STS, 24 de Julio de 2012

PonenteVICENTE CONDE MARTIN DE HIJAS
ECLIES:TS:2012:5711
Número de Recurso1918/2011
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución24 de Julio de 2012
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Julio de dos mil doce.

Visto por la Sala Tercera (Sección Séptima) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el recurso de casación número 1918/2011 interpuesto por el Abogado del Estado, en la representación legal que le es propia, contra los Autos de 19 de mayo de 2010 y 29 de noviembre de 2010 sobre reconocimiento de extensión de efectos a la sentencia dictada con fecha 1 de julio de 2009 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Tercera) del Tribunal Superior de Justicia de Aragón en el recurso número 258/06 ; no habiendo comparecido la parte recurrida pese a estar emplazada en legal forma.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón dictó sentencia en el recurso número 258/06, el 1 de julio de 2009 , cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

1º) Estimamos en parte el presente recurso contencioso número 258/06-D, interpuesto por D. Sergio y anulamos la resolución citada en el encabezamiento de esta sentencia en lo que denegaba todo derecho del recurrente a percibir indemnización por residencia eventual.

2º) En su lugar, declaramos el derecho del actor a que le sea abonada indemnización por residencia eventual, cifrada en el 25 por ciento de la dieta entera, por todo el tiempo en que las prácticas del programa de formación "Aula Práctica" le obligó a residir fuera de la ciudad de Ävila y a que se refiere la demanda rectora de este procedimiento. 3º) No se hace expresa imposición de las costas causadas por la tramitación del procedimiento

.

SEGUNDO .- D. Francisco Daniel Barcelona Gómez solicitó la extensión de los efectos de la sentencia antes citada por escrito presentado ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón el 1 de diciembre de 2009 ,

TERCERO.- El Auto de 19 de mayo de 2010 dictado por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón estimó el incidente de extensión de efectos, reconociendo al solicitante el derecho a cobrar las cantidades dejadas de percibir (el 25% de la dieta entera) durante el período de tiempo comprendido entre el 6 de septiembre hasta el 21 de diciembre de 2006.

Interpuesto recurso de súplica por el Abogado del Estado, el Auto de 29 de noviembre de 2010 lo desestimó, confirmando íntegramente el Auto precedente.

CUARTO .- Anunciado por el Abogado del Estado recurso de casación, la Sala de instancia lo tuvo por preparado mediante diligencia de ordenación de 1 de marzo de 2011, acordando el emplazamiento a las partes y la remisión de las actuaciones a este Tribunal Supremo.

QUINTO .- El Abogado del Estado interpuso el recurso anunciado en el que, después de formular sus motivos, terminó suplicando a la Sala: «dicte sentencia que anule y revoque los autos de instancia de 19 de mayo de 2010 y 29 de noviembre de 2010, declarando que el solicitante de la extensión de efectos carece del derecho al reconocimiento pretendido y no habiendo lugar a la extensión de efectos de la sentencia del 1 de julio de 2009 del T.S.J . de Aragón, con todo lo demás legalmente procedente» .

SEXTO .- Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 18 de julio de 2012, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Vicente Conde Martin de Hijas, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- Se impugnan en este recurso de casación los Autos de 19 de mayo de 2010 y 29 de noviembre de 2010 dictados por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón , que acordaron la extensión de efectos de la sentencia dictada con fecha 1 de julio de 2009 por la citada Sala en el recurso número 258/06 -D.

La sentencia estimó parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por los allí recurrentes, reconociéndoles el derecho a percibir la indemnización por residencia eventual en el período de tiempo en el que realizaron la actividad incluida dentro del período formativo establecido para adquirir la condición de funcionario del Cuerpo Nacional de Policía, denominada "Aula Práctica".

El recurso de casación interpuesto por el ABOGADO DEL ESTADO contiene un único motivo de casación, formalizado al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción , en el que denuncia la infracción del artículo 110.5.b) de esta misma Ley , el artículo 14 de la Constitución y la Jurisprudencia interpretadora del principio o derecho fundamental a la igualdad, con expresa cita de las sentencias del Tribunal Supremo de 7 de marzo de 2000 ; 14 de julio y 11 de diciembre de 2003 .

SEGUNDO

La Base de la fundamentación de la sentencia, de la que traen origen los autos de extensión de efectos ahora recurridos, se contiene en los fundamentos de derecho segundo a quinto del siguiente tenor literal:

PRIMERO.- Es objeto del presente procedimiento la denegación por parte del Jefe de la División de Personal de la Dirección General de la Policía del Ministerio del Interior del pago de indemnización por residencia eventual al recurrente, y que él reclama por considerar, como mantiene en este recurso, que debe serle abonada tal indemnización por los días que dentro de la actividad docente "Aula Práctica" estuvo destinado en lugares distintos de la ciudad de Ávila, donde recibían formación como funcionarios en prácticas.

SEGUNDO.- Según establece el artículo 3.1 del Real Decreto 462/2001, de 24 de mayo , sobre indemnizaciones por razón del servicio, la indemnización por residencia eventual procede señalarla por haberse ordenado una comisión de servicio, (con el máximo del 80 por ciento del importe de la dieta entera, según el artículo 16 de igual norma), cuando la comisión suponga una cometido especial que circunstancialmente se ordene fuera del término municipal donde radique la residencia del funcionario, entendiéndose como tal el término municipal correspondiente a la oficina o dependencia en que se desarrollen las actividades del puesto de trabajo habitual.

Requisitos de desempeño del cometido especial, circunstancialidad y cambio de residencia que no concurren en el recurrente.

TERCERO.- La comisión a determinados lugares y la posterior adscripción de los recurrentes a distintas Comisarías se enmarca dentro del proceso formativo inicial que busca su adecuada formación práctica y que deben superar para poder ser nombrados funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía, según resulta de lo dispuesto en el Real Decreto 614/1995, de 12 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de los Procesos Selectivos y de Formación del Cuerpo Nacional de Policía. Naturaleza y finalidad, formativas y de superación del curso, distintas de las que son objeto del artículo 3.1 del Real Decreto 462/2002 antes citado, porque no implican ni desarrollo de misiones de un funcionario de policía, sino que son de cometido ordinario dentro del proceso formativo y habituales dentro de la búsqueda de la mejor formación del futuro funcionario.

CUARTO.- No cabe tampoco atender a la consideración mantenida por el recurrente de que debe considerarse que tales actividades formativas supusieron un cambio de su residencia oficial de Ávila, porque su proceso formativo, que se desarrolla con base principal en esta ciudad, no viene ni normativamente ni en la práctica sólo circunscrito a Ávila, sino que, como ocurre en este caso, es acorde con la necesidad de realizar las más adecuadas prácticas previas a ser funcionario de Policía, y siempre que tal finalidad de formación sea la buscada, que los alumnos puedan ser enviados o adscritos a otros lugares del territorio nacional. De modo que, ni por decisión normativa, ni por la práctica desarrollada, ni por tener siempre la actividad en Ávila, puede concluirse que sea éste el único lugar de residencia oficial de los alumnos mientras asisten al Curso de Formación ni, por tanto, que el envío a seguir su formación a otro lugar implique cambio de una residencia oficial predeterminada.

QUINTO.- Por tanto, y en la medida en que la finalidad del desplazamiento fuera de la ciudad de Ávila tenía la finalidad de formación práctica del alumno en prácticas, no se daban los requisitos previstos en la normativa ya citada para reconocer a los actores al actor el derecho a indemnización por residencia eventual.

Ahora bien, consta acreditado en otros procedimientos tramitados en esta Sala y Sección, tal y como se recoge en las sentencias que les pusieron fin (así, por ejemplo, 142/06, sentencia de 17/03/09 ; 186/06, sentencia de 23/03/09 o 227/06, sentencia de 1/07/06 ), precedentes, a los alumnos que se encontraban en la misma situación que el actor, sí les fue reconocido derecho a tal indemnización. En concreto, el 25 por ciento de la dieta entera. Decisión que supone un importante precedente a valorar.

En primer lugar debe considerarse que, aún cuando en aplicación estricta de las normas ya expuestas, no corresponde indemnización por residencia eventual a los alumnos, ello no implica sin embargo que la interpretación extensiva de tal normativa hecha en años anteriores pueda ser reputada contraria a derecho. Porque, en el ámbito de discrecionalidad que se autoriza a la Administración en la aplicación de tales normas, no es irrazonable, sino todo lo contrario, que se valorara la posibilidad interpretar ampliamente y a favor del funcionario en prácticas, la posibilidad de señalar indemnización, habida cuenta de que resulta indudable que, aún siendo un desplazamiento causado por el proceso de formación y no de una comisión de servicios circunstancial para cometido especial, el alumno debería soportar, para su cumplimiento y posible superación del curso, nuevos gastos.

Reputándose así conforme a la norma que se fijara en su momento el derecho al 25 por ciento sí que supondría distinto trato que a alumnos que se encuentran en idéntica situación que los de años anteriores, no les fuera señalado igual derecho. Situación discriminatoria que no queda debidamente justificada, pues no consta motivo razonable que permita entender legítimo el cambio de criterio establecido. Lo que conduce a concluir que el recurrente, tal y como se hizo en años anteriores por decisión plenamente razonable y ajustada a derecho, tienen derecho a percibir indemnización durante el por residencia eventual período de tiempo que estuvo desarrollando sus prácticas en lugares distintos de Ávila, importe del 25 por ciento de la fijando el dieta entera establecida en el momento de desarrollo de tales prácticas.

TERCERO

El Auto de 19 de mayo de 2010 estimó el incidente de extensión de efectos al entender que el solicitante se encontraba en idéntica situación jurídica a los favorecidos por el fallo de la sentencia y que concurrían los demás presupuestos de la extensión de efectos en base a los siguientes razonamientos:

  1. " La oposición de la defensa del Estado a que pueda tener lugar tal reconocimiento se fundamenta en considerar que la sentencia dictada contradice la Jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional respecto de la atención del principio de igualdad para resolución de conflictos. Ya que, según expone la demanda, la sentencia dictada en los autos vulneró la inaplicabilidad del principio de igualdad en la forma jurisprudencialmente sentada, cuando la desigualdad surja por referencia a situaciones previstas no amparadas por el ordenamiento jurídico.

    La argumentación sucintamente expuesta no puede atenderse en el presente caso, ya que, como señala la propia sentencia cuya extensión de efectos se solicita, cuando la Administración decidió reconocer el abono de determinada cantidad a funcionarios, lo hizo mediante una extensiva interpretación de la normativa que regulaba la posibilidad de concesión y dentro del principio de discrecionalidad que legalmente tiene atribuido. Por tanto, aun cuando su actuación, dentro de una interpretación estricta de la legalidad, pudiera reputarse incorrecta, sin embargo no se consideró en la meritada sentencia que llegara a considerarse ilegal la forma de interpretación favorable al funcionario que hizo la propia Administración.

    Por tanto, la decisión de conceder en su momento la dieta, que es el punto inicial de comparación, no se estimó entonces ni se estima ahora contraria al ordenamiento jurídico. Y, en consecuencia, no es atendible la oposición basada en su invalidez, por su supuesta ilegalidad, como referente de comparación válido

    TERCERO.- En consecuencia con lo expuesto, no se da el motivo de inadmisibilidad previsto en el artículo 110.5.b) de la Ley 29/1998 y, estando presentes, como ya se expuso, los presupuestos exigibles para el reconocimiento de la extensión de efectos, procede acordar en consecuencia, dando lugar a la petición formulada".

  2. El Auto de 29 de noviembre de 2010 rechazó el recurso de súplica deducido por el Abogado del Estado contra el anterior, en los siguientes términos:

    El recurso presentado insiste en las consideraciones contenidas en la oposición en su día formulada a la extensión de efectos de la sentencia dictada y, especialmente en que los razonamientos contenidos en ella contradicen la jurisprudencia del Tribunal Supremo sentada al tratar sobre la observancia del principio de igualdad y sus posibles efectos, sobre todo cuando, como preconiza el recurrente, tal principio se aplica en este caso en contra de la legalidad vigente.

    Como se indicó en el auto ahora recurrido, por referencia a la sentencia cuyos efectos se desea sean extendidos, no cabe considerar contraria a la Ley la actuación administrativa que sirve de referente previo para aplicar igual decisión al supuesto de hecho idéntico enjuiciado. Por ello, y conforme a lo expuesto en la sentencia firme, no cabe concluir, como reitera la parte recurrida, que la igualdad en este caso se enmarque dentro de la ilegalidad. Y, en consecuencia, no cabe reconocer defecto jurídico en la conclusión final sentada en el auto que extiende los efectos de la sentencia cuestionada por esta vía indirecta de impugnación de la extensión de sus efectos.

    CUARTO .- En el desarrollo argumental del motivo, cuyo enunciado sintético se indicó en el Fundamento de Derecho Primero, una vez transcritos los fundamentos de la sentencia de la Sala de Aragón de 1 de julio de 2009, se destaca cómo la propia sentencia reconoce que no procedía otorgar indemnización alguna a los alumnos por el concepto de residencia eventual, pero finalmente la concede, para evitar la discriminación que se produciría con otros alumnos de años anteriores, a los que sí se les reconoció. De este modo, sostiene el Abogado del Estado, se infringe la jurisprudencia que cita, que proclama que el principio de igualdad ha de operar dentro de la legalidad.

    Argumenta que el precedente administrativo al que alude la sentencia omite que los funcionarios en prácticas no tienen derecho a percibir la indemnización por residencia eventual, porque no son funcionarios de carrera, sino en prácticas.

    QUINTO. - Atendidos los términos en que ha quedado planteado el debate, debemos indicar que en esta Sala en Sentencia del 3 de febrero de 2011, dictada en el recurso de casación 721/2010 , en el que se recurre por el Abogado del Estado Auto de extensión de efectos en todo similares a los recurridos en el actual recurso, estimó el recurso del Abogado de Estado. Por ello, sin necesidad de una prolija argumentación y por exigencia del principio de igualdad en la aplicación judicial de la Ley, y el de seguridad jurídica, procede estimar el recurso del Abogado del Estado, sin más que reproducir literalmente lo que en los Fundamentos de Derecho Cuarto y Quinto de la sentencia citada ya dijimos:

    CUARTO. - El artículo 110.1 de la LJCA establece respecto de las cuestiones de personal al servicio de la Administración Pública la extensión de los efectos de una sentencia firme que hubiera reconocido una situación jurídica individualizada cuando concurra como primera circunstancia que los interesados se encuentren en idéntica situación jurídica que los favorecidos en el fallo.

    Sin embargo, el apartado 5 del mencionado artículo 110 de la LJCA , establece a continuación determinadas circunstancias obstativas a la procedencia del incidente de extensión de efectos, de modo que concurriendo alguna de ellas ha de desestimarse aquél «en todo caso», es decir aun cuando pudieran cumplirse todos y cada uno de los requisitos de carácter sustancial establecidos en el apartado 1, letras a), b) y c).

    Entre las referidas circunstancias obstativas, el artículo 110.5.b) de la Ley de la Jurisdicción contempla la de que «la doctrina determinante del fallo cuya extensión se postule fuere contraria a la jurisprudencia del Tribunal Supremo o a la doctrina sentada por los Tribunales Superiores de Justicia en el recurso a que se refiere el artículo 99».

    Atendidos los términos en que ha quedado planteado el debate debemos dar la razón al Abogado del Estado cuando afirma que el fallo de la sentencia cuya extensión de efectos se pretende, y en consecuencia los autos impugnados, vulneran la jurisprudencia de esta Sala contenida, entre otras, en las sentencias de 7 de marzo de 2000 (casación 2568/1996 , en que un funcionario del Cuerpo de Bomberos de Valencia incumplía el límite de percepción del 30% del complemento específico, en un supuesto de incompatibilidad, en su actividad principal pese a discutir que a los arquitectos técnicos del Ayuntamiento de Valencia se les había permitido negociar el régimen de compatibilidad y a los bomberos no); 14 de julio y 11 de diciembre de 2003 (casaciones 4665/1998 y 1967/2000 respectivamente, ésta última relativa a un deslinde y en la que se señala «eventuales deslindes que hayan seguido criterios contrarios a la legalidad no son el ejemplo a seguir»).

    En todo caso, la doctrina de esta Sala está contenida en las sentencias de 29 de enero de 2001 (casación en interés de ley 6506/1996) y 22 de abril de 1994 (rec. 6940/1992), (en esta última señala que "ni la participación voluntaria del recurrente en el Curso indicado, ni por la naturaleza de éste, al no ser de capacitación, especialización o perfeccionamiento" procede el devengo de indemnización y en la primera citada indica: "no se cumple el requisito «estancia-residencia oficial» que ha señalado la jurisprudencia para reconocer el devengo cuestionado.

    QUINTO .- Ello impide que la situación jurídica individualizada reconocida en la sentencia de 6 de octubre de 2008 a los allí recurrentes pueda trasladarse, por la vía de la extensión de efectos, a otras personas aun cuando acreditaran encontrarse en idéntica situación jurídica a la de aquéllos, por contravención del artículo 110.5 b) Ley 29/98 .

    .

    Las sentencias referidas en el texto transcrito manifiestan la inoperancia del principio de igualdad en el ámbito de la ilegalidad y su falta de aptitud para amparar situaciones contrarias al Ordenamiento Jurídico, o, lo que es lo mismo, empleando los términos de la reiterada jurisprudencia constitucional, que «el principio de igualdad ante la ley no puede transformarse en una exigencia de trato igual a todos fuera de la legalidad, el incumplimiento de ésta en algunos casos puede, ciertamente, llevar a pronunciamientos de carácter anulatorio o sancionatorio, pero no puede amparar el incumplimiento de todos ni su cobertura bajo un supuesto principio de igualdad fuera de la ley (F.J.2º, STC 43/1982, de 6 de julio , máxime, cuando la propia sentencia de la Sala de Zaragoza, cuya extensión se pretende, reconoce, tras analizar las normas aplicables, que los funcionarios en prácticas allí concernidos carecen de residencia oficial y por ello del derecho a percibir la indemnización por residencia eventual (F.J. 5).

    SEXTO .- Los razonamientos expuestos conducen a declarar haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado, sin imposición de costas del recurso de casación ni en el incidente de extensión de efectos ( artículo 139.1 y 2 de la LRJCA ).

    Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos estimar, y estimamos, el recurso de casación número 1918/2011, interpuesto por el Abogado del Estado, contra los Autos de 19 de mayo de 2010 y 29 de noviembre de 2010 sobre reconocimiento de extensión de efectos a la sentencia dictada con fecha 1 de julio de 2009 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Tercera) del Tribunal Superior de Justicia de Aragón en el recurso número 258/06-D y, en consecuencia, procede hacer los siguientes pronunciamientos:

  1. Casar, anular y dejar sin efecto los Autos recurridos.

  2. Desestimar la solicitud de la extensión de efectos de la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Tercera) del Tribunal Superior de Justicia de Aragón el 1 de julio de 2009 en el recurso número 258/06 -D, instada por D. Francisco Daniel Barcelona Gómez.

  3. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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