STS, 19 de Julio de 2012

PonenteFERNANDO PIGNATELLI MECA
ECLIES:TS:2012:5701
Número de Recurso35/2012
ProcedimientoCASACIÓN CONTENCIOSO-DISCIPLINARIO MILITAR
Fecha de Resolución19 de Julio de 2012
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Julio de dos mil doce.

Visto el Recurso de Casación núm. 201/35/2012 de los que ante esta Sala penden, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña María Luisa González García en nombre y representación del Guardia Civil DON Javier , con la asistencia del Letrado Don Jesús Ángel Jordán Vicente, contra la Sentencia dictada por el Tribunal Militar Central con fecha 21 de diciembre de 2011 en el Recurso contencioso-disciplinario militar ordinario núm. 56/11. Habiendo sido partes el recurrente y el Iltmo. Sr. Abogado del Estado en la representación que por su cargo ostenta, y han concurrido a dictar Sentencia los Excmos. Sres. Presidente y Magistrados anteriormente referenciados, bajo la ponencia del Excmo. Sr. D. Fernando Pignatelli Meca quien, previas deliberación y votación, expresa el parecer del Pleno de la Sala en base a los siguientes antecedentes de hecho y fundamentos de derecho.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el Recurso contencioso-disciplinario militar ordinario núm. 56/11, deducido en su día por el Guardia Civil Don Javier contra la resolución del Excmo. Sr. Director General de la Policía y de la Guardia Civil de fecha 24 de enero de 2011, confirmatoria, en vía de alzada, de la del Excmo. Sr. Teniente General Jefe de Unidades Especiales y de Reserva de 28 de septiembre de 2010, recaída en el Expediente Disciplinario por falta grave núm. NUM000 , por la que se le impuso la sanción de pérdida de siete días de haberes con suspensión de funciones como autor de una falta grave consistente en "la condena en virtud de sentencia firme ... por una falta dolosa cuando la infracción penal cometida ... cause daño a la Administración o a los administrados", prevista en el apartado 29 del artículo 8 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del régimen disciplinario de la Guardia Civil , la Sala de Justicia del Tribunal Militar Central dictó, con fecha 21 de diciembre de 2011, Sentencia en la que expresamente declaró probados los siguientes hechos:

"Con fecha 20 de octubre de 2009, el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de los de Úbeda, dictaba sentencia por la que se condenaba a DON Javier , como autor de una falta de hurto del artículo 623.1 del Código Penal a la pena de veinte euros de multa, a razón de una cuota diaria de 7 euros, cuota que «se consideró ajustada a su capacidad económica, ya que manifestó percibir como ingresos la cantidad mensual entre 1.500 y 1.600 € derivados de su profesión como Guardia Civil».

La condena de referencia tenía su base en los siguiente Hechos Probados de la Sentencia:

Sobre las 20'30 horas del día 14 de enero de 2009, Javier se encontraba en el interior del Centro Comercial Carrefour sito en la Avenida de Linares de la localidad de Úbeda. En un momento dado cogió, con ánimo de lucro tras inutilizar sus alarmas, tres botecitos de cristal de ambientador ambipur, una cajita de madera y un bote de cuidados de piel de la marca Loreal, productos valorados en 27'59 euros, los cuales escondió debajo de su ropa para posteriormente abandonar el citado Centro por la línea de cajas sin abonar tales productos, momento en el que fue interceptado por Melchor , vigilante de seguridad del citado establecimiento, quién le pidió que entregase los productos que llevaba escondidos entre sus ropas, cosa que negó Javier , al tiempo que apareció Juan Alberto , otro vigilante de seguridad, por lo que ambos vigilantes le pidieron que les acompañara a una zona más discreta, momento en el que, tras acceder de forma voluntaria el Sr. Javier , dio un empujón a Juan Alberto el cual cayó al suelo y salió corriendo detrás de él Melchor , que consiguió interceptarlo en la puerta del establecimiento debido a que un cliente lo sujetó, pero cuando llegó a su altura forcejeó con el para evitar su huída, siendo tirado al suelo por Juan Alberto y causándole lesiones.

Los objetos que Javier pretendió llevarse fueron recuperados aunque se encuentran inservibles para su venta al público, habiendo reclamado su importe la representante legal del Centro Comercial Carrefour de Úbeda.

Del forcejeo que Javier mantuvo con ambos vigilantes de seguridad, Melchor sufrió lesiones consistentes en dolor en la cadera derecha y cresta ilíaca, así como dolor a la movilidad de la columna lumbar

.

Por auto de fecha 4 de diciembre de 2009 del referido Juzgado se declaró la firmeza de dicha sentencia".

SEGUNDO

El fallo de la referida Sentencia es del tenor literal siguiente:

"Que debemos desestimar y desestimamos el recurso Contencioso-Disciplinario Ordinario interpuesto por el Guardia Civil DON Javier contra la Resolución de fecha 18 de mayo de 2010 del Excmo. Sr. Teniente General Jefe de Unidades Especiales y de Reserva por la que se le impuso la sanción de PÉRDIDA DE SIETE DÍAS DE HABERES con suspensión de funciones como autor de una falta grave de «la condena en virtud de sentencia firme por una falta dolosa, cuando la infracción penal cometida esté relacionada con el servicio o cause daño a la Administración o a los Administrados», prevista en el apartado 29 del artículo 8º de la Ley de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil y contra la Resolución de fecha 24 de enero de 2011 del Excmo. Sr. Director General de la Policía y de la Guardia Civil confirmatoria de la anterior en vía de alzada. Resoluciones que confirmamos por ser conformes a Derecho".

TERCERO

Notificada a las partes dicha Sentencia, la representación procesal del Guardia Civil sancionado presentó escrito, que tuvo entrada en el Registro General del Tribunal Militar Central el 8 de febrero de 2012, solicitando se tuviera por preparado Recurso de Casación contra aquella, lo que se acordó por el Tribunal de instancia por Auto de 28 de febrero siguiente, ordenando al propio tiempo remitir los autos originales a esta Sala así como emplazar a las partes para comparecer ante la misma en el plazo improrrogable de treinta días.

CUARTO

Recibidos por esta Sala los autos originales y personadas las partes en tiempo y forma ante la misma, por la representación procesal del Guardia Civil recurrente se formalizó, mediante escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo el 23 de abril de 2012, el preanunciado Recurso de Casación con fundamento en los siguientes motivos:

Primero

Al amparo procesal del artículo 88.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , por infracción del principio general del derecho "non bis in idem", así como por nulidad radical del Expediente Disciplinario.

Segundo.- Igualmente por la vía que autoriza el artículo 88.1 d) de la Ley Jurisdiccional, por vulneración del principio de legalidad en su vertiente de tipicidad, recogido en el artículo 25 de la Constitución .

QUINTO

Admitido a trámite el anterior Recurso, se confirió traslado del mismo por plazo de treinta días al Iltmo. Sr. Abogado del Estado a fin de que formalizara escrito de oposición, evacuando este dicho trámite en tiempo y forma solicitando su desestimación.

SEXTO

No habiendo solicitado las partes la celebración de vista y no conceptuándola tampoco necesaria esta Sala, se declaró concluso el presente rollo, señalándose por Providencia de fecha 14 de junio de 2012 el día 4 de julio siguiente, a las 12:00 horas, para la deliberación, votación y fallo del Recurso.

No obstante, dado el interés de la materia y de acuerdo con lo previsto en el artículo 197 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , mediante Providencia de fecha 4 de julio de 2012 se convoca al Pleno de la Sala para el día 17 siguiente, a las 10:00 horas, a fin de proceder a la deliberación, votación y fallo del Recurso, lo que se llevó a efecto por el Pleno de la Sala en dichas fecha y hora con el resultado decisorio que a continuación se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Como primer motivo de casación, y por la vía que autoriza el artículo 88.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , alega la parte que recurre, con notoria falta de técnica casacional, pues debió haber articulado las tan diversas quejas que aduce en diferentes y separados motivos, haberse vulnerado el principio "non bis in idem", así como la nulidad de pleno derecho del Expediente Disciplinario por cuanto que se ha instruido el mismo con una indebida dilación de más de cinco meses, además de por habérsele notificado el inicio de las actuaciones en su primera comparecencia ante el Instructor, lo que, a su juicio, le ocasiona indefensión.

Por razones metodológicas y de técnica procedimental, la primera cuestión a resolver, dado el tenor de las alegaciones que formula la parte demandante en este primer motivo, ha de ser, alterando el orden de articulación de las mismas, la concerniente a la indefensión que afirma haberle ocasionado el hecho de que la incoación del procedimiento administrativo se produce, con una dilación de más de cinco meses, después de que, recaída resolución judicial firme, se "cierra" el Expediente sancionador que se le instruía, en el que ni siquiera se había formulado Pliego de Cargos, de manera que se le ha perjudicado seriamente en su salud y en sus expectativas profesionales cuando desde el 19 de diciembre de 2009 se tiene conocimiento de la infracción disciplinaria y hasta el 1 de junio de 2010 no se notifica al hoy recurrente el inicio de un nuevo Expediente Disciplinario, el núm. NUM000 , que trae causa de dicha sentencia firme, sin que pueda fundarse en el instituto de la prescripción dicha dilación.

Como se declara en el relato probatorio, por Auto de fecha 4 de diciembre de 2009 se declaró la firmeza de la Sentencia de 20 de octubre anterior, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de los de Úbeda, habiendo tenido entrada el testimonio de la Sentencia y Auto antecitados en el Registro del Instituto Armado el 19 de diciembre de 2009 -folio 4-.

La orden de incoación del Expediente Disciplinario por falta grave núm. NUM000 es de fecha 18 de mayo de 2010.

En consecuencia, no podemos sino concluir, en relación a esta alegación, que carece la misma de cualquier virtualidad en orden a fundamentar la indefensión que se dice ocasionada -y, más aún los serios perjuicios que, arguye la demandante, se le han ocasionado en su salud y en sus expectativas profesionales, que en modo alguno concreta-, ya que no es que, como afirma la parte, la dilación habida desde el 19 de diciembre de 2009, fecha en que se tuvo conocimiento por la Administración de la Sentencia firme, y el 18 de mayo de 2010 en que se dictó la orden de incoación del Expediente Disciplinario por falta grave núm. NUM000 , pueda fundarse en el instituto de la prescripción, sino que, de acuerdo con lo que estipula el artículo 20.1 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del régimen disciplinario de la Guardia Civil , a cuyo tenor "la responsabilidad disciplinaria se extingue ... por la prescripción de la falta ...", y a la vista de que, como dispone el artículo 21.1 de la citada Ley del régimen disciplinario del Benemérito Instituto, las faltas graves prescribirán "a los dos años", es lo cierto que entre el 19 de diciembre de 2009 y el 31 de mayo de 2010, fecha en que se notificó al hoy recurrente aquella orden de incoación -folio 31- no había transcurrido, ni por asomo, el plazo de prescripción, de manera que no habiéndose agotado el término prescriptivo de la infracción grave presuntamente cometida por el encartado no se había producido la perención de la acción disciplinaria, por lo que, como viene a dar a entender la Sala de instancia, únicamente hubiera resultado improcedente la apertura del procedimiento sancionador de haberse consumado dicho lapso temporal de dos años, por haber prescrito la infracción y decaído, consecuentemente, aquella acción disciplinaria, lo que, como resulta patente, no ha sido el caso.

En consecuencia, no existe la "absoluta e indebida dilación" en la incoación del Expediente Disciplinario núm. NUM000 , originadora de nulidad de pleno derecho del Expediente Disciplinario y de inseguridad jurídica o indefensión, por lo que la alegación ha de ser rechazada.

SEGUNDO

Sentado lo anterior, hemos de entrar ahora a elucidar lo que también arguye la parte que recurre en este primer motivo casacional que analizamos en el sentido de que, al habérsele notificado el inicio de las actuaciones en su primera comparecencia ante el Instructor, se ha producido una infracción grave en las formas de dicha comunicación, ocasionándosele una "indefensión material y sustantiva, que haría anulable dicho acto".

Pues bien, la premisa de que parte la recurrente no resulta exacta, pues el aserto según el cual se le ha notificado el inicio de las actuaciones en su primera comparecencia ante el Instructor no se compadece con la realidad.

Al folio 31 del procedimiento disciplinario obra la notificación al hoy recurrente, efectuada el 31 de mayo de 2010, de un escrito de dicha fecha, a él dirigido por el Comandante Jefe del G.R.S. núm. 5 de Zaragoza, en el que, entre otros extremos, se significa que "el Capitán Instructor del Expediente NUM000 , en correo electrónico número 3519, de fecha 28 del presente me dice lo que sigue: «Para tramitación del expediente disciplinario de la referencia, que por orden del Excmo. Sr. Teniente General Jefe de las Unidades Especiales y de Reserva, instruyo en averiguación de una presunta falta grave del artículo 8 apartado 29 de la ley disciplinaria de la Guardia Civil , al Guardia Civil D. Javier ( NUM001 ), con destino en el GRS-5.-Zaragoza; adjunto remito a V., duplicada copia del acuerdo del instructor para su entrega al expedientado, con el ruego de que a la mayor brevedad por esta misma vía, [devuelva] a esta Agrupación de Reserva y Seguridad, un ejemplar debidamente datado y firmado por el interesado»", añadiendo que "... tenga a bien ordenar que dicho Guardia Civil se encuentre a mi disposición en las dependencias de esta P.L. Agrupación de Reserva y Seguridad (Madrid), sito en c/ Batalla del Salado nº 32 c.p. 28045 Madrid, el próximo día 01 de junio del presente año a las 10:30 horas, para darle audiencia como encartado, pudiendo ser acompañado y asistido durante el acto por Letrado o Guardia Civil que elija al efecto" y, finalmente, que "... el día 27/05/2010, por correo ordinario se ha remitido a esa unidad, oficio notificando al encartado el inicio del expediente NUM000 , por una im[su]puesta falta grave de las previstas en el art. 8, apartado 29, bajo el concepto de «la condena en virtud de sentencia firme por un delito doloso, siempre que no constituya infracción muy grave, o por una falta dolosa cuando la infracción penal cometida esté relacionada con el servicio, o cause daño a la administración o a los administrados». Para el caso de que no lo reciba antes de la fecha 1/06/10, le comunico que dicho trámite se efectuará antes de recibirse declaración o en la fecha señalada".

A la vista del tenor de dicha comunicación, notificada, como hemos dicho, al hoy recurrente el 31 de mayo de 2010, cae por su base la alegación según la cual se ha originado a este una indefensión material, pues es lo cierto que, con anterioridad a su comparecencia ante el Instructor el 1 de junio de 2010, el Guardia Civil Javier conocía que se instruía contra él el Expediente núm. NUM000 , que lo era por una falta grave de las previstas en el apartado 29 del artículo 8 de la Ley disciplinaria del Instituto, bajo el concepto de "la condena en virtud de sentencia firme por un delito doloso, siempre que no constituya infracción muy grave, o por una falta dolosa cuando la infracción penal cometida esté relacionada con el servicio, o cause daño a la administración o a los administrados", que dicho procedimiento se incoaba por orden del Excmo. Sr. Teniente General Jefe de las Unidades Especiales y de Reserva, y, finalmente, conocía la identidad del Instructor y la Secretaria designados para instuir el Expediente -pues, según consta en el escrito obrante al folio 31, se unía al correo electrónico de 28 de mayo de 2010, para su entrega al expedientado, duplicada copia del acuerdo del Instructor de fecha 25 de mayo de 2010, obrante al folio 24, en el que se hace constar que intervienen como Instructor el Capitán Don Alonso y como Secretaria la Guardia Civil Doña Rosa , acuerdo en el que se hace saber al ahora recurrente que podía recusarlos y las causas y forma en que podría hacerlo-. El hecho de que el día 1 de junio de 2010, y con carácter previo a recibir al hoy recurrente la declaración que imperativamente exige que se le tome el artículo 56.1 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del régimen disciplinario de la Guardia Civil , procediera la Secretaria del Expediente a notificar a aquel -folio 34-, de acuerdo con lo que al efecto se indicaba, según se ha señalado, en la notificación efectuada el 31 de mayo anterior -"para el caso de que no lo reciba antes de la fecha 1/06/10, le comunico que dicho trámite se efectuará antes de recibirse declaración o en la fecha señalada"-, cuantos extremos indica el artículo 39.4 de dicha Ley Orgánica, para nada empece el hecho de que el día anterior el Guardia Civil Javier había sido ya notificado de tales extremos -folio 31-.

En consecuencia, el 31 de mayo de 2010 se cumplimentó lo estipulado tanto en el artículo 39.4 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del régimen disciplinario de la Guardia Civil , a cuyo tenor "la incoación del procedimiento se notificará al interesado, así como, en el caso de faltas graves o muy graves, el nombramiento de instructor y secretario con indicación de las personas designadas para desempeñar dichos cargos", como en el artículo 52.3 de dicho texto legal , que dispone, con innecesaria reiteración, fruto de una defectuosa técnica legiferadora, que, en el procedimiento por faltas graves y muy graves, "deberá notificarse al interesado la incoación del procedimiento y el nombramiento de instructor y secretario".

Y buena prueba de ello es que el hoy recurrente compareció en Madrid ante el Instructor en la fecha y hora que se le fijaba en la notificación efectuada en Zaragoza el 31 de mayo de 2010, es decir, el 1 de junio siguiente, y, como le había sido indicado en ella que podía hacer, lo hizo acompañado de un Cabo Primero de la Guardia Civil destinado en Zaragoza en calidad de asesor - folios 35 y 36-, sin que, por lo expuesto, pueda esta Sala compartir la pretensión de que la notificación de la incoación del Expediente se llevara a cabo el mismo día 1 de junio de 2010, según obra al folio 34, pues, como hemos dicho, el recurrente había sido notificado el día anterior, no resultándonos posible, en consecuencia, compartir lo que al efecto se afirma en la Sentencia de instancia en el sentido de que "debe la Sala comenzar por recordar que el Instructor del Expediente cita de comparecencia al expedientado sin haberse cerciorado antes de que, efectivamente, le había sido notificado tal inicio", puesto que de lo actuado se desprende, indubitablemente, que tal notificación había sido efectuada el 31 de mayo de 2010.

TERCERO

En cualquier caso, ya fuera llevada a cabo la notificación de la incoación del Expediente Disciplinario el 31 de mayo de 2010, como efectivamente lo fue, o el siguiente día 1 de junio, cual el hoy recurrente sostiene, no se genera por ello una nulidad absoluta de la declaración que, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 56.1 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del régimen disciplinario de la Guardia Civil , procedió el Instructor a recibir a aquel que le ocasione una indefensión material, ni siquiera se produce la anulabilidad de dicho acto, pues es lo cierto que en uno y otro caso la notificación se efectuó antes de la comparecencia ante el Instructor, sin que para nada se viera afectado por tal razón el derecho de defensa del ahora demandante, que tampoco se habría visto conculcado, ni en lo más mínimo, en la hipótesis de que la notificación de mérito se hubiese efectuado únicamente el mismo día 1 de junio de 2010, inmediatamente antes de iniciar dicha declaración, cual acordó el Instructor al folio 33.

En suma, no se ha podido provocar a la recurrente indefensión material alguna -que tampoco aquella concreta-, por cuanto que por parte del Instructor se han cumplimentado escrupulosamente los trámites previstos por la Ley sin que se observe irregularidad procesal alguna determinante de indefensión material para el expedientado, hoy recurrente, que tuvo conocimiento en todo momento de los hechos que se le imputaban, del Pliego de Cargos y de la Propuesta de Resolución, imputaciones de las que ha podido oportunamente defenderse y contradecir, con lo que ni existe vicio determinante de la nulidad de lo actuado ni, por ende, se ha provocado al ahora demandante indefensión material alguna.

A este respecto, no puede sino significarse a la parte que recurre que, como ha puesto de relieve esta Sala en su reciente Sentencia de 13 de abril de 2012 , "hemos de recordar que para que exista indefensión material, con relevancia constitucional, es necesario, como tiene reiteradamente declarado el Tribunal Constitucional, que concurra un perjuicio real y efectivo en las posibilidades de defensa, y como ha señalado en su reciente Sentencia 42/2011 de 11 de abril «este Tribunal ha desestimado reiteradamente la identificación entre defecto o irregularidad procesal e indefensión, pues no toda infracción procesal es causante de la vulneración del derecho recogido en el art. 24.1 CE , sino que sólo alcanza tal relevancia aquélla que, por anular las posibilidades de alegación, defensa y prueba cause una verdadera y real situación de indefensión material (por todas, SSTC 15/2005, de 31 de enero, FJ 2 ; y 76/2007, de 16 de abril , FJ 6)»". Y en el mismo sentido se pronuncia el Juez de la Constitución en su STC núm. 126/2011, de 18 de julio -FJ 9-, siguiendo, entre otras, la STC 122/2007, de 21 de mayo [RTC 2007 \122] , F. 3.

Lo que nos aboca a desestimar la presente alegación.

CUARTO

Finalmente, y dentro también de este primer motivo, que parece formularse a modo de "totum revolutum" casacional, se aduce por la parte haberse vulnerado el principio "non bis in idem" por cuanto que, según se afirma, el hoy recurrente ha debido soportar la apertura de dos Expedientes Disciplinarios por falta grave, habiendo sido sancionado penalmente y hasta por dos veces en el ámbito disciplinario en razón de los mismos hechos -la primera vez por resolución del Sr. Comandante Jefe del GRS núm. Cinco, de fecha 9 de marzo de 2009 y la segunda por resolución del Excmo. Sr. General Jefe de las Unidades Especiales y de Reserva, de 28 de septiembre de 2010-, siendo sancionado el 9 de marzo de 2009 antes de que se "cerrara" el procedimiento penal, lo que a su juicio supone incumplir lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica 12/2007 .

Hemos de comenzar analizando la cuestión atinente a la apertura, sucesiva, de dos procedimientos disciplinarios.

Pues bien, del examen de la resolución sancionadora del Excmo. Sr. General Jefe de las Unidades Especiales y de Reserva, de 28 de septiembre de 2010 -folios 115 a 119-, se deduce, en efecto, que en fecha 1 de marzo de 2010 se ordenó la terminación de un Expediente Disciplinario, el núm. NUM002 , incoado, por la presunta comisión de una falta grave de las previstas en el artículo 8.1 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del régimen disciplinario de la Guardia Civil , "con motivo de los hechos examinados que posteriormente conoció el Juzgado", siendo notificada al expedientado la resolución acordando el archivo del citado procedimiento el 23 de marzo de 2010.

Del tenor de la resolución de 1 de marzo de 2010, del Excmo. Sr. General Jefe de las Unidades Especiales y de Reserva, por la que se acuerda la terminación del aludido Expediente Disciplinario por falta grave núm. NUM002 sin imponer sanción al hoy recurrente, pero "con expresa reserva de las acciones disciplinarias derivadas del hecho nuevo y distinto de la existencia de la sentencia firme condenatoria del interesado" -folios 12 a 14-, resulta que dicho procedimiento sancionador fue iniciado por orden de proceder de 23 de enero de 2009, de la aludida autoridad, en razón de un determinado ilícito disciplinario grave -el configurado en el apartado 1 del artículo 8 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del régimen disciplinario de la Guardia Civil , consistente en "la observancia de conductas gravemente contrarias a la dignidad de la Guardia Civil"-, si bien, una vez acreditada la firmeza de la sentencia condenatoria, y pudiendo estarse ante un nuevo y distinto ilícito disciplinario, previsto como falta grave en el apartado 29 del artículo 8 de la Ley Orgánica 12/2007 , no se estimó conveniente exigir responsabilidad disciplinaria también por los hechos que motivaron la condena criminal, no considerándose necesario completar la tramitación del meritado Expediente Disciplinario, sin perjuicio de la iniciación de otro por un nuevo hecho debido a la existencia de una sentencia firme condenatoria del interesado.

La actuación supuestamente infractora de la autoridad sancionadora no supuso prescindir, como ahora viene a pretender el demandante, del procedimiento legalmente establecido para la investigación y posible sanción de la falta grave por cuya perpetración fue finalmente sancionado, pues es lo cierto que formalmente el hecho por el que se incoó el Expediente Disciplinario por falta grave núm. NUM002 y el hecho que motivó la instrucción del Expediente Disciplinario por falta grave núm. NUM000 -a resultas del cual se impuso al hoy recurrente la sanción de pérdida de siete días de haberes con suspensión de funciones como autor de una falta grave consistente en "la condena en virtud de sentencia firme ... por una falta dolosa cuando la infracción penal cometida ... cause daño a la Administración o a los administrados", prevista en el apartado 29 del artículo 8 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del régimen disciplinario de la Guardia Civil - son distintos.

Por lo tanto, en el Expediente Disciplinario por falta grave núm. NUM000 la Administración modificó no solo la calificación del hecho por el que se incoó el Expediente Disciplinario por falta grave núm. NUM002 , sino éste mismo, pues son diferentes el hecho originario -la actuación luego sentenciada- y el nuevo -haber sido condenado por sentencia firme por una falta dolosa-, razón por la que ello no produjo indefensión ni perjuicio algunos al hoy recurrente.

Como dicen nuestras Sentencias de 18 de mayo , 10 de julio y 11 de diciembre de 2009 y 4 de febrero de 2010 , con razonamiento que, aun referido a la falta muy grave de condena por delito prevista en la Ley Orgánica 11/1991, resulta aplicable, "mutatis mutandis", a los supuestos de condena penal configurados tanto en el apartado 13 del artículo 7 como en el apartado 29 del artículo 8, ambos de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del régimen disciplinario de la Guardia Civil , "la cuestión debería ser resuelta en sentido favorable al demandante si no existiera relación ninguna entre tales hechos. Es cierto que la segunda falta nace porque el demandante fue condenado. La falta aflora por el hecho de la condena, no, pues, por el que la condena es pronunciada", tras lo que añaden que "ante el pronunciamiento de la sentencia condenatoria, una vez firme, la Administración actuó de una de las dos formas en que podía hacerlo con arreglo a derecho: siendo preceptivo el ejercicio de la acción disciplinaria, podía archivar el expediente gubernativo (que había quedado paralizado) e incoar otro distinto, o, como hizo, continuar aquel por el hecho de la condena", concluyendo, por lo que atañe a la alegación sobre la vulneración de los derechos fundamentales a conocer la acusación y a defenderse, "que el demandante no concreta en qué aspectos resultó perjudicado. Y examinado el procedimiento resulta que la sustitución del hecho y de la calificación jurídica inicial -sustituciones que, por lo razonado, fueron meramente formales-, no produjo ninguna clase de indefensión", como acaece en el supuesto que nos ocupa.

En definitiva, como decimos en nuestra Sentencia de 10 de noviembre de 2009 , seguida por la de 11 de diciembre de dicho año, en estos supuestos "puede procederse por la Autoridad sancionadora al archivo del expediente y acordar la incoación de otro, o bien continuar el ya iniciado para la sanción de la nueva falta, con observancia de las garantías procedimentales exigibles y sin que con ello se cause indefensión al expedientado, que es justamente lo acaecido en el caso".

Siguiendo lo que indican las Sentencias de esta Sala de 15 de julio y 11 de diciembre de 2009 , resulta que es cierto que formalmente los hechos por los que fueron incoados ambos Expedientes Disciplinarios son distintos, pero también es cierto que entre los hechos primeros y el hecho posterior existe una relación sustantiva muy estrecha, pues los primeros son los mismos hechos por los que el demandante fue luego condenado.

De aquí que, como afirman nuestras Sentencias de 15 de julio y 11 de diciembre de 2009 y 3 de febrero de 2010 , esta Sala haya considerado en ocasiones similares que "la Administración sancionadora, una vez conocido el pronunciamiento penal condenatorio y dado que el ejercicio de la acción disciplinaria es preceptivo, puede archivar el expediente gubernativo y acordar la apertura de otro, o continuar aquel imputando al expedientado a partir de entonces una falta distinta. Esta segunda es la actuación que la autoridad sancionadora realizó, sin que ello signifique que prescindiera del procedimiento propio de los expedientes disciplinarios, ni de los trámites específicos de los expedientes gubernativos, ni de la singularidad establecida por el art. 53.4 de la L.O. 11/91 para las faltas muy graves del art. 9.4 [9.11] (faltas consistentes en «Haber sido condenado por sentencia firme, en aplicación de disposiciones distintas al Código Penal Militar , por un delito cometido con dolo que lleve aparejada la privación de libertad» )".

En el caso de autos, siendo preceptivo el ejercicio de la acción disciplinaria el pronunciamiento de la sentencia condenatoria firme condujo a la Administración a producirse de una de las dos formas en que, como hemos visto, podía hacerlo con arreglo a derecho, a saber, acordando el archivo del Expediente Disciplinario por falta grave núm. NUM002 , paralizado a consecuencia de la incoación de las actuaciones penales, e instruyendo otro distinto, el Expediente Disciplinario por falta grave núm. NUM000 , procediendo en este último procedimiento sancionador a modificar no solo la calificación jurídica del hecho por el que se incoó el primero, sino el hecho mismo, por lo que no es posible entender que se hubiera ocasionado indefensión ni perjuicio algunos al demandante ni vulnerado, sino todo lo contrario, el artículo 4 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del régimen disciplinario de la Guardia Civil .

La alegación no puede, en consecuencia, ser admitida.

QUINTO

Y en cuanto a la alegación de haberse vulnerado el principio "non bis in idem" en razón de que, según se afirma, el hoy demandante ha sido sancionado penalmente y por dos veces en el ámbito disciplinario en razón de los mismos hechos -la primera vez por resolución del Sr. Comandante Jefe del GRS núm. Cinco, de fecha 9 de marzo de 2009 y la segunda por resolución del Excmo. Sr. General Jefe de las Unidades Especiales y de Reserva, de 28 de septiembre de 2010-, tampoco resulta la misma atendible.

Consta en las actuaciones -folios 80 y 81- que el hoy recurrente fue, en efecto, sancionado por falta leve el 9 de marzo de 2009, al parecer por los hechos ocurridos el día 14 de enero anterior -folios 80 a 90-, habiendo cumplido el 25 de marzo del tan citado año la sanción impuesta, aunque, habida cuenta de que había transcurrido el plazo establecido en el artículo 71.1 c) de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del régimen disciplinario de la Guardia Civil -a cuyo tenor, las anotaciones de las sanciones por faltas leves serán canceladas de oficio una vez transcurrido el plazo de seis meses-, no se pudo expedir copia certificada de la referida falta a efectos de constancia en el Expediente Disciplinario núm. NUM000 ; y, según afirma la parte, dicha resolución fue recurrida en vía jurisdiccional, habiendo dictado el Tribunal Militar Territorial Tercero, en fecha 5 de octubre de 2010, Sentencia desestimatoria del Recurso contencioso-disciplinario militar ordinario núm. 4/09 promovido por el Guardia Civil Javier .

La circunstancia de que, con ocasión de los hechos ocurridos el 14 de enero de 2009, que posteriormente dieron lugar a la condena penal recaída en Sentencia de 20 de octubre de dicho año , fuera el hoy recurrente sancionado por falta leve en sede administrativa el 9 de marzo de 2009 y que, posteriormente, aquella condena penal, que fue firme el 4 de diciembre siguiente, diera lugar a la incoación de un procedimiento sancionador -el Expediente Disciplinario núm. NUM000 - que finalizó con la imposición de una sanción disciplinaria por la falta grave del apartado 29 del artículo 8 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del régimen disciplinario de la Guardia Civil , en razón, precisamente, de dicha condena y no de los hechos en ella sentenciados, no comporta infracción del principio "non bis in idem", pues, como hemos dicho en nuestra Sentencia de 16 de febrero de 2004, "es bien sabido que el Tribunal Constitucional ha señalado desde antiguo ( Ss.T.C. 2/1981 , 159/1985 y 23/1986) en doctrina seguida por esta Sala de lo Militar, también desde sus inicios (Ss. 18-12-1989 , 30-4-1990 , 18-5-1991 , 9-7-1992 y muchas otras) que el principio non bis in idem, íntimamente unido al de legalidad y tipicidad de las infracciones, que aquí podría invocarse en su vertiente procesal que impide el enjuiciamiento doble, por distintos órganos, de los hechos, exige para su aplicación la triple identidad de sujeto, objeto o hechos y fundamento o bienes jurídicos protegidos, y en el caso de autos, aunque pueda admitirse que los hechos contemplados en la vía penal y en la disciplinaria -distintos según acabamos de ver- tengan un mismo origen, es indiscutible la diversidad de bienes jurídicos protegidos a la que ya hemos aludido", de manera que siendo así que ninguna de las faltas leves que se configuran en el artículo 9 de la Ley Orgánica 12/2007 sanciona el hecho de haber sido condenado en virtud de sentencia firme por una falta dolosa cuando la infracción penal cometida cause daño a la Administración o a los administrados, resulta que la sanción por falta leve que hubiera sido impuesta al hoy recurrente el 9 de marzo de 2009 no solo fue anterior a la condena de 20 de octubre de dicho año, que, cual se ha dicho, ganó firmeza el 4 de diciembre siguiente, sino que, como es obvio, no pudo traer causa de esta, como es el caso de la falta grave sancionada, por lo que los hechos determinantes de una y otra sanción disciplinaria son distintos, siendo también diferentes el fundamento o bien jurídico protegido en una y otra infracción.

En relación a esta última cuestión, en nuestras Sentencias de 22 de septiembre de 2010 y 31 de marzo de 2011 hemos sentado que "esta Sala viene reiteradamente recordando que mientras el reproche penal se impone al recurrente en su condición de sujeto activo de un ilícito penal común, la corrección disciplinaria encuentra su apoyatura en la relación de sujeción especial que vincula al funcionario con la Administración, de la que resultan una serie de obligaciones y deberes específicos exigibles, cuya vulneración está en la base del segundo procedimiento (aspecto formal o procesal del referido principio non bis in ídem ) y de la sanción disciplinaria (aspecto material). En la medida en que ambos reproches obedecen a la vulneración de distintos bienes jurídicos objeto de protección y que, por ello, la dualidad pena-sanción administrativa se revela necesaria para abarcar la totalidad del injusto penal y disciplinario, no cabe conceptuar la sucesión de dichas respuestas de excesiva, desproporcionada y lesiva del derecho a la legalidad sancionadora ( artículo 25.1 CE ), en que se inscribe el referido principio ( STC 2/2003, de 16 de Enero y 188/2005, de 7 de Julio y SS. de esta Sala de 5 de Junio de 2.006 , 23 de Septiembre de 2.005 y 16 de Febrero , 22 de Junio y 20 de Diciembre de 2.004 , entre otras muchas)", a lo que cabe añadir, aplicando, "mutatis mutandis", al ilícito disciplinario grave de condena por falta dolosa configurado en el segundo inciso del apartado 29 del artículo 8 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre , lo que, como ya señalamos en nuestras Sentencias de 5 de Junio de 2007 , 22 de septiembre de 2010 y 31 de marzo de 2011 , hemos sentado en relación a la infracción disciplinaria muy grave consistente en la condena por sentencia firme por un delito doloso que causa grave daño a los ciudadanos, a saber, que en tales ilícitos disciplinarios "se protege prevalentemente el interés legítimo de la Administración en la irreprochabilidad penal de los miembros de la Guardia Civil, pues, como ha señalado el Tribunal Constitucional, la eficacia del servicio que cumple dicha Institución «se vería perjudicada si a los encargados de llevarlo a cabo se les pudiera imputar la perpetración de aquellos mismos actos que, en interés de toda la sociedad, tienen como misión impedir, pues no cabe disociar totalmente la Ley de las personas que han de imponer coactivamente su cumplimiento» ( STC num. 180/2004, de 2 de noviembre )"-, que en el caso de autos no solo resultan ser distintos los hechos por los que ha sido sancionado en sede administrativa el hoy recurrente, como antes se ha dicho, sino que el bien jurídico protegido en una y otra de las infracciones disciplinarias sancionadas -la dignidad de la Guardia Civil, de un lado, y el legítimo interés de la Administración en la irreprochabilidad penal de los miembros del Instituto Armado, de otro- es también diferente.

SEXTO

En esta línea, y siguiendo las Sentencias de esta Sala de 3 de febrero de 2009 y 31 de marzo de 2011 hemos de partir de que "al formular esta alegación la parte actora desconoce la doctrina constitucional recaída a propósito del principio invocado ( SSTC. 02/2003, de 16 de enero ; 188/2005, de 7 de julio ; y 48/2007, de 12 de marzo ), y la jurisprudencia invariable de esta Sala creada en aplicación, <>, de aquella doctrina al caso de la Falta disciplinaria muy grave consistente en la previa condena penal ( SS. 24.09.2001 ; 19.12.2002 ; 22.06.2004 ; 20.05.2005 ; 23.09.2005 ; 10.02.2006 ; 05.06.2006 ; 24.04.2007 y 25.05.2007 , entre otras). Hemos dicho, con el Tribunal Constitucional, que la garantía de no ser sometido a <> constituye un derecho fundamental vinculado a los principios de tipicidad y legalidad de las infracciones, que en su vertiente material impide la sanción plural del mismo hecho en base al mismo fundamento, ya se produzca la reiteración sancionadora mediante el seguimiento de dos o más procedimientos, cualquiera que sea su naturaleza penal o administrativa, o bien dentro de un mismo procedimiento. La doble respuesta sancionadora queda proscrita en los casos en que concurra la triple identidad de sujetos, hechos y fundamentos, pero no cuando existiendo las dos primeras identidades la reacción contra el mismo infractor se produzca en el seno de una relación de supremacía o de sujeción especial, de la que se deriven deberes y obligaciones asimismo infringidos cuya protección no quedaría cubierta meramente con la pena precisando además de la reacción disciplinaria, para que la sanción de esta clase abarque la totalidad de la actuación antijurídica protagonizada por el mismo sujeto", añadiendo que "de nuestra jurisprudencia forma parte asimismo que la condena penal constituye la razón de ser de la sanción disciplinaria y no los hechos que fueron objeto de enjuiciamiento, cuya doble sanción desde la misma perspectiva resultaría entonces lesiva del esencial principio obstativo del <> ( SS. 10.02.2006 ; 20.02.2006 ; 11.07.2006 ; 19.10.2006 ; 26.01.2007 ; 29.03.2007 ; 24.04.2007 y 15.05.2007 , entre otras)".

Por su parte, nuestras Sentencias de 22 de septiembre de 2009 y 31 de marzo de 2011 indican, con razonamiento aplicable, "mutatis mutandis", a la condena penal por falta configuradora de la falta grave prevista en el segundo inciso del apartado 29 del artículo 8 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del régimen disciplinario de la Guardia Civil , consistente en "la condena en virtud de sentencia firme ... por una falta dolosa cuando la infracción penal cometida esté relacionada con el servicio, o cause daño a la Administración o a los administrados", que "la causa que determina la apreciación de la falta disciplinaria muy grave prevista en el apartado 13 del artículo 7 de la Ley Orgánica 12/07 , de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil no radica, en puridad, en la mera comisión de los referidos delitos, que fueron castigados mediante la imposición de las correspondientes penas de prisión y sus accesorias, sino en el hecho de haber sido un funcionario el condenado penalmente por los mismos unido a la relación de sujeción especial que vincula al funcionario con la Administración y a la relación del delito cometido con el servicio, o a que su comisión por un funcionario policial cause grave daño a la administración, a los ciudadanos o al cuerpo al que pertenece ...", tras lo que, en relación con la cuestión de la alegación de infracción del principio "non bis in idem", señala que "esta Sala viene reiteradamente recordando que mientras el reproche penal se impone al recurrente en su condición de sujeto activo de un ilícito penal común, la corrección disciplinaria encuentra su apoyatura en la relación de sujeción especial que vincula al funcionario con la Administración, de la que resultan una serie de obligaciones y deberes específicos exigibles, cuya vulneración está en la base del segundo procedimiento (aspecto formal o procesal del referido principio non bis in ídem ) y de la sanción disciplinaria (aspecto material). En la medida en que ambos reproches obedecen a la vulneración de distintos bienes jurídicos objeto de protección y que, por ello, la dualidad pena-sanción administrativa se revela necesaria para abarcar la totalidad del injusto penal y disciplinario, no cabe conceptuar la sucesión de dichas respuestas de excesiva, desproporcionada y lesiva del derecho a la legalidad sancionadora ( artículo 25.1 CE ), en que se inscribe el referido principio (S[S]TC 2/2003, de 16 de Enero y 188/2005, de 7 de Julio y SS. de esta Sala de 5 de Junio de 2.006 , 23 de Septiembre de 2.005 y 16 de Febrero , 22 de Junio y 20 de Diciembre de 2.004 , entre otras muchas). Cabe añadir, como ya señalamos en nuestra Sentencia de 5 de Junio de 2.007 , que en la infracción disciplinaria que en este caso se corrige -la condena por sentencia firme ...- se protege prevalentemente el interés legítimo de la Administración en la irreprochabilidad penal de los miembros de la Guardia Civil, pues, como ha señalado el Tribunal Constitucional, la eficacia del servicio que cumple dicha Institución «se vería perjudicada si a los encargados de llevarlo a cabo se les pudiera imputar la perpetración de aquellos mismos actos que, en interés de toda la sociedad, tienen como misión impedir, pues no cabe disociar totalmente la Ley de las personas que han de imponer coactivamente su cumplimiento» ( STC num. 180/2004, de 2 de noviembre ). Con anterioridad, esta Sala ya venía declarando que la irreprochabilidad penal de los miembros de la Guardia Civil constituye un interés legítimo de la Administración, y que ello representa un bien jurídico protegible hasta el punto de erigirse la condena penal por delito, en determinadas condiciones, en falta muy grave prevista en el Régimen Disciplinario de dicho Cuerpo ( Sentencia de 11 de Julio de 2.006 , que a su vez cita las de 3 de Junio de 2.003 y 21 de Junio de 2.006 , entre otras), habiendo recordado también que en parecidos términos se había pronunciado el Tribunal Constitucional (Sentencia 180/2004, de 2 de noviembre ) al afirmar que «con la firmeza de la Sentencia penal condenatoria por delito con dolo, resulta comprometida la idoneidad del Guardia Civil condenado para el desempeño de su actividad profesional, pues del mismo modo que la ausencia de antecedentes penales se configura como condición para acceso al Instituto ( art. 17 RD. 597/2002, de 28 de junio ), también la condena firme por delito doloso que lleve aparejada privación de libertad pone de manifiesto la pérdida de esa aptitud o idoneidad profesional »", lo que resulta, sin duda, extrapolable al supuesto de condena penal por falta dolosa configurado en el segundo inciso del apartado 29 del artículo 8 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre .

Y, finalmente, reseñar que esta Sala, en su Sentencia de 16 de julio de 2010 , con razonamiento aplicable, "mutatis mutandis", a los tipos disciplinarios configurados en el apartado 13 del artículo 7 y en el apartado 29 del artículo 8, ambos de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre , afirma que "en efecto, como, en relación con la falta muy grave prevista en el apartado 11 del artículo 9 de la Ley Orgánica 11/1991 , indica nuestra Sentencia de 14 de marzo de 2007 , seguida por las de 18 de mayo , 10 y 15 de julio y 11 de diciembre de 2009 y 4 de febrero de 2010 , «la falta aflora por el hecho de la condena, no, pues, por los hechos por los que la condena es pronunciada (en esta diferencia y en la existencia de distintos bienes jurídicos tutelados por las normas se apoya la doctrina de la Sala que entiende que la condena por el delito y la sanción por la falta consistente en haber sido condenados no supone un "bis in idem")», resultando tal afirmación extrapolable a la falta muy grave configurada en el apartado 13 del artículo 7 de la Ley Orgánica 12/2007 y a la que se subsume en el apartado 29 del artículo 8 de esta última Ley Orgánica. Por su parte, en la Sentencia de esta Sala de 9 de febrero de 2009 , a la que siguen las de 18 de mayo , 4 de junio , 10 de julio y 11 de diciembre de 2009 y 4 de febrero de 2010 , se afirma, también con referencia a la falta muy grave prevista en el apartado 11 del artículo 9 de la derogada Ley Orgánica 11/1991 , que «el hecho de la condena a una pena privativa de libertad por la comisión de un delito doloso constituía la falta muy grave», y con relación, igualmente, a dicha falta muy grave hemos indicado, en nuestra Sentencia de 19 de junio de 2008 , seguida por las de 4 de junio , 10 de julio y 11 de diciembre de 2009 y 4 de febrero de 2010 , que «el hecho de la condena era suficiente para la configuración de la falta», así como que «por su parte, la ley 12/07 ... continúa tipificando como falta disciplinaria el hecho de haber sido condenado»".

En suma, la falta grave ahora configurada en el apartado 29 del artículo 8 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre , trae causa del hecho mismo de la condena y no de los hechos por razón de los cuales haya sido pronunciada la sentencia condenatoria, constituyendo en ella el desvalor del injusto la lesión que la condena comporta al legítimo interés que tiene la Administración en la irreprochabilidad penal de los miembros de la Guardia Civil, condena por la que la idoneidad del encartado para el desempeño de su actividad profesional resulta evidentemente comprometida.

En definitiva, tanto los artículos 7.13 como 8.29 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del régimen disciplinario de la Guardia Civil , establecen como causa determinante de la imposición de las sanciones muy graves y graves que uno y otro llevan aparejadas el haber sido condenado un miembro del Cuerpo por sentencia firme, de manera que, como de forma asaz repetida ha afirmado esta Sala -nuestras Sentencias de 07.06 , 15.07 y 21.10.2004 , 10 y 20.02 , 25.05 , 11.07 y 19.10.2006 , 26.01 , 29.03 , 24.04 , 25.05 , 05.06 y 14.09.2007 , 03.02.2009 , 31.03 y 12.05.2011 y 08.06.2012 -, "la condena penal constituye la razón de ser de la sanción disciplinaria, y no los hechos que fueron objeto de enjuiciamiento, cuya doble sanción desde la misma perspectiva resultaría lesiva del esencial principio obstativo del «bis in idem»", lo que, a tenor de lo expuesto, es obvio que no ha ocurrido en el supuesto de autos, razón por la que procede, como ya hemos anticipado, el rechazo de esta alegación y, en consecuencia, del motivo.

SÉPTIMO

En el segundo, y último, de los motivos casacionales en que articula su impugnación, formulado al amparo de lo dispuesto en el artículo 88.1 d) de la Ley Jurisdiccional, alega la parte demandante haberse infringido por la resolución recurrida el principio de legalidad, en su vertiente de tipicidad, proclamado por el artículo 25 de la Constitución , y ello porque entiende que no se ha causado daño a la Administración ni a los administrados, ya que, en primer lugar, el daño a la Administración no solo tiene que ser evaluable sino que tiene que ser objetivo, de manera que no toda sentencia condenatoria a un Guardia Civil supone un "daño moral" para la imagen del Cuerpo, habiendo sido, en segundo término, el daño causado a los administrados -el centro comercial- ventilado y resarcido en el ámbito penal, por lo que utilizar este supuesto daño por dos veces vuelve a infringir el principio "non bis in idem".

Hemos de adelantar, desde este momento, que la alegación de haberse vulnerado el principio de legalidad, en su vertiente de tipicidad, en razón de que se aplica el apartado 29 del artículo 8 de la Ley Orgánica 12/2007 sin que conste acreditado el daño causado a la Administración y a los administrados, no puede prosperar.

En lo que atañe al ilícito disciplinario grave de condena por delito doloso que se configura en el primer inciso del apartado 29 del artículo 8 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del régimen disciplinario de la Guardia Civil , podemos concluir, siguiendo el tenor de nuestras Sentencias de 22 de marzo y 16 de julio de 2010 , 12 de mayo de 2011 y 30 de mayo de 2012 , que "conforme a la nueva legalidad, la condena penal por delito puede constituir falta grave siempre que la condena venga determinada o impuesta por delito que sea doloso y no esté relacionado con el servicio ni cause grave daño a la Administración, a los ciudadanos o a las entidades con personalidad jurídica, ya que, de darse tales relación o consecuencias, la precitada condena integraría la falta muy grave configurada en el apartado 13 del artículo 7 de la Ley Orgánica 12/2007 , resultando indiferente para que se integre la falta grave que la pena impuesta sea grave, menos grave o leve -en este último caso para el subtipo consistente en condena por una falta dolosa- y que produzca o no consecuencia o resultado alguno, de manera que mientras la falta grave del apartado 26 del artículo 8 de la Ley Orgánica 11/1991 exigía que la condena por falta penal dolosa afectara «siempre» al «servicio o al decoro de la Institución», en la que se configura en el apartado 29 del artículo 8 de la Ley Orgánica 12/2007 estamos ante un tipo disciplinario de estado, que surge con la sentencia condenatoria -la sentencia crea un estado antijurídico duradero, a saber, la condena-, sin necesidad de que se produzca cualquier otro resultado añadido a la dicha resolución judicial firme, que el tipo no exige", y ello por cuanto que el subtipo que se incardina en el primer inciso del apartado 29 del artículo 8 de la Ley Orgánica 12/2007 solo describe la producción del estado, es decir, la condena penal firme por delito doloso, y no su mantenimiento, y de mera o simple actividad, que no exige para su consumación o integración la producción de consecuencia o resultado alguno más allá de la sentencia condenatoria firme por tal delito doloso -siempre que no constituya la infracción muy grave del apartado 13 del artículo 7- .

Y en esta misma línea, por lo que atañe al subtipo disciplinario grave configurado en el segundo inciso del apartado 29 del artículo 8 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del régimen disciplinario de la Guardia Civil , hemos afirmado en nuestra Sentencia de 25 de mayo de 2009 que "la falta grave prevista en el segundo inciso del apartado 29 del artículo 8 de la Ley Orgánica 12/2007 ... consistente en «la condena en virtud de sentencia firme ... por una falta dolosa cuando la infracción penal cometida esté relacionada con el servicio, o cause daño a la Administración o a los administrados», es, al igual que la prevista en el artículo 8.26 de la Ley Orgánica 11/1991 , un ilícito disciplinario de resultado, requiriendo, para su integración, además de la condena firme por falta penal dolosa, que el hecho punible esté relacionado con el servicio o, alternativamente, haya producido o causado un resultado de daño a la Administración o a los administrados".

Nos encontramos, pues, en la falta grave de que se trata, en su modalidad de "la condena en virtud de sentencia firme ... por una falta dolosa cuando la infracción penal cometida ... cause daño a la Administración o a los administrados", ante un tipo disciplinario de resultado material, puesto que la falta, aún no relacionada con el servicio, y siempre que sea dolosa, ha de afectar alternativamente, pero siempre de manera negativa o aflictiva, bien a la Administración, bien a los administrados. Así pues, el daño a la Administración o a los administrados es un elemento objetivo del tipo de resultado y de concurrencia alternativa -lo que no impide que, eventualmente, ambos resultados concurran cumulativamente- imprescindible para integrar el subtipo disciplinario grave que se configura en el inciso segundo del apartado 29 del artículo 8 de la Ley Orgánica 12/2007 .

OCTAVO

Para determinar si concurre en el caso concreto el elemento objetivo del tipo del resultado de daño de la falta penal sentenciada a la Administración o a los administrados, indispensable para la integración del ilícito disciplinario de mérito, es necesario que por la Autoridad sancionadora se proceda a valorar -aplicando, "mutatis mutandis", lo que, respecto al supuesto de condena por delito dijimos en nuestras Sentencias de 16 de julio de 2008 , 4 de junio , 10 de julio y 11 de diciembre de 2009 , 4 de febrero de 2010 y 30 de mayo de 2012 , siguiendo la de 19 de junio de 2008 - "la clase de falta y el relato de hechos probados de la sentencia penal desde la perspectiva disciplinaria", debiendo ponerse de relieve que la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, requiere que la comisión de la falta dolosa cuya comisión se amenaza en el subtipo disciplinario grave que se configura en el inciso segundo del apartado 29 del artículo 8 del citado texto legal se vincule o relacione con el servicio, o bien que el hecho punible constitutivo de dicha falta cause daño, en los términos antes dichos, a la Administración o a los administrados, "incluyendo en el daño los de índole moral, como señala esta Sala en su aludida Sentencia de 19.06.2008 ".

En definitiva, será necesario que la falta dolosa cometida tenga la conexión requerida con el servicio o que la Administración haya acreditado en el procedimiento sancionador el daño producido por aquella a la Administración o a los administrados -o a ambos-, salvo que de la falta misma o de los hechos probados en la sentencia penal condenatoria aflore nítidamente la gravedad exigida por el tipo disciplinario. A tal efecto, y como hemos dicho en nuestras Sentencias de 22 de febrero de 2011 y 30 de mayo de 2012 al analizar la infracción muy grave prevista en el artículo 7.13 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre , con razonamiento aplicable, "mutatis mutandis", a la falta grave prevista en el segundo inciso del apartado 29 del artículo 8 de la aludida Ley Orgánica 12/2007 , consistente en "la condena en virtud de sentencia firme ... por una falta dolosa cuando la infracción penal cometida esté relacionada con el servicio, o cause daño a la Administración o a los administrados", para determinar si la falta penal sentenciada causó daño será necesario valorar tanto la clase de falta como el relato de hechos probados de la sentencia condenatoria "desde la perspectiva del procedimiento sancionador", pero sin que sea relevante, a los efectos de considerar la conducta en el tipo disciplinario previsto, "que la citada Ley Orgánica emplee en la configuración de esta específica infracción el término «ciudadanos», que hemos venido entendiendo a tales efectos sinónimo del de «personas», según hemos precisado muy recientemente en Sentencia del Pleno de esta Sala de 21 de febrero de 2011 ".

NOVENO

En el presente caso, no nos ofrece duda que la conducta penalmente castigada ha de ser subsumida en la falta grave apreciada, aunque únicamente por la concurrencia del elemento objetivo del tipo del daño a los administrados, y no, en cambio, por entender que se haya ocasionado daño a la Administración.

Comenzando por el análisis de esta última cuestión, debemos convenir, a este respecto, en lo que reiteradamente arguye la demandante en el sentido de que la actuación sentenciada no ocasionó ningún perjuicio o efecto lesivo para la Administración.

En efecto, los hechos que la sentencia penal condenatoria declaró probados no son de tal naturaleza que por sí solos, sin necesidad de ninguna otra prueba complementaria, evidencien la causación de un daño para el crédito e imagen del Instituto Armado de la pertenencia del condenado, y, en definitiva de la Administración, en razón de que uno de los integrantes de aquel haya resultado condenado por una falta de hurto del artículo 623.1 del Código Penal .

No concurre, en el caso de autos, el elemento objetivo del tipo del resultado dañoso para la Administración como efecto de la comisión del hecho punible, pues del relato probatorio, y aunque no pueda discutirse la reprochabilidad del comportamiento condenado, es lo cierto que resulta que ningún interés de aquella lesionó el hoy recurrente con su actuación sentenciada, cuyo sujeto pasivo, titular del bien jurídico lesionado, fue una entidad mercantil de Derecho privado, sin que la Administración tenga un específico interés en la protección y preservación del patrimonio de los particulares y sin que por aquella actuación, carente de relación alguna con el servicio o los cometidos que, como servidor público, incumbían al demandante, viera la Guardia Civil públicamente empañados ante la ciudadanía sus acrisolados crédito e imagen, pues del examen de la infrangible declaración de hechos probados -que no pueden ser otros que los que se contraen al factum de la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de los de Úbeda de fecha 20 de octubre de 2009 de que se hace transcripción en el Primero de los Hechos Probados de la Sentencia de la Sala de Justicia del Tribunal Militar Central de fecha 21 de diciembre de 2011 , y no el resto de los que en esta última resolución se tienen, indebidamente, por tales- se desprende que no consta en la misma la condición de miembro del Instituto Armado del condenado en relación con los hechos integrantes del ilícito criminal condenado que en ella se describen.

DÉCIMO

Por el contrario, concurre en los hechos, como hemos adelantado, el elemento objetivo del tipo del daño a los administrados, alternativo del consistente en el daño a la Administración, y, por ende, bastante para integrar la falta grave cuya perpetración se conmina en el segundo inciso del apartado 29 del artículo 8 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre , consistente en "la condena en virtud de sentencia firme ... por una falta dolosa cuando la infracción penal cometida ... cause daño a la Administración o a los administrados".

Respecto a lo que ha de entenderse por "administrados" ha de partirse de que ha sentado esta Sala, en su Sentencia del Pleno de 21 de febrero de 2011 , que "hoy en día el significado de la palabra administrado, prescindiendo de conceptos y categorías meramente dogmáticas, a partir de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre que sustituyó el término administrado (utilizado por la Constitución española, art. 149 ) por el de ciudadano resulta ser idéntico. En este sentido la exposición de motivos de dicha Ley 30/1992 dice en su título IV que contiene una trascendente formulación de los derechos de los ciudadanos en los procedimientos administrativos, además de los que le reconocen la Constitución y las leyes. A la vista de todo cuanto antecede solo cabe concluir que el concepto de administrado incluido por el legislador en el artículo 8º nº 29 de la L.O. 12/2007, de 22 de octubre , del régimen disciplinario de la Guardia Civil, interpretado de acuerdo con las prevenciones del Código Civil (art- 3 º) que no son otras que las anteriormente expuestas, atendiendo fundamentalmente a su espíritu y finalidad, tiene el mismo significado que el de persona o ciudadano también utilizados indistintamente en la norma, porque, en definitiva, lo que el Estado a través de la ley disciplinaria está demandando no es otra cosa que una mayor exigibilidad en el comportamiento o conducta de sus servidores públicos frente a la ciudadanía. La ley no pretende ni exige que, en supuestos como el que nos ocupa, haya de realizarse un discurso deductivo más o menos complejo acerca de la posible y concreta relación que ligue al particular con la Administración para así determinar su aplicación o inaplicación, por el contrario, la interpretación más sencilla y natural que ha de hacerse, dentro del propio contexto de la norma (especialmente su comparación con la falta muy grave contenida en el art. artículo 7º nº 13, y de la otra norma disciplinaria, la L.O. 4/2010, de 20 de mayo ), no puede ser otra que la indicada".

Pues bien, consideramos que el término "administrados" abarca no solo a los ciudadanos o personas físicas, como ha sentado el Pleno Jurisdiccional de esta Sala en su aludida Sentencia de 21 de febrero de 2011 , sino también a las entidades con personalidad jurídica o personas jurídicas de Derecho público o privado, resultando tal concepción plenamente compatible con la decisión adoptada en dicha Sentencia del Pleno.

En efecto, en una interpretación lógica, sistemática y coherente del ordenamiento el concepto de "administrados" que se contiene en la descripción típica de la falta grave configurada en el segundo inciso del apartado 29 del artículo 8 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre , consistente en "la condena en virtud de sentencia firme ... por una falta dolosa cuando la infracción penal cometida ... cause daño a la Administración o a los administrados", no puede quedar reducido en su significado a "personas o ciudadanos", en el sentido de personas físicas, como resulta de la Sentencia del Pleno de esta Sala de 21 de febrero de 2011 , sino que ha de abarcar, también, a las personas morales o jurídicas.

El artículo 149.1.18ª de la Constitución establece una competencia legislativa compartida a través de un desdoblamiento funcional de la materia, de modo que, como garantía de la unidad del ordenamiento jurídico, atribuye al Estado la competencia para fijar los principios básicos en, entre otras materias, el procedimiento administrativo común, y, a tal efecto, utiliza el término "administrados" al disponer que "el Estado tiene competencia exclusiva sobre las siguientes materias: ... 18ª Las bases del régimen jurídico de las Administraciones y del régimen estatutario de sus funcionarios que, en todo caso, garantizarán a los administrados un tratamiento común ante ellas ...". Este "tratamiento común" ante las Administraciones públicas que ha de quedar garantizado por mandato constitucional no puede entenderse restringido únicamente a aquellos administrados que reunan la condición de personas naturales.

Por su parte, el término "administrados" que utiliza aquel artículo 149.1.18ª de la Constitución se sustituye, en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común -Ley que, según su Exposición de Motivos, contiene la concepción constitucional de distribución de competencias que en tal precepto de la Ley Fundamental se recoge, regulándose en ella "el procedimiento administrativo común, de aplicación general a todas las Administraciones Públicas", a la vez que se fijan "las garantías mínimas de los ciudadanos respecto de la actividad administrativa"-, por el de "ciudadanos" en sus artículos 35 -"derechos de los ciudadanos"-, 37.1 -derecho de acceso de "los ciudadanos" a archivos, registros y documentos-, 38.4 -lugar de presentación de las solicitudes, escritos y comunicaciones "que los ciudadanos dirijan a los órganos de las Administraciones públicas"-, 39.1 -obligación de "los ciudadanos" de facilitar a la Administración informes, inspecciones y otros actos de investigación en los casos previstos por la Ley- y 40.1 -"comparecencia de los ciudadanos"-.

En cuanto a cual sea el significado de la locución "ciudadano" en esta Ley 30/1992, dicho vocablo no tiene en ella el significado estricto, atinente a la persona natural, que al mismo otorga el Derecho constitucional, y buena prueba de ello es que, a tal respecto, la Sala Tercera de este Tribunal Supremo en su Sentencia de 8 de marzo de 2006 -R. 1349/2001 - afirma que "la interpretación del término «ciudadano» en la Ley 30/1992 como sujeto de derechos de carácter adjetivo en el seno de los procedimientos administrativos no excluye necesariamente a las propias administraciones públicas cuando la lógica así lo imponga y se dé la analogía a la que antes nos referíamos. El artículo 35 de aquélla, bajo la rúbrica de «derechos de los ciudadanos» recoge, por ejemplo, el derecho de éstos a «formular alegaciones y a aportar documentos en cualquier fase del procedimiento anterior al trámite de audiencia, que deberán ser tenidos en cuenta por el órgano competente al redactar la propuesta de resolución»: no sería razonable interpretar dicha norma en el sentido de que no asiste ese mismo derecho a un Municipio o a una Mancomunidad de Municipios que intervengan en un determinado procedimiento por ellos suscitado ante otra Administración, como aquí ocurre con la General del Estado".

Pues bien, dado que las Administraciones públicas se relacionan no solo con personas físicas o "ciudadanos" en sentido estricto sino también, y muy principalmente en algunas de sus actividades, con personas jurídicas, en tal concepto de "ciudadanos", y, por consecuencia, en el de "administrados", ha de incluirse, en una hermenéusis lógica, integradora y armónica del ordenamiento, no solo a aquellas personas individuales o ciudadanos "strictu sensu", sino a las personas morales o jurídicas que, a mayor abundamiento, son las que, en determinados ámbitos o sectores -como, "inter alia", el contractual o el económico-, desarrollan y mantienen la mayor parte -y, en todo caso, la de mayor trascendencia económica- de las relaciones y litigios con tales Administraciones públicas, y a las que no puede entenderse que, merced a la utilización de la palabra "ciudadanos", la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, haya excluido de su ámbito material subjetivo de aplicación.

DECIMOPRIMERO

Por su parte, el legislador disciplinario de la Guardia Civil, con gran alarde de léxico y escaso rigor conceptual y, por consecuencia, con muy mejorable técnica legiferadora, procede, en la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del régimen disciplinario del Instituto Armado, a utilizar el vocablo "personas" en el tipo disciplinario muy grave incardinado en el apartado 6 de su artículo 7; a emplear la expresión "ciudadanos" tanto en las faltas muy graves que se subsumen en los apartados 7, 13 y 25 del citado artículo 7 de dicha Ley Orgánica como en las faltas graves que se configuran en los apartados 3, 4 y 6 del artículo 8 de la misma y, finalmente, también en la falta leve cuya comisión se amenaza en el apartado 1 del artículo 9 del meritado texto legal; y a introducir, por último, la voz "administrados" en la oración típica de la falta grave configurada en el segundo inciso del apartado 29 del artículo 8 de la tan nombrada Ley Orgánica.

Pero no limita el legislador disciplinario de 2007 su ubérrima variedad designativa a las personas naturales, pues en la tan citada Ley del régimen disciplinario de la Guardia Civil, Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, y para hacer mención de las personas jurídicas, utiliza la frase "entidades con personalidad jurídica" en la descripción típica tanto de las faltas muy graves que se subsumen en los apartados 7, 13 y 25 de su artículo 7 como en la de la falta grave que se cobija en el apartado 3 de su artículo 8, si bien, con la misma destacable falta de técnica legislativa que hemos puesto de manifiesto al analizar el tratamiento que se ofrece de las personas naturales, emplea, finalmente, la locución "personas ... jurídicas públicas o privadas" en la oración descriptiva de la falta muy grave que se ubica en el apartado 17 de su artículo 7 para no significar conceptualmente cosa distinta que en las anteriores.

En definitiva, y a efectos de la falta grave que se incardina en el segundo inciso del apartado 29 del artículo 8 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre , consistente en "la condena en virtud de sentencia firme ... por una falta dolosa cuando la infracción penal cometida ... cause daño a la Administración o a los administrados", hemos de concluir, en una hermenéusis que resulta plenamente compatible con la decisión adoptada por el Pleno Jurisdiccional de esta Sala en su antealudida Sentencia de 21 de febrero de 2011 , que en estos últimos, es decir, en "los administrados", se han de entender comprendidas, conforme a una interpretación lógica, sistemática, integradora y armónica de dicho precepto, no solo las "personas" físicas o naturales, o sea, "los ciudadanos", tal y como ya indicamos en la meritada Sentencia del Pleno, sino también las personas morales o jurídicas que se encuentran sujetas a una relación con las Administraciones públicas regulada por el Derecho administrativo, que resultan ser titulares de derechos -como, entre otros muchos, el de propiedad- y obligaciones y que, como anteriormente se ha indicado, en la citada Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del régimen disciplinario de la Guardia Civil, se designan ora como "entidades con personalidad jurídica", ora como "personas ... jurídicas públicas o privadas", es decir, resultando indiferente que tales personas morales o jurídicas sean de Derecho público o de Derecho privado, debiendo concluir que el término "administrados" abarca no solo a los "ciudadanos" o personas físicas, sino también a las personas jurídicas de Derecho público o privado.

En consecuencia, no puede sino estimarse, como hace la Sala de instancia, que el centro comercial "Carrefour" de Úbeda encaja "en el concepto genérico de administrado", al que se le ha originado un daño material -por cuanto que los productos sustraídos por el hoy recurrente quedaron inutilizados para el tráfico mercantil al que se hallaban destinados, siendo buena prueba de ello el que, según se declara probado en el factum sentencial, los objetos que aquel pretendió extraer del centro comercial citado fueron recuperados, aunque inservibles para su venta al público, habiendo reclamado su importe la representación legal de la nombrada mercantil, y habiendo sido, por consecuencia, condenado aquel, en la Sentencia de 20 de octubre de 2009 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de los de Úbeda, en concepto de responsabilidad civil, a indemnizar al tan nombrado centro comercial "Carrefour" de Úbeda en la cantidad de 27,59 euros por aquellos objetos que dejó inservibles-, sin que la falta de previsión expresa en el subtipo disciplinario grave de que se trata, en su modalidad de "la condena en virtud de sentencia firme ... por una falta dolosa cuando la infracción penal cometida ... cause daño a la Administración o a los administrados", de que el daño afecte a también, alternativamente, a "las entidades con personalidad jurídica" a que se hace referencia en la oración típica de los ilícitos disciplinarios muy graves incardinados en los apartados 7 , 13 y 25 del artículo 7 de la Ley Orgánica 12/2007 , o a las "personas ... jurídicas públicas o privadas" a que se hace mención en la proposición típica de la falta muy grave que se ubica en el apartado 17 del artículo 7 de dicho texto legal , impida entender que, en el caso que nos ocupa, concurra el elemento objetivo del tipo del daño a los administrados, ya que este término engloba o abraza tanto a los "ciudadanos" o personas físicas como a las entidades con personalidad jurídica o personas jurídicas, ya sean de Derecho público, ya lo sean de Derecho privado.

El motivo debe, pues, desestimarse, y, con él, el Recurso.

DECIMOSEGUNDO

Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1.987 de 15 de julio .

En consecuencia,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Casación núm. 201/35/2012 de los que ante esta Sala penden, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña María Luisa González García en nombre y representación del Guardia Civil Don Javier , con la asistencia del Letrado Don Jesús Ángel Jordán Vicente, contra la Sentencia dictada por el Tribunal Militar Central con fecha 21 de diciembre de 2011 , por la que se desestimó el Recurso contencioso-disciplinario militar ordinario núm. 56/11, deducido ante dicho órgano judicial por el aludido Guardia Civil contra la resolución del Excmo. Sr. Director General de la Policía y de la Guardia Civil de fecha 24 de enero de 2011, confirmatoria, en vía de alzada, de la del Excmo. Sr. Teniente General Jefe de Unidades Especiales y de Reserva de 28 de septiembre de 2010, recaída en el Expediente Disciplinario por falta grave núm. NUM000 , por la que se le impuso la sanción de pérdida de siete días de haberes con suspensión de funciones como autor de una falta grave consistente en "la condena en virtud de sentencia firme ... por una falta dolosa cuando la infracción penal cometida ... cause daño a la Administración o a los administrados", prevista en el apartado 29 del artículo 8 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del régimen disciplinario de la Guardia Civil , Sentencia que confirmamos íntegramente por resultar ajustada a Derecho.

Se declaran de oficio las costas derivadas del presente Recurso.

Notifíquese esta resolución en legal forma a las partes personadas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Fernando Pignatelli Meca estando el mismo celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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