STS, 17 de Septiembre de 2012

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
Número de Recurso87/2011
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2012
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Septiembre de dos mil doce.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso contencioso-administrativo número 87/2011 interpuesto por "IBI SOLAR FOTOVOLTAICA, S.L.", "FOTOBLAN SOLAR, S.L.", "LA OLMEDA PROYECTOS, S.L.", "HELIERGÍA, S.A.U." y "PLANTA FOTOVOLTAICA VALDELAGUNA A45, S.L.", representadas por el procurador don Germán Marina Grimau, contra el Real Decreto 1565/2010, de 19 de noviembre, por el que se regulan y modifican determinados aspectos relativos a la actividad de producción de energía eléctrica en régimen especial; es parte recurrida la Administración General del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Las sociedades recurrentes antes mencionadas interpusieron ante esta Sala, con fecha 24 de enero de 2011, recurso contencioso-administrativo contra el Real Decreto número 1565/2010, de 19 de noviembre, por el que se regulan y modifican determinados aspectos relativos a la actividad de producción de energía eléctrica en régimen especial.

SEGUNDO

En su escrito de demanda, de 30 de junio de 2011, alegaron los hechos y fundamentos de Derecho que consideraron oportunos y suplicaron que se dictase sentencia por la que " estime el recurso planteado, anulando en su totalidad el Real Decreto impugnado, o, subsidiariamente, anule los siguientes artículos, en virtud de lo alegado en la presente demanda:

- Artículo 1º, apartado 4ª.

- Artículo 1º, apartado 5º.

- Artículo 1º, apartado 14º.

- Artículo 1º, apartado 15º".

Por otrosí solicitó el recibimiento a prueba.

TERCERO

El Sr. Abogado del Estado contestó a la demanda por escrito de 6 de septiembre de 2011, en el que alegó los hechos y fundamentación jurídica que estimó pertinentes y suplicó a la Sala que dictase sentencia por la que se declare la inadmisibilidad del recurso o, subsidiariamente, su desestimación; si bien, no invoca ningún motivo concreto de inadmisibilidad.

CUARTO

Practicada la prueba y evacuado el trámite de conclusiones por las representaciones de ambas partes, por providencia de 19 de Julio de 2012 se nombró Ponente al Excmo. Sr. Magistrado D. Pedro Jose Yague Gil y se señaló para su Votación y Fallo el día 11 de Septiembre siguiente, en que ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro Jose Yague Gil, Presidente de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Las sociedades recurrentes impugnan ante esta Sala el Real Decreto número 1565/2010, de 19 de noviembre, por el que se regulan y modifican determinados aspectos relativos a la actividad de producción de energía eléctrica en régimen especial.

En los sucesivos apartados de su demanda propugna:

  1. La nulidad del Real Decreto recurrido al haberse vulnerado en su tramitación el artículo 24 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, de Organización , Competencia y Funcionamiento del Gobierno, dada la insuficiencia de la memoria de impacto normativo así la ausencia de observaciones por parte de los Ministerios de Economía y Hacienda y de Medio Ambiente, Rural y Marino.

  2. La nulidad de los apartados 4, 5, 14 y 15 del artículo 1 del Real Decreto, por vulneración de los principios de proporcionalidad, seguridad jurídica y no discriminación. Ello es así por cuanto las recurrentes consideran que se imponen costosas y exigentes medidas técnicas en unos plazos exiguos, faltos de toda justificación y manifiestamente arbitrarios y discriminatorios.

SEGUNDO

Antes de analizar las alegaciones de la demanda y dado que buena parte de los motivos en que se funda coinciden en lo sustancial con los expuestos a lo largo de otros recursos ya fallados por la Sala, es oportuno que reproduzcamos el contenido de la sentencia de 19 de junio de este mismo año, mediante la que desestimamos, el recurso número 62/2011 , interpuesto contra el mismo Real Decreto 1565/2010 por la Asociación Empresarial Fotovoltaica. Los fundamentos jurídicos en ella recogidos que a continuación transcribimos (omitiendo la cita de los correspondientes ordinales) servirán asimismo para dar respuesta a las alegaciones coincidentes de las actoras, como hemos hecho en otras sentencias ya dictadas sobre el mismo Real Decreto. El contenido de la misma es el siguiente, aplicable en lo necesario al caso de autos:

"[...] En el primer fundamento jurídico de la demanda (folios 28 a 36) la Asociación recurrente sostiene que se ha producido la vulneración del artículo 24.1.a) de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno porque, en síntesis, faltaría la 'justificación de las medidas incluidas en el Real Decreto 1565/2010 en el proceso de elaboración del mismo'.

La alegación ha de ser rechazada. En el procedimiento de elaboración del Real Decreto se han recabado los informes pertinentes (incluidos los más relevantes, a cargo de la Comisión Nacional de Energía y del Consejo de Estado) y en la memoria sobre el impacto normativo que acompañaba a la propuesta de Real Decreto se analizaban las implicaciones económicas y se exponían las razones determinantes de aquélla.

La recurrente podrá, obviamente, discrepar del contenido de aquella memoria y calificar de insuficientes las justificaciones que ofrece, pero basta la lectura de su contenido para concluir que se trata de un documento en el que se exponen las razones, económicas y de otra naturaleza, de las medidas propuestas. Ello implica rechazar que se hayan omitido, hasta provocar la nulidad del Real Decreto, las prescripciones de orden formal preceptivas en la fase de elaboración de las disposiciones generales, tal como exige el artículo 24.1.a) de la Ley 50/199 . Así lo subrayaría también en su informe el Consejo de Estado.

[...] Buena parte de la demanda y del escrito de conclusiones se centra en la supuesta "innecesariedad de los nuevos requisitos técnicos impuestos por el Real Decreto 1565/2010 a las plantas de producción de energía eléctrica de origen fotovoltaico existentes a la entrada en vigor del mismo". La crítica se despliega en un triple sentido: los requisitos serían innecesarios en sí mismos y arbitrarios, los plazos establecidos para implementarlos en las plantas fotovoltaicas ya existentes serían insuficientes y, en fin, con ellos disminuye la rentabilidad de dichas plantas por debajo del umbral de la razonabilidad.

Al fallar sobre esta cuestión en la pieza de medidas cautelares de este mismo recurso (auto de 19 de mayo de 2011) hicimos las siguientes consideraciones:

'Dada la especial relevancia de las cuestiones técnicas que planteaba la nueva exigencia reglamentaria y ante la falta de pruebas en el seno del incidente cautelar, esta Sala consideró procedente recabar un informe del operador del sistema eléctrico (Red Eléctrica de España) sobre los tres extremos que hemos transcrito en el antecedente de hecho quinto. En síntesis, considerábamos necesario disponer del autorizado parecer de la entidad responsable de la seguridad del sistema eléctrico sobre las razones de orden técnico que pudieran existir para imponer la extensión del procedimiento de operación P.O.12.3 a determinadas instalaciones fotovoltaicas y hacerlo en el plazo ya expuesto. Requeríamos también del mismo operador que nos informase si existían en el mercado, dentro de aquellos plazos de implantación, equipos específicos para adaptar las instalaciones a los nuevos requisitos.

La respuesta de 'Red Eléctrica de España' no deja lugar a dudas en cuanto a la primera cuestión. A la vista tanto de la potencia (3.700 MW) ya instalada en las actuales plantas fotovoltaicas, como de la prevista para los próximos años (8.367 MW en el horizonte 2020) la generación fotovoltaica ha tomado una creciente importancia para todo el sector eléctrico español, de modo que ha de garantizarse que su desarrollo tecnológico y normativo quede bien integrado en aquél. A estos efectos, resulta preciso que la generación fotovoltaica cumpla los requisitos técnicos contenidos en el P.O.12.3, tanto si se trata de la ya instalada como de la por instalar.

En cuanto al período transitorio, la respuesta de 'Red Eléctrica de España' justifica la procedencia de unos plazos de aplicación 'lo más cortos posibles al objeto de evitar una evolución creciente del riesgo derivado de la ausencia de capacidad para soportar huecos de tensión'. Afirma que 'cuanto más se posponga la aplicación del requisito de cumplimiento del P.O.12.3 mayor será el contingente de generación en el sistema sin la debida garantía de soportar huecos de tensión', con la consiguiente 'tendencia al empeoramiento de las condiciones de seguridad del sistema al incrementarse el potencial de generación que podrá desconectar del sistema ante hueco de tensión y por tanto el desbalance entre la generación y la demanda'.

[...] No extendiendo su solicitud la Asociación demandante a las instalaciones con fecha de inscripción definitiva posterior al 30 de junio de 2011 (admite de modo expreso que dichas instalaciones han de cumplir los nuevos requisitos desde su puesta en funcionamiento), por nuestra parte, y a los efectos cautelares que aquí proceden, consideramos justificadas las razones técnicas que exigen la adaptación de las plantas fotovoltaicas ya existentes dentro del calendario fijado por el Real Decreto 1565/2010. En efecto, dada la magnitud a que ha llegado el parque de generación fotovoltaica en funcionamiento es procedente, en principio, la aplicación de unos requisitos técnicos a las instalaciones existentes (de potencia superior a 2 MW) de forma que se mantenga o propicie la imprescindible garantía de seguridad del sistema eléctrico en su conjunto, lo que implica que todas aquellas instalaciones -y a fortiori las que inicien su actividad a partir de julio del año 2011- puedan soportar, sin merma de aquella garantía, los huecos de tensión cumpliendo el procedimiento operativo P.O.12.3.

El plazo para la adecuación de las instalaciones ya existentes o inscritas con anterioridad al 1 de julio de 2011 a los nuevos requisitos técnicos termina en octubre de este mismo año. A reserva de lo que ulteriormente añadiremos, y partiendo de la necesidad técnica de mantener la garantía de seguridad frente a huecos de tensión en un porcentaje ya significativo del parque de generación eléctrica en funcionamiento (esto es, del integrado por las actuales plantas fotovoltaicas), no consideramos procedente la suspensión de las disposiciones impugnadas. El hecho de que para las instalaciones eólicas aquel plazo fuese superior no es por sí sólo un elemento determinante del éxito de la pretensión cautelar, sin perjuicio de que pueda ser argumento para la impugnación de fondo'.

[...] El juicio de la Sala sobre esta cuestión está necesariamente vinculado al análisis técnico que proporcionan los informes de esta naturaleza y demás pruebas periciales incorporadas a los autos. De ellas -singularmente del informe remitido por el operador técnico del sistema, al que la Sala concede la mayor fiabilidad- se deduce que los requerimientos técnicos impuestos a las instalaciones fotovoltaicas a partir de la promulgación del Real Decreto 1565/2010 están debidamente justificados en razones que atienden precisamente a la mejor gestión del sistema eléctrico en su conjunto. Ratificamos, por lo tanto, ya en sentencia, la primera conclusión a la que llegamos en la fase cautelar.

Aun cuando las características que han de reunir las plantas de producción de energía eléctrica mediante la utilización de tecnología solar fotovoltaica podrían, en teoría, sujetarse a menores exigencias si se consideraran aquéllas de modo individual, cuando la potencia acumulada por su expansión alcanza un determinado nivel a escala nacional es lógico que se prevean e impongan, tanto para las futuras como para las ya existentes, unos requisitos técnicos que, prudentemente, aseguren y faciliten la mejor gestión técnica del sistema eléctrico peninsular.

En este sentido, las modificaciones que introduce el ahora impugnado respecto del Real Decreto 661/2007 (esto es, las obligaciones de que las instalaciones o agrupaciones de instalaciones con potencia superior a 10 MW se adscriban a un centro de control; las que dispongan de una potencia instalada mayor a 1 MW hayan de enviar tele-medidas al operador del sistema en tiempo real; y las de potencia superior a 2 MW deban cumplir lo dispuesto en el procedimiento de operación P.O. 12.3, sobre requisitos de respuesta frente a huecos de tensión) estos nuevos requerimientos, decimos, suponen exigencias meramente técnicas que, a tenor del resultado de las pruebas, no incurren en arbitrariedad ni irrazonabilidad, antes al contrario contribuyen a la mayor seguridad (ligada también a la mejora de la previsibilidad de la demanda que ha de calcular el gestor del sistema, en el caso de la telemedida) y a la mejor gestión del sistema eléctrico español (en particular, la sujeción al procedimiento operativo trata de evitar riesgos de caídas del sistema).

A partir de esta premisa, las implicaciones económicas de los nuevos requisitos suponen, en efecto, ciertos gastos -que no se ha demostrado sean muy significativos en el conjunto de la inversión- a los titulares de las plantas pero se trata de una consecuencia inherente a la propia actividad de generación de energía eléctrica para su incorporación, en las debidas condiciones técnicas, al sistema eléctrico en su conjunto.

En cuanto a los plazos para la implantación de aquellos requisitos, las críticas vertidas en la demanda sobre su insuficiencia carecen ya de objeto una vez que la Administración del Estado los amplió poco después, mediante la Disposición final cuarta del Real Decreto 1544/2011 , según reconoce la propia recurrente.

En fin, respecto de las diferencias de trato respecto de la energía eólica, en la página 10 de su primer escrito de conclusiones -al criticar el informe de Red Eléctrica de España sobre los requisitos técnicos- la Asociación demandante afirma que 'no es afortunada la equiparación de la energía eléctrica de origen eólico y de origen fotovoltaico'. No puede, en buen lógica, reivindicar después que se parifiquen ambas a unos efectos sí y a otro no, según su propia conveniencia.

[...] En el desarrollo argumental de los epígrafes de la demanda relativos a la 'segunda categoría de modificaciones', la Asociación recurrente censura 'la supresión de todo tipo de ayudas a partir del vigésimo quinto año de funcionamiento de las instalaciones, hasta ahora previstas en la tabla 3 del artículo 36 del Real Decreto 661/2007 ( apartado Diez del artículo 1 del Real Decreto 1565/2010 )'. A su juicio, ello ha supuesto 'una modificación radical en el sistema de ayudas a la producción de energía eléctrica en plantas fotovoltaicas, reduciendo de forma significativa los correspondientes rendimientos'. Afirma, a estos efectos, que la modificación tiene 'efectos retroactivos', no va acompañada de 'compensaciones a los ciudadanos afectados o de régimen transitorio', y resulta 'imprevisible incluso para los avisados'.

Dado que estas alegaciones se corresponden con las ya examinadas por la Sala en las sentencias precedentes, no estimamos necesario añadir más razonamientos jurídicos a los expuestos en la antes transcrita pues, a nuestro juicio, responden a ellos de manera suficiente. También nos remitimos a lo ya dicho en las sentencias anteriores para dar respuesta a la parte de la demanda en que la recurrente sostiene que el Real Decreto 1565/2010 vulnera el artículo 28.1 de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico . A su entender, la nuevas medidas suponen una discriminación de las instalaciones fotovoltaicas respecto de las restantes instalaciones acogidas al régimen especial de producción de energía eléctrica, conclusión que hemos rechazado en los términos ya consignados.

En fin, la misma remisión debe ser utilizada para no acceder al planteamiento de la cuestión prejudicial expresamente solicitada en el primer otrosí de la demanda. Las normas y principios de origen comunitario supuestamente vulnerados serían, a juicio de la actora, los 'principios de seguridad jurídica y confianza legítima, las Directivas citadas más arriba e incluso el Tratado de la Carta de la Energía'. Las razones justificativas de nuestro rechazo a aquel planteamiento son las ya expresadas en las sentencias precedentes".

TERCERO

Respecto al argumento de la rentabilidad razonable, hemos de repetir lo que dijimos en nuestra sentencia de 19 de Junio de 2012 (recurso contencioso-administrativo nº 62/2011 ), que fué lo siguiente:

"[...] Afirma la Asociación Empresarial Fotovoltaica que 'el Real Decreto 1565/2001 supone una reducción relevante en la retribución de las inversiones realizadas [...] hasta el punto que la rentabilidad de las mismas no es razonable'. Tal circunstancia le sirve de premisa para sostener que el apartado 10 del artículo 1 del Real Decreto 1565/2010 vulnera el artículo 30.4 de la Ley del Sector Eléctrico .

Mantiene, en efecto, que aquel precepto reglamentario produce '[...] una reducción de la rentabilidad de las instalaciones fotovoltaicas de producción de energía eléctrica de tal magnitud que infringen lo señalado en el tan citado artículo 30.4 de la LSE'. En su opinión, que considera avalada por un informe pericial, se ha ocasionado una 'pérdida relevante de rentabilidad' derivada del 'cambio del modelo retributivo' y no compensada por el incremento del periodo con derecho a la percepción de la tarifa regulada que introducen el Real Decreto-ley 14/2010 y la Ley 2/2011.

A nuestro juicio, sin embargo, la reducción del período de disfrute de la tarifa regulada a treinta años (sin modificaciones en la cuantía de la tarifa misma) no supone que la rentabilidad de las plantas de producción de energía eléctrica de origen fotovoltaico disminuya hasta caer por debajo del umbral de la razonabilidad. Debemos insistir, a este respecto, en que no se demuestra que la 'rentabilidad razonable' de las inversiones padezca por la limitación temporal objeto de litigio, y ello por varios motivos. El más relevante, según hemos afirmado asimismo en sentencias precedentes, es que, tras agotar el período de tarifa regulada los titulares de las plantas fotovoltaicas siguen manteniendo el derecho a percibir la retribución correspondiente, si bien ya a precio de mercado, cuyo importe resulta difícilmente predecible treinta años antes.

En la prueba pericial de parte (informe de los consultores de 'Deloitte, S.L.') adjunta con la demanda, que se comenta en la página 83 de este escrito procesal, los cálculos para concretar la 'pérdida relevante de rentabilidad' se hacen a partir de dos 'escenarios' alternativos, esto es, según que en el año 2030 el precio del barril del petróleo sea de 119 o de 63 dólares. El empleo de una cifras tan hipotéticas para un año tan lejano y en un sector tan cambiante como el energético no ofrece la fiabilidad suficiente como para alcanzar conclusiones sólidas. Y, por otro lado, tampoco existe seguridad en cuál podría ser, en el mismo año 2030, el precio de mercado de la energía eléctrica, asimismo futuro e indeterminado.

En la sentencia que resolvió el recurso número 59/2011 contra el mismo Real Decreto afirmamos que 'el principio de rentabilidad razonable se ha de aplicar, en efecto, a la totalidad de la vida de la instalación, pero no como parece entender la parte en el sentido de que durante toda ella dicho principio garantice la producción de beneficios, sino en el sentido de que se asegure que las inversiones empleadas en la instalación obtengan, en el conjunto de la existencia de la misma, una razonable rentabilidad. Lo cual quiere decir, como es evidente, que la previsión legal de que se asegure una rentabilidad razonable no implica la pervivencia de una determinada prima durante toda la vida de la instalación, pues puede perfectamente ocurrir que dichas inversiones hayan sido ya amortizadas y hayan producido una tal rentabilidad razonable mucho antes del fin de su período de operatividad. En consecuencia, no se deriva del precepto invocado que el régimen económico primado deba perdurar durante toda la vida de la instalación'.

Según la demanda, por referencia al informe emitido a instancias de la Asociación Empresarial Fotovoltaica, la 'pérdida relevante de rentabilidad' producida por el Real Decreto 1565/2010 debería compararse contrastando las tasas de retorno derivadas de aquél con las resultantes de la normativa anterior a dicho Real Decreto. A su juicio, 'la TIR [tasa interna de retorno] que se obtendría variaba de un 8,26% para las instalaciones con una potencia entre 2 y 10 MW y un 6,78% para las instalaciones con potencia inferior a 1 MW.' mientras que respecto de '[...] la TIR obtenida tras las modificaciones introducidas por el Real Decreto 1565/2010, que implicarán percibir el precio de mercado a partir del año 26 de funcionamiento de las instalaciones fotovoltaicas, el informe Deloitte ofrece dos escenarios, según el precio del barril de petróleo en el año 2030, sea de 119$ o 63$. En el primer caso, el más favorable para la rentabilidad de las instalaciones fotovoltaicas, la TIR se sitúa entre un 7,61% para las instalaciones con una potencia entre 2 y 10 MW y un 6,02% para las instalaciones con potencia inferior a 1 MW; en el segundo, la TIR cae a un 7,13% para las instalaciones con una potencia superior a los 10 MW y a un 5,62% para las instalaciones con potencia inferior a 1 MW (véase la página 44 del informe Deloitte).'

Pues bien, incluso si admitiésemos estas cifras a efectos dialécticos, no consideramos que la eventual reducción de la rentabilidad que indican fuera tan significativa como para despojar de 'razonabilidad' a la nueva. Disminuciones de rentabilidad en un 0,76% (para las instalaciones con menos de 1 MW de potencia) o de un 1,16% (para el mismo tipo de instalaciones) sobre las cifras iniciales no implican, insistimos, que el resultado final sea, por ello mismo, irrazonable. La tesis según la cual la 'rentabilidad razonable' que se estimó en un determinado momento debe mantenerse inalterada, sin más, en los sucesivos no puede ser compartida. En función del cambio de circunstancias económicas y de otro tipo un porcentaje de rentabilidad puede ser "razonable" en aquel primer momento y requerir su ajuste ulterior precisamente para mantener la 'razonabilidad' ante la modificación de otros factores económicos o técnicos.

En fin, la Sala considera que no se puede prescindir en el análisis de la cuestión de las conclusiones que un organismo oficial especializado (la Dirección de Energías Renovables del Instituto para la Diversificación y Ahorro de la Energía) ha aportado a la Sala en su informe pericial, cuyo contenido compartimos pese a las críticas que de él hace la recurrente.

De entre aquellas conclusiones hay una que nos parece particularmente significativa para juzgar sobre la extensión temporal de la tarifa regulada: el plazo en el que 'puede entenderse razonablemente que se recupere, en su totalidad, la inversión realizada considerando los ingresos por venta de electricidad, gastos financieros y costes operativos o de funcionamiento, destinando la diferencia íntegramente a tal recuperación' se sitúa entre los 10 años y los 13 años desde el comienzo de la inversión (páginas 11 y 12 del informe). Frente a lo afirmado por la Asociación Empresarial Fotovoltaica, no consideramos que este factor sea 'irrelevante', antes al contrario, para decidir si procede o no una limitación a 30 años del disfrute de la tarifa regulada.

Es asimismo significativo que, a juicio de aquel organismo, el 'rendimiento estimado sobre el capital propio a 30 años para una inversión con 100% de recursos propios (sin financiación ajena) resulta para una zona de radiación media del 8,06% para instalación fija y del 9,21% para instalación con seguimiento en 2 ejes'; y 'para una inversión con 20% de recursos propios (80% de financiación ajena al 4%) resulta para una zona de radiación media del 13,87% para instalación fija y del 17,25% para instalación con seguimiento en 2 ejes' (página 12).

En suma, la apreciación de los diversos elementos de prueba aportados a los autos por una y otra parte lleva a la Sala a concluir que la limitación temporal de la tarifa, así como la incidencia de las nuevas exigencias técnicas, derivadas una y otras del Real Decreto 1565/2010 y de sus modificaciones ulteriores (en los términos ya referidos), no ha supuesto que la rentabilidad de las plantas de producción de energía eléctrica de origen fotovoltaico disminuya hasta caer por debajo del umbral de la razonabilidad".

CUARTO

Las consideraciones hasta ahora reproducidas justifican asimismo la desestimación del presente recurso.

En cuanto a las supuestas deficiencias en el procedimiento de elaboración del Real Decreto 1565/2010 que se censuran en el primer fundamento de carácter jurídico-material de la demanda (insuficiencia de la memoria de impacto normativo y la ausencia de informes de los Ministerios de Economía y Hacienda y de Medio Ambiente, Medio Rural y Marino) ya nos hemos pronunciado, señalando que en el procedimiento de elaboración del Real Decreto se recabaron los informes que resultaban pertinentes (incluidos los más relevantes, a cargo de la Comisión Nacional de Energía y del Consejo de Estado) y en la memoria sobre el impacto normativo que acompañaba a la propuesta de Real Decreto se analizaban las implicaciones económicas y se exponían las razones determinantes de aquélla. También hemos considerado suficientemente justificado el establecimiento de los requisitos de orden técnico a los que se refieren tanto el informe de la Comisión Nacional de Energía como el Consejo de Estado, por lo que cualquier eventual discrepancia sobre esta cuestión entre las apreciaciones de ambos órganos consultivos y el Real Decreto impugnado no determinaría en ningún caso la vulneración de los artículos 24 y 54.1 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, de Organización , Competencia y Funcionamiento del Gobierno.

Por otro lado, se ha rechazado la supuesta vulneración por parte de los apartados 4 , 5 , 14 y 15 del artículo 1 del Real Decreto, de los principios de proporcionalidad, seguridad jurídica y no discriminación, todo ello en relación con los nuevos requisitos técnicos impuestos por el Real Decreto 1565/2010 a las plantas de producción de energía eléctrica de origen fotovoltaico existentes a la entrada en vigor del mismo. Ello es así por haberse considerado que los requerimientos técnicos impuestos a las instalaciones fotovoltaicas a partir de la promulgación del Real Decreto 1565/2010 están debidamente justificados en razones que atienden precisamente a la mejor gestión del sistema eléctrico en su conjunto, debiendo ponerse de manifiesto que las normas jurídicas aplicadas en el Real Decreto 1565/2010 a la producción de energía fotovoltaica no tienen por qué coincidir con las adoptadas para otras fuentes de energía, aun dentro del régimen especial, lo que desvirtúa la apelación al principio de igualdad.

QUINTO

No ha lugar a la imposición de costas al no concurrir temeridad o mala fe en la actuación procesal de las partes.

Por lo expuesto, en nombre de S.M. el Rey, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del pueblo español, y nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Desestimar el recurso contencioso-administrativo número 87/2011 interpuesto por el Procurador don Germán Marina Grimau, en nombre y representación de "IBI SOLAR FOTOVOLTAICA, S.L.", "FOTOBLAN SOLAR, S.L.", "LA OLMEDA PROYECTOS, S.L.", "HELIERGÍA, S.A.U." y "PLANTA FOTOVOLTAICA VALDELAGUNA A45, S.L.", contra el Real Decreto número 1565/2010, de 19 de noviembre, por el que se regulan y modifican determinados aspectos relativos a la actividad de producción de energía eléctrica en régimen especial. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . D. Pedro Jose Yague Gil D. Manuel Campos Sanchez-Bordona D. Eduardo Espin Templado D. Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat Dª Maria Isabel Perello Domenech PUBLICACIÓN .- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro Jose Yague Gil, estando constituida la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en audiencia pública en el día de su fecha, lo que como Secretario de la misma certifico.

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