STS, 17 de Julio de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Julio 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Julio de dos mil doce.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Don Daniel Pintor Alba en nombre y representación de DOÑA Felicidad , Geronimo y Matías contra la sentencia dictada el 27 de abril de 2011 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, en recurso de suplicación nº 294/11 , interpuesto contra la sentencia de fecha 29 de septiembre de 2010, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Ponferrada , en autos núm. 145/10, seguidos a instancias de DOÑA Felicidad , en nombre propio y en representación de sus hijos menores Geronimo y Matías contra MOVIMIENTOS Y CONTRATAS MINERAS LABANIEGO S.L., CARBONES ARLANZA S.A., CASER CAJA DE SEGUROS REUNIDOS, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., MAPFRE EMPRESAS COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDAD.

Ha comparecido en concepto de recurrido CASER CAJA DE SEGUROS REUNIDOS, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. representada por la Procuradora Doña Adela Cano Lantero, MOVIMIENTOS Y CONTRATAS MINERAS LABANIEGO S.L., CARBONES ARLANZA S.A. representadas por la Procuradora Doña Silvia Virto Bermejo, MAPFRE EMPRESAS COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. representada por la Procurador Don Federico Ruiperez Palomino.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 29 de septiembre de 2010 el Juzgado de lo Social nº 2 de Ponferrada dictó sentencia , en la que se declararon probados los siguientes hechos: " 1º .- El trabajador, DON Juan Luis , con NIE NUM000 , afiliado a la Seguridad Social con el número NUM001 , prestaba servicios para la empresa MOVIMIENTOS Y CONTRATAS MINERAS LABANIEGO S.L., con la categoría profesional de ayudante minero, cuando, con fecha 30 de mayo de 2008, y hallándose en el interior de la explotación subterránea de carbón denominada Grupo San Antonio, cuya titular y explotadora es la entidad mercantil CARBONES ARLANZA S.L., sufrió un accidente laboral en el que resultó fallecido. 2º.- El accidente se produjo por atrapamiento del accidentado contra el suelo, por varios bloques de roca desprendidos de la corona de la galería debajo de la cual se encontraba situado. La causa remota cierta del accidente fue el abatimiento de cuatro cuadros metálicos de la entibación de la galería en estéril denominada Transversal 2 a capa beta y de dos cuadros metálicos de la entibación del pozo ascendente a capa alfa producido por el empuje tangencial ejercido sobre ellos, en la dirección y sentido de la estratificación, por bloques desprendidos del estrato de arenisca que formaba la corona de la galería. 3º.- El trabajador en la fecha del accidente estaba casado con DOÑA Felicidad y ambos tenían dos hijos menores de edad. 4º.- La empresa CARBONES ARLANZA S.A. tenía concertada póliza de responsabilidad civil con la compañía aseguradora MAPFRE, póliza en la que se establece un límite global para todas las coberturas de 120.000 euros por víctima. La empresa MOVIMIENTOS Y CONTRATAS MINERAS LABANIEGO S.L. tenía suscrita póliza de responsabilidad civil con la compañía CASER, cuya póliza establece el mismo límite. 5º.- En fecha 1 de julio de 2008 se emite por el Servicio Territorial de Industria, Comercio y Turismo de León-Sección Comarcal del Bierzo, el correspondiente informe sobre el accidente, en cuyo apartado "INFRACCIONES" se establece: "Ni en el lugar del accidente ni en las circunstancias concurrentes en su desarrollo se han detectado, a juicio del que suscribe, infracciones de la Legislación y Normativa de Seguridad minera aplicables, puesto que tanto los elementos de la entibación del "Transversal 2 a Capa Beta" y del "Pozo ascendente a Capa alfa" como la ejecución de la misma eran los previstos en el "Estudio técnico de sostenimiento de las labores asociadas" incluido en el Plan de labores aprobado por resolución de la Delegación Territorial de la Junta de Castilla y León, en León de fecha 21-4-2008". Continúa estableciendo el aludido informe en el apartado de MEDIDAS A ADOPTAR: "No procede, por lo tanto, en el ámbito de aplicación de la vigente legislación minera, la adopción de medida extraordinaria alguna en relación con el accidente ocurrido, ya que la circunstancia que posiblemente produjo el accidente, al ser difícilmente previsible y detectable, entra en la asunción de riesgos inherentes a una explotación minera subterránea. Sin embargo, en cumplimiento de lo establecido en el Apartado 2.2.1 de la ITC MIE SM 02.1.01-Documento sobre Seguridad y Salud" y en la PARTE C,Apartado 2° del RD 1389/97 de 5 de septiembre, por el que se aprueban las disposiciones mínimas destinadas a proteger la seguridad y salud de los trabajadores en las actividades mineras, la entidad titular y explotadora, CARBONES ARLANZA S.A. deberá revisar y adaptar en lo posible el "Estudio técnico de sostenimiento de las labores asociadas a las características litoestratigráficas y estructurales particulares y peculiares de la zona en explotación, analizando especialmente las zonas de intersección, tanto de las labores de infraestructura general como de las asociadas a la explotación". 6º.- Incoadas Diligencias Previas en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 5 de Ponferrada por la comisión de un presunto delito contra los derechos de los trabajadores, se dicta auto de archivo de fecha 18 de noviembre de 2009 , a petición del Ministerio Fiscal que emite informe de 6 de octubre del mismo año interesando que se decrete el sobreseimiento provisional. 7º.- La parte actora presenta papeleta de conciliación frente a las demandadas el día 24 de febrero de 2010, celebrándose el preceptivo acto de conciliación el 11 de marzo del mismo año, con el resultado de intentado sin efecto".

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que DESESTIMANDO LA DEMANDA interpuesta por DOÑA Felicidad , en nombre propio y en representación de sus hijos menores Geronimo Y Matías , contra MOVIMIENTOS Y CONTRATAS MINERAS LABANIEGO S.L., CARBONES ARLANZA S.L., CASER CAJA DE SEGUROS REUNIDOS, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., y MAPFRE EMPRESAS COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a los referidos demandados de las pretensiones frente a ellos deducidas".

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por DOÑA Felicidad , Geronimo y Matías ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, la cual dictó sentencia en fecha 27 de abril de 2011 , en la que consta el siguiente fallo: "QUE DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de Suplicación interpuesto por DOÑA Felicidad , por si y en representación de sus hijos Matías y Geronimo contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de PONFERRADA de fecha 29 de septiembre de 2010 (autos nº 145/10), dictada a virtud de demanda promovida por mencionada parte actora contra CARBONES ARLANZA, S.L., CONTRATAS MINERAS LABANIEGO, S.L., MAPFRE EMPRESAS, S.A. y CAJA DE SEGUROS REUNIDOS, CIA. ESPAÑOLA DE SEGUROS Y REASEGUROS CASER, sobre CANTIDAD (INDEMNIZACION POR ACCIDENTE DE TRABAJO) y, en consecuencia debemos confirmar y confirmamos mencionada Resolución.".

TERCERO

Por la representación de DOÑA Felicidad , Geronimo y Matías se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 8 de junio de 2011. Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria en fecha 13 de junio de 2006 .

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 19 de enero de 2012 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalice su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso PROCEDENTE, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 11 de julio de 2011, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- 1. En el presente recurso de casación para unificación de doctrina se controvierte la responsabilidad civil de las empresas demandadas derivada del accidente laboral en el que resultó muerto el causante de los demandantes.

Según el relato de hechos probados en que se sustenta la sentencia recurrida, el trabajador, ayudante minero de profesión, se encontraba dentro de la mina de carbón en que prestaba sus servicios cuando se desprendieron varios bloques de roca de la corona de la galería en la que estaba, que lo golpearon y atraparon contra el suelo causándole la muerte. La causa remota cierta del accidente fue el abatimiento de cuadros metálicos de la entibación de la galería en estéril denominada transversal 2 a capa beta y de dos cuadros metálicos de la entibación del pozo ascendente a capa alfa, producido por el empuje tangencial ejercido sobre ellos en la dirección y sentido de la estratificación, por bloques desprendidos del estrato de arenisca que formaba la corona de la galería. El Servicio Territorial de Industria de León -sección del Bierzo- informó, resumidamente, que ni en el lugar del accidente, ni en las circunstancias concurrente en su desarrollo se había detectado infracciones de la Legislación y Normativa de Seguridad Minera aplicables, que no procedía, por tanto, adoptar medida extraordinaria alguna en relación con el accidente, ya que la circunstancia que posiblemente lo produjo era difícilmente previsible y detectable, por lo que entraba en la asunción de los riesgos propios a una explotación minera subterránea. Las Diligencias Previas incoadas, a raíz de los hechos por un delito contra los derechos de los trabajadores, fueron archivadas a instancia del Ministerio Fiscal que pidió el sobreseimiento provisional. La demanda reclamando la responsabilidad civil de las empleadoras y la oportuna indemnización fue desestimada en la instancia por resolución que confirma la sentencia recurrida, al estimar que la declaración de esa responsabilidad requiere una mínima culpa del agente causante en su actuación, al no tratarse de una responsabilidad objetiva, sin que en el caso de autos se apreciase culpa alguna, pues la empresa no había infringido ninguna norma de seguridad, ni había sido sancionada por la infracción de norma alguna de seguridad, ni, aparte la genérica remisión a normas generales, se había argumentado sobre que la observancia de una concreta medida de seguridad que habría evitado el accidente cuya causa era difícilmente previsible y detectable.

  1. Contra el anterior pronunciamiento se interpone el presente recurso que, a efectos de acreditar la existencia de contradicción doctrinal que viabiliza el recurso de casación unificadora, conforme al art. 217 de la L.P.L ., alega la sentencia dictada el 13 de junio de 2006 por el Tribunal Superior de Justicia de Cantabria en el recurso 306/2006 . Se trata en ella del caso de un trabajador, carpintero-montador (oficial de segunda) que trabajaba en la realización de una estructura de madera de un pabellón deportivo, cuando realizando labores de medición transversal del tejado, al bajar de un andamio, cayó, desde dos metros, sobre unas barras de hierro sufriendo un traumatismo en el pie izquierdo y en la rodilla derecha. El andamio, desde el que cayó el trabajador era movible, tenía unos dos metros de altura y estaba colocado sobre una plataforma de la zona externa de un muro de carga exterior del edificio. La sentencia de contraste, tras reconocer que la responsabilidad objetiva está excluida y que es preciso un principio de culpa, acaba declarando la existencia de responsabilidad civil empresarial en la producción del siniestro por la existencia de concretas infracciones, como la del art. 10 del R.D. 1627/97 por haberse almacenado hierros bajo el andamio, lugar inadecuado, o la del art. 186 de la Ordenanza de la Construcción porque el andamio debía disponer de acceso fácil y seguro y mantenerse libre de acopios y en definitiva porque el andamio se había montado en lugar y circunstancias peligrosas.

  2. El recurso no ha cumplido el requisito, establecido en el art. 222 de la L.P.L ., de realizar una relación precisa y circunstanciada de la contradicción. Como tiene declarado esta Sala el artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral exige que el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina contenga una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada, lo que supone necesariamente una comparación de los hechos de las sentencias, el objeto de las pretensiones y de los fundamentos de éstas, a través de un examen comparativo que, aunque no sea detallado, resulte suficiente para ofrecer a la parte recurrida y a la propia Sala los términos en que la parte recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos [ sentencias de 3 de noviembre de 2008 (R. 2791/07 ), 25 de noviembre de 2008 (R. 5057/06 ), 10 de diciembre de 2008 (R. 1537/07 ), 11 de diciembre de 2008 (R. 2379/07 ), 15 de diciembre de 2008 (R. 178/08 ), 19 de diciembre 2008 (R. 881/08 ), 19 de diciembre de 2008 (R. 881/08 ), 30 de diciembre de 2008 (R. 3291/07 ), 3 de marzo de 2009 (R. 4510/07 ), 4 de marzo de 2009 (R. 1535/07 ), y 9 de marzo de 2009 (R. 2123/07 )].

    Esta exigencia es presupuesto indispensable para la viabilidad del recurso, pues su incumplimiento constituye causa de inadmisión según el art. 483.2.2 LEC o, en su caso -tras señalamiento, votación y fallo-, de desestimación ( sentencia de 3 de marzo de 2009, R. 4510/2007 ).

    En el presente caso, la parte recurrente se ha limitado a realizar una enumeración de los datos contemplados por la sentencia de contraste y la recurrida que eran coincidentes, como la existencia de plan de seguridad y salud en ambos casos, el concierto de una póliza de seguro por las empresas responsables y la no imposición del recargo. Pero ha eludido hacer un estudio comparado de los hechos y de la forma en que ocurrió el accidente en cada supuesto, para establecer la similitud de los hechos contemplados en cada supuesto y evidenciar que el debate jurídico fue el mismo y la respuesta judicial distinta, lo que no ha efectuado, pues da por sentado que, acreditada la producción del accidente, la declaración de existencia de responsabilidad civil es necesaria, conclusión que no es correcta pues, además, se requiere la concurrencia de otros elementos que el recurso no analiza.

    La no concurrencia de este requisito debió fundar la inadmisión del recurso y es causa bastante para justificar en este momento procesal su desestimación.

  3. Además, el recurso adolece de la concurrencia de otro requisito que condiciona su admisión, cual es la falta de contradicción de las sentencias comparadas en los términos establecidos en el artículo 217 de la L.P.L ., pues la viabilidad del recurso de casación unificadora requiere la existencia de resoluciones judiciales dispares dictadas en supuestos sustancialmente iguales, esto es que se produzcan pronunciamientos judiciales que contengan doctrinas contradictorias que precisen unificación.

    En el presente caso no existe contradicción entre las sentencias comparadas porque no concurren las identidades que requiere al efecto el art. 217 de la L.P.L .. En efecto, son distintos los hechos contemplados por las sentencias comparadas, al ser diferente la forma en que se produjo el accidente laboral estudiado en cada caso. Esta diferencia es sustancial porque el devenir de los hechos es determinante para proceder a su calificación, para determinar si la conducta del causante del daño puede considerarse culposa. En este sentido, debe observarse que las sentencias comparadas no son contradictorias porque ambas aceptan que la responsabilidad civil empresarial no es objetiva, sino que hace falta la producción de un obrar culposo por parte del empresario. En este sentido se ha pronunciado la más reciente jurisprudencia de esta Sala, resumida en nuestra sentencia de 30 de junio de 2010 (Rcud. 4123/2008 ), dictada en Sala General, donde entre otras cosas, se dice: "Indudablemente, es requisito normativo de la responsabilidad civil que los daños y perjuicios se hayan causado mediante culpa o negligencia, tal como evidencia la utilización de tales palabras en los arts. 1.101 , 1.103 y 1.902 CC . Aunque esta Sala IV ha sostenido tradicionalmente que la responsabilidad civil del empresario por el AT «es la responsabilidad subjetiva y culpabilista en su sentido más clásico y tradicional» ( SSTS 02/02/98 -rcud 124/97 -; 18/10/99 -rcud 315/99 -; 22/01/02 -rcud 471/02 -; y 07/02/03 - rcud 1648/02 -), lo que cierto es que más modernamente se ha venido abandonando esta rigurosa -por subjetiva- concepción originaria, insistiéndose en la simple exigencia de culpa -sin adjetivaciones- y en la exclusión de la responsabilidad objetiva (valgan como ejemplo las SSTS 18/07/08 -rcud 2277/07 -; 14/07 / 09 -rcud 3576/08 -; y 23/07/09 -rcud 4501/07 -), siquiera también en ocasiones se hayan efectuado afirmaciones más próximas a la postura que en esta sentencia mantendremos (así, entre otras, las SSTS 08/10/01 -rcud 4403/00 -; y 17/07/07 -rcud 513/06 -)."."La deuda de seguridad que al empresario corresponde determina que actualizado el riesgo [AT], para enervar su posible responsabilidad el empleador ha de acreditar haber agotado toda diligencia exigible, más allá -incluso- de las exigencias reglamentarias.".

    "Sobre el primer aspecto [carga de la prueba] ha de destacarse la aplicación -analógica- del art. 1183 CC , del que derivar la conclusión de que el incumplimiento de la obligación ha de atribuirse al deudor y no al caso fortuito, salvo prueba en contrario; y la del art. 217 LECiv , tanto en lo relativo a la prueba de los hechos constitutivos [secuelas derivadas de AT] y de los impeditivas, extintivos u obstativos [diligencia exigible], cuanto a la disponibilidad y facilidad probatoria [es más difícil para el trabajador acreditar la falta de diligencia que para el empresario demostrar la concurrencia de ésta].".

    "Pero -como adelantamos antes- el empresario no incurre en responsabilidad alguna cuando el resultado lesivo se hubiese producido por fuerza mayor o caso fortuito, por negligencia exclusiva no previsible del propio trabajador o por culpa exclusiva de terceros no evitable por el empresario [argumentando los arts. 1.105 CC y 15.4 LPRL ], pero en todo estos casos es al empresario a quien le corresponde acreditar la concurrencia de esa posible causa de exoneración, en tanto que él es el titular de la deuda de seguridad y habida cuenta de los términos cuasiobjetivos en que la misma está concebida legalmente.".

    Por tanto, la contradicción doctrinal no existe ya que ambas sentencias siguen la doctrina de esta Sala. Lo que ocurre es que, luego de reflejarla, la recurrida estima que no existe ningún tipo de culpa o negligencia en el proceder empresarial y que el accidente se debió a una circunstancia "difícilmente previsible y detectable" (supuesto del caso fortuito), mientras que la de contraste si aprecia la concurrencia de culpa de la empresa en la producción del siniestro por haberse producido las infracciones de normas de seguridad que concreta. Esta diferencia evidencia la falta de contradicción entre las sentencias comparadas que sólo podría existir de estimarse que el hundimiento era previsible y detectable, afirmación que no puede hacerse porque en este recurso extraordinario ni pueden revisarse los hechos declarados probados, ni cabe examinar otras cuestiones que aquellas sobre las que se haya alegado una sentencia contradictoria, lo que en el presente caso habría obligado a citar una sentencia de contraste en la que en parecidas circunstancias se hubiese dicho que el suceso era previsible y detectable, o que determinada medida de seguridad lo habría evitado.

  4. Por las razones expuestas, el recurso no debió ser admitido a trámite, argumentos que en este momento procesal son causa fundada para su desestimación. Sin costas.

    Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Don Daniel Pintor Alba en nombre y representación de DOÑA Felicidad , Geronimo y Matías contra la sentencia dictada el 27 de abril de 2011 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, en recurso de suplicación nº 294/11 , interpuesto contra la sentencia de fecha 29 de septiembre de 2010, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Ponferrada , en autos núm. 145/10, seguidos a instancias de DOÑA Felicidad , en nombre propio y en representación de sus hijos menores Geronimo y Matías contra MOVIMIENTOS Y CONTRATAS MINERAS LABANIEGO S.L., CARBONES ARLANZA S.A., CASER CAJA DE SEGUROS REUNIDOS, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., MAPFRE EMPRESAS COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A.. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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