STS, 13 de Septiembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Septiembre 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Septiembre de dos mil doce.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación número 953/2012 interpuesto por D. Augusto , representada por el Procurador D. Leonardo Ruiz Benito, contra el auto dictado con fecha 17 de octubre de 2011 por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en la pieza de medidas cautelares del recurso 886/2011 , sobre denegación de asilo; es parte recurrida la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

D. Augusto interpuso ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el recurso contencioso-administrativo número 886/2011 contra la resolución del Ministerio del Interior de 8 de junio de 2011 en la que se le denegó el reconocimiento del derecho de asilo en España al citado nacional de Armenia, por no darse los requisitos previstos en los artículos 2 y 3 de la Ley de Asilo y en la Convención de Ginebra de 1951 , sobre el estatuto de los refugiados para la concesión del derecho de asilo, ni en los artículos 4 y 10 de la citada Ley para el derecho a la protección subsidiaria.

SEGUNDO

En el escrito de demanda solicitó por otrosí "la adopción de la medida cautelar positiva consistente en que durante la tramitación del presente procedimiento se prorrogue la validez de la autorización de residencia al Sr. Augusto , o en su caso, se le conceda una autorización provisional para residir y trabajar no teniendo que abandonar el territorio nacional hasta que se resuelva por resolución judicial firme el presente procedimiento, en virtud de lo dispuesto en el art.129.1 y siguientes de la ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa ".

TERCERO

El Abogado del Estado, por escrito de 11 de octubre de 2011, evacuó el trámite de alegaciones que le fue conferido y suplicó a la Sala que dicte "auto en cuya virtud desestime la solicitud de suspensión formulada de contrario o subsidiariamente la condicione a la prestación de caución o garantía suficiente, con expresa imposición de costas, en el primero de los casos, a la parte recurrente".

CUARTO

Por auto de 17 de octubre de 2011 la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional acordó "denegar medida cautelar solicitada por el Procurador/a D./Dña. LEONARDO RUIZ BENITO en nombre y representación de Augusto , reseñada en el primer antecedente de hecho de esta resolución, y ello sin perjuicio de lo que se decida en sentencia."

QUINTO

Recurrido en reposición, dicho auto fue confirmado con fecha 14 de febrero de 2012 .

SEXTO

Con fecha 29 de marzo de 2012 D. Augusto interpuso ante esta Sala el presente recurso de casación número 953/2012 contra el Auto de 17 de octubre de 2011 , al amparo del siguiente motivo:

Único.-- al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, y en concreto:

A.- por vulneración del derecho de tutela judicial efectiva, en relación con los artículos 129 y 130 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, y del artículo 24 de la Constitución .

B.- por vulneración de la jurisprudencia del TS "ad exemplum" STS Sala 3 de lo Contencioso-Administrativo Sección 6ª de 23 de octubre de 2002, recurso 8451/1999 .

C.- No se resuelven las peticiones realizadas en nuestro recurso de reposición, lo que vulnera la tutela judicial efectiva señalado dicho principio en el artículo 24 de la Constitución .

D.-La apariencia de buen derecho en la petición de tutela cautelar que se ampara en lo dispuesto en la Ley de Asilo art.5 , 6.2b ) c) y e); 7.1b) y d), por vulneración de la sentencia del TSJ de Valencia Sala de lo Contencioso-Administrativo sección 5ª de 17 de junio de 2009, recurso 221/2009 ponente Nieto Martín Fernando, que otorgo una medida señalando que la no renovación de un permiso de residencia y trabajo si ocasiona un menoscabo a quien formula dicha petición.

SEPTIMO

Por escrito de 5 de junio 2012 el Abogado del Estado presentó escrito de oposición al recurso y suplicó su desestimación.

OCTAVO

Por providencia de 10 de Julio de 2012 se nombró Ponente a la Excma. Sra. Magistrada Dª. Maria Isabel Perello Domenech y se señaló para su Votación y Fallo el día 12 de septiembre siguiente, en que ha tenido lugar.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Isabel Perello Domenech, Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Auto que es objeto de este recurso de casación, dictado el 17 de octubre de 2011 por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional , confirmado por otro posterior de 14 de febrero de 2012, rechazó la solicitud de suspensión cautelar de la resolución de 8 de junio de 2011 del Ministro del Interior, que denegaba el asilo a D. Augusto , nacional de Armenia.

SEGUNDO

Esta Sala tiene conocimiento de que por la Sala de instancia se ha dictado sentencia en los autos 886/2011 de los que dimanaba la pieza de suspensión, y en ella se desestima el recurso contencioso-administrativo. Contra dicha sentencia de 17 de mayo de 2012 , D. Augusto ha interpuesto el recurso de casación número 2513/2012.

TERCERO

Esta Sala viene reiterando (entre otras, en las sentencias de 10 de mayo -casación 2119/1997 -, 25 de mayo - casación 8923/1997 - y 11 de junio de 2001 -casación 11097/1998 -, 4 de noviembre de 2002 -casación 5289/1999 -, así como en la de 15 de marzo -casación 4520/2009 - y 29 de marzo de 2011 -casación 1309/2010 -, y, más recientemente en la de 20 de junio -casación 5496/2011 - y 27 de junio de 2012 -casación 5339/2011 -) que " en los supuestos de haberse pronunciado sentencia, aunque ésta no sea firme por haber sido recurrida en casación, al ser susceptible de ejecución conforme al precepto indicado, carece de significado la suspensión de la ejecución del acto administrativo impugnado, ya que no se está ante la ejecutividad de éste sino ante la ejecución de una sentencia recurrible en casación [...]; de manera que, una vez pronunciada sentencia por la Sala de instancia, huelga cualquier consideración o resolución sobre la suspensión o no de la ejecución del acto, pues únicamente cabe solicitar la ejecución de la sentencia firme o, si ésta no lo fuese por haberse preparado recurso de casación, pedir al Tribunal de instancia que acuerde su ejecución provisional o anticipada".

En coherencia con semejante doctrina, esta misma Sala en numerosas sentencias (entre otras, las de 27 de junio y 16 de octubre de 1996 ) y autos (entre otros el de 9 de julio de 1998) tiene declarado que "el recurso de casación pendiente contra el auto dictado en la pieza separada de medidas cautelares queda sin objeto una vez dictada sentencia, sea o no firme, en los autos principales."

A la vista de lo expuesto hay que estar a la jurisprudencia reiterada de esta Sala, según la cual recaída sentencia en el pleito principal carece de objeto la discusión relativa a las medidas cautelares que hayan podido adoptarse o denegarse en el mismo, pues lo que cabe, en su caso, es la solicitud de ejecución provisional de la Sentencia dictada

Cuarto .- Procede, pues, declarar la pérdida de objeto del presente recurso de casación.

En cuanto a las costas y de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 139.2 de la Ley procesal , la Sala considera justificado no imponerlas en atención a que se ha producido la mencionada pérdida sobrevenida de objeto del recurso de casación, circunstancia que hace innecesario el examen de los motivos planteados en el mismo.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que declaramos TERMINADO por PÉRDIDA SOBREVENIDA DE OBJETO el recurso de casación interpuesto por D. Augusto contra los autos de 17 de octubre de 2011 y 14 de febrero de 2012, dictados por la Sala de lo Contencioso- Administrativo (Sección Octava) de la Audiencia Nacional en la pieza separada de medidas cautelares del recurso contencioso- administrativo 886/201 , al haberse dictado sentencia en dicho recurso, procediendo el archivo de la casación. No se hace imposición de las costas procesales.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Pedro Jose Yague Gil.-Manuel Campos Sanchez-Bordona.-Eduardo Espin Templado.-Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat.- Maria Isabel Perello Domenech.-Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por la Magistrada Ponente Excma. Sra. Dª. Maria Isabel Perello Domenech, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretaria, certifico.

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