STS, 11 de Julio de 2012

PonenteCARLOS LESMES SERRANO
ECLIES:TS:2012:5732
Número de Recurso3891/2009
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución11 de Julio de 2012
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Julio de dos mil doce.

Vistos por esta Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por el Sr. Abogado del Estado, en la representación que ostenta de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, contra la Sentencia de fecha 26 de mayo de 2009, dictada por la Tribunal Superior de Justicia de Valencia, en el recurso 1179/2007 , interpuesto contra el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Castellón de fecha 25 de abril de 2007, dictado en el expediente NUM000 , por el que se fijó el justiprecio de la parcela NUM001 , polígono NUM002 , sita en el término municipal de Castellón de la Plana, y afectada por la ejecución del Proyecto "41-CS- 3430-AccesoPuerto de Castellón. Conexión entre la CN-340 y el Puerto de Castellón N-225- Provincia de Castellón", declarada urgente la ocupación por Acuerdo del Consejo de Ministros de 30 de noviembre de 2001 . Ha sido parte recurrida, el Procurador D. Isacio Calleja García, en nombre y representación de D. Eliseo

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Eliseo , por escrito de 27 de julio de 2007, interpuso recurso contencioso-administrativo contra el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Castellón de fecha 25 de abril de 2007, dictado en el expediente NUM000 , por el que se fijó el justiprecio de la parcela NUM001 , polígono NUM002 , sita en el término municipal de Castellón de la Plana, y afectada por la ejecución del Proyecto "41-CS- 3430-AccesoPuerto de Castellón. Conexión entre la CN-340 y el Puerto de Castellón N-225- Provincia de Castellón", declarada urgente la ocupación por Acuerdo del Consejo de Ministros de 30 de noviembre de 2001.

Tras los trámites pertinentes, la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Tribunal Superior de Justicia de Valencia, dictó Sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor:

"Debemos estimar y estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Don Eliseo contra el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Castellón de fecha 25 de abril de 2007, dictado en el expediente NUM000 , por el que se justipreciaba los bienes expropiados en la cantidad de 474.982,84 € en la ejecución del Proyecto "41-CS-3430-Acceso Puerto de Castellón. Conexión entre la CN-340 y el Puerto de Castellón N-225- Provincia de Castellón", y en consecuencia debemos anular tales resoluciones, y quedando, por ello, fijado el justiprecio de la fincas expropiadas, a que se contrae el presente recurso, en la cantidad establecida en los FD Tercero, a la que hay que añadir el resto de las indemnizaciones no discutidas, reconociendo el derecho al percibo de intereses legales en los términos indicados en el FD Cuarto, y condenando a la Administración demandada a estar y pasar por tales declaraciones; y todo ello sin hacer expresa imposición de costas. "

SEGUNDO

Notificada la anterior Sentencia, por el Sr. Abogado del Estado, en nombre y representación de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, se presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, preparando recurso de casación contra la misma. Por providencia de fecha 19 de junio de 2009 la Sala de instancia tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, en fecha 9 de octubre de 2009, el Sr. Abogado del Estado, presentó escrito de interposición del recurso de casación en el que hace valer dos motivos de casación al amparo del art. 88.1. c ) y d) de la Ley de la Jurisdicción .

Denuncia en el primer motivo, la infracción del artículo 25.2 de la Ley 6/1988, de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones , así como de la doctrina y jurisprudencia aplicable, por cuanto la Sentencia de instancia sostiene que el suelo expropiado es urbanizable y lo valora conforme al valor urbanístico que, a su vez, fija de acuerdo con la normativa catastral, sobre la base de una prueba pericial. Invoca la doctrina de esta Sala para poner de manifiesto que en el presente caso no concurre el requisito de indebida singularización o aislamiento del suelo no urbanizable, circunstancia que debe apreciarse teniendo en cuenta la clasificación urbanística de los terrenos del entorno de la finca expropiada. Por todo ello, sostiene que para su valoración, ha de estarse al criterio seguido por el Jurado de Expropiación.

Invoca en el segundo motivo, la vulneración de la jurisprudencia que interpreta las normas valorativas contenidas en la legislación sobre expropiación forzosa, por entender que no es suficiente el dictamen pericial favorable que fije el precio del suelo expropiado para que prospere la tesis del recurrente, sino que, además, debe destruir la tesis del Acuerdo del Jurado, por estar ante una jurisdicción revisora de una resolución administrativa definitiva, con presunción de veracidad que es necesario destruir, y no unos bienes a los que ha de fijarse una tasación.

CUARTO

Previo a la admisión a trámite del recurso, la Sala acordó conceder traslado a la recurrente para alegaciones sobre las causas de oposición a la admisión del recurso de casación, formuladas por la parte recurrida en su escrito de personación. Evacuado el trámite, por Auto de 4 de febrero de 2010, la Sala declaró la admisión a trámite del recurso de casación interpuesto por el Sr. Abogado del Estado y la remisión de las actuaciones a esta Sección Sexta para su sustanciación.

QUINTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó al Procurador D. Isacio Calleja García, representante procesal de D. Eliseo , para que formalizara escrito de oposición, en el plazo de treinta días, habiendo evacuado el trámite mediante escrito de 13 de mayo de 2010, en el que se opuso al recurso de casación en virtud de los motivos y alegaciones que estimó pertinentes, solicitando a la Sala, "... acuerde la improcedencia del mismo y, con su desestimación, proceda a ratificar la sentencia del TSJCV, por los motivos esgrimidos en el cuerpo del presente, con expresa imposición de costas a la parte recurrente".

SEXTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 4 de julio de 2012, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Carlos Lesmes Serrano , Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Abogado del Estado impugna la Sentencia de fecha 26 de mayo de 2009, dictada por la Tribunal Superior de Justicia de Valencia, en el recurso 1179/2007 , interpuesto contra el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Castellón de fecha 25 de abril de 2007, dictado en el expediente NUM000 , por el que se fijó el justiprecio de la parcela NUM001 , polígono NUM002 , sita en el término municipal de Castellón de la Plana, y afectada por la ejecución del Proyecto "41-CS- 3430- Acceso Puerto de Castellón. Conexión entre la CN-340 y el Puerto de Castellón N-225- Provincia de Castellón", declarada urgente la ocupación por Acuerdo del Consejo de Ministros de 30 de noviembre de 2001 .

La finca expropiada figuraba con el nº NUM003 del proyecto, con datos catastrales como polígono NUM004 parcela NUM001 , con una superficie catastral de 5.676 m2, de los que se expropian 3.687 m2, de los cuales 1.353,50 m2 son urbanos, 889,50 m2 son urbanizables y 1,444 m2 no urbanizables.

El Acuerdo del Jurado, partiendo de la clasificación del suelo y aplicando el método de valoración correspondiente valoró el suelo urbano a razón de 243,01 €/m2, el suelo urbanizable a razón de 103,03 €/m2, y el no urbanizable a razón de 8,10 €/m2; valorando así mismo el vuelo de naranjos en 10.692,30 €, las afecciones en 7836,54 €, añadiendo el 5% de afección y el IRO valorado en 1659 €.

Para lo que aquí interesa, en el proceso de instancia discrepó la parte expropiada con la valoración del suelo no urbanizable, pues sostenía que debía ser valorado como si de suelo urbanizable se tratase por estar destinado a un sistema general configurado como dotación municipal y que servía a la ciudad de Castellón.

La Sala acogió el argumento de la parte y confirmó la valoración propuesta por el perito frente a la acordada por el Jurado Provincial de Expropiación.

SEGUNDO

Disconforme el Abogado del Estado con esta Sentencia hace valer frente a ella en su recurso dos motivos de casación. En el primero, invoca la infracción del artículo 25.2 de la Ley 6/1988, de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones , así como de la doctrina y jurisprudencia aplicable, por no haber aceptado la Sala de instancia la valoración del suelo con arreglo a su clasificación urbanística, tal como ordena el referido precepto, y en el segundo motivo de casación alega la vulneración de la jurisprudencia relativa a la suficiencia de las pruebas periciales para desvirtuar la presunción de legalidad y acierto de que gozan las resoluciones de de los Jurados de Expropiación Forzosa.

En relación con el primer motivo conviene recordar que la jurisprudencia, que hemos recopilado en la sentencia de 17 de noviembre de 2008 (casación 5709/97 , FJ 8º), sostiene que, como regla general, en nuestro ordenamiento jurídico los terrenos se tasan conforme a su clasificación urbanística. Así viene siendo desde la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana de 12 de mayo de 1956 (BOE de 14 de mayo), pasando por el Texto Refundido aprobado por el Real Decreto 1346/1976, de 9 de abril (BOE de 16 y 17 de junio), por el adoptado mediante el Real Decreto legislativo 1/1992, de 26 de junio (BOE de 30 de junio), por la propia Ley 6/1998, por la posterior 8/2007, de 28 de mayo, del Suelo (BOE de 29 de mayo) y, en fin, por el Texto Refundido surgido de esta última Ley y acordado por el Real Decreto legislativo 2/2008, de 20 de junio (BOE de 26 de junio). Ahora bien, como excepción, ha precisado que, en los casos en los que unos terrenos destinados a sistemas generales se encuentren clasificados como no urbanizables o carezcan de clasificación específica, procede valorarlos como urbanizables siempre y cuando se destinen a «crear ciudad», salvo que, por reunir los requisitos señalados por el legislador, su clasificación como urbanos resulte obligada (recuérdese el carácter reglado de la potestad del planificador en este punto).

Esta doctrina se explica porque, cuando se trata de implantar servicios para la ciudad, no puede hacerse a costa del sacrificio singularizado de unos propietarios, de modo que, aunque el suelo afectado se haya considerado por el planificador como rústico, al encontrarse asignado a la estructura general de ordenación urbanística del municipio, de su red viaria y dotacional, debe estimarse como una obra de infraestructura básica adscribible al suelo urbano o al urbanizable [por todas, véanse las sentencias de 29 de enero de 1994 (apelación 892/91 , FJ 2º), 29 de mayo de 1999 (casación 1346/95 , FJ 3º), 29 de abril de 2004 (casación 5134/99, FJ 1 º) y 6 de febrero de 2008 (casación 9131/04 , FJ 4º)]. El «leitmotiv» de esta doctrina se encuentra en el principio de equidistribución de las cargas y de los beneficios derivados del planeamiento, consagrado en los artículos 3, apartado 2, letra b ), y 87, apartado 1, del Texto Refundido de 1976, presente también en la normativa posterior, en particular, en lo que al caso debatido afecta, en el artículo 5 de la Ley 6/1998 , y que es trasunto del principio constitucional de igualdad, tanto en su dimensión formal, ante la norma o su aplicación (artículo 14), como en la sustancial (artículo 9, apartado 2).

Tal doctrina presupone, pues, que el sistema general al que van a servir los terrenos que, clasificados como no urbanizables, se obtienen por expropiación, tenga vocación de «crear ciudad» (expresión que ha hecho fortuna en la jurisprudencia), discriminado, por ello, in peius a sus propietarios, quienes, de no tasarlos como urbanizables, se sacrificarían a cambio de la retribución correspondiente al suelo rústico para que los demás se beneficien de la expansión ciudadana y del consiguiente incremento de valor de sus predios.

En nuestro caso, la Sala de instancia razona la consideración del sistema general en el sentido que hemos expresado mediante una motivación in aliunde , al remitirse para fundamentarlo a una Sentencia anterior del propio Tribunal, de 5 de marzo de 2009, dictada en el recurso núm. 1415/2006, relativa a la expropiación de terrenos adyacentes y correspondientes al mismo proyecto expropiatorio. En dicha Sentencia se destacaba que los terrenos expropiados estaban destinados a la construcción de una infraestructura incluida en el planeamiento municipal, destinada a descongestionar el tráfico interior de la población y polígonos industriales, considerándose como suelo dotacional municipal. También se indicaba en esa sentencia que la finca en cuestión se ubicaba en zona con cierto grado de urbanización, con relativa proximidad al casco urbano, contando con algunos servicios urbanísticos y lindando con calles que los tienen.

A esto hemos de añadir que la propia finca expropiada tiene una porción clasificada como suelo urbano y otra como suelo urbanizable, sin que se justifique que su parte central, precisamente por la que discurre la infraestructura prevista, se clasifique como suelo no urbanizable. Estos hechos ponen de manifiesto la correcta aplicación de la doctrina de los sistemas generales que hacen ciudad aplicada por la Sala de instancia.

El motivo debe ser desestimado.

TERCERO

El segundo motivo que hace valer el Abogado del Estado tiene relación con la valoración de la prueba pericial realizada por la Sala territorial.

Este motivo no puede prosperar. El representante de la Administración se limita a citar varias resoluciones de esta Sala relativas a las pruebas periciales y a su capacidad para enervar la presunción de acierto de las resoluciones de la Jurados de Expropiación Forzosa, pero sin hacer desarrollo alguno sobre la prueba pericial practicada en autos, a la que ni siquiera critica pese a estar tratada extensamente en la sentencia recurrida.

A estos efectos, no estará de más recordar, como hicimos en nuestra STS de 23 de febrero de 2009 (Rec. Cas. 6289/2005 ), que "el recurso de casación no es el camino adecuado para revisar la apreciación de la prueba realizada por los jueces a quo ni para alterar el relato fáctico contenido en la sentencia de instancia, salvo que se sostenga y se demuestre, invocando el motivo de las letra d) del artículo 88, apartado 1, de la Ley 29/1998 , la infracción de algún precepto que discipline la apreciación de pruebas tasadas o que esa valoración resulta arbitraria o ilógica [véase, por todas, las sentencias de 6 de octubre de 2008 (casación 6168/07, FJ 3 º), y 26 de enero de 2009 (casación 2705/05 , FJ 2º)]. No basta, pues, con justificar que el resultado probatorio obtenido por la Sala de instancia pudo ser, a juicio de la parte recurrente, más acertado o ajustado al contenido real de la prueba, o incluso que es erróneo, sino que resulta menester demostrar que las inferencias realizadas son, como decimos, arbitrarias, irrazonables o conducen a resultados inverosímiles [véanse las sentencias de esta Sala y Sección, de 24 de octubre (casación 2312/96, FJ 3 º) y 21 de noviembre de 2000 (casación 2930/96 , FJ 10º)]".

CUARTO

La desestimación del recurso de casación interpuesto determina, en aplicación del art. 139 de la Ley Jurisdiccional , la imposición de una condena en costas al recurrente, fijándose en tres mil euros (3.000 €) la cantidad máxima a repercutir por dicho concepto por lo que a honorarios de letrado de la contraparte se refiere.

FALLAMOS

No haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado, en la representación que ostenta de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, contra la Sentencia de fecha 26 de mayo de 2009, dictada por la Tribunal Superior de Justicia de Valencia, en el recurso 1179/2007 , interpuesto contra el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Castellón de fecha 25 de abril de 2007, dictado en el expediente NUM000 , por el que se fijó el justiprecio de la parcela NUM001 , polígono NUM002 , sita en el término municipal de Castellón de la Plana, y afectada por la ejecución del Proyecto "41-CS- 3430- Acceso Puerto de Castellón. Conexión entre la CN-340 y el Puerto de Castellón N-225- Provincia de Castellón", declarada urgente la ocupación por Acuerdo del Consejo de Ministros de 30 de noviembre de 2001, sentencia que se confirma con imposición de las costas a la recurrente hasta un máximo de 3000 € en cuanto a honorarios de abogado.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Carlos Lesmes Serrano , estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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