STS, 4 de Julio de 2012

PonenteCLARA MARTINEZ DE CAREAGA GARCIA
ECLIES:TS:2012:5877
Número de Recurso104/2011
ProcedimientoRECURSO CONTENCIOSO-DISCIPLINARIO MILITAR.
Fecha de Resolución 4 de Julio de 2012
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

EN NOMBRE DEL REY

La Sala Quinta de lo Militar del Tribunal Supremo, constituida por los Excmos. Sres. Presidente y Magistrados expresados, ha dictado la siguiente:

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Julio de dos mil doce.

Visto el recurso contencioso disciplinario militar ordinario 204/104/11, que ha sido interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª Raquel Gómez Sánchez, bajo la dirección letrada de Dª María Dolores Flores González, en la representación del Sargento del Ejército de Tierra D. Benedicto , contra la Resolución de la Excma. Sra. Ministra de Defensa de 31 de Mayo de 2.011, confirmatoria en reposición de la resolución de 29 de Diciembre de 2.009, en virtud de la cual se impuso al hoy recurrente la sanción disciplinaria extraordinaria de Separación del Servicio, por incurrir en la causa prevista en el número 3 del artículo 17 de la Ley Orgánica 8/1.998, de 2 de Diciembre, de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas , consistente en "Consumir drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas con habitualidad". Ha sido parte además del recurrente, el Sr. Abogado del Estado, y han dictado Sentencia los Excmos. Sres. Magistrados que al margen se relacionan, bajo la ponencia del Excma. Sra. Dª. Clara Martinez de Careaga y Garcia, quien expresa el parecer de la Sala con arreglo a los siguientes Antecedentes de Hecho y Fundamentos de Derecho.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO : Con fecha 6 de Octubre de 2.009 se acordó por el General Jefe de la Fuerza Terrestre la incoación del Expediente Gubernativo núm. NUM000 contra el Sargento del Ejército de Tierra D. Benedicto , destinado en el Regimiento de Transmisiones 21 (Marines, Valencia) por la posible incursión de éste en la causa prevista en el número 3 del artículo 17 de la Ley Orgánica 8/1.998, de 2 de Diciembre, de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas consistente en "Consumir drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas con habitualidad", al haberse detectado que había dado positivo al consumo de drogas, concretamente a la cocaína, en los controles que le fueron realizados los días 30 de Enero, 30 de Mayo y 30 de Junio, todas ellos del año 2.008.

SEGUNDO : En el curso del referido Expediente Gubernativo consta que se aportaron los documentos correspondientes a dichos resultados analíticos, así como otros que se consideraron precedentes para la comprobación de los hechos con relevancia disciplinaria, constando también la audiencia del encartado y la de sus mandos.

TERCERO : Por resolución de 29 de Diciembre de 2.009, la Excma. Sra. Ministra de Defensa impuso al referido Sargento la sanción disciplinaria extraordinaria de Separación del Servicio, como autor de la causa prevista en el número 3 del artículo 17 de la Ley Orgánica 8/1.998, de 2 de Diciembre, de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas consistente en " Consumir drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas con habitualidad ".

En el informe-propuesta del Asesor Jurídico General, de fecha 4 de Diciembre de 2.009, de acuerdo con el cual se dictó dicha resolución, se contiene la siguiente declaración de hechos probados:

"De las actuaciones practicadas por el Instructor del expediente resultan debidamente probados los siguientes hechos, de los que se ha dado conocimiento al interesado:

El Sargento del Ejército de Tierra DON Benedicto , destinado en el momento de los hechos en el Regimiento de Transmisiones 21 (Marines, Valencia), ha dado resultado positivo al consumo de drogas tóxicas o estupefacientes, concretamente a la cocaína, en las pruebas analíticas de muestras de orina que le fueron practicadas en fechas 30 de enero, 30 de mayo y 30 de junio, todas ellas en el año 2.008.

Los resultados positivos de las referidas pruebas fueron formalmente notificados al encartado, según resulta acreditado a los folios 6 a 8 de las actuaciones, sin que solicitara la realización de un contraanálisis de las mismas sin que opusiera tacha o reparo alguno con motivo de la notificación de dichos resultados.

En su declaración prestada en el expediente (folios 32 y 33), reconoce el encartado la realidad de las pruebas realizadas y de los consumos de cocaína que se detectaron en ellas, exponiendo que comenzó el citado consumo a principios del año pasado, debido a los graves problemas familiares por los que estaba atravesando, y que lo hacía de forma muy esporádica".

CUARTO : Contra la citada resolución de 29 de Diciembre de 2.009 de la Excma. Sra. Ministra de Defensa, D. Benedicto interpuso el correspondiente recurso de reposición, que fue desestimado, de acuerdo con el informe de la Asesoría Jurídica General, por resolución de la Excma. Sra. Ministra de Defensa, de 31 de Mayo de 2.011.

QUINTO : Contra dichas resoluciones la representación de D. Benedicto formuló el recurso contencioso-disciplinario militar que ha dado lugar a estas actuaciones, formalizándose la correspondiente demanda en fecha 14 de Octubre de 2.011, en cuyo Suplico se solicita lo siguiente:

"La nulidad de la Resolución de fecha 31 de mayo de 2011 dictada por la Excma. Sra. Ministra de Defensa, notificada el día 18 de junio de 2011, por medio de la cual se acuerda desestimar el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución de fecha 29 de diciembre de 2009, dictada por la Excma. Sra. Ministra de Defensa, por la que se acordó imponer a esta parte la sanción disciplinaria extraordinaria de separación del servicio como autor de la causa prevista en el artículo 17.3 de la Ley Orgánica 8/1998, de 2 de diciembre, de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas por no ser conforme a Derecho.

- La anulación de la sanción impuesta de separación del servicio y la sustitución por la sanción de suspensión, o en su caso, la menor de las previstas por comisión de falta muy grave.

- El abono de los emolumentos dejados de percibir durante el tiempo que permaneció en situación de separación del servicio.

- La restitución de mi mandante a su anterior destino si a su derecho conviene.

- La recuperación de su situación en el escalafón, incluido el ascenso que hubiera podido corresponderle.

- El cómputo del tiempo transcurrido separado del servicio a efecto del tiempo de servicios, trienios y derechos pasivos.

- El abono de la correspondiente indemnización por los daños morales que como consecuencia de la sanción anulada corresponden a mi mandante" .

Solicitándose, por último, en el Otrosí, el recibimiento a prueba.

SEXTO : En escrito presentado el 8 de Noviembre de 2.011 el Abogado del Estado presentó su escrito de contestación a la demanda en el que se opuso a las alegaciones de la parte demandante y, sin interesar el recibimiento a prueba ni la celebración de vista pública, solicitó la desestimación del recurso.

SÉPTIMO : Mediante Auto de fecha 15 de Noviembre de 2.011, la Sala otorgó el recibimiento a prueba solicitado por el recurrente por el plazo de veinte días comunes para proponer y practicar, formándose el correspondiente ramo de prueba.

Mediante providencia de esta Sala de 21 de Diciembre de 2.011 se admitió la prueba propuesta y la práctica de la misma.

OCTAVO : Con fecha 20 de Febrero de 2.011, se dictó providencia otorgándose a las partes el plazo común de diez días para la presentación de los oportunos escritos de conclusiones, presentándose por el Abogado del Estado su escrito en fecha 29 de Febrero de 2.012, haciéndolo el demandante el día 7 de Marzo.

NOVENO : Mediante providencia de fecha 1 de Junio de 2.012, se señaló para la deliberación, votación y fallo del presente recurso el siguiente día 27 de Junio, a las 10,30 horas, fecha en la que tuvo lugar.

HECHOS

PROBADOS

Se aceptan como tales los mismos que figuran en la resolución impugnada, que son los que se han recogido en el Antecedente de Hecho Tercero.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO : Con el presente recurso contencioso-disciplinario se impugna por el recurrente la resolución de la Excma. Sra. Ministra de Defensa de 31 de Mayo de 2.011, en cuanto confirmatoria en reposición de la resolución de 29 de Diciembre de 2.009, en virtud de la cual se le impuso la sanción disciplinaria de separación del servicio, por incurrir en la causa prevista en el número 3 del artículo 17 de la Ley Orgánica 8/1.998, de 2 de Diciembre, de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas consistente en "C onsumir drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas con habitualidad ".

Como fundamento de su pretensión de nulidad, así como de su subsidiaria petición de que se le imponga una sanción más benévola, se formulan por el recurrente tres motivos de recurso:

  1. Caducidad del procedimiento sancionador por haber transcurrido mas de seis de meses desde su incoación, el 6 de Octubre de 2.008, hasta que se dictó la resolución que lo concluyó el 29 de Diciembre de 2.009.

  2. Con carácter subsidiario al anterior motivo, prescripción de la falta por haber transcurrido mas de dos años antes de que se dictara la resolución que ponía fin a la vía administrativa.

  3. Vulneración del principio de proporcionalidad en la sanción impuesta al entender que no se han valorado adecuadamente las circunstancias de hecho concurrentes en el caso.

SEGUNDO : La alegación de caducidad del procedimiento, que el recurrente fundamenta en la regulación establecida con carácter general en la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, no puede ser acogida.

Y es que desde la Sentencia del Pleno de 14 de Febrero de 2.001, la Jurisprudencia de esta Sala viene reiteradamente negando la operatividad de esta figura jurídica en el ámbito disciplinario de las Fuerzas Armadas, como consecuencia de la especificidad del mismo proclamada en la Disposición Adicional 8ª y en el artículo 127.3 de la Ley 30/1.992 , lo que, en consecuencia, excluye la aplicación de la última normativa al específico ámbito castrense, en los términos del artículo 44.2 de la Ley 30/1.992 sobre archivo de las actuaciones con los efectos previstos en su artículo 92.

En concreto, en dicha Sentencia declarábamos que "el régimen disciplinario específico de las Fuerzas Armadas y de la Guardia Civil, es ajeno a los efectos generales que se predican de la caducidad de los expedientes y procedimientos sancionadores" y que "el efecto que se sigue del agotamiento del plazo previsto para la tramitación y conclusión del Expediente, de seis meses en el presente caso, es el de volver a contarse el plazo de prescripción de la falta, entendido como volver a computarse de nuevo e íntegramente el plazo prescriptivo que corresponda" , señalando también que "las actuaciones practicadas en el Expediente no concluido tempestivamente son válidas y tienen eficacia, cuando la Resolución sancionadora se dicte y notifique dentro del plazo de prescripción, sin perjuicio de la responsabilidad en que pudiera haber incurrido el funcionario por irregularidad en la tramitación" .

Por ello, venimos insistiendo en que la superación del plazo legalmente previsto para la tramitación de los Expedientes disciplinarios -de seis meses en el presente caso por tratarse de falta muy grave, según establece el artículo 64.1 LO. 8/1.998 -, solo produce el efecto de reanudar el plazo prescriptivo que corresponda según la clase de infracción, el cual deberá computarse de nuevo y desde el principio ( Sentencia de 6 de Julio de 2.010 , que a su vez cita las de 14 de Febrero de 2.001 , 3 de Junio de 2.003 , 10 de Noviembre de 2.005 , 3 de Julio de 2.006 , 17 de Enero de 2.008 , 14 de Septiembre de 2.009 y 4 de Febrero y 17 de Junio de 2.010 ).

Así las cosas, carece de relevancia, a los efectos de apreciar la alegada caducidad, el hecho de que la resolución que ponía fin al expediente sancionador se dictara transcurridos ya los seis meses legalmente previstos para la tramitación del mismo (se incoó el 6 de Octubre de 2.008 y, es cierto, no se concluyó hasta el 29 de Diciembre de 2.009, no habiendo sido, además, notificada la sanción hasta el 3 de Mayo de 2.010), por lo que el motivo debe ser desestimado.

TERCERO : En segundo lugar, el recurrente sostiene que la falta debe entenderse prescrita, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 25 de la Ley Orgánica 8/1.998 , de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, al haber transcurrido mas de dos años desde que el computo de la prescripción se reanudó, el 6 de Abril de 2.009 (a los seis meses de incoarse el expediente disciplinario, al ser éste el plazo en el que debería haber sido resuelto), hasta que se le notificó la resolución del recurso de reposición por él interpuesto contra la resolución sancionadora, lo que tuvo lugar el 18 de Junio de 2.011, pues estima que dicho cómputo sigue corriendo hasta que la resolución sancionadora es firme en vía administrativa.

La alegación resulta inviable al no ser correcto el planteamiento del recurrente.

El citado precepto establece en su apartado 1º, que " La posibilidad de imponer las sanciones disciplinarias de carácter extraordinario prescribirá a los dos años de haberse producido la causa o causas que pudieran motivarlas ", estableciendo, en su apartado 2º, que " La prescripción se interrumpirá desde que el procedimiento sancionador se dirija contra el presunto responsable con conocimiento del mismo, volviendo a correr el tiempo, de no haberse concluido en el plazo de instrucción señalado en esta Ley ".

De acuerdo con esta regulación el plazo de prescripción se reanuda si a los seis meses de incoado el expediente éste no ha concluido mediante la oportuna resolución. En este caso esta reanudación se produjo, en efecto, el 6 de Abril de 2.009. Sucede que dicho plazo reanudado de dos años se interrumpe cuando se notifica la resolución que pone fin al expediente sancionador, lo que aquí sucedió el 3 de Mayo de 2.010 al notificarle al recurrente la resolución de 29 de Diciembre anterior.

Este lapso temporal, que obviamente solo es de un año y un mes, es el que debe computarse a los efectos de examinar la concurrencia de prescripción sin que, como se pretende, siga corriendo el plazo hasta que se resuelva y notifique el recurso de reposición interpuesto contra la resolución sancionadora que concluye el expediente, pues, como acabamos de señalar, el " dies ad quem " (día final del plazo) a los efectos del cómputo de la prescripción es el de la notificación de la resolución que pone fin al expediente sancionador.

Así lo ha venido entendiendo este Tribunal Supremo al señalar que la prescripción de la infracción solo opera cuando la paralización del procedimiento imputable a la Administración lo sea en cualquier momento antes de la resolución, pero no cuando ya se haya dictado la resolución procedente ( Sentencia de la Sala 3ª, Sección 2ª, de 11 de Octubre de 1.990 ).

Dicho de otro modo: la prescripción, y con ella la obligada consecuencia de extinguirse la persecución de la infracción, tiene operatividad hasta que se dicta y se notifica la resolución sancionadora; esto es, durante la fase declarativa del procedimiento, dirigido a producir el acto sancionador, sin que quepa trasladar el plazo prescriptivo a la fase del recurso, orientada no a perseguir la infracción sino, simplemente, a determinar si el órgano jerárquicamente inferior actuó o no con arreglo al ordenamiento jurídico.

Y es que, como también señala la STS (Sala 3ª, Sección 6ª) de 27 de Mayo de 1.992 , " La prescripción en materia sancionadora con relación a las infracciones administrativas imputadas implica la presunción, por configuración legal o reglamentaria, del abandono por parte de la Administración competente de la actuación en el caso concreto de su potestad sancionadora, abandono inferido del transcurso de plazos determinados en ejercitar dicha potestad, Más es claro de todo punto, que tal abandono, y su obligada consecuencia de extinguir la persecución de la infracción, se produce en la vía administrativa dirigida a producir el acto administrativo sancionador, es decir, en el expediente administrativo incoado, en virtud de denuncia, para reprochar el ilícito cometido. Solamente cuando en el seno de dicho procedimiento se produzca una inactividad administrativa por plazo superior al señalado como de prescripción podrá decirse que la potestad sancionadora se ha extinguido o decaído, pero lo que no cabe en modo alguno es trasladar el plazo prescriptivo a la vía administrativa de recursos frente a una resolución sancionadora impuesta en expediente en cuyo recurso no existió tal inactividad, como es aquí el caso. En tal supuesto la Administración ha perseguido oportunamente la infracción y la ha sancionado sin incurrir abandono prescriptivo, y lo acontecido después, en cuanto a tardanza en resolver el recurso de alzada y el ulterior de reposición potestativa, nada afecta a la prescripción de la infracción pues la vía de recurso se orienta no a perseguir la infracción sino, simplemente, a determinar si el Órgano jerárquicamente inferior actuó con arreglo al Ordenamiento jurídico y procede mantener, revocar o modificar el acuerdo originario, es decir, trata de una revisión en sede administrativa de actos producidos por Órganos inferiores (recurso de alzada) o por el mismo Órgano (recurso de reposición). La demora en la resolución expresa de los recursos dará lugar a la ficción del silencio negativo o desestimatorio que permita la impugnación jurisdiccional del acto presunto, pero no utilizada esta posibilidad, como aquí ocurrió, la resolución expresa tardía podrá tener otras consecuencias en el ámbito de la responsabilidad, pero no dará lugar a una prescripción de la infracción, cuando ésta no se ha producido en ámbito propio, es decir, en el expediente sancionador que finaliza y culmina con la resolución que impone la sanción. No cabe, por tanto, configurar la vía de recurso como una prolongación del expediente administrativo, sino como un plano supraordenado al expediente conducente la revisión de los actos que pusieron fin al mismo ".

Esta doctrina ha sido ratificada en la STS (Sala 3ª, Sección 5ª) de 15 de Diciembre de 2.004 , dictada en un recurso de casación en interés de ley, que señala que " no resulta trasladable a la posterior vía de recurso, cuando el ejercicio de la potestad sancionadora ya ha concluido y se ha consumado, los parámetros temporales que en la vía sancionadora hubieran determinado la prescripción de la infracción. En la posterior vía de recurso se ejercita por la Administración una potestad administrativa diferente, cual es la relativa a la revisión de la previa actuación administrativa y que se orienta no a persecución de la infracción - propio de la potestad sancionadora- sino a la comprobación de si el órgano inferior se ajustó -formal y materialmente- al ordenamiento jurídico en el ejercicio -entonces, si- de la potestad sancionadora.

Por ello, el ámbito propio de la prescripción es el del expediente sancionador que finaliza, culmina y se acaba con la resolución (y consiguiente notificación) sancionadora (de resultar la misma procedente), momento en el que se agota por parte de la Administración actuante el ejercicio de la potestad sancionadora. En consecuencia, la demora en la resolución expresa del recurso administrativo -al margen de la posible exigencia de responsabilidades- solo da lugar al silencio administrativo negativo o desestimatorio que habilita y permite la posterior revisión jurisdiccional " .

Procede, por tanto, la desestimación del motivo.

CUARTO : Por último, el recurrente denuncia la falta de proporcionalidad de la sanción de separación del servicio que le ha sido impuesta y solicita que, en correcta aplicación del artículo 6 de la Ley Orgánica 8/98, de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas , se le imponga una suspensión de empleo o una pérdida de puestos en el escalafón en atención a las circunstancias de hecho concurrentes en su caso.

En concreto, alega que debieron valorarse en su favor los informes favorables de sus mandos, las calificaciones obtenidas en los Informes Personales de Calificación de los años 2.005, 2.006 y 2.007 (todas ellas de Notable) y su Hoja General de Servicios en la que no aparece anotada la comisión de ninguna falta disciplinaria, debiéndose también tener en cuenta el hecho de que había comenzado ya un proceso de rehabilitación en la asociación "Narcóticos Anónimos" y que el consumo de drogas vino provocado por una serie de problemas familiares que tenía.

El principio de proporcionalidad en la imposición de las penas deriva del valor justicia establecido en el artículo 1º de la Constitución como garantía superior del ordenamiento jurídico y obliga, por tanto, a todos los poderes públicos ( artículo 9.1º CE ).

Dicho principio, recogido en el artículo 131 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , informa también, como no podía ser menos, la actividad disciplinaria en las Fuerzas Armadas. Así, el artículo 6º de la Ley de la Ley Orgánica 8/1.998, de 2 de Diciembre , reguladora del Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas, establece expresamente que "Las sanciones que se impongan en el ejercicio de la potestad disciplinaria militar guardarán proporción con los hechos que las motiven y se individualizarán atendiendo a las circunstancias que concurran en los autores y a las que afecten o puedan afectar al interés del servicio" .

De acuerdo con esta declaración incumbe a la Administración sancionadora el deber de llevar a cabo una verdadera tarea individualizadora de la respuesta disciplinaria en función de la antijuridicidad del hecho, de las circunstancias del autor de la infracción y del interés del servicio, tomando en consideración el conjunto de factores objetivos y subjetivos concurrentes en el caso, que conduzcan a la compensación de la ilicitud mediante el " quantum " de la reacción disciplinaria imponible cuando la sanción elegida sea graduable.

En este caso, al establecerse en la Ley Orgánica 8/1.998, de 2 de Diciembre, reguladora del Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas, tres posibles sanciones para castigar las faltas muy graves (la pérdida de puestos en el escalafón, la suspensión de empleo por un período mínimo de un mes y máximo de un año y la separación del servicio), la referida labor de individualización obliga a la Autoridad sancionadora a motivar la elección de la sanción, exponiendo sus razones justificativas, pues sólo así el militar sancionado podrá ejercer en debida forma su derecho a impugnar la resolución sancionadora y los Tribunales podrán realizar el control atribuido por la ley.

En relación con este deber de motivación, la Sala viene, en efecto, recordando la insuficiencia de las argumentaciones genéricas y abstractas, que no pasan de meras fórmulas de estilo polivalentes o estandarizadas, no ajustadas a la casuística de cada enjuiciamiento y por consiguiente no válidas para tener por colmado el juicio de proporcionalidad individualizada ( Sentencias 7 de Agosto 2.008 , 24 de Marzo y 18 de Diciembre de 2.009 , y 6 de Julio y 10 de Noviembre de 2.010 ), habiendo exigido en los casos en que la sanción impuesta es, como en éste, la más grave e irreversible de las previstas (separación del servicio) un esfuerzo argumentativo a modo de motivación reforzada ( Sentencias de 7 de Mayo 2.008 y las citadas de 6 de Julio y 10 de Noviembre de 2.010 ).

QUINTO : La resolución sancionadora de la Ministra de Defensa, de 29 de Diciembre de 2.009, se dictó conforme al informe de la Asesoría Jurídica General de dicho Ministerio del día 3 de anterior, por lo que habremos de examinar los razonamientos que en éste se contienen en orden a justificar la elección de la imposición de la sanción más grave de entre las legalmente previstas.

En el apartado Tercero de las Consideraciones Jurídicas de dicho informe, en el que se justifica la determinación de la sanción disciplinaria extraordinaria impuesta, se comienza señalando que el bien jurídico protegido en este caso es la integridad del servicio mismo, que su prestación debe hacerse en plenitud de condiciones físicas y psicofísicas, que el reiterado consumo de drogas del expedientado implica, objetivamente un riesgo tanto para la integridad del servicio mismo como para los demás miembros de las Fuerzas Armadas y que dicho peligro ha de ser evitado cuando se trata de determinar la permanencia al servicio de una institución tan exigente con respecto a la irreprochable conducta que han de mantener sus miembros. Se continúa recordando que las Fuerzas Armadas, en cuanto depositarias de las armas que la Nación les confía, deben extremar el cuidado en que sus miembros puedan mantener en todo momento un equilibrio mental y emocional y se concluye declarando que comportamientos como el del recurrente ocasionan un desprestigio a la institución militar.

Estos razonamientos aparecen completados en el mismo apartado Tercero, al añadirse que la sanción de separación del servicio resulta la más adecuada y proporcional para la represión de la conducta del recurrente " por cuanto concurren en el presente caso circunstanciasespecialmente relevantes para justificar debidamente la elección de dicha sanción, como son el tipo de sustancia consumida -cocaína-, calificada como de las que causan grave daño a la salud; el mal concepto que de él tienen sus superiores, según ha quedado reflejado en el expediente (folios 25 y siguientes), que le consideran un mal ejemplo para la tropa y desmerecedor de su confianza, así como, finalmente, su condición de suboficial, circunstancia ésta de especial significación, en cuanto que por dicha condición se constituye en colaborador inmediato del mando y en escalón intermedio entre los oficiales y las clases de tropa y marinería, lo que le exige un recto comportamiento y un esfuerzo en sobresalir por sus conocimientos profesionales, su dedicación, en fin, su conducta ejemplar".

Esta motivación cumple adecuadamente las exigencias del artículo 6º de la L.O. 8/1.998 , al valorar con acierto la gravedad intrínseca de la conducta, las circunstancias del autor de la infracción y la afectación del servicio, por lo que hemos de corroborar ahora la razonabilidad de la sanción impuesta y la proporcionalidad de la misma, confirmando la separación del servicio acordada en la resolución sancionadora.

Y es que el hecho de que los tres consumos detectados al recurrente fueran de cocaína -sustancia que es gravemente perjudicial a la salud ( artículo 368 del Código Penal ) y que ha sido invariablemente clasificada por los Convenios internacionales entre las llamadas "drogas duras"-, se constituye en el dato mas relevante a la hora de elegir la sanción mas adecuada, pues no puede equipararse el consumo de este tipo de drogas al de las denominadas "drogas blandas" (en este sentido, nuestras Sentencias de 30 de Marzo de 2.010 y 1 de Marzo y 4 de Octubre de 2.011 , entre otras muchas).

Esta circunstancia, que a juicio de la Sala es por si misma un elemento que determina claramente la mayor gravedad de la sanción elegida, ha sido, además, adecuadamente valorada por la Autoridad sancionadora a la hora de calibrar el reproche disciplinario pues en el apartado Segundo de las Consideraciones Jurídicas del informe del Asesor Jurídico General del Ministerio de Defensa en el que se apoyó la resolución sancionadora de la Ministra, ya se indica que " el encartado ha consumido en tres ocasiones distintas la sustancia de la cocaína, que constituye estupefaciente incluido en la Lista I de la Convención Única de las Naciones Unidas sobre Estupefacientes de 30 de marzo de 1961, modificada por el Protocolo de 25 de marzo de 1972, ratificada por España el 3 de febrero de 1966 ".

Es cierto que el recurrente obtuvo buenas calificaciones en los años 2.005, 2.006 y 2.007 y que en su Hoja General de Servicios no constaba, con anterioridad a los hechos que nos ocupan, la imposición de sanción disciplinaria alguna, pero no lo es menos que desde que inició su consumo de drogas ha perdido la confianza de sus superiores, habiendo informado tanto el Coronel D. Onesimo como el Teniente Coronel D. Jose Manuel (Jefes del Regimiento de Transmisiones 21 y del Batallón, respectivamente, en el que se encuentra destinado el recurrente), que el consumo de drogas por parte de éste afectó, además, al servicio toda vez que el recurrente tuvo que ser sustituido, de manera urgente, en una Misión en el extranjero en la que iba a participar habiendo sido necesaria la designación forzosa y sin previo aviso de otro compañero de su especialidad para suplirle.

Estos informes, que fueron ratificados por dichos oficiales en posteriores declaraciones ante el Instructor del expediente, ponen de relieve que la opinión de los mandos del recurrente no es, como éste alega, unánimemente favorable pues mientras el Capitán y el Subteniente de su Compañía si declararon, en efecto, que el Sargento Benedicto es un buen técnico en electrónica, es disciplinado y su comportamiento fue siempre normal, el Coronel y el Teniente Coronel citados, no compartían, como acabamos de resaltar, esta opinión.

Por último, ninguna valoración puede hacerse respecto del alegado sometimiento a un programa de deshabituación en la asociación "Narcóticos Anónimos" pues la documentación que para la acreditación de tal extremo se ha aportado carece de virtualidad probatoria alguna, al tratarse de simples folletos propagandísticos y de una nota sin firma y sin autor conocido de asistencia a una supuesta reunión, cuyo contenido se ignora, documentos que no prueban en absoluto el sometimiento del recurrente a ningún programa de deshabituación concreto.

Y tampoco puede otorgarse valor alguno, a los efectos de rebajar la sanción impuesta, a las alegaciones del recurrente de que el consumo de cocaína fue una "vía de escape " a los problemas familiares que tenía, en concreto al hecho de tener a sus ancianos padres enfermos, pues la motivación íntima que el recurrente pudiese tener para recurrir a las drogas, sean problemas sentimentales, personales o familiares, es irrelevante a la hora de valorar el riesgo y el perjuicio que el consumo de estupefacientes origina para el servicio.

Procede, por tanto, la desestimación del motivo y con él la del recurso.

SEXTO : Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1.987 de 15 de julio .

En consecuencia,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el presente Recurso Contencioso-Disciplinario Militar 204/104/11 , que ha sido interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª Raquel Gómez Sánchez, bajo la dirección letrada de Dª María Dolores Flores González, en la representación del Sargento del Ejército de Tierra D. Benedicto , contra la Resolución de la Excma. Sra. Ministra de Defensa de 31 de Mayo de 2.011, confirmatoria en reposición de la resolución de 29 de Diciembre de 2.009, en virtud de la cual se impuso al hoy recurrente la sanción disciplinaria extraordinaria de Separación del Servicio, por incurrir en la causa prevista en el número 3 del artículo 17 de la Ley Orgánica 8/1.998, de 2 de Diciembre, de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas , consistente en "Consumir drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas con habitualidad" , por ser dichas resoluciones ajustadas a derecho. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excma. Sra. Dª. Clara Martinez de Careaga y Garcia estando el mismo celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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