa interpretación jurisprudencial "dualista". Y es que, en el primer inciso del precepto glosado, se habla ya de la acreditación. En efecto, en dicho primer inciso hay que distinguir, en realidad, dos pasajes. En el primero se define lo que es pareja de hecho sobre la base de dos elementos materiales: uno es la convivencia estable (estabilidad que el legislador fija en al menos cinco años) more uxorio (lo que el legislador define muy correctamente como "análoga relación de afectividad a la conyugal"); y el segundo elemento es que no se hallen impedidos para contraer matrimonio (por cualquier causa y con mención específica de no tener vínculo matrimonial con otra persona; por cierto, que seguramente habría que haber añadido: o no tener constituida pareja de hecho con otra persona). Pero hay un segundo pasaje -aunque mezclado con el primero- en el que se dice que es necesario que los componentes de esa pareja " acrediten , mediante el correspondiente certificado de empadronamiento" esa convivencia estable more uxorio (subrayado mío). Ahora bien, habida cuenta de que también se dice por el legislador que esa convivencia ha de ser "notoria" (un hecho notorio es "el que se prueba por sí mismo"), unido a otros argumentos interpretativos, la jurisprudencia de esta Sala, desde la STS de 25/5/2010 (RCUD 2969/2009 ) entendió que dicha convivencia estable (durante cinco años al menos) more uxorio " se podrá acreditar mediante cualquier medio de prueba admisible en Derecho, especialmente de carácter documental, que tenga fuerza suficiente para llevar a la Entidad Gestora o, en su caso, al juzgador a la convicción del cumplimiento de ese requisito, y no exclusivamente mediante el certificado de empadronamiento en el mismo domicilio de los componentes de la pareja" (FD Cuarto; subrayado mío). Y es obvio que, entre esos otros medios de prueba, "especialmente de carácter documental", están la inscripción en el Registro de parejas de hecho o el otorgamiento de documento público a que el propio legislador se refiere, como ya hicimos constar en la sentencia citada de 25/5/2010 , apuntando hacia una interpretación "monista" del precepto en cuestión, que luego fue abandonada.

Siendo ese el punto de partida -que el legislador habla en ambos incisos, el primero y el segundo, de medios de acreditación de la existencia de la pareja de hecho y que la jurisprudencia de esta Sala ha ampliado esos posibles medios de acreditación expresamente citados por el legislador a cualesquiera otros admisibles en Derecho (por ejemplo, por citar el caso más frecuente, probar que han convivido durante muchos años en el mismo domicilio la pareja y sus hijos comunes, por más que el padrón municipal no refleje esa realidad, que es comprobable por otros muchos medios de prueba, o por más que los miembros de la pareja no hayan formalizado registralmente o mediante documento público esa relación), entiendo que no es posible convertir la formalización mediante inscripción registral o mediante documento público en un requisito constitutivo y, por ende, no en un medio de prueba de la existencia de la pareja de hecho sino en una condición sine qua non para su propia existencia como tal. Con ello se convierte la forma ad probationem en forma ad solemnitatem sin que el legislador lo haya dicho expresamente, contradiciendo el principio general de libertad de forma de nuestro ordenamiento jurídico y, en fin, entrando, a mi juicio, en contradicción con lo que cabe deducir de una interpretación sistemática del entero párrafo cuarto del artículo 174.3 de la LGSS y su primera jurisprudencia aplicativa. Hasta tal punto es esto así que la propia jurisprudencia -correctora de la anterior- que estoy objetando llega a la siguiente conclusión: "O lo que es igual, la pensión de viudedad que la norma establece no es en favor de todas las parejas «de hecho» con cinco años de convivencia acreditada, sino en exclusivo beneficio de las parejas de hecho «registradas» cuando menos dos años antes [o que han formalizado su relación ante Notario en iguales términos temporales] y que asimismo cumplan aquel requisito convivencial; lo que ha llevado a afirmar que la titularidad del derecho - pensión- únicamente corresponde a las «parejas de derecho» y no a las genuinas «parejas de hecho»." (subrayado mío).

En efecto, la construcción interpretativa de la que discrepo lleva indefectiblemente a esa conclusión: que el derecho a la pensión de viudedad no se reconoce a las parejas de hecho sino únicamente a las parejas de derecho. En mi opinión, no hay elementos normativos ni hermenéuticos que permitan entender que esa ha sido la voluntad del legislador. Porque, si así fuera, la diferencia "razonable y proporcionada" entre matrimonio y pareja de hecho que podría justificar el desigual tratamiento que se ha dado a cada una de esas situaciones a efectos de poder lucrar una pensión de viudedad (a las parejas de hecho se exigen requisitos que no se exigen a los matrimonios: dos años de antigüedad en la formalización y, por otra parte, exigencia del requisito de dependencia económica o de carencia o deficiencia de rentas del supérstite) desaparecería por completo y nos obligaría a plantear, en el momento oportuno, una cuestión de inconstitucionalidad al respecto. No hay más que analizar la antigua jurisprudencia constitucional justificadora de la negativa a reconocer la pensión de viudedad a las parejas de hecho ( STC 184/1990 , seguida por las 29 , 30 , 35 y 38/1991) para comprobar que la argumentación que emplea el TC -que gira básicamente sobre la distinta naturaleza del matrimonio y de la pareja de hecho- sirve, utilizada sensu contrario, para considerar que viola el principio de igualdad el diverso tratamiento dado por el legislador, a efectos de acceder a la pensión de viudedad, a las parejas unidas en matrimonio y a las unidas mediante una forma constitutiva que las convierte en auténticas "parejas de derecho" absolutamente parangonables a las matrimoniales.

Así, la STC 184/1990, de 15-11 , afirma en su Fundamento Jurídico nº 3 lo siguiente: "En consecuencia, siendo el derecho a contraer matrimonio un derecho constitucional, cabe concluir que el legislador puede, en principio, establecer diferencias de tratamiento entre la unión matrimonial y la puramente fáctica y que, en concreto, la diferencia de trato en la pensión de viudedad entre los cónyuges y quienes conviven de hecho sin que nada les impida contraer matrimonio no es arbitraria o carente de fundamento. Además de las arriba señaladas, que por sí solas justifican tal diferencia de tratamiento normativo, razones de certidumbre y seguridad jurídica, y la propia coherencia con la decisión libremente adoptada en la unión de hecho de excluir la relación matrimonial y los deberes y derechos que de la misma dimanan, abundan en la consideración de que no pueda entenderse caprichoso o irrazonable que el legislador no incluya a los unidos por vía de hecho de una pensión como la de viudedad que ha sido prevista en función de la existencia de un vínculo matrimonial entre causante y beneficiario. Y por lo mismo no cabe reprochar como arbitraria ni discriminatoria la exigencia de que el núcleo de convivencia institucionalizada entre hombre y mujer como casados le conste formalmente al Estado para que éste conceda la pensión de viudedad" .

Es claro, por tanto, que si ya no se trata de una relación "puramente fáctica" -al exigirse la constitución formal de la, a partir de ese momento, mal denominada pareja de hecho- y que, por tanto, han desaparecido esas razones de "certidumbre y seguridad jurídica" que justificarían reservar el derecho a la pensión de viudedad a los supuestos de vínculo matrimonial, viola el principio de igualdad condicionar el derecho a esa pensión a unos requisitos de dependencia económica o de carencia de rentas en el caso de las "parejas de hecho" (que, en realidad, son de derecho) pero no en el de las parejas unidas en matrimonio.

Tal diferencia solamente sería admisible respecto a las uniones de hecho en sentido estricto, según la doctrina de la propia STC 184/1990 . Doctrina que -en este aspecto- yo no comparto y que entiendo contradice la establecida en la STC 222/1992, de 11-12 , que consideró inconstitucional el artículo 58 de la entonces vigente Ley de Arrendamientos Urbanos , en la medida en que establecía la subrogación en el contrato del inquilino fallecido a favor del cónyuge y no de la pareja de hecho. En dicha sentencia el TC afirma en el FD 5: " Ningún problema de constitucionalidad existiría si el concepto de familia presente en el art. 39.1 de la Constitución hubiera de entenderse referido, en términos exclusivos y excluyentes, a la familia fundada en el matrimonio. No es así, sin embargo. Nuestra Constitución no ha identificado la familia a la que manda proteger con la que tiene su origen en el matrimonio " (...) " Del propio art. 39.1 no cabe derivar, por tanto, una diferenciación necesaria entre familias matrimoniales y no matrimoniales, diferenciación que tampoco fue afirmada por nuestra STC 184/1990 , en la que no fue preciso pronunciarse acerca de si «la protección social, económica y jurídica de la familia» a la que aquel precepto se refiere podría alcanzar, en principio, tanto a la familia matrimonial como a la no fundada en el matrimonio " (...) " Aquella resolución, con todo, no dejó prejuzgada, en modo alguno, la respuesta a una cuestión que la propia STC 184/1990 calificó, en su fundamento jurídico 2., de «general e indeterminada» y que no es otra que la de las exigencias y límites en este punto derivados del ya examinado art. 39.1 de la Constitución , observando entonces el Tribunal que de aquella no equivalencia entre matrimonio y convivencia de hecho no se deducía necesariamente que «toda medida que tenga como únicos destinatarios a los cónyuges, con exclusión de quienes conviven establemente en unión de hecho, sea siempre y en todos los casos compatible con la igualdad jurídica y la prohibición de discriminación que la Constitución garantiza en su art. 14 » ". Y en el FD 6, añade: " Sin duda que la unión de carácter matrimonial proporciona a terceros una certeza jurídica nada irrelevante cuando del ejercicio de derechos frente a particulares se trata, como aquí es el caso, certeza mucho más débil -hasta el extremo, eventualmente, de requerir prueba- en el caso de la unión more uxorio, carente, por definición, de toda formalidad jurídica, pero esta consideración no da razón bastante para la diferenciación que enjuiciamos " (...) " Es, sobre todo, de inexcusable consideración que la mera procuración de una mayor certeza jurídica no puede llevar a contrariar los imperativos de la igualdad ( art. 14 C.E .) cuando de conseguir un objetivo constitucional se trata ( art. 39.1 de la propia Norma constitucional) y ya se ha dicho que la familia es, para la Constitución , objeto de protección en sí misma y que la norma que así lo quiere no puede ser, por ello, reducida a un mero expediente para la indirecta protección del matrimonio ". Y debemos observar que, en uno de los votos particulares se dice -creo que con toda razón- que esta doctrina es incongruente con la de la STC 184/1990 : " es difícilmente discernible que en un corto espacio de tiempo de la evolución de nuestra jurisprudencia resulte constitucionalmente admisible (por no ser discriminatorio) que el legislador ( art. 160 de la L.G.S.S .) no extienda el derecho a la pensión de viudedad a las uniones de hecho more uxorio (como así se declaró en la STC 184/1990 ) y en cambio no lo sea cuando se trata del derecho de subrogación en el contrato de arrendamiento que prevé el art. 58.1 de la L.A.U . aquí cuestionado. Y sin que ello merezca explicación por parte del Tribunal Constitucional. Tratándose, como es el caso, de derechos análogos desde la perspectiva constitucional de su fundamento y finalidad ".

Pero, volviendo al centro de mi razonamiento, es posible una interpretación diferente del artículo 174.3 de la LGSS que parta de la base de que el legislador sí ha querido reconocer el derecho a la pensión de viudedad a las parejas de hecho y no exclusivamente a las parejas de derecho. Como el propio precepto interpretado dice con acierto, la pareja de hecho, por su propia naturaleza, es convivencia afectiva análoga a la conyugal y dotada de un cierto grado de estabilidad. No es casualidad que algunas de las leyes autonómicas de uniones de hecho se denominen de "parejas estables". Por lo tanto, es lógico que el legislador establezca -concretamente en cinco años- ese requisito de la estabilidad de la convivencia, acreditable por cualquier medio de prueba admisible en derecho (como ha dicho el TS) para reconocer el derecho a la pensión de viudedad. Ahora bien, el legislador no es ajeno a que, en los últimos años, han proliferado primero los Registros Públicos de Parejas de Hecho y, posteriormente, las leyes autonómicas reguladoras de parejas de hecho que, sin excepción, contemplan la posibilidad de esas inscripciones registrales (por cierto, unas veces con carácter constitutivo y otras diciendo explícitamente que tienen valor meramente declarativo). Se puede convenir en que ese procedimiento de formalización (al igual que el otorgamiento de documento público) convierte a la pareja de hecho en una auténtica "pareja de derecho". Y es lógico que el legislador otorgue también a este tipo de parejas la pensión de viudedad, si bien, como hemos dicho, está menos justificada la exigencia de que esa formalización se produzca con, al menos, dos años de antelación al fallecimiento. Es claro que con este requisito añadido de los dos años de antelación se pretende evitar posibles fraudes; pero para ello ya existe la previsión del párrafo tercero del artículo 174.1, aplicable a los matrimonios pero que se debería extender a las parejas de hecho formalizadas ("parejas de derecho"), según el cual "en los supuestos excepcionales en que el fallecimiento del causante derivara de enfermedad común, no sobrevenida tras el vínculo conyugal, se requerirá, además, que el matrimonio se hubiera celebrado con un año de antelación como mínimo a la fecha del fallecimiento o, alternativamente, la existencia de hijos comunes". En cualquier caso, esta exigencia de los dos años sería un problema menor y corregible de lege ferenda.

En definitiva, a mi juicio, y sin ir más allá de lo que la ley nos permite sino simplemente interpretándola conforme a cánones de constitucionalidad y de adecuación a la realidad, la existencia de la pareja de hecho -a los efectos, repitámoslo una vez más, de poder acceder a una pensión de viudedad- se puede acreditar de dos maneras: o bien mediante la convivencia ininterrumpida more uxorio de al menos cinco años que se puede probar por cualquier medio admisible en derecho; o bien mediante su constitución formal como tal unión personal more uxorio , necesariamente a través de la inscripción en los Registros correspondientes o del otorgamiento de documento público, realizada al menos con dos años de antelación al fallecimiento.

Nótese que para llegar a este resultado interpretativo basta con considerar que donde el legislador dice "se acreditará" hay que interpretar que implícitamente dice "también se podrá acreditar", huyendo así de la interpretación -que, a mi juicio, conduce al absurdo- según la cual en un párrafo se establece un procedimiento de acreditación de la existencia de la pareja de hecho y en el párrafo siguiente se establece otro procedimiento completamente diferente y acumulativo con el anterior, cosa que el legislador no ha dicho expresamente y que, como hemos visto, significa exigir a todas las parejas de hecho su conversión en "parejas de derecho" para poder acceder a la pensión de viudedad. Con esa interpretación estamos denegando la pensión de viudedad a personas supérstites de parejas de hecho que han acreditado convivencia more uxorio durante muchísimos años - más de cinco, a veces veinte o treinta años- con varios hijos comunes inscritos en el común Libro de Familia, etc. etc. pero que no han dado el paso de formalizar esa relación bien inscribiéndose en el Registro correspondiente bien ante notario. Por otra parte, la interpretación alternativa que propongo es, en mi opinión, la única que podría salvar la tacha de inconstitucionalidad de un precepto que trataría de manera desigual dos situaciones esencialmente iguales como son el matrimonio y la "pareja de derecho", puesto que sí se protegería a la pareja de hecho, tanto la formalizada como la no formalizada, si bien dando una ventaja (los dos años de antelación en lugar de cinco años) a la formalizada, lo que se puede considerar razonable. Y, en definitiva, no es una interpretación a la que se le pueda criticar por exceso de "creatividad": más creativos fuimos -creo que acertadamente- cuando admitimos medios de acreditación de la convivencia distintos al certificado de empadronamiento de ambos miembros de la pareja en el mismo domicilio que, en una lectura primera, parecía ser el único admitido por el legislador. Y más creativos estamos siendo -aquí creo que desacertadamente- con la excesiva reconstrucción que venimos realizando para forzar el doble requisito acumulativo de la convivencia de cinco años y de la formalización de la pareja con antelación de dos años y necesariamente mediante inscripción registral o documento público, elevando esto a requisito constitutivo de la pareja de hecho a la que convertimos en "pareja de derecho". Que ésta sea la única que tiene derecho a la pensión de viudedad podría haber sido una opción normativa pero entiendo que no es la que ha adoptado el legislador.

Por otra parte, la STC 199/2004 contiene una doctrina que " mutatis mutandis " es aplicable a nuestro caso. En dicha sentencia se otorgó el amparo reconociendo el derecho a pensión de viudedad al cónyuge supérstite de un matrimonio canónico no inscrito en el Registro Civil, saltando el obstáculo del artículo 61 del Código Civil que dice que "para el pleno reconocimiento de los mismos [de los efectos civiles del matrimonio] será necesaria su inscripción en el Registro Civil". El argumento del TC es que el matrimonio existe y es válido desde que se celebra y que, siendo ello así, " lo cierto es que la normativa aplicada en el caso ahora enjuiciado es de carácter ‹prestacional› y exclusivamente exige haber sido ‹cónyuge legítimo› del causante de la pensión. Requerir la inscripción cuando se trata de un elemento que nada añade a la existencia de un ‹vínculo matrimonial› y considerar que la misma es definitoria del matrimonio legítimo y de la consideración de un ‹cónyuge› como ‹legítimo›, provoca la creación de una desigualdad artificiosa y arbitraria por no estar fundada en criterios o juicios de valor generalmente aceptados ".

A mi juicio, contradice esta doctrina constitucional la interpretación del art. 174.3, párrafo cuarto de la LGSS según la cual dicho precepto -que, evidentemente, es de carácter prestacional- tras reconocer la pensión de viudedad a la persona supérstite de una pareja de hecho que el propio precepto define como la basada en una convivencia estable con afectividad análoga a la conyugal -concretando que esa estabilidad debe ser de cinco años inmediatamente anteriores al fallecimiento, hecho acreditable por cualquier medio de prueba, según nuestra jurisprudencia- distinga después entre quienes hayas formalizado o no esa relación. Y distinga, no para, por ejemplo, reducir de cinco años a dos el período de convivencia exigible (ésta es la interpretación que yo propongo) sino para eliminar el derecho que en el párrafo anterior acaba de conceder.

Por lo expuesto opino -con el debido respeto a la posición mayoritaria- que nuestra doctrina debería ser cambiada en el sentido expuesto y, en un caso como el de autos, otorgar la pensión de viudedad solicitada. Y, si se mantiene el criterio de que el legislador solamente ha concedido la pensión de viudedad en los casos de las denominadas -por la propia jurisprudencia que objeto- "parejas de derecho", ello debería llevar a plantear la cuestión de inconstitucionalidad por un indebido trato desigual respecto a las uniones matrimoniales.

Madrid, 24 de mayo de 2012

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana así como el voto particular formulado por el Magistrado Excmo. Sr. Don Manuel Ramon Alarcon Caracuel, hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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