STS, 18 de Julio de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Julio 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Julio de dos mil doce.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado Sr. Arenas Gómez, y por el procurador Sr. Barreiro-Meiro Barbero, en nombre y representación respectivamente de D. Pedro Enrique , y URALITA S.A. contra la sentencia dictada el 14 de marzo de 2011 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en recurso de suplicación nº 7860/09 , interpuesto contra la sentencia de fecha 30 de junio de 2009, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Sabadell , en autos núm. 379/08, seguidos a instancias de D. Pedro Enrique , contra URALITA S.A. sobre reclamación de cantidad.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 30-06-2009 el Juzgado de lo Social nº 1 de Sabadell dictó sentencia , en la que se declararon probados los siguientes hechos: " 1º .- El demandante Pedro Enrique , con DNI núm. NUM000 , nacido en fecha NUM001 de 1933, prestó servicios para la empresa URALITA, S.A. entre el 8 de marzo de 1965 y el 18 de agosto de 1977, en el centro de trabajo que la demandada tenía en la localidad de Cerdanyola como oficial de fibrocemento. 2º.- El centro de trabajo que la demandada tenía en la localidad de Cerdanyola se dedicaba a la fabricación de elementos para la construcción (placas onduladas o planas, tuberías, depósitos, etc.), a base de una mezcla como fibrocemento, compuesta de cemento portland (80%), fibra de amianto (10%) y agua fraguada (10%). 3º.- Por resolución del Ministerio de Trabajo de fecha 14 de marzo de 1997 se declaró al actor en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual derivada de enfermedad profesional con una base reguladora anual de 556.174 ptas. con fecha de efectos de 18 de agosto de 1977, con posibilidad razonable de recuperación profesional, así como el derecho a percibir una pensión vitalicia anual de 305.895 ptas., incrementada con las mejoras que pudieran corresponderle, declarando responsable a la empresa mandada del pago al trabajador de una pensión anual de 122.358 ptas., equivalente al 40 % de la anteriormente determinada por incapacidad permanente total para su profesión habitual, si bien la empresa recurrió en alzada señalando que debía denegarse el recargo por infracción de medidas de seguridad y que fue estimado por la Comisión Técnica Calificadora Central de Madrid, mediante Acuerdo de fecha 21-9-1981. 4º.- La parte actora presentó el 10-07-07 la correspondiente solicitud de revisión de su grado de incapacidad por agravamiento de su cuadro clínico. La Dirección Provincial del INSS en resolución de fecha 21-09-07 declaró al actor, por agravación de sus lesiones, en situación de incapacidad permanente absoluta, derivada de enfermedad profesional con una base reguladora anual de 3.342,67€, así como el derecho a percibir una pensión mensual de 278,56 €, Alcanzando con las revalorizaciones de pensión la cantidad de 1.157,47 €, desde el día primero del mes siguiente al de la solicitud. 5º.- El demandante presenta asbestosis con una severa alteración ventilatoria mixta de predominio obstructivo secundaria a su EPOC y a exposición a asbesto, con disnea basal a medianos esfuerzos, con valores en aspirometría que en el mes de marzo de 2009 eran de 33 % FVC, 32 % FEV1 y 67 % FEV1/FVC. 6º.- El Instituto Territorial de Seguridad e Higiene en el Trabajo de Barcelona emitió informe técnico el 10 de marzo de 1977 sobre la valoración del riesgo higiénico en la manipulación del amianto seco en el centro de trabajo de la demandada sito en la localidad de Cerdanyola. En dicho informe, cuyo contenido se da por reproducido, se señala en los puestos de trabajo que se evalúa los riesgos existentes en el mismo, y específicamente se consideran los riesgos derivados de la exposición al amianto utilizado en el proceso productivo, medidas de protección colectiva y personal utilizadas en su caso y la eficacia de las mismas.

En este informe, en su apartado 2.1, se hace constar que pese a que el Reglamento de actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas (BOE de 7 de diciembre de 1961) establece una concentración máxima de amianto en el interior de explotaciones industriales de 175 partículas por centímetro cúbico, el paso del tiempo a impuesto criterios más restrictivos en la legislación comparada, lo cual dicho informe relaciona con los más recientes estudios, que puesto de manifiesto la relación existente entre la inhalación de amianto y la aparición de cáncer pulmonar, destacando que en ese aspecto parece que la crocidolita es la forma de amianto más activa.

En su apartado 2.2, se establece que el informe elige como concentración media, máxima permitida para 8 horas de exposición diaria, la de 2 fibras por centímetro cúbico y que respecto del riesgo cancerígeno, el informe se limita a resaltar los puestos donde se trabaja con el tipo de amianto al que se atribuye una mayor actividad cancerígena (crocidolita).

El apartado 3 establece los resultados de la encuesta higiénica, distinguiendo las distintas líneas de fabricación:

"C.1. Línea de Tubos. Molienda. Causas de la generación del contaminante:

- Manipulación de amianto en cantidades inferiores a un saco completo sin adopción de precauciones adecuadas.

- Limpieza del pavimento por barrido.

-Cantidades considerables de amianto por el suelo producidas por: a) Las manipulaciones citadas en primer lugar. b) Diseño de las bocas de carga inadecuado por lo que al verter los sacos en los molinos cae al suelo parte de su contenido.

- Manipulación y empaquetado de sacos vacíos.

- Suciedad en suelo, instalaciones y ropas

Extracción localizada. Disponen de ella los dos molinos; las mediciones de I velocidad de aire en ambas bocas de carga dieron valores próximos a 4 m/s, lo que permite asegurar que virtualmente ninguna fibra puede salir del recinto donde se encuentran los molinos al exterior.

Protecciones personales. Los operarios utilizan de forma casi permanente mascarillas de protección respiratoria MSA Comfo con filtro contra polvo.

C.2. Línea de Tubos. Ensacado y dosificación de amianto seco. Causas de la Generación del contaminante :

- Manipulación de sacos de tejido poroso (yute) que contienen o han contenido amianto seco, especialmente las operaciones de compactado y apilado de sacos llenos y apilado de sacos vacíos.

- Limpieza del suelo mediante escoba

- Fibras de amianto depositadas en el suelo, instalaciones y ropa del operario, que las corrientes de aire, vibraciones de la maquinaria movimiento y transito de personal pueden hacer pasar al ambiente. En el momento de efectuar la visita se observó que en cada puesto de trabajo existía un ventilador impulsor de aire que agravaba esta circunstancia.

Extracción localizada . Las dos bocas de ensacado de cada puesto de trabajo están situadas el interior de una cabina de 1, 5 x 1,5 m2 de boca y 0,75 m. de profundidad provista de aspiración localizada a través de una rejilla situada en el centro de su parte posterior. Las velocidades de aire medidas en boca de cabina oscilan entre 0,4 - 0,6m/s. en sus extremos y 0,6 - 0,8 m/s. en el centro, frente a la boca de aspiración.

Se considera que estas velocidades de aspiración son suficientes pera evitar el paso al exterior de las fibras generadas en el interior de la cabina, en la propia operación de ensacado. No obstante este sistema no capta las fibras generadas por las causas citadas anteriormente.

Protecciones personales . Los operarios disponen y utilizan eventualmente mascarillas marca MSA modelo Comfo con filtros contra polvo.

C.3. Línea de Tubos. Carga del mezclador (Holandesas) . Causas de la generación del contaminante

- Manipulación de sacos de tejido poroso (Yute) que contienen o han contenido amianto seco, especialmente las operaciones de transporte de sacos llenos y apilado de sacos vacíos.

-Operaciones limpieza mediante escoba y suciedad en suelo, instalaciones y ropas, similarmente a lo descrito en el puesto de trabajo anterior.

Extracción localizada . El vertido de amianto contenido en los sacos se efectúa a través de la boca de una cabina (0,5 x 1, 1m2) provista de aspiración. La boca tiene una cortina de caucho que cubre su parte superior, dejando una boca efectiva de 0,5 x 0,6 m2. La velocidad de aire en boca oscila entre 2 y 3 m/s.

Esta velocidad de aspiración se considera suficiente para evitar la contaminación derivada de la propia operación de evitar la contaminación derivada de la propia operación de vertido. No obstante no corrige las causas señaladas anteriormente.

Protecciones personales . Los operarios disponen y utilizan eventualmente mascarillas marca MSA modelo Comfo con filtros contra polvo.

C.4. Línea de Placas. Almacén. Causas del riesgo.

- Manipulación manual de cada saco para pasarlo de la pila al palet.

- Existencia de amianto depositado en al parte exterior de los sacos.

- Amianto no compactado en algunos casos.

Las muestras se tomaron durante la manipulación de sacos de papel no compactados, que presumiblemente son los que producen una mayor contaminación.

Sin embargo el estado general del almacén permite suponer que aunque se manejen otro tipo de sacos la concentración ambiental de amianto no descenderá de forma importante.

Protecciones personales. Los operarios no utilizaban protecciones respiratorias debido a que su empleo es difícilmente compatible con la realización de un trabajo como el apilado de sacos, que exige un esfuerzo físico considerable.

C.5. Línea de Placas. Carga de molinos. Causas de riesgo .

- Manipulación de sacos en malas condiciones (sucios de amianto por el exterior, rasgados, etc.)

- Apertura y vaciado manual de los sacos sin extracción localizada.

- Manipulación y empaquetado de los sacos vacíos.

- Vertidos de amianto en el suelo y limpieza por barrido.

Se considera que el vertido de amianto desde el dosificador en el mezclador no es una fuente importante de contaminación ya que en ese momento el amianto se encuentra empapado de agua; en cambio si que se produce una cantidad apreciable de polvo en el vertido de cemento.

Protecciones personales . Los operarios durante la carga de molinos, utilizaban mascarillas de protección respiratoria MSA Comfo con filtro contra polvo.

C.6. Línea de moldeados. Envío neumático de amianto. Moldeo por inyección.Causas de la generación de contaminantes.

-Manipulación de sacos de amianto, con posibles roturas o suciedad superficial.

- Apertura del saco y desmenuzado manual del amianto en la carga cintas transportadoras.

- Limpieza de suelo mediante escoba.

- Suciedad en suelo, instalaciones y ropas. Se observó de que gran parte del amianto esparcido por el suelo, procede de las cintas transportadoras, cuales tienen defectos de carenado especialmente en su parte inferior.

Protecciones personales . Los operarios utilizaban mascarillas de protección respiratoria MSA Comfo con filtro contra polvo.

  1. 7. Línea de moldeados. Molienda de amianto. Moldeo Manual. Causas de la generación de contaminante.

-Manipulación y transporte de sacos de amianto, con posibles roturas y suciedad superficial.

- Apertura del saco y desmenuzado manual del amianto en la Carga del molino.

- Operaciones limpieza mediante escoba y suciedad en suelo, instalaciones y ropas.

Protecciones personales . Los operarios utilizaban mascarillas de protección respiratoria MSA Comfo con filtro contra polvo".

Concluye el informe (apartado 4), señalando que respecto del riesgo de asbestosis se puede afirmar que se sobrepasa ampliamente la dosis máxima permitida que se establecía en el apartado 2.2 ( 2 fibras por centímetro cúbico), Línea de Tubos: alimentación de molinos, encargado de los molinos, ensacado y dosificación de amianto y carga de mezclador de las máquinas holandesas, y Línea de Placas: trabajos en almacén. No se sobrepasa la citadas dosis, alcanzándose sin embargo un elevado porcentaje de la misma en la Línea de Placas: carga de los molinos, y Línea de Moldeados: envió neumático de amianto y molienda de amianto. No se ha detectado concentración apreciable en Control de mezclado de la línea de moldeado. Señal por último el informe que no puede valorar objetivamente el riesgo cancerígeno existente en los distintos puestos de trabajo estudiados, si bien destaca que en todos los puestos correspondientes a la Línea de Tubos y Línea de Moldeados (moldeo por inyección), una parte considerable del amianto es crocidolita lo cual agrava el posible riesgo cancerígeno atribuible a dichos puestos.

El informe efectúa una serie de recomendaciones tanto generales como particulares, entre las cuales encontramos, como generales, las siguientes: La limpieza general de locales e instalaciones deberá realizarse por aspiración o, en los casos en que ello no sea posible, por métodos húmedos. Si en algún caso ello no fuera posible los empleados que efectúen la limpieza así como aquellos que estén en las inmediaciones deberán obligatoriamente utilizar equipos de protección respiratoria. Puesto que los equipos de limpieza por aspiración ordinariamente descargan el aire aspirado en el interior de la nave, deberá prestarse especial atención a la eficacia de los filtros de dichos equipos, que deben asegurar una eliminación total de las fibras. Los vertidos accidentales de amianto deberán ser eliminados de forma inmediata por alguno de los métodos anteriores. En razón de la extremada peligrosidad de la crocidolita se recomienda reducir al mínimo uso y extremar al máximo las precauciones durante su manipulación.

  1. - No consta que la entidad Uralita haya resultado sancionada por incumplimientos de la normativa de seguridad e higiene vigente en cada momento. Las mediciones efectuadas durante los años 1978 a 1996 determinan que los recuentos de fibra de amianto por centímetro cúbico en los distintos puestos de trabajo es inferior a las dosis máximas permitidas.

    Tampoco consta que la Entidad Uralita haya superado los límites máximos de concentración por centímetro cúbico fijados en cada momento por la normativa legal publicada por la administración competente si bien se desconoce los niveles de concentración de amianto durante los años anteriores a 1970 ya que con anterioridad no se realizaban mediciones.

  2. - En fecha 15 de marzo de 1977, a raíz del informe elaborado por el Instituto Territorial de Seguridad e Higiene en el Trabajo de Barcelona, la inspección Provincial de Trabajo ordenó a la empresa URALITA, S.A. la suspensión inmediata de los siguientes trabajos: Línea de Tubos: alimentación de molinos, encargado de los molinos, ensacado y dosificación de amianto seco y carga de mezclador de las máquinas holandesas. Línea de Placas: Almacén: manutención manual de sacos.

    Asimismo se requería a la empresa para que corrigiera las deficiencias que se señalaban en el informe técnico y en la forma que en el mismo se especificaba, en los siguientes plazos:

    -Limpieza de locales e instalaciones. De forma inmediata.

    -Ropas de trabajo. Plazo de 8 días.

    -Eliminación residuos. Plazo de 15 días.

    -Control ambiental. Deberá comenzarse de inmediato.

    -Reconocimientos médicos. Se continuaran efectuando.

    -Mantenimiento de extracciones localizadas. Deberá comenzarse de inmediato.

    -Contaminación ambiental. Deberá comenzarse de inmediato.

  3. - El citado informe del 10 de Marzo de 1977 resultó determinante para que desde ese momento la empresa comenzase a activar un conjunto de medidas preventivas para reducir y eliminar los riesgos derivados de la posición al amianto en diversos frentes.

    Política activa de información a los trabajadores; esta política se concreta la publicación de el opúsculo "El Amianto y vuestra salud dirigido a los trabajadores; la constitución el día 3 de Mayo de 1978 de la comisión Nacional de Amianto de Uralita S.A , Jornadas de Seguridad e higiene en el trabajo, jornadas sobre manipulación de los riesgos en la manipulación del Amianto celebradas en Octubre de 1979, por la comisión del Amianto de Uralita S.A se publica el libro del "Amianto y tu salud".

    Se efectuaron inversiones en Uralita S.A para mejorar las condiciones de seguridad, inversiones para la mejora de sistemas de protección en la fábrica de Cerdanyola. Se creó un laboratorio central especializado en la determinación la concentración de fibras de amianto.

    Se efectuaron una serie de medidas para lograr la cumplimentación de las medidas de seguridad consistentes entre otras; a) establecimiento de un registro de datos y archivos de documentos desde 1977; se establecieron cuadros de mediciones de concentración de fibras de amianto, tabla resumen de los resultados obtenidos en las determinaciones de polvo del conjunto de los puestos de trabajo en cada una de las fábricas; hojas correspondientes a los recuentos realizados desde el año 1978 a 1987 etc.

  4. - Al menos durante el periodo de 1964 a 1985, en el centro de trabajo que la demandada tenía en la localidad de Cerdanyola, la limpieza del pavimento se hacía por barrido con escoba; en cada puesto de trabajo de la línea de ensacado y dosificación de amianto seco existía un ventilador impulsor de aire; los sacos de amianto se manipulaban manualmente; los trabajadores no utilizaban en la fábrica mascarillas de protección respiratoria.

  5. - Con fecha 14 de abril de 2008 se presentó papeleta de conciliación ante el servicio administrativo competente frente a la empresa demandada, celebrándose el acto conciliatorio el día 19 de mayo, terminando con el resultado de "sin avenencia". El día 18 de junio se presentó demanda en el decanato de estos Juzgados que fue repartida a este Juzgado de lo Social."

    En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando la excepción de prescripción alegada por la empresa demandada y estimando parcialmente la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por D. Pedro Enrique , frente a la empresa Uralita S.A., sobre reclamación de cantidad, condeno a la mercantil URALITA S.A., a pagar a la parte actora la cantidad de 100.308,00 euros."

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por los ahora recurrentes ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, la cual dictó sentencia en fecha 14-03-2011 , en la que consta el siguiente fallo: "Que debemos desestimar y desestimamos los recursos de suplicación interpuestos por D. Pedro Enrique y de Uralita S.A. formulados contra la sentencia de fecha 30 de junio de 2009 dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Sabadell , dimanante de autos núm. 379/08, seguidos a instancia del recurrente persona física contra la empresa y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos dicha resolución. Que debemos declarar y declaramos la pérdida de los depósitos y consignaciones constituidos para recurrir por la empresa e imposición de costas a la misma, así como la obligación de abonar en concepto de honorarios del letrado del actor impugnante del recurso la cantidad de 350 €."

TERCERO

Las representaciones de D. Pedro Enrique y de Uralita S.A. formalizaron el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvieron entrada en el Registro General de este Tribunal el 17-05-2011, y el 20-05-2012, en los que se alega interpretación indebida del art. 1101 , y 1902 C. C . en relación con la Ley 30/1995. Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social de este Tribunal Supremo de 17 de julio de 2007 (R- 4367/05), y la de la Sala de lo Social de Cataluña de 29 de octubre de 2002 (R- 430/02).

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 12-01-2012 se admitió a trámite el presente recurso. Dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a las representaciones procesales de las partes para que formalicen su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente, e instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 12-07-2012, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Juzgado de lo Social nº 1 de los de Sabadell dictó sentencia el 30 de junio de 2009 (autos 379/2008) por la que estimaba en parte la demanda del trabajador y condenaba a la empresa demandada al pago de la suma de 100.308 €, en concepto de indemnización por daños y perjuicios derivados de enfermedad profesional.

Ambas partes litigantes recurrieron en suplicación: la empresa para ser absuelta, argumentando que no concurría culpa; y la parte actora para que se incrementara el importe de la indemnización hasta alcanzar la suma de 186.466,38 €, en base a la aplicación del factor de corrección de la tabla IV del Anexo del Real Decreto legislativo 8/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña desestimó ambos recursos por sentencia de 14 de marzo de 2011 (rollo 7860/2009 ). Reitera dicha sentencia el criterio ya expresado en anteriores resoluciones de la misma Sala respecto de casos análogos de la misma empresa, según el cual debe ser responsable ésta de las consecuencias lesivas derivadas de la asbestosis sufrida por los trabajadores que prestaron servicios en el centro de trabajo en que se fabricaban elementos a base de una mezcla de fibrocemento.

Todo ello aun cuando en determinado momento histórico no existieran normas específicas en relación con el amianto, pues el empresario no estaba exonerado de dar cumplimiento a las normas de seguridad como la puesta a disposición de máscaras respiratorias, vestidos especiales, guantes, anteojos o limpieza de ropa y locales. Para la Sala de suplicación la conducta omisiva de la empresa elevó el riesgo de daño y la probabilidad de acaecimiento del suceso dañoso, lo que permite establecer el nexo de causalidad entre aquel incumplimiento y la enfermedad profesional finalmente diagnosticada.

En relación a la cuantificación de la indemnización, la sentencia recurrida parte de la posibilidad que tiene el juzgador en instancia de valorar del sistema de valoración baremado propio de los daños de circulación y, asimismo, puede apartarse de este sistema si lo hace de modo razonado. Y, llegados a este punto, entiende la Sala catalana que esto es lo que ha hecho correctamente la sentencia del Juzgado al razonar sobre la inexistencia del daño emergente.

SEGUNDO

Ambas partes recurren ahora en casación para unificación de doctrina, reiterando sus respectivas posturas.

La empresa aporta como sentencia de contraste la dictada por la misma Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña el 29 de octubre de 2002 (rollo 430/2002 ).

Se trataba allí de un trabajador de la misma empresa que, igual que sucedía con el demandante inicial de estas actuaciones, había prestado servicios hasta 1977 en el mismo centro de trabajo. También coincide que fue declarado en situación de incapacidad permanente derivada de enfermedad profesional (asbestosis como consecuencia de exposición al amianto y cemento). Se dan las mismas circunstancias sobre el informe de marzo de 1977 del Instituto Territorial de Seguridad e Higiene de Barcelona que constan en los hechos probados y, lógicamente, las mismas circunstancias sobre la conducta de la empresa. Pese a ello, aquella sentencia descartó la existencia de conexión entre la actitud de la empresa y el daño sufrido por el trabajador.

Como ya apreciamos en las STS de 24 de enero (rcud. 813/2011 ), 1 de febrero (rcud. 1655/2011 ) y 18 de abril de 2012 (rcud. 1651/2011 ), en unos supuestos análogos en que se aportaba la misma sentencia de contraste, concurre también aquí el requisito o presupuesto de contradicción de sentencias exigido en el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL) -aplicable en virtud de la Disp. Trans . 2ª de la Ley 36/2011, Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS)-, como también destaca el Ministerio Fiscal en su informe. Y ello aunque en supuestos anteriores semejantes se había llegado a la conclusión de que no debía apreciarse la existencia de contradicción en los supuestos comparados -así en SSTS de 30 y 31 de octubre de 2007 ( rcuds. 1766/2006 y 1215/2006 )-, pues lo cierto es que dichas sentencias basaban la inexistencia de contradicción en un concepto sobre criterios de responsabilidad, imputación y carga de la prueba que ha evolucionado y cambiado, fundamentalmente a partir de la reiterada consideración de la responsabilidad civil derivada de accidente de trabajo como un claro supuesto de responsabilidad derivada de la previa existencia de un deber de prevención generador de una deuda de seguridad y de la nueva concepción que respecto de la carga de la prueba se contiene fundamentalmente en la Sentencia del Pleno de esta Sala de 30-6-2010 (rcud.- 4123/08 ). Es por lo tanto, a partir de esta reconsideración de la doctrina tradicional en donde debe justificarse el cambio de criterio respecto de aquellas distintas situaciones anteriores, en tanto que aquí en las dos sentencias comparadas la discrepancia radicaba fundamentalmente en que mientras la recurrida sí que considera que la empresa en la época en que se produjeron los hechos incumplió un previo deber de prevención existente, en tanto la de contraste considera que ese deber u obligación previa no debía considerarse existente.

TERCERO

Entrando en el fondo del asunto suscitado por el recurso de la empresa, la identidad sustancial del presente litigio con los que fueron resueltos por las tres sentencias antes mencionadas ( STS de 24 de enero , 1 de febrero y 18 de abril de 2012 - rcuds. 813/2011 , 1655/2011 y 1651/2011 -), nos obliga a reiterar aquella doctrina, coincidente con la seguida para otros supuestos similares en las STS de 18 de mayo de 2011 (rcud. 2621/10 ) y 16 de enero de 2012 (rcud. 4142/10 ), en relación con reclamaciones sobre recargo de prestaciones, y en las 30 de enero de 2012 (rcud. 1607/11 ) y 14 de febrero de 2012 (rcud. 2082/11 ), sobre responsabilidad por daños en empresas distintas de la aquí recurrente.

Con independencia de que no es posible negar la relación de causalidad física o material entre el trabajo de la actora relacionado con el polvo de amianto y la enfermedad profesional que le aqueja, lo que deviene objeto de discusión es determinar si de la normativa vigente durante el tiempo en el que el trabajador prestó servicios para la empresa se podía desprender la exigencia de una actuación empresarial cuyo incumplimiento pudiera llevar a considerar el daño como hecho imputable al obligado por aquellas previsiones conforme a la doctrina de la imputación adecuada y, en definitiva, si de todo ello es posible deducir la exigencia de responsabilidad que la actora reclamaba.

En relación con esta importante cuestión relativa a determinar si en la época de prestación de servicios a la empresa existía o no una normativa que exigiera de la entidad demandada introducir medidas para controlar la salud de sus trabajadores frente a los riesgos del polvo de amianto con el que trabajaban, esta Sala ha expresado claramente el contenido de las normas entonces vigentes, demostrativas de la existencia de unas reglas específicas de prevención, como las contenidas en las siguientes disposiciones:

  1. La Orden 31-enero-1940, que aprobó el Reglamento General de Seguridad e Higiene en el Trabajo (BOE 28-02-1940), en la que se contienen normas sobre el trabajo en ambientes pulvígenos. Desde dicha fecha ya se dictan normas sobre estado y ventilación de los locales de trabajo en ambientes pulvígenos, así como sobre la dotación de medios de protección individual a los trabajadores cuando no sea posible conseguir una eliminación satisfactoria de polvos u otras emanaciones nocivas para la salud. Estableciéndose, entre otros extremos, que " El aire de los locales de trabajo y anexos se mantendrá en un grado de pureza tal que no resulte nocivo a la salud personal [...] " (art. 12.III); que " No se permitirá el barrido ni las operaciones de limpieza de suelo, paredes y techos susceptibles de producir polvo, a cuyo objeto se sustituirán por la limpieza húmeda [...] o [...] por aspiración " (art. 19.II); que " Los locales de trabajo en que se desprendan polvos, gases o vapores fácilmente inflamables, incómodos o nocivos para la salud, deberán reunir óptimas condiciones de cubicación, iluminación, temperatura y grado de humedad, el suelo, paredes y techos, así como las instalaciones deberán ser de materiales no atacables por los mismos y susceptibles de ser sometidos a las limpiezas y lavados convenientes " (art. 45); que " Si fuere preciso, los trabajos se realizarán junto a campanas aspiradoras o bajo cámaras o dispositivos envolventes, lo más cerrados posibles, en comunicación con un sistema de aspiración o ventilación convenientes " (art. 46.II); así como que en orden a la protección personal de los obreros lo patronos están obligados a proporcionar, entre otros elementos, " máscaras o caretas respiratorias, cuando por la índole de la industria o trabajo no sea posible conseguir una eliminación satisfactoria de los gases, vapores, polvos u otras emanaciones nocivas para la salud " (art. 86).

  2. La Orden 7-marzo-1941 por la que se dictan normas para la prevención e indemnización de la silicosis como enfermedad profesional (BOE 18-03-1941), que afectaba a aquellas industrias en la que se desprendía polvo mineral o metálico "por la mayor existencia en su ambiente de polvo capaz de producir afecciones neumoconiósicas, cuando el trabajo no se efectúa al aire libre o se utiliza maquinaria ", entre otras, a las " industrias en que se actúa sobre materias rocosas o minerales " y a las " industrias metalúrgicas en las que se desprende polvo metálico " (art. 3). Entre otras normas sobre las debidas condiciones respecto a ventilación o a los locales para cambios de ropa y armarios para los mismos fines (art. 4), destaca ya la exigencia de reconocimientos médicos específicos (cavidad naso-faríngea, aparato respiratorio a efectuar mediante Rayos X, aparto cardio- vascular, fijando el diagnóstico lo más exactamente posible de las lesiones cardio-pulmonares existentes), tanto al ingreso en el trabajo, con posteriores revisiones anuales y en los casos de cese en el trabajo por despido (art. 6).

  3. El Decreto de 10-enero-1947 (creador del seguro de enfermedades profesionales -BOE 21-01-1947), que deroga en parte la Orden 7-marzo-1941, y en cuyo cuadro de enfermedades profesionales se incluye directa y expresamente la asbestosis, al definir la " neumoconiosis (siliocosis con o sin tuberculosis, antracosis, siderosis, asbestosis, etc.) y otras enfermedades respiratorias producidas por el polvo..." relacionándola, entre otras, "con todas las industrias, minas y trabajos en que se desprenda polvo de naturaleza mineral - pétreo o metálico -, vegetal o animal, susceptible de causar enfermedad " (anexo en relación art. 2), evidenciándose el constatado riesgo de sufrir tal enfermedad profesional en dicho tipo de trabajos nocivos.

  4. El Decreto de 26-julio-1957 (por el que se regulan los trabajos prohibidos a la mujer y a los menores -BOE 26-08-1957, derogado en cuanto al trabajo de las mujeres por Disposición Derogatoria Única de la Ley 31/1995, 8 noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales), reitera el carácter nocivo de tales actividades, excluyendo a los referidos colectivos de trabajos que considera " nocivos " (conforme se explica en su Preámbulo), incluyendo entre las actividades prohibidas el " Asbesto, amianto (extracción, trabajo y molienda) ", siendo el motivo de la prohibición el " polvo nocivo " y centrado en los " talleres donde se liberan polvos " (art. 2 en relación Grupo IV -trabajo de piedras y tierras), así como el " Amianto (hilado y tejido) ", siendo el motivo de la prohibición el " polvo nocivo " y centrado en los " talleres donde se desprenda liberación de polvos " (art. 2 en relación Grupo XI - industrias textiles).

  5. El Decreto 792/1961 de 13-abril (sobre enfermedades profesionales y obra de grandes inválidos y huérfanos de fallecidos por accidentes de trabajo o enfermedad profesional -BOE 30-05-1961), en la que se incluye también como enfermedad profesional la " asbestosis " por " extracción, preparación, manipulación del amianto o sustancias que lo contenga. Fabricación o reparación de tejidos de amianto (trituración, cardado, hilado, tejido). Fabricación de guarniciones para frenos, material aislante de amianto o productos de fibrocemento " (art. 2 en relación con su Anexo de " Cuadro de enfermedades profesionales y lista de trabajos con riesgo de producirlas "); estableciéndose, dentro de las " normas de prevención de la enfermedad profesional " (arts. 17 a 23), la exigencia de " mediciones técnicas del grado de peligrosidad o insalubridad de las industrias observado " y el que " Todas las empresas que hayan de cubrir puestos de trabajo con riesgos de enfermedad profesional están obligadas a practicar un reconocimiento médico de sus respectivos obreros, previamente a la admisión de los mismos y a realizar los reconocimientos periódicos que ordene el Ministerio, y que serán obligados y gratuitos para el trabajador... " (art. 20.1), destacándose, por tanto, la obligación de reconocimientos médicos específicos.

  6. El Decreto 2414/1961, de 30-noviembre (BOE 07-12-1961), por el que se aprueba el reglamento de actividades molestas, insalubres, nocivas y peligrosas, estableciéndose una concentración máxima permitida en el ambiente interior de las explotaciones industriales, que tratándose de polvo industrial en suspensión cuando consiste en amianto era de 175 millones de partículas por metro cúbico de aire (Anexo II).

  7. La Orden de 12 -enero- 1963 (BOE 13-03-1963),- -dictada para dar cumplimiento al art. 17 del Decreto 792/1961 de 13-abril y el art. 39 del Reglamento de 9 -mayo- 1962 - -, donde se concretan normas sobre las " asbestosis " y para los reconocimientos médicos previos " al ingreso en labores con riesgo profesional asbestósico ", así como la posterior obligación de reconocimientos médicos periódicos " cada seis meses " (plazo inferior al establecido para detectar otro tipo de enfermedades profesionales) en los que específicamente deben realizarse obligatoriamente, al igual que para los trabajadores con riesgo silicósico o neumoconiósico fibrótico, una exploración roentgenológica de tórax por alguno de los procedimientos que detalla (foto- radioscopia en películas de tamaño mínimo de 70x70, radiografía normal o radioscopia).

  8. La Orden de 9-marzo-1971, por la que se aprueba la Ordenanza General de Seguridad e Higiene en el Trabajo (BOE 16 y 17- 03-1971), en la que se establece como obligación del empresario " adoptar cuantas medidas fueran necesarias en orden a la más perfecta organización y plena eficacia de la debida prevención de los riesgos que puedan afectar a la vida, integridad y salud de los trabajadores al servicio de la empresa " (art. 7.2); que " En los locales susceptibles de producir polvo, la limpieza se efectuará por medios húmedos cuando no sea peligrosa, o mediante aspiración en seco cuando el proceso productivo lo permita " (art. 32.2); que " 1. Los centros de trabajo donde se fabriquen, manipulen o empleen sustancias susceptibles de producir polvos ... que especialmente pongan en peligro la salud o la vida de los trabajadores, estarán sujetos a las prescripciones que se establecen en este capítulo.- ... 3. La manipulación y almacenamiento de estas materias, si los Reglamentos de pertinente aplicación no prescriben lo contrario, se efectuará en locales o recintos aislados y por el menor número de trabajadores posible adoptando las debidas precauciones.- 4. La utilización de estas sustancias se realizará preferentemente en aparatos cerrados que impidas la salida al medio ambiente del elemento nocivo, y si esto no fuera posible, las emanaciones, nieblas, vapores y gases que produzcan se captarán por medios de aspiración en su lugar de origen para evitar su difusión.- 5. Se instalará, además, un sistema de ventilación general, eficaz, natural o artificial, que renueve el aire de estos locales constantemente " (art. 133); y que " En los locales en que se produzcan sustancias pulvígenas perniciosas para los trabajadores, tales como polvo de sílice, partículas de cáñamo, esparto u otras materias textiles, y cualesquiera otras orgánicas o inertes, se captarán y eliminarán tales sustancias por el procedimiento más eficaz, y se dotará a los trabajadores expuestos a tal riesgo de máscaras respiratorias y protección de la cabeza, ojos o partes desnudas de la piel.- Las Ordenanzas, Reglamentos de Trabajo y Reglamentos de régimen interior desarrollarán, en cada caso, las prevenciones mínimas obligatorias sobre esta materia " (art. 136).

Hemos afirmado que, " ante la real existencia de las disposiciones indicadas, la práctica totalidad en vigor cuando la actora prestaba servicios para la demandada, la empresa, para evitar que se le pudiera imputar responsabilidad, debió articular una prueba conducente a demostrar que había tomado medidas de seguridad específicas frente a la exposición al amianto, y nada de esto hizo pues, partiendo de la base indiscutida de que la trabajadora estuvo sometida a tal exposición (y de los hechos probados de la sentencia de instancia se concluye que, si bien la empresa puso en marcha un conjunto de medidas técnicas destinadas a analizar y reducir los riesgos derivados de la exposición de los trabajadores al amianto, ello lo llevó a cabo, cuando la actora ya había cesado, a partir de 1977 en que se emitió el mencionado Informe del Servicio de Seguridad de Higiene), de la lectura completa de la propia sentencia impugnada se desprende que existían importantes deficiencias en el cumplimiento de la normativa vigente ya entonces; sin que conste en ningún momento que tomara medidas con anterioridad a tal fecha, que es cuando prestó servicios la aquí demandante, pues, como igualmente se deduce de la sentencia en cuestión, y así lo hemos destacado en alguna de las resoluciones de la Sala antes referenciadas (TS 1-2-2012, R. 1655/11 ), no se han aportado a las actuaciones documentos que justifiquen la prevención antes de 1977, como los referidos a los sistemas de limpieza, protección personal, etc., cuando el propio Informe de 1977 destaca que en determinados puestos de trabajo había un alto grado de contaminación, sobrepasándose las dosis máximas permitidas para ocho horas de exposición diaria de 2 fibras por centímetro cúbico establecidas teniendo en cuenta el riesgo cancerígeno".

Por ello hemos concluido que " la existencia de una normativa que obligaba a la empresa a tomar medidas que, aun de carácter genérico en ocasiones, venían establecidas para evitar una contaminación que en aquellos momentos ya se conocía como posible, y el hecho de que la empresa no haya acreditado haberla cumplido conforme a las exigencias contenidas en tales normas, obliga a entender que la enfermedad contraída por el demandante deriva de aquel incumplimiento empresarial y por lo mismo que las consecuencias nocivas le son imputables a título de culpa a quien incumplió tal normativa, en aplicación de las previsiones contenidas en el art. 1101 del Código Civil por cuanto, conforme a la doctrina recogida en nuestra sentencia de 30 de junio de 2010 (rcud.- 4123/2008 ) antes citada, fundada en las reglas que rigen la responsabilidad por el incumplimiento de obligaciones contractuales o legales - art. 1091 CC -, la responsabilidad derivada de un incumplimiento de las normas de seguridad sólo puede ser enervada por éste demostrando que actuó con la debida diligencia, mas allá incluso de las meras exigencias reglamentarias, quedando exento de responsabilidad tan solo cuando el resultado lesivo se hubiera producido por caso fortuito o fuerza mayor conforme a lo previsto en el art. 1105 del Código Civil , en doctrina que, aun no aplicable al presente caso, ha hecho suya el legislador al incluirla en el art. 96.2 de la reciente Ley Reguladora de la Jurisdicción Laboral - Ley 36/2011, de 10 de octubre - al establecer que "en los procesos sobre responsabilidades derivadas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales corresponderá a los deudores de seguridad y a los concurrentes en la producción del resultado lesivo probar la adopción de las medidas necesarias para prevenir o evitar el riesgo, así como cualquier factor excluyente o minorador de su responsabilidad" ( STS 1 de febrero 2012, rcud. 1655/11 , ya citada).

Por ello hemos de llegar a la conclusión de que la empresa demandada sí que debe ser considerada responsable civil por los daños derivados de la enfermedad profesional que aqueja a la parte actora, como estableció la sentencia recurrida y ha sido informado por el Ministerio Fiscal.

En congruencia con las anteriores conclusiones no procede sino desestimar el recurso de la empresa y confirmar en este extremo la sentencia impugnada; condenando a la empresa al pago de las costas causadas conforme a lo previsto en el art. 233 LPL .

CUARTO

El recurso del trabajador demandante aporta, como sentencia de contraste, la dictada por esta Sala IV el 17 de julio de 2007 (rcud. 4367/2005 ).

En la sentencia referencial se había resuelto una reclamación de daños y perjuicios como consecuencia de la declaración de invalidez permanente declarada de un trabajador al que se le cuantificó la indemnización sobre las reglas utilizadas para el cálculo de indemnizaciones según el Baremo de accidentes de tráfico.

También respecto de este recurso del trabajador se reproduce la misma situación procesal que se planteó en el caso de las STS de 1 de febrero y 18 de abril de 2012 - rcuds. 1655/2011 y 1651/2011 -, ya mencionadas. En ellas apreciamos la falta de contradicción porque, aunque es cierto que la sentencia recurrida no acepta el incremento de la indemnización en atención al Baremo de tráfico y la de contraste lo acepta como posible, no es menos cierto que esta última lo admite en los casos en los que se aplican las reglas del Baremo y dejando " al prudente arbitrio del juzgador de la instancia la ponderación de las circunstancias concurrentes para determinar qué parte de la cantidad reconocida por el concepto de factor corrector de la incapacidad permanente se imputa a la incapacidad laboral y qué parte se imputa al impedimento para otras actividades y ocupaciones de la víctima, a la imposibilidad o dificultad para realizar los actos más esenciales de la vida (comer, vestirse, asearse, etc. y a la imposibilidad para los disfrutes y satisfacciones de la vida en los más variados aspectos (sentimental, social, práctica de deportes, asistencia a actos culturales, realización de actividades manuales, etc.) - fundamento de derecho tercero 3 -in fine "-.

En el caso de autos consta expresamente dicho que la sentencia no aplicó el Baremo en sus estrictos términos atendidas las circunstancias del caso, constan por otra parte suficientemente establecidas las razones por las que no aplicó el factor de corrección. En la sentencia de contraste se analiza si deben aplicarse las tablas vigentes en el momento de la sentencia o en el año del accidente, así como la cuestión de los intereses del art. 20 de la Ley 50/1980 y el descuento del capital coste de la incapacidad permanente y de la incapacidad temporal.

Con lo cual aparece con bastante claridad acreditado, respetando lo dicho en la sentencia de comparación, que se están comparando supuestos que no pueden considerarse sustancialmente iguales para permitir una sentencia de unificación como requiere el art. 217 LPL , puesto que en la sentencia de contraste se partía de una situación distinta en la que no se apreció la existencia de tales argumentos.

Se impone, por tanto, calificar de inadmisible el recurso del demandante por carecer de los citados requisitos de recurribilidad exigidos, de conformidad con el dictamen que en el mismo sentido ha efectuado el Ministerio Fiscal; lo que en el presente momento procesal se ha de traducir en una decisión de desestimación de este recurso.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos los recursos de casación para la unificación de doctrina interpuestos por las representaciones de la empresa URALITA S.A. y por D. Pedro Enrique , frente a la sentencia dictada el 14 de marzo de 2011 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en recurso de suplicación nº 7860/09 , iniciados en el Juzgado de lo Social nº 1 de Sabadell, en autos núm. 379/08; condenando a la empresa al pago de las costas causadas y perdida de los depósitos efectuados para recurrir.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisprudencial de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Maria Lourdes Arastey Sahun hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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