STS, 19 de Julio de 2012

PonenteOCTAVIO JUAN HERRERO PINA
ECLIES:TS:2012:5886
Número de Recurso31/2011
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución19 de Julio de 2012
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Julio de dos mil doce.

Visto por la Sección Primera de esta Sala, compuesta por los Excmos. Sres. que figuran al margen, el presente recurso de revisión, número 31/2011, interpuesto por don Antonio de Palma Villalón, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de don Adrian , contra la Sentencia de 31 de marzo de 2009, dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de la Comunidad Valenciana en el recurso contencioso-administrativo número 1225/2007 , seguido contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Valencia de 29 de diciembre de 2006, desestimatoria de la reclamación número NUM000 formulada contra la providencia de apremio de 1 de septiembre de 2003, dictada para la exacción ejecutiva de las deudas contraídas por el reclamante por concepto de IRPF, Actas e Inspección 1992-1993, por importe de 85.109,08 euros.

Ha comparecido como parte recurrida en este recurso de revisión el Abogado del Estado, en la representación que le es propia. Ha sido oído el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- La Sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de fecha 31 de marzo de 2009, desestimó el recurso contencioso-administrativo número 1225/2007 , interpuesto por la representación procesal de don Adrian contra la Resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Valencia de 29 de diciembre de 2006, desestimatoria de la reclamación número NUM000 formulada contra la providencia de apremio de 1 de septiembre de 2003, dictada para la exacción ejecutiva de las deudas contraídas por el reclamante por concepto de IRPF, Actas e Inspección 1992-1993, por importe de 85.109,08 euros.

La fundamentación jurídica del fallo desestimatorio es la siguiente:

SEGUNDO.- El demandante alega la falta de notificación reglamentaria de la liquidación ( art. 138.d ) de la LGT ; manifestando:

Que antes de la notificación el día 1-9-2003 de la providencia de apremio, el sujeto pasivo había comunicado domicilio a efectos de notificaciones (3 y 14 de julio de 2003). Niega que en ningún caso se produjo rechazo de la notificación intentada el 14-5- 2003, en el despacho del representante Sr. Victorino . No basta con afirmarlo, como pretende la Dependencia de Inspección, debe acreditarse. Dice que no puede darse por veraz la diligencia que practique quien haya llevado a cabo la notificación; y que en este caso no existe ni tal diligencia.

Manifiesta que parece haber un intento fallido en el domicilio del interesado el día 14-5-2003, lo que obligaría a otro intento, conforme a lo previsto en el art. 59 de la Ley 30/1992 .

El acuerdo que contiene el acto de liquidación que pretendidamente se notificó el 14-5-2003, carece de la firma del titular del órgano; lo que determina la nulidad de pleno derecho.

TERCERO.- El art. 105.5 de la anterior Ley General Tributaria dispone: "Cuando el interesado o su representante rechacen la notificación, se hará constar en el expediente correspondiente las circunstancias del intento de notificación, y se tendrá la misma por efectuada a todos los efectos legales".

En el presente caso consta en el expediente el intento de notificación el 14-5-2003, en el despacho de D. Victorino , c/ Juan Cantó nº 10 de Alcoy, representante del sujeto pasivo (designado por éste como domicilio a efecto de notificaciones), que fue rechazada, según consta en diligencia extendida y firmada por el Agente Tributario; que el contrario de lo que afirma el demandante, hace prueba del intento de notificación y de las circunstancias que en la misma se hacen constar.

Tambien obra en el expediente el intento de notificación en la misma fecha en el domicilio fiscal del demandante del demandante, c/ DIRECCION000 nº NUM001 de Alcoy que fue rechazado por su esposa, según consta en la diligencia extendida y firmada por el Agente Tributario.

Por expuesto y conforme al art. 105.5 de la LGT debe tenerse por efectuada la notificación a todos los efectos legales.

CUARTO.- La alegación de nulidad de la liquidación por carecer de la firma del titular del órgano, debe rechazarse por siguientes razones:

La STS de 14-12-2000 nos dice: La doctrina de esta Sala tiene sentado, con reiteración, que "la providencia de apremio no puede ser atacada por los motivos que pudieran haberlo sido (y no lo fueron) contra la liquidación, sino exclusivamente por los que, con carácter tasado, señala el art. 137 de la LGT y repite el art. 95.4 del RGR , de manera que cualquier otra impugnación que no esté fundada en ellos debe ser rechazada de plano", pues "no pueden ser trasladadas a la fase de ejecución las cuestiones que debieron solventarse en la fase declarativa, por lo que el administrado no puede oponer frente a la correspondiente providencia de apremio motivos de nulidad o de anulación afectantes a la propia liquidación practicada, sino sólo los referentes al cumplimiento de las garantías inherentes al propio proceso de ejecución, que se traducen en los motivos tasados de oposición determinados en los arts. 137 de la Ley General Tributaria y 95.4 del RGR"

.

SEGUNDO .- Según documentación aportada por el propio recurrente, mediante escrito presentado ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana el 28 de abril de 2010, el Procurador don Sergio Llopis Aznar, en nombre y representación de don Adrian , interpuso recurso de revisión contra la Sentencia de 31 de marzo de 2009, dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el recurso número 1225/2007 , y la citada Sala, tras diversas vicisitudes, dictó Auto de 26 de julio de 2011 por el que se acuerda: «Abstenerse del conocimiento del recurso de revisión interpuesto por el Procurador Don Sergio Llopis Aznar actuando en nombre y representación de Don Adrian interpuso recurso de revisión contra la Sentencia 537/2009 de 31 de marzo dictada por la Sección Tercera de esta Sala en el recurso número 1225/2007 , con indicación al recurrente de que dispone de un plazo de cinco días para la correcta interposición del recurso, cuyo plazo se añadirá al plazo legalmente señalado para dicho trámite» .

TERCERO .- Mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo el 8 de septiembre de 2011, el Procurador don Antonio de Palma Villalón, en nombre y representación de don Adrian , interpuso recurso de revisión contra la Sentencia de 31 de marzo de 2009, dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el recurso número 1225/2007 , a cuyo efecto alega que la liquidación IRPF de la que trae causa la resolución impugnada en la instancia proviene de la atribución del resultado de la regulación obrada en sede de sociedad en transparencia fiscal, resultando que ha sido anulada -tanto por Sentencia de 28 de enero de 2008, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en el recurso contencioso-administrativo nº 287/2004 , como por Sentencia de 18 de enero de 2010, dictada por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso nº 22/2007 - la regulación efectuada por la A.E.A.T. a la entidad transparente "Inmobiliaria Enrile, S.L." en concepto del Impuesto sobre Sociedades, de la que trae origen la liquidación ejecutada en vía de apremio objeto de la sentencia aquí recurrida en revisión, girada por el Impuesto de la Renta de las Personas Físicas al recurrente, socio de la citada entidad transparente. Por lo tanto, alega que anulada definitivamente la regularización en sede de la entidad transparente, por sentencia de la Audiencia Nacional notificada el 28 de enero de 2010 y ejercitada la acción en plazo, no cabe otra conclusión que la postulada en este recurso.

CUARTO .- Esta Sala del Tribunal Supremo, por providencia de 16 de noviembre de 2011, tuvo por interpuesto recurso de revisión. Ha comparecido como parte recurrida la Administración del Estado, que solicita se dicte sentencia desestimatoria.

QUINTO .- El Fiscal, con fecha 29 de mayo de 2012, ha emitido informe en el que manifiesta que «El documento que se dice recobrado es una sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional de fecha 18 de enero de 2010 , de la que alega el recurrente no haber tenido conocimiento hasta su notificación el día 28-1-2010, luego ab initio y sin perjuicio de ulterior y más fidedigna comprobación no se encontraría dentro del plazo de presentación de los tres meses» . En cuanto al fondo, manifiesta que una sentencia no puede conceptuarse como documento a los efectos del recurso de revisión, y que, en cualquier caso, la sentencia en la que se funda el presente recurso no es anterior a la sentencia atacada, ni se demuestra que haya sido retenido por dolo de la contraparte o por fuerza mayor.

SEXTO .- Habiéndose señalado, por diligencia de ordenación de 9 de julio de 2012, para votación y fallo la audiencia del día 12 de julio de 2012, en dicha fecha tuvo lugar referida actuación procesal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina , Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- La doctrina general, representada entre otras por Sentencia de esta Sala de 12 de junio de 2009 (recurso de revisión nº 10/2006 ), entiende que el recurso de revisión es un remedio de carácter excepcional y extraordinario en cuanto supone desviación de las normas generales. En función de su naturaleza ha de ser objeto de una aplicación restrictiva. Además ha de circunscribirse, en cuanto a su fundamento, a los casos o motivos taxativamente señalados en la Ley. El recurso de revisión debe tener un exacto encaje en alguno de los concretos casos en que se autoriza su interposición.

Lo anterior exige un enjuiciamiento inspirado en criterios rigurosos de aplicación, al suponer dicho recurso una excepción al principio de intangibilidad de la cosa juzgada. Por ello sólo es procedente cuando se den los presupuestos que la Ley de la Jurisdicción señala y se cumpla alguno de los motivos fijados en la ley. En alguno de los tasados motivos previstos por el legislador habrá de basarse el recurso de revisión para que sea admisible, a la luz de una interpretación forzosamente estricta, con proscripción de cualquier tipo de interpretación extensiva o analógica de los supuestos en los que procede, que no permite la apertura de una nueva instancia ni una nueva consideración de la litis que no tenga como soporte alguno de dichos motivos.

Por su propia naturaleza, el recurso de revisión no permite su transformación en una nueva instancia, ni ser utilizado para corregir los defectos formales o de fondo que puedan alegarse. Es el carácter excepcional del recurso el que no permite reabrir un proceso decidido por sentencia firme para intentar una nueva resolución sobre lo ya alegado y decidido para convertir el recurso en una nueva y posterior instancia contra sentencia firme. El recurso de revisión no es, en definitiva, una tercera instancia que permita un nuevo replanteamiento de la cuestión discutida en la instancia ordinaria anterior, al margen de la propia perspectiva del recurso extraordinario de revisión. De ahí la imposibilidad de corregir, por cualquiera de sus motivos, la valoración de la prueba hecha por la sentencia firme impugnada, o de suplir omisiones o insuficiencia de prueba en que hubiera podido incurrirse en la primera instancia jurisdiccional. Quiere decirse con lo expuesto que este recurso extraordinario de revisión no puede ser concebido siquiera como una última o suprema instancia en la que pueda plantearse de nuevo el caso debatido ante el Tribunal "a quo", ni tampoco como un medio de corregir los errores en que, eventualmente, hubiera podido incurrir la sentencia impugnada.

Es decir, aunque hipotéticamente pudiera estimarse que la sentencia firme recurrida había interpretado equivocadamente la legalidad aplicable al caso controvertido o valorado en forma no adecuada los hechos y las pruebas tenidos en cuenta en la instancia o instancias y jurisdiccionales, no sería el recurso de revisión el cauce procesal adecuado para enmendar tales desviaciones.

El llamado recurso extraordinario de revisión no es una nueva instancia del mismo proceso, sino que constituye un procedimiento distinto e independiente cuyo objeto está exclusivamente circunscrito al examen de unos motivos que, por definición, son extrínsecos al pronunciamiento judicial que se trata de revisar. Por eso cuando el recurrente no fija el motivo de revisión en que apoya su recurso, difícilmente puede admitirse que estemos ante un propio recurso de revisión.

SEGUNDO .- Pues bien, en el recurso planteado ante esta Sala se invoca como documento decisivo la sentencia de la Audiencia Nacional de 18 de enero de 2010 y no la Sentencia de la Sala de Castilla-La Mancha de 28 de enero de 2008 , respecto de la cual, no obstante, el recurso resultaría extemporáneo, ya que el art. 512 de la LEC establece en el apartado 1, para la interposición del recurso de revisión, un primer plazo general de cinco años respecto de la fecha de publicación de la sentencia impugnada, plazo que en el presente caso se respeta, ya se considere la fecha de interposición del recurso de revisión presentado ante la Sala sentenciadora, ya se considere la fecha en que el recurso de revisión se presentó ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, pero en el apartado 2 de aquel precepto se dispone, además, un segundo plazo dentro de aquél, término que en los casos de revisión apoyados en documentos recobrados, como el que nos ocupa, se concreta a tres meses a partir del momento del recobro de los mismos, y la prueba de que el recurso de revisión se ha formalizado dentro de dicho plazo -que es de caducidad- compete al propio recurrente, quien, en consecuencia, ha de concretar, con precisión, asimismo el «dies a quo» de los mencionados tres meses.

En el presente caso, no sólo no ha acreditado la fecha de conocimiento de la sentencia de la Sala de Castilla-La Mancha de 28 de enero de 2008 , cuestión que a ella incumbe especificar y acreditar, sino que ninguna mención efectúa al respecto, limitándose la parte a invocar la sentencia de la Audiencia Nacional y el cumplimiento del plazo de tres meses establecido en relación con la notificación de la misma el 28 de enero de 2010.

TERCERO .- En tal sentido, el recurso de revisión no puede considerarse interpuesto de forma extemporánea en relación con la sentencia de 18 de enero de 2010, dictada por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso nº 22/07 , al ser evidente que se cumple con el plazo preceptuado en el apartado 1 del artículo 512 de la LEC , y respecto al plazo del apartado 2 del citado artículo, en este caso la parte recurrente ha acreditado que la mentada sentencia de la Audiencia Nacional le fue notificada el día 29 de enero de 2010 (documento nº 12 del escrito de interposición del recurso de revisión), y el recurso de revisión se interpuso el 28 de abril de 2010 ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, sin que a estos efectos pueda tomarse en consideración la fecha en que el recurso de revisión se interpuso ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, pues declarada por aquélla su incompetencia funcional para conocer del recurso de revisión interpuesto, la parte demandante interpuso el recurso de revisión ante esta Sala del Tribunal Supremo dentro del plazo establecido por el artículo 62.2 de la LEC .

CUARTO .- Entrando ya al fondo del asunto en relación con la sentencia de 18 de enero de 2010, dictada por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso nº 22/07 , esta Sala mantiene la doctrina (entre otras sentencias de 5 de marzo de 1985 y 11 de febrero de 1999 ) de que una sentencia de fecha posterior no puede considerarse como documento a efectos de la admisión del recurso de revisión.

En efecto, no cabe revisar si no es en virtud de documentos que reúnan los estrictos requisitos exigidos por el ya mencionado art. 102.1.a) de la L.J.C.A ., a saber:

  1. Que el documento o documentos reputados como decisivos hayan sido "recobrados" con posterioridad al momento en que ha precluido la posibilidad de aportarlo al proceso, tanto en la primera como, en su caso, en la segunda instancia.

  2. Que tales documentos "sean anteriores" a la data de la sentencia impugnada, habiendo estado "retenidos por fuerza mayor o por obra de la parte favorecida por la sentencia firme" y,

  3. Que los documentos sean realmente "decisivos" para resolver la controversia -- en el sentido de que en una provisional apreciación pueda inferirse que, de haber sido presentados oportunamente en el litigio, la decisión recaída en el mismo pudiera haber tenido distinto sentido".

En el caso que nos ocupa, la sentencia que se aporta como documento recobrado no puede ser admitido como tal por la sencilla razón de que fue dictada con posterioridad a la fecha de la sentencia cuya revisión se postula, con lo que no puede conceptuarse como tal documento a efectos de revisión.

En efecto, la sentencia que se somete a revisión es de fecha 31 de marzo de 2009 , mientras que la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional es de 18 de enero de 2010 ; es claro que el considerado impropiamente como documento es posterior a la fecha de la sentencia recurrida. No es, pues, anterior a la data de la sentencia impugnada ni ha estado retenido por fuerza mayor o por obra de la parte favorecida por la sentencia firme.

QUINTO .- De lo razonado, y sin necesidad de otras consideraciones, procede desestimar el recurso de revisión. En cuanto a las costas, y en virtud de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional procede su imposición a la recurrente, declarando que la cuantía máxima de los honorarios del Letrado de la parte recurrida no podrá exceder de 3.000,00 euros.

En su virtud, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de revisión interpuesto por don Adrian contra la Sentencia de 31 de marzo de 2009, dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de la Comunidad Valenciana en el recurso contencioso-administrativo número 1225/2007 , con condena en costas al recurrente y pérdida del depósito constituido, si bien en cuanto a aquélla se estará al límite indicado en el último de los Fundamentos de Derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Octavio Juan Herrero Pina, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

4 sentencias
  • STSJ Galicia 231/2021, 30 de Abril de 2021
    • España
    • 30 Abril 2021
    ...a la fecha de la sentencia cuya revisión se postula, con lo que no puede conceptuarse como tal documento a efectos de revisión ( STS de 19/07/2012, nº recurso En consecuencia, ni la interpretación ofrecida por la Xunta de Galicia en otro procedimiento en una fecha posterior, ni tampoco la s......
  • STSJ Comunidad de Madrid 4/2014, 20 de Octubre de 2014
    • España
    • 20 Octubre 2014
    ...no existía al dictarse la primera" ( STS de 14 de febrero de 1998, Recurso de Revisión 354/1995 ). Como dice la sentencia del Tribunal Supremo, Sala 3ª, de 19 de julio de 2012, "la sentencia que se aporta como documento recobrado no puede ser admitido como tal por la sencilla razón de que f......
  • SAP Huelva 91/2023, 18 de Mayo de 2023
    • España
    • Audiencia Provincial de Huelva, seccion 1 (penal)
    • 18 Mayo 2023
    ...para la práctica de prueba en Segunda Instancia. El Tribunal Supremo en Sentencias de 15 de noviembre y 29 de diciembre de 2011, 19 de julio de 2012, ha seguido la misma línea Amayor abundamiento, conforme a la nueva regulación que al respecto ha establecido la modif‌icación operada en la L......
  • STSJ Cantabria 813/2012, 5 de Noviembre de 2012
    • España
    • 5 Noviembre 2012
    ...fundamento en la estimación del recurso casacional es un problema de ejecución de sentencia. CUARTO Como dice la sentencia del Tribunal Supremo, Sala 3ª, de 19 de julio de 2012, "la sentencia que se aporta como documento recobrado no puede ser admitido como tal por la sencilla razón de que ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR