STS, 26 de Julio de 2012

PonenteNICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEN
ECLIES:TS:2012:5789
Número de Recurso2538/2010
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución26 de Julio de 2012
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Julio de dos mil doce.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, los recursos de casación que con el número 2538/2010 ante la misma penden de resolución, interpuestos por doña Beatriz , representada por la Procuradora doña María Jesús Gutiérrez Aceves, el AYUNTAMIENTO DE ARTEIXO, representado por el Procurador don Miguel Torres Álvarez, y don Juan Manuel , representado por la Procuradora doña Concepción Calvo Meijide, contra los autos de 10 de diciembre de 2009 y 19 de febrero de 2010 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia [dictados en el incidente de ejecución de la sentencia firme recaída en el recurso contencioso-administrativo núm. 482/2000, dictada el 10 de marzo de 2008 por esta Sala y Sección de Tribunal Supremo en el recurso de casación núm. 4690/2003 ].

Siendo parte recurrida don Sebastián , representado por el Procurador don Argimiro Vázquez Guillén; y también doña Beatriz , el AYUNTAMIENTO DE ARTEIXO y don Juan Manuel respecto de los restantes recursos de casación distintos del interpuesto por ellos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El auto de 10 diciembre de 2009 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia contiene una parte dispositiva que, copiada literalmente, dice:

"Se declara la nulidad de pleno derecho del acuerdo del Conceillo de Arteixo de 17 de septiembre de 2008, de aprobación de nueva convocatoria y nuevas bases para la provisión en propiedad de la plaza de funcionario de carrera de arquitecto superior correspondiente a la oferta de empleo público de 1999, la posterior resolución de 10 de diciembre de 2008 desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra el primero, y de los actos posteriores del citado proceso selectivo que tengan causa en aquella convocatoria.

Requiérase al Conceillo de Arteixo a fin de que, para ejecutar la sentencia firme dictada, proceda a la redacción de dos nuevas bases en sustitución de las anuladas, debiendo valorar a los señores Juan Manuel y Sebastián con arreglo a ellas, manteniéndose los restantes actos del proceso selectivo ya celebrado, salvo el acuerdo de 9 de agosto de 2000, que ha de ser sustituido por otro con arreglo a lo razonado en el fundamento de derecho único".

El posterior auto de 19 de febrero de 2010 de la misma Sala acordó lo siguiente:

" LA SALA ACUERDA : Desestimar los tres recursos de súplica interpuestos por el Conceillo de Arteixo, (...) Doña Beatriz y Don Juan Manuel , contra auto de esta sala de fecha 10 de diciembre de 2009 dictado en esta ejecución decidiendo el incidente planteado, perdiendo los recurrentes en súplica el depósito en su día constituido; sin hacer imposición en costas".

SEGUNDO

Notificado el último auto, se promovió recurso de casación por doña Beatriz , el AYUNTAMIENTO DE ARTEIXO y don Juan Manuel , y la Sala de instancia los tuvo por preparado y remitió las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, la representación de doña Beatriz presentó su escrito de interposición del recurso de casación en el que, tras expresar los motivos en que lo apoyaba, se terminaba con este "SUPLICO":

"(...) lo estime, y en consecuencia revoque dicho Auto:

- Declarando ejecutada la Sentencia de la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Supremo, Sección Séptima, de 10 de marzo de 2008, recurso n° 4690/2003 .

- Acordando no haber lugar a la nulidad de pleno derecho del acuerdo del Concello de Arteixo de 17 de septiembre de 2008. de aprobación de nueva convocatoria y nuevas bases para la provisión en propiedad de la plaza de funcionario de carrera de arquitecto superior correspondiente a la oferta de empleo público de 1999, de la posterior resolución de 10 de diciembre de 2008 desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra el primero, y de los actos posteriores del citado proceso selectivo que tengan causa en aquella resolución; confirmando la legalidad de dichas resoluciones".

CUARTO

El AYUNTAMIENTO DE ARTEIXO formalizó la interposición de su recurso de casación, esgrimiendo para justificarlo un único motivo y finalizando con esta petición:

"(...) se dicte sentencia estimando el presente recurso, casando las resoluciones recurridas y declarando ajustada a derecho la actuación administrativa anulada".

QUINTO

Don Juan Manuel interpuso así mismo su recurso de casación, aduciendo en su apoyo lo que más adelante se analizará y terminando así:

" SUPLICO A LA SALA : que, (...) tenga (...) por interpuesto Recurso de Casación contra el Auto dictado el 10 de diciembre de 2009 por la sala del TSJ de Galicia en ejecución de Sentencia y contra el que lo confirma en Súplica, de fecha de 19 de febrero de 2010 , admitiéndolo y dándole el curso que la Ley establece, dictando en su día resolución por la que, con estimación de este Recurso y con Casación de los Autos recurridos, anule ambas resoluciones única y exclusivamente en cuanto al limitado alcance anulatorio que concede respecto de las Bases de la Convocatoria, disponiendo en su lugar la anulación de las mismas y, con ella, la del procedimiento selectivo por ellas regido. En todo supuesto, con imposición de costas a la parte contraria".

SEXTO

Las partes que han comparecido como recurridas formalizaron su oposición mediante escritos en los que, después de exponer lo que consideraron conveniente, alegaron o pidieron lo siguiente.

Don Sebastián reclamó la desestimación de los recursos de casación interpuestos por la Sra. Beatriz y el Sr. Juan Manuel .

Doña Beatriz manifestó su coincidencia con el recurso de casación del Ayuntamiento de Arteixo y, en lo que se refiere al recurso de casación del Sr. Juan Manuel , expresó su criterio de que la consecuencia lógica de anular las bases y la convocatoria del año 2000 debía ser reputar ajustada a Derecho la realización por el Ayuntamiento, en el año 2008, de una nueva convocatoria con unas nuevas bases; convocatoria esta última que, anulada por la resolución objeto de la actual casación, debía mantenerse por ser fruto de la voluntad de cumplir la sentencia de 10 de marzo de 2008 dictada por esta Sala y sección del Tribunal Supremo .

El AYUNTAMIENTO DE ARTEIXO solicitó que se casaran los autos recurridos y se declarara ajustada a Derecho la actuación administrativa anulada.

Y don Juan Manuel pidió la desestimación de los recursos de casación del Ayuntamiento de Arteixo y doña Beatriz , y la confirmación de los autos recurridos en la actual casación sólo en lo relativo a la declaración de nulidad del acuerdo de 17 de septiembre de 2008 del citado Ayuntamiento que aprobó unas nueva convocatoria y Bases.

SÉPTIMO

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia de 16 de mayo de 2012, pero la deliberación hubo de realizarse en la fecha correspondiente a señalamientos posteriores debido al elevado número de asuntos conocidos por la Sección y a la complejidad de muchos de ellos.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Nicolas Maurandi Guillen, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Son datos relevantes para decidir lo que se suscita en la actual casación, deducidos de las alegaciones de los propios recurrentes y de las actuaciones, los siguientes:

  1. - La resolución de 15 de diciembre de 1999, del AYUNTAMIENTO DE ARTEIXO convocó un proceso selectivo para la provisión en propiedad, por el sistema de concurso oposición, de una plaza de arquitecto Superior incluida en la oferta de empleo público de dicho ente local para el año 1999.

    Don Sebastián superó el anterior procedimiento selectivo y fue nombrado para la plaza convocada.

  2. - Don Juan Manuel , que había desempeñado en el Ayuntamiento el puesto de Arquitecto Superior con carácter interino, promovió ante la Sala de Galicia el proceso contencioso-administrativo 482/2000, en el que impugnó la resolución administrativa antes mencionada y la posterior de 30 de marzo de 2000 que desestimó el recurso de reposición que fue planteado contra la convocatoria.

    Dicha Sala territorial dictó sentencia el 2 de abril de 2003 , cuyo fallo estimó el recurso jurisdiccional interpuesto por el Sr. Juan Manuel , anuló las bases impugnadas y declaró, también, la nulidad

    "(...) de todos los actos posteriores que de dicho proceso de selección traigan causa, entre los que se incluye el cese del recurrente que ha de ser repuesto en su función en tanto en cuanto no se cubra la plaza definitiva mente con funcionario de carrera (...)".

    Esa sentencia, en sus fundamentos, justificó su pronunciamiento anulatorio en estas dos razones:

    (I) "desde un punto de vista estricto y restringido ", la procedencia de anular las bases "en cuanto valoran con mayor puntuación títulos por asistencia a cursos que el del doctorado y puntúan desproporcionadamente el ejercicio libre de la profesión frente a los servicios prestados a la administración en ese campo específico"; y

    (II) "desde un punto de vista más amplio", la apreciación de desviación de poder en el examen conjunto de las bases.

  3. - El AYUNTAMIENTO DE ARTEIXO y don Sebastián interpusieron contra la anterior sentencia el recurso de casación núm. 4690/ 2003 , decidido por la sentencia de esta Sala cuya parte dispositiva fue ésta:

    " FALLAMOS:

    1. Ha lugar al recurso de casación número 4690/2003, interpuesto por el Procurador Don Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación del Ayuntamiento de Arteixo, y de Don Sebastián , contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, recaída en el recurso contencioso-administrativo número 482/2000, de fecha 2 de abril de 2003 , interpuesto contra la resolución del Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de Arteixo, de fecha 30 de marzo de 2000, desestimatoria del recurso de reposición planteado contra otra de 15 de diciembre de 1999, por la que se aprueba la convocatoria y las bases que han de regir el procedimiento de selección para la provisión en propiedad, por el sistema de concurso-oposición, de una plaza de Arquitecto Superior incluida en la oferta de empleo público de dicho ente local para el año 1999, que se anula y se deja sin efecto.

    2. Que debemos estimar parcialmente el recurso contencioso-administrativo número 482/2000, interpuesto contra la resolución del Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de Arteixo, de fecha 30 de marzo de 2000, desestimatoria del recurso de reposición planteado contra otra de 15 de diciembre de 1999, por la que se aprueba la convocatoria y las bases que han de regir el procedimiento de selección para la provisión en propiedad, por el sistema de concurso-oposición, de una plaza de Arquitecto Superior incluida en la oferta de empleo público de dicho ente local para el año 1999, en los términos del penúltimo fundamento jurídico".

    Ese fundamento de derecho (FJ) a que se remitía el fallo era el cuarto, que, en lo que es relevante para la actual casación, declaraba lo siguiente:

    "La Sala no comparte que estemos ante una desviación de poder, pues del contenido de la sentencia, donde se rechaza en su mayoría la existencia de discriminación en las bases de la convocatoria, a la que se presenta igualmente el recurrente, no puede deducirse, trayendo a colación la existencia de antecedentes de hecho en la Sala en relación con el mismo, que las bases estaban dirigidas a excluir al recurrente, pues eso hubiera exigido la prueba evidente de que los méritos concurrían exclusivamente en algún candidato y no en el recurrente en el recurso, de tal suerte que se pudiera llegar a la convicción de que efectivamente las bases se habían confeccionado "ad hoc" para un determinado candidato, pero esto no ha quedado probado en la sentencia, que se basa sin embargo en antecedentes extraños a las mismas bases.

    En consecuencia, si la propia sentencia reconoce que el contenido de las bases es en general correcto y corresponde a méritos objetivos, y aun considerando que dos apartados no lo son, no ha quedado acreditado que estas incidan en los currículos del candidato recurrente y otros candidatos, la sentencia debió limitarse a anular estas bases, por lo que procede en consecuencia la estimación del presente recurso de casación, y dictar otra en su lugar por la que estimando parcialmente el recurso se anulen las bases en tanto se puntúa más ser Técnico Urbanista o haber asistido con aprovechamiento al curso superior de Planeamiento, Gestión, Disciplina Urbanística y Medio Ambiente en la EGAP (1,5 puntos) que ser Doctor en Urbanismo (1 punto), y en tanto se puntúa más el ejercicio profesional libre que la prestación de servicios a la Administración Pública en puestos relacionados con la actividad".

    Y en el anterior FJ segundo se realizó esta declaración:

    "Alega además la recurrente que habiéndose solicitado prueba por el recurrente, en el particular relativo a la aportación a Autos del "Currículum Vitae" de los candidatos, acta de valoración del concurso de méritos y actas de puntuación de los ejercicios escritos, sin embargo no fue admitida por la Sala. Pero esta era una prueba solicitada por la otra parte, y de otro lado, aunque la recurrente sostenga que los vicios de las bases que acoge la sentencia no han tenido trascendencia en la resolución del procedimiento, esto sólo se puede hacer valer en su caso en vía de ejecución de sentencia, pues lo que se impugna aquí son las bases de la convocatoria y no el resultado del concurso, de tal suerte que lo contenido en éste es en principio ajeno al pleito y en consecuencia la denegación de la prueba en su día propuesta fue correcta".

  4. - El Ayuntamiento de Arteixo realizó en 2008 una nueva convocatoria de Arquitecto Superior para dar cumplimiento a la anterior sentencia y, disconforme con esta actuación, el Sr. Sebastián acudió a la Sala de Galicia con estas peticiones: (a) la nulidad de la nueva convocatoria y bases, (b) que se dictara resolución declarando la procedencia de conservar, convalidar o confirmar las actuaciones del procedimiento selectivo que no fueron anuladas por la sentencia de este Tribunal Supremo y, en particular, el acuerdo de su nombramiento; y (c) y que se requiera al Ayuntamiento a que lleve a efecto la sentencia dictada por este Tribunal Supremo con el concreto alcance precisado en ella.

  5. - La Sala de Galicia dictó el auto de 10 de diciembre de 2009 con la siguiente parte dispositiva:

    "Se declara la nulidad de pleno derecho del acuerdo del Conceillo de Arteixo de 17 de septiembre de 2008, de aprobación de nueva convocatoria y nuevas bases para la provisión en propiedad de la plaza de funcionario de carrera de arquitecto superior correspondiente a la oferta de empleo público de 1999, la posterior resolución de 10 de diciembre de 2008 desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra el primero, y de los actos posteriores del citado proceso selectivo que tengan causa en aquella convocatoria.

    Requiérase al Conceillo de Arteixo a fin de que, para ejecutar la sentencia firme dictada, proceda a la redacción de dos nuevas bases en sustitución de las anuladas, debiendo valorar a los señores Juan Manuel y Sebastián con arreglo a ellas, manteniéndose los restantes actos del proceso selectivo ya celebrado, salvo el acuerdo de 9 de agosto de 2000, que ha de ser sustituido por otro con arreglo a lo razonado en el fundamento de derecho único".

    Lo que primero y principalmente razonó para apoyar lo anterior fue que la sentencia de este Tribunal Supremo casó la anulación que la Sala de Galicia había decidido de todos los actos posteriores a la convocatoria y, por lo que hace a la anulación declarada por dicha Sala territorial, únicamente dejó en pie la anulación de las bases en lo referido a estos dos extremos: la mayor valoración del mérito ser Técnico Urbanista o haber asistido con aprovechamiento al curso superior de Planeamiento, Gestión, Disciplina Urbanística y Medio Ambiente en la EGAP, que ser Doctor en Urbanismo; y la puntuación mayor al ejercicio profesional libre que la prestación de servicios a la Administración Pública en puestos relacionados con la actividad.

    Que esa misma sentencia de este Tribunal Supremo declaró, en su FJ segundo, que lo impugnado eran las bases del concurso y no su resultado, por lo que había de ser en vía de ejecución de sentencia donde se podía hacer valer la trascendencia que la anulación de las bases debían tener en la resolución del proceso selectivo.

    Que de ello debía deducirse que el cumplimiento de la sentencia exigía la conservación de los actos y trámites que se hubieran mantenido igual de no haberse cometido la infracción ( artículo 66 Ley 30/1992 ).

    Y que, por consiguiente, toda la fase de oposición ha de permanecer incólume y la ejecución únicamente puede afectar a las dos bases anuladas.

    Luego, con base en el anterior razonamiento, rechazó las tesis del Ayuntamiento y de la Sra. Beatriz que sostenían que la sentencia de este Tribunal Supremo había anulado las bases de la convocatoria en su totalidad; rechazó también el argumento del Ayuntamiento de que era a dicho ente local correspondía determinar si con el resto de las bases podía seguir desarrollándose con normalidad; y añadió que la nueva convocatoria contrariaba frontalmente el tenor de la sentencia de este tribunal Supremo, pues con arreglo a ella bastaba con dar nueva redacción a las dos bases anuladas, valorar conforme a lo establecido en ellas a los Sres. Juan Manuel y Sebastián y dejar incólumes los restantes actos del proceso selectivo.

  6. - Frente al auto anterior plantearon recurso de súplica el AYUNTAMIENTO DE ARTEIXO, doña Beatriz y don Juan Manuel , y un nuevo auto de 19 de febrero de 2010 desestimó esos recursos.

SEGUNDO

Los tres recursos de casación que aquí han de decidirse han sido interpuestos por doña Beatriz , don Juan Manuel y el AYUNTAMIENTO DE ARTEIXO, y se dirigen contra esos autos antes mencionados de 10 de diciembre de 2009 y 19 de febrero de 2010 .

Esos tres recursos tienen una coincidencia sustancial, pues todos reclaman la nulidad de los autos recurridos y que se mantenga la validez de esa nueva convocatoria de 2008 que el Ayuntamiento acordó para dar cumplimiento a la sentencia de 10 de marzo de 2008 de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo , y la validez, así mismo, de los actos posteriores derivados de dicha nueva convocatoria.

Y coinciden también en sostener la tesis de que los autos aquí recurridos han interpretado mal esa repetida sentencia de 10 de marzo de 2008 porque, en el criterio de tales recursos, esta anuló la totalidad de las bases de la inicial convocatoria de 1999 y no solamente esos dos apartados de ellas que se referían a la superior puntuación de determinados méritos frente al doctorado y del ejercicio profesional libre frente a la prestación de servicios profesionales a la Administración pública.

- El recurso de doña Beatriz invoca los dos motivos que siguen.

El primero, amparado en el artículo 87.1.c) de la Ley jurisdiccional [LJCA ], señala la infracción de los artículos 18.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial [LOPJ ] y 103 LJCA , y argumenta para ello que la nueva convocatoria municipal de 2008 no es contradictoria con lo que fue decidido por la sentencia de este tribunal Supremo que se viene mencionando.

El segundo, amparado en el artículo 88.1.d) LJCA señala como infringidos los artículos 23.2 y 103.3 de la Constitución [CE ]. La idea principal desarrollada para sostener esta infracción es que los autos recurridos vulneran los principios de igualdad, mérito y capacidad que rigen en el acceso a las funciones públicas, y se aducen para ello dos razones: que con la solución seguida por los autos recurridos no se permite participar en el proceso selectivo a quienes, de haber conocido las nuevas bases modificadas, posiblemente sí lo habrían hecho; y se infringe el derecho de la Sra. Beatriz a acceder a las funciones públicas, pues participó en la nueva convocatoria y obtuvo plaza.

- El recurso de don Juan Manuel desarrolla también dos motivos de casación.

El primero, canalizado por el cauce de la letra d) del artículo 88.1.d), denuncia la infracción de los artículos 103.2 y 104.1 LJCA . Se sostiene también para ello que la sentencia de este Tribunal Supremo anuló las bases y no sólo esos dos apartados de las mismas de que se viene hablando, invocando en apoyo de esta tesis la literalidad de dicha sentencia, sobre todo que la expresión " en tanto" hace referencia a la razón de la anulación y no a la limitación del alcance del pronunciamiento anulatorio.

El segundo, también formalizado a través de la letra d) del artículo 88.1 LJCA , plantea estas dos observaciones o reproches: (1) que la conservación de determinados actos en los casos de resoluciones anulatorias exige que el órgano que las haya dictado así lo declare, y no ocurre así en la tan repetida sentencia de este Tribunal Supremo; y (2) que la opinión de la Sala sobre que la anulación integra de las bases conduciría a una solución idéntica a la de la sentencia de este Tribunal Supremo se compadece mal con el derecho de tutela judicial efectiva, pues sitúa a quien obtuvo la sentencia favorable en la misma posición de aquel otro a quien se le hubiese dictado una sentencia desestimatoria.

- El recurso del AYUNTAMIENTO DE ARTEIXO plantea un motivo único, con fundamento en lo establecido en el artículo 87.1.c) de la LJCA , en el que preconiza que la solución seguida por la Sala de Galicia contradice la sentencia de este Tribunal Supremo.

Para ello esgrime dos razones: (1) que la sentencia de este Tribunal Supremo mantuvo la misma consecuencia anulatoria de la totalidad de las bases aunque los vicios apreciados para ello no hayan sido los mismos (porque rechazó la desviación de poder); y (2) que no puede continuar el mismo proceso selectivo porque se ha mutilado una parte esencial de su convocatoria.

En relación con esta última razón, se aduce que, de aceptarse la solución seguida por los autos aquí recurridos, se perjudicaría a los potenciales aspirantes que podrían haber deseado participar con las nuevas bases modificadas; y se suplantaría también la voluntad de la Administración vulnerando la potestad auto-organizativa que por ley tiene atribuida [se cita el artículo 4.5.a) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del régimen Local ].

TERCERO

Según resulta del planteamiento de los recursos que ha quedado expuesto, la cuestión principal a decidir en la actual casación es determinar el alcance que ha de darse al pronunciamiento anulatorio que la sentencia de 10 de marzo de 2008 de este Tribunal Supremo (casación núm. 4690/2003 ) hizo en relación con las bases de la convocatoria de 1999, y como consecuencia de haber casado la sentencia de la Sala de Galicia de 2 de abril de 2003.

La respuesta a dicha cuestión tiene que ser contraria a las tesis que son sostenidas por los actuales recursos de casación y, frente a lo que en ellos se propugna, debe confirmarse y reiterarse como correcta la interpretación que los autos recurridos han hecho de esa tan repetida sentencia de 10 de marzo de 2008 de este Tribunal Supremo , pues ha de subrayarse que la limitación de ese pronunciamiento anulatorio solamente a los dos aspectos polémicos de las bases que se vienen mencionando, y no a la totalidad de ellas, es algo inequívoco.

Y las razones que así lo determinan son las que siguen:

  1. - Ante todo ha de tomarse en consideración lo que fue el desarrollo del litigio principal, primero en la instancia y después en la casación núm. 4690/2003, y lo que así resulta es lo siguiente.

    La sentencia de 2 de abril de 2003 de la Sala de Galicia, en sus FFJJ, apreció una nulidad estricta y restringida de las bases, circunscrita a esos famosos dos aspectos polémicos, y una nulidad más amplia derivada de la desviación de poder; y fue esto último lo que le llevó a decidir en su fallo la nulidad de todas las bases y también la de los actos posteriores.

    La sentencia de 10 de marzo de 2008 de este Tribunal Supremo rechaza la desviación de poder y confirma la nulidad de esos dos controvertidos aspectos de las bases; y lo que hace en su fallo es casar la sentencia de Galicia y, enjuiciando la impugnación que había sido planteada en la instancia, la estima parcialmente con el limitado alcance de circunscribir la anulación tan sólo a esos dos concretos aspectos de las bases, y no incluye ya ningún pronunciamiento anulatorio para los actos posteriores del proceso selectivo derivado de a convocatoria de 1999.

  2. - Lo que antecede es la interpretación lógica que resulta de lo que fue el debate procesal y su desenlace, pero que resulta confirmada por el texto gramatical de esa parte del FJ cuarto de la sentencia de esta Sala que antes se transcribió y al que se remitía su fallo.

    En dicho texto, tras afirmarse que contenido general de las bases es en general correcto aunque no lo sean dos de sus apartados, se dice primero que la "sentencia debió limitarse a anular estas bases" y se declara después la procedencia de anular las bases "en tanto" realizan para determinados méritos ese exceso de puntuación que se declara ilícito. Por tanto, es claro que no se consideran inválidas todas las bases sino tan sólo "estas bases" (es decir, los dos polémicos apartados), y que el pronunciamiento anulatorio, cuando acota su eficacia con la expresión " en tanto ", lo que hace es circunscribir la anulación a esos dos únicos aspectos o apartados de las bases que declara ilícitos.

CUARTO

El resto de los argumentos que desarrollan los recursos de casación tampoco puede ser compartido por lo que se explica a continuación.

No cabe aceptar que haya sido desconocido o vulnerado el derecho de la Sra. Beatriz a acceder a las funciones públicas porque su participación en la nueva convocatoria de 2008 estaba condicionada a lo que eran las características de la misma: una convocatoria realizada por la Administración para ejecutar o dar cumplimiento a una sentencia y, por ello, sometida y condicionada al control de validez que corresponde al órgano jurisdiccional a quien legalmente "compete" dicha ejecución ( artículo 103.1 LJCA ).

Es igualmente inasumible que se haya causado perjuicio a quienes, como se dice en los recursos de casación, de conocer el contenido de las nuevas bases probablemente habrían participado; y lo es porque también estas personas son conocedoras de que todo procedimiento administrativo selectivo está sometido a la posibilidad de su impugnación jurisdiccional y a lo que judicialmente se decida a resultas de esa impugnación.

Y por las mismas razones ha de rechazarse que las resultas de esa impugnación jurisdiccional requiera una nueva publicidad de la convocatoria litigiosa, pues no se trata de una nueva o distinta convocatoria, sino de la depuración de los elementos de ilicitud existentes en la que haya sido objeto de la revisión jurisdiccional.

Carece de justificación la infracción del artículo 66 de la Ley 30/1992 que se denuncia, porque fue la propia sentencia de este Tribunal Supremo la que hizo aplicación del principio de conservación cuando no solo limitó su anulación a esos dos apartados de las bases que se vienen mencionando, sino que también casó en su totalidad la sentencia de Galicia y dejo sin efecto la anulación que esta última había dispuesto para los actos posteriores del proceso de selección.

Son también infundados los alegatos referidos a que, con la anulación de esos dos apartados de las bases, la convocatoria carece de los elementos que son esenciales o necesarios para llevar a cabo el proceso selectivo; y a que se ha vulnerado la potestad de auto-organización de la Administración.

El primero debe rechazarse porque no se advierten obstáculos lógicos para la continuación de ese proceso selectivo, pues para dicha continuación basta con eliminar de las bases esos dos elementos de ilicitud a los que ha sido circunscrita la nulidad; y el segundo porque todas las potestades administrativas están sometidas al control jurisdiccional de su legalidad y la Administración está obligada a cumplir las decisiones judiciales que hayan sido dictadas en el ejercicio de ese control ( artículos 106 y 118 de la Constitución ).

QUINTO

Procede, de conformidad con todo lo antes razonado, declarar no haber lugar al los recursos de casación, y con imposición de las costas a las parte recurrentes por no concurrir circunstancias que justifiquen apartarse de la regla general contenida en el artículo 139.2 de la LJCA .

A tal efecto la Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el apartado 3 de ese artículo 139 de la LJCA , señala como cifra máxima a que asciende la imposición de costas por honorarios de cada uno de los abogados intervinientes la de 1.500 euros; y para la fijación de la expresada cantidad se tienen en cuenta los criterios seguidos habitualmente por esta Sala en atención a las circunstancias del asunto y a la dedicación para la formulación de la oposición.

FALLAMOS

  1. - No haber lugar a los recursos de casación interpuestos por doña Beatriz , el AYUNTAMIENTO DE ARTEIXO y don Juan Manuel , contra los autos de 10 de diciembre de 2009 y 19 de febrero de 2010 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia [dictados en el incidente de ejecución de la sentencia firme recaída en el recurso contencioso-administrativo núm. 482/2000, dictada el 10 de marzo de 2008 por esta Sala y Sección de Tribunal Supremo en el recurso de casación núm. 4690/2003 ].

  2. - Imponer a las partes recurrente las costas correspondientes a este recurso de casación, con la limitación que se expresa en el último fundamento de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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