STS, 26 de Abril de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Abril 2012
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Abril de dos mil doce.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el presente recurso de casación núm. 4940/2007, interpuesto por LA ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado, contra la sentencia dictada el 20 de julio de 2007, de la Sección Séptima, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso contencioso-administrativo núm. 450/05 .

Ha comparecido como parte recurrida D. Jeronimo , representado por la Procuradora Dña. María Jesús González Díez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo nº 450/2005 seguido en la Sección Séptima, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, con fecha 20 de julio de 2007, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLO. Que estimamos en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora Dña. Mª Jesús González Diez, en nombre y representación de D. Jeronimo , contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 15 de junio de 2005, a la que la demanda se contrae, la cual anulamos por su disconformidad a Derecho en lo que se refiere exclusivamente a la derivación de responsabilidad de deudas tributarias correspondientes al Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1990, que se declaran prescritas; confirmándola en el resto de sus pronunciamientos. Sin hacer condena en costas".

Esta sentencia fue notificada al Abogado del Estado, representante de La ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, el día 5 de septiembre de 2007.

SEGUNDO

La ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado, presentó con fecha 11 de septiembre de 2007 escrito de preparación del recurso de casación, en el que manifestó su intención de interponerlo con sucinta exposición del cumplimiento de los requisitos procesales de admisibilidad.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo -Sección Séptima - de la Audiencia Nacional acordó, por Providencia de fecha 21 de septiembre de 2007, tener por preparado el recurso de casación, remitir los autos jurisdiccionales de instancia y el expediente administrativo a la Sala Tercera del Tribunal Supremo y emplazar a las partes interesadas ante dicha Sala Tercera.

TERCERO

El Abogado del Estado, en representación de La ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, parte recurrente, presentó con fecha 16 de noviembre de 2007 escrito de formalización e interposición del recurso de casación, en el que reiteró el cumplimiento de los requisitos procesales de admisibilidad y formuló los motivos que estimó pertinentes, todos ellos al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , concretamente, el primero, infracción del artículo 85 del Reglamento de Procedimiento de las reclamaciones económico-administrativas de 1 de marzo de 1996; y, el segundo, infracción del artículo 64 de la Ley General Tributaria de 1963 en relación con la Ley 1/1998; con sus correspondientes fundamentos de derecho, suplicando a la Sala "dicte en su día sentencia por la que, estimando este recurso, se case y anule el fallo recurrido, dictando en su lugar otro por el que sea declarada la conformidad a Derecho de la resolución administrativa recurrida, según los motivos invocados".

CUARTO

D. Jeronimo , representado por la Procuradora Dña. María Jesús González Díez, compareció y se personó como parte recurrida.

QUINTO

La Sala Tercera -Sección Primera- acordó, por Auto de fecha 25 de septiembre de 2008 , la admisión del recurso de casación con remisión de las actuaciones a la sección Segunda, de conformidad con las Normas de reparto de los asuntos entre las Secciones.

SEXTO

Dado traslado del escrito de formalización e interposición del recurso de casación, la Procuradora Dña. María Jesús González Díez, en representación de D. Jeronimo , presentó con fecha 3 de febrero de 2009 escrito de oposición al recurso, formulando las alegaciones de contrario que consideró convenientes a su derecho, esto es, la primera, en el primer motivo de casación, la parte recurrente entiende, en contra de lo que se afirma en la sentencia recurrida, que al caso de autos no le era de aplicación el artículo 59.2 de la Ley 30/1992 sin que fuera necesario realizar un segundo intento de notificación de la resolución del Tribunal Central, surtiendo todos sus efectos la notificación edictal porque el artículo 85 del Reglamento de Procedimiento de las Reclamaciones Económico-Administrativas es suficiente un solo intento de notificación personal para acudir a la notificación edictal; motivo que debe ser desestimado, toda vez que la recurrente olvida que la finalidad última de toda notificación es asegurar que el contenido del acto administrativo llegue al conocimiento, en toda su integridad, del administrado que es el natural destinatario del mismo. De ahí que todas las leyes procesales establezcan una serie de mecanismos, exigencias o garantías encaminadas a lograr la finalidad de que el acto administrativo llegue al conocimiento de su destinatario y ello con los efectos de que no se produzca su indefensión, exigiendo que tales exigencias y garantías se lleven al límite de lo que la eficacia y los intereses de terceros permitan. Asimismo, el Tribunal Constitucional, en el procedimiento de notificación edictal, dadas las posibilidades de que no llegue al conocimiento a sus destinatario, exige el agotamiento previo de otras modalidades de notificación que aseguren un mayor grado de recepción por el destinatario y sólo en el caso de que por criterios cuya razonabilidad queden patentes en el expediente, es posible la citación edictal ( Sentencias del Tribunal Supremo de 10 de noviembre de 1993 y del Tribunal Constitucional de 14 de enero de 2008 ). Entendemos que la trascendencia para los administrados de las resoluciones administrativas es merecedora de un mayor esfuerzo por parte de la Administración para hacer efectiva la notificación personal y, en este caso, el Tribunal Central se ha limitado a intentar notificar la resolución "una única vez" y, inexplicablemente, el órgano de correos ha devuelto la notificación alegando ser desconocido el destinatario cuando la empresa siempre ha estado en esa dirección y de hecho, el acto de ejecución de la resolución notificada por edictos, ha sido notificado por la Agencia Tributaria en lesa dirección (como ha quedado acreditado en la prueba practicada en autos). Por tanto, el Tribunal Central hubiera localizado fácilmente al recurrente intentando nuevamente la notificación y efectuándola ésta de una forma mas rigurosa. Ello motivo que la notificación edictal efectuada no tenga validez tal y como decreta la sentencia recurrida. La segunda alegación, en el segundo motivo el recurrente reproduciendo textualmente el Fundamento de Derecho Quinto de la sentencia recurrida, llega a la sorprendente conclusión de que el plazo de prescripción aplicable al supuesto enjuiciado es de 5 años y no de 4 como propugna la sentencia recurrida; motivo que debe ser desestimado, toda vez que tanto si se siguen los argumentos se la sentencia recurrida como los del recurrente en el escrito de interposición, se llega a la conclusión de que el plazo de prescripción aplicable es de 4 años, por cuanto que la inactividad del Tribunal Central se inicia con la interposición del recurso en el año 1997 cerrándose el período de inactividad el día 3 de abril de 2002, es decir, con posterioridad al día 1 de enero de 1999; suplicando a la Sala "declare no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Abogacía del Estado, confirmando la sentencia recurrida".

Terminada la sustanciación del recurso, y llegado su turno, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 25 de Abril de 2012, fecha en la que tuvo lugar el acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Antonio Montero Fernandez, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto del presente recurso de casación la sentencia de 20 de julio de 2007, de la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional , estimatoria parcial del recurso contencioso administrativo dirigido contra resolución del TEAC de 15 de junio de 2005, la que se anula en lo que se refería a la derivación de responsabilidad de deudas tributarias correspondientes al Impuesto sobre Sociedades, ejercicio de 1990, al declararlas prescritas.

SEGUNDO

El primer motivo casacional que opone el Sr. Abogado del Estado, al amparo del artº 88.1.d) de la LJ , se asienta sobre la vulneración del artº 85 del Reglamento del Procedimiento de las Reclamaciones Económico Administrativa , en cuanto se pronuncia en el sentido de que una sola notificación no puede servir para acudir, sin más, a la notificación edictal, aplicando el artº 59 de la Ley 30/1992 , cuando lo procedente era aplicar el artº 85 del citado Reglamento.

La sentencia de instancia recuerda la relevancia que tiene la notificación como medio imprescindible para garantizar la correcta defensa de los interesados, señalando que la regulación contenida en el artº 58 de la Ley 30/1992 , pretende hacer efectiva dicha garantía, con cita de la jurisprudencia que avala dicha tesis. Descendiendo al caso concreto da cuenta del intento de notificación de la resolución del TEAC de 27 de abril de 2001, realizado por correo certificado con acuse de recibo en el domicilio designado, PLAZA000 , NUM000 - NUM001 , de Barcelona, el 14 de mayo de 2001, resultando fallido, figurando en el sello de correos el certificado de devuelto, marcándose por el empleado de Correos con una cruz la casilla correspondiente a "desconocido"; acudiendo la Administración a la notificación edictal, BOE de 18 de junio de 2001. Considerando la Sala que un solo intento de notificación no podía conducir sin más a la alternativa de la notificación edictal, cuando constaba, sin dificultad alguna, el domicilio de la entidad, por lo que debió de intentarse nuevamente la notificación dentro de los tres días siguientes y en hora distinta, artº 59.2 de la Ley 30/1992 ; a lo que ha de añadirse que posteriores notificaciones si se hicieron personalmente en el mismo domicilio señalado.

Recordemos que el artículo 48 del Reglamento de procedimiento de las reclamaciones económico-administrativas de 1996 , derogado por el Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo, disponía que en el primer escrito que se presente en cada reclamación económico-administrativa, en cualquiera de sus instancias, habrá de expresarse necesariamente el domicilio en que deban hacerse las notificaciones, teniéndose por bien practicadas las que se verifiquen en dicho domicilio mientras no se haya acreditado en el expediente la sustitución de aquél por medio de escrito o de comparecencia personal suscrita por el interesado o apoderado.

Por su parte, el art. 83 del citado Reglamento, al regular la forma de las comunicaciones, disponía que:

"Las notificaciones, citaciones, emplazamientos y requerimientos se realizarán en algunas de las formas siguientes, enumeradas por orden de prelación:

  1. En las oficinas del órgano que haya dictado el acto correspondiente, si el interesado o su representante comparecieren al efecto en dichas oficinas.

  2. En el domicilio designado para notificaciones conforme al artículo 48 de este Reglamento.

  3. En el domicilio del interesado, de su representante legal o de su apoderado que de otro modo constare en el expediente o fuera conocido.

  4. Por medio de anuncios, cuando el interesado sea desconocido o no se sepa su domicilio, por haber dejado el que conste en el expediente o se ignore su paradero por cualquier motivo.

También se hará la notificación por medio de anuncios cuando por cualquier causa justificada no se hubiese podido practicar en alguna de las formas previstas en los apartados anteriores".

Sobre la cuestión objeto de controversia, desde una época bien lejana, se pronunció esta Sala en sentencia de 12 de diciembre de 1997 , dictada en recurso en casación en interés de la ley, señalando la necesidad del doble intento de notificación por correo certificado antes de acudir al sistema de Edictos al razonar en el Fundamento de Derecho Séptimo:

" (...)Debe recordarse que, con anterioridad a 1954, las notificaciones de las liquidaciones tributarias se llevaban a cabo normalmente mediante Agentes notificadores, tanto las de los Ayuntamientos, como las del Estado, pues éste utilizaba, en las ciudades sede de sus Oficinas, sus propios Agentes y, en las demás localidades, los Agentes municipales, medio autorizado por el artículo 34 del Reglamento de Procedimiento en las Reclamaciones Económico-Administrativas , aprobado por Real Decreto 29 julio 1924 , que, no se olvide, era aplicable subsidiariamente a todos los procedimientos de gestión tributaria.

La Orden Ministerial 20 octubre 1958 dictó las normas sobre aplicación por los Servicios de Correos de los artículos 60 y 80 de la Ley de Procedimiento Administrativo 17 julio 1958 .

Por último, como hemos ya anticipado, las normas del Decreto 2 abril 1954 y las de la Orden Ministerial 20 octubre 1958 fueron incorporadas al Reglamento vigente del Servicio de Correos, aprobado por Decreto 1653/1964, de 14 mayo.

Es menester destacar que el Decreto 2 abril 1954, contemplaba en el procedimiento de notificaciones domiciliarias, por medio de carta certificada, con acuse de recibo, sólo dos supuestos: la entrega efectiva de la carta al interesado o a otras personas y la negativa o rechazo a recibirla. Respecto de este segundo supuesto, el artículo 4 de dicho Decreto disponía: «Si el destinatario rehusare el objeto (carta certificada) se intentará la entrega en el reparto siguiente, y, si fuera posible, por distinto cartero. Rehusada la recepción las dos veces que el Servicio de Correos intentare la entrega, se extenderá nota que diga: Intentada la entrega de los repartos de los días....y..., el destinatario se niega recibirla, lo que, sellada y firmada por el o los carteros intervinientes, será devuelta a la oficina administrativa de origen».

La negativa a recibir la carta certificada no impedía la continuación del expediente, pues la notificación se entendía realizada, procediéndose, una vez transcurrido el plazo de ingreso voluntario, a iniciar el procedimiento ejecutivo, tendente al pago de la liquidación tributaria.

La Ley de Procedimiento Administrativo de 17 julio 1958 no contempló, ni siquiera, este supuesto de negativa o rechazo, omisión que ha corregido el artículo 59, apartado 3, de la vigente Ley 30/1992, de 26 noviembre , que dispone: «3. Cuando el interesado o su representante rechace la notificación de una actuación administrativa, se hará constar en el expediente, especificándose la circunstancia del intento de notificación y se tendrá por efectuado el trámite siguiéndose el procedimiento».

Pero, junto a la alternativa expuesta o sea entrega de la carta certificada, o rechazo expreso de la misma, hay una tercera posibilidad, cada vez más frecuente en las grandes ciudades y es la imposibilidad de entregar materialmente la carta en el domicilio fiscal indicado, como dispone el artículo 271, del Reglamento del Servicio de Correos , «al propio destinatario o sin necesidad de la especial autorización de éste a que se refiere el artículo 269, a un familiar, dependiente, criado o vecino suyo mayores de catorce años», por motivos distintos al de negativa o rechazo a recibirla, vgr.: cambio de domicilio no comunicado a la Administración Tributaria, ausencia de personas capaces de recibir la carta certificada, imposibilidad de acceder a la vivienda, etc.

En este caso, lo lógico y natural hubiera sido establecer legalmente el procedimiento subsidiario y excepcional del anuncio por edictos y simultánea publicación en el Boletín Oficial correspondiente, pero lo cierto es que la Ley de Procedimiento Administrativo 17 julio 1958, sólo preveía, y, por ello se entendió que sólo permitía este procedimiento edictal en los supuestos previstos en el artículo 80.3, que eran «cuando los interesados en un procedimiento sean desconocidos, o se ignore su domicilio», que son aquellos en que por su propia naturaleza no es posible la notificación domiciliaria. La doctrina jurisprudencial, relativa a esta ley , mantuvo en muy numerosas sentencias la invalidez del procedimiento edictal, cuando intentada la entrega en el domicilio conocido del sujeto pasivo, no se pudiera realizar ésta, en cuyo caso la Administración debía insistir hasta lograr la notificación domiciliaria.

Ha sido la Ley 30/1992, de 26 noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y de Procedimiento Administrativo Común, la que por fin ha tenido en cuenta esta situación que estamos analizando, al disponer en el artículo 59, apartado 4 , entre otros supuestos que «si intentada la notificación, no se hubiese podido practicar, la notificación se hará por medio de anuncios en el tablón de edictos del Ayuntamiento de su último domicilio y en el Boletín Oficial del Estado, de la Comunidad Autónoma o de la Provincia, según cual sea la Administración de la que proceda el acto a notificar, y el ámbito del órgano que la dictó».

Las notificaciones tributarias, realizadas por correo, según el artículo 207.1 del Reglamento del Servicio de Correos de 14 mayo 1964 , se llevarán a cabo por la modalidad de carta certificada con aviso de recibo; luego, la práctica de tales notificaciones nos remite indefectiblemente a las normas correspondientes del Reglamento mencionado, en especial a su artículo 251, apartado 3, que dispone: «3. La entrega a domicilio se intentará dos veces consecutivas. Cuando esta reiterada gestión resulte infructuosa el Cartero devolverá el envío a la Oficina (se sobreentiende de Correos), con nota expresiva de la causa de la devolución, dejando al destinatario, cuando se trate de correspondencia certificada o asegurada, el aviso oportuno».

Va de suyo que la entrega de este aviso, denominado «Aviso de llegada», sólo se puede hacer siguiendo las normas de la correspondencia ordinaria, pues si hubiera sido posible su entrega en persona al destinatario, familiar, etc., el cartero habría lógicamente entregado la carta certificada.

Este Aviso de llegada, según el modelo oficial, contiene los siguientes datos fundamentales, nombre y apellidos o razón social del destinatario, su dirección (domicilio fiscal), indicación de que se trata de un certificado, y mención, de «No encontrarse en su domicilio a las... horas del día...» (por supuesto se trata de la fecha del segundo intento de entrega, fallido), y mediante estampilla, la Oficina de Correos, días y horas en que el interesado puede recoger las cartas certificadas, y además otros datos que no interesan.

La cuestión crucial es que, en el supuesto previsto en el artículo 59.4 de la Ley 30/1992, de 26 noviembre , del doble intento fallido de entregar la carta certificada al destinatario en su domicilio no existe, ni puede existir, obviamente, constancia de dichos intentos de entrega de la notificación (carta certificada) por actos del destinatario o de las personas mencionadas en el artículo 59.2, segundo párrafo, de la Ley 30/1992, de 26 noviembre , siendo, por tanto, esencial la prueba del intento de entrega por dos veces, y de la recepción del Aviso de Llegada, que se ha entregado mediante su introducción en el buzón o casillero correspondiente, prueba que recae sobre el propio Servicio de Correos.

Transcurrido el plazo para recoger la carta certificada en la Oficina de Correos, sin que el destinatario lo haga, los artículos 279 y 283 del Reglamento de Correos disponen que la Oficina devolverá al remitente, como correspondencia caducada, la carta certificada de que se trate, indicando «en el reverso del sobre o cubierta del envío las causas de la devolución».

Estas circunstancias no contradicen lo dispuesto en el artículo 59.1 de la Ley 30/1992, de 26 noviembre , que dispone: «1. Las notificaciones se practicarán por cualquier medio que permita tener constancia de la recepción por el interesado o su representante, así como de la fecha, la identidad y el contenido del acto notificado», porque en el supuesto que estamos contemplando la notificación tiene que llevarse a cabo por el procedimiento edictal, trasladando lógicamente la constancia de los intentos de entrega, fallidos, y la entrega del Aviso de Llegada, que constituyen el presupuesto de hecho condicionante del procedimiento edictal, a la prueba que aporte la Administración Postal, y es aquí donde debe precisarse con todo rigor cuáles deben ser tales pruebas, para que la Administración Tributaria pueda llevar a cabo la notificación por edictos y simultánea publicación en el Boletín Oficial correspondiente.

Caducado el plazo para la entrega ( artículos 279 a 283 del Reglamento del Servicio de Correos de 14 mayo 1964 ), sin que el destinatario o persona autorizada por él haya pasado a recoger la carta certificada, y devuelta ésta, la Administración Tributaria de que se trate debe pedir e incorporar al expediente administrativo certificado del Servicio de Correos del Distrito Postal competente, en el que se certifique: 1.º) La identidad de la carta certificada, con aviso de recibo, que se ha devuelto. 2.º) Identidad y dirección del destinatario. 3.º) Días y hora en que se intentó, sin resultado, la entrega en dos repartos consecutivos, indicando las causas concretas que han impedido la entrega. 4.º) Día y hora en que se entregó el Aviso de Llegada. 5.º) Noticia, en su caso, de que el destinatario o persona autorizada por él no se ha personado en la Oficina postal a recoger la carta. 6.º) Noticia de que ha transcurrido el plazo de recogida, por lo que ha caducado la obligación de entregar la carta y se devuelve ésta al remitente. Esta es la manera de que bajo firma del funcionario competente, y con los requisitos formales de rigor, se certifiquen y prueben los hechos reseñados.

Probados estos hechos, la Administración Tributaria puede, de conformidad con el artículo 59.4 de la Ley 30/1992, de 26 noviembre , notificar válidamente mediante Anuncio en el tablón de edictos del Ayuntamiento de su último domicilio y publicación de dicho Anuncio en el Boletín Oficial del Estado, de la Comunidad Autónoma o de la Provincia, según cual sea la Administración de la que proceda el acto a notificar, y el ámbito del órgano que la dictó.

Podemos, pues, concluir que la normativa reguladora de la notificación, por correo certificado, con acuse de recibo, cuando intentada la entrega dos veces en el domicilio del sujeto pasivo, no se hubiese podido practicar, es en síntesis la siguiente: 1. En el procedimiento de notificación administrativa domiciliaria de actos de liquidación tributaria mediante carta certificada con aviso de recibo (acuse de recibo), la entrega debe intentarse en el domicilio del destinatario dos veces, como así exige el artículo 251.3 del Reglamento del Servicio de Correos , aprobado por Decreto 1653/1964, de 14 mayo, y si no se hubiese podido practicar, por causas ajenas al Servicio de Correos, será preciso dejar constancia en la libreta de entrega del día y la hora de los dos intentos, indicando las causas concretas que han impedido la entrega, así como del día y hora de la entrega del Aviso de Llegada como correspondencia ordinaria. 2. Probados, inexcusablemente, los hechos anteriores mediante la adecuada certificación del Servicio de Correos, la notificación se hará con plena validez, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59, apartado 4, de la Ley 30/1992, de 26 noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , por medio de anuncio durante 15 días en el Tablón de Edictos del Ayuntamiento de su último domicilio, y en el Boletín Oficial del Estado, o de la Comunidad Autónoma, o de la Provincia, según sea la Administración de la que proceda el acto a notificar, y el ámbito territorial del órgano que lo dictó."

Ya antes en la Sentencia de esta Sala y Sección de 28 de diciembre de 1996 (recurso de apelación 8453/92 ) se declaró en el Fundamento de Derecho Cuarto:

" Como se tiene declarado en Sentencias de esta Sala, entre otras, de 7 julio 1995 y 11 mayo , 13 julio y 18 octubre 1996 , las notificaciones por Edictos como la de autos carecen, en cualquier caso, de virtualidad, pues dicho sistema de notificación sólo es viable, excepcionalmente, como se dice expresamente en el artículo 80.3 de la LPA, cuando los interesados en el procedimiento sean «desconocidos» o «se ignore su domicilio», y ninguna de estas dos circunstancias, como ha quedado reflejado en lo hasta aquí expuesto, se dan en este caso, ya que la obligada tributaria está y estaba perfectamente identificada y su domicilio, sea uno u otro de los señalados en la «declaración» oportunamente presentada, no era desconocido y no podía, por tanto, reputarse ignorado.

No practicada -ni reiterada, en su caso- la notificación a doña (...), de forma personal, por medio de cualquier persona que se encuentre en cualquiera de los domicilios citados o por medio del portero o conserje de los mismos, pues ésa es la consecuencia que se infiere de los datos que figuran en el sobre y en el acuse de recibo de fechas 25 y 27 de abril de 1981 y en las diligencias de 6 de agosto de 1982, resulta patente que la notificación practicada mediante la publicación de Edictos en el Boletín Oficial no goza de la eficacia que se le atribuye, al no responder a los presupuestos excepcionales exigidos en el comentado artículo 80.3 de la LPA.

Por otra parte, cuando la legislación ha estimado pertinente admitir la viabilidad de la notificación por Edictos o anuncios incluso en los supuestos en que sea conocido el domicilio del interesado se ha cuidado de establecer de una forma clara y expresa, como ocurre, ya, en la actualidad, en el artículo 59.4 de la Ley 30/1992 , de 6 noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, donde se indica que procede tal mecanismo de comunicación, entre otros supuestos tradicionales, cuando «intentada la notificación -ordinaria-, no se hubiera podido practicar». Por tanto, y a «sensu contrario», antes de dicha Ley, la notificación edictal o por anuncios, siendo conocido el domicilio del sujeto interesado -y no practicada ni, en su caso, reiterada la notificación personal del mismo-, carece de eficacia."

El denominador común en todas estas sentencias es el del carácter subsidiario y excepcional de la notificación edictal, lo que remarca la Sentencia de esta Sala y Sección de 20 de abril de 2007 :

"... la cuestión a resolver es si señalado un domicilio para notificaciones, el intento infructuoso en él, por cambio de domicilio, de la notificación por correo determina sin más y de forma automática la notificación edictal o, si por el contrario, ésta sólo procede utilizarla, no obstante no haberse comunicado el nuevo domicilio al órgano de reclamación, cuando no se haya podido practicar la notificación personal por los medios normales, y sea imposible conocer el domicilio del interesado.

Desde luego, el recurrente si hubiera extremado su diligencia, participando al TEAC su nuevo domicilio, no hubiera dado lugar a la notificación edictal. No obstante, ha de reconocerse que, esta Sala viene interpretando que la notificación edictal es residual, requiriendo el agotamiento previo de las otras modalidades que aseguren en mayor grado la recepción por el destinatario de la correspondiente notificación, así como que no conste el domicilio del interesado o se ignore su paradero ( sentencias de 10 de noviembre de 1993 [RJ 1993\8194 ], 23 de febrero de 1996 , 13 de marzo de 1997 y 21 de enero de 2003 , entre otras.

Esta misma orientación, en cuanto a la procedencia y validez de las notificaciones edictales, ha sido también seguida por el Tribunal Constitucional, al examinar actos de comunicación de los órganos jurisdiccionales.

De acuerdo con el Tribunal Constitucional la notificación por edictos tiene un carácter supletorio y excepcional, debiendo ser considerada como remedio último, siendo únicamente compatible con el artículo 24 de la Constitución , si existe la certeza o, al menos, la convicción razonable de la imposibilidad de localizar al demandado ( sentencias 48/82, 31 de mayo SIC , 63/82, de 20 de octubre y 53/03 de 24 de marzo , entre otras muchas), señalando, asímismo, que cuando los demandados están suficientemente identificados su derecho a la defensa no puede condicionarse al cumplimiento de la carga de leer a diario los Boletines Oficiales.

La sentencia recurrida no tuvo en cuenta esta doctrina, por lo que infringió la normativa reguladora de las notificaciones así como la doctrina jurisprudencial que la interpreta, por lo que procede estimar el recurso, y casar la sentencia, declarando, en su lugar, la improcedencia de la notificación edictal practicada, pues tuvo lugar, con sólo un intento fallido de la notificación postal y sin la realización de actividad alguna por el Tribunal para averiguar el domicilio del obligado, que fue conseguido fácilmente cuando se personó un agente tributario a notificar otra resolución para la ejecución del fallo del TEAC, dándose además la circunstancia que en este caso se comunicó a la Administración el cambio de domicilio de la sociedad, efectuándose también la inscripción en su momento en el Registro Mercantil de Barcelona, por lo que sin arduas y complejas indagaciones fácilmente se hubiera podido localizar al reclamante."

El Abogado del Estado cuestiona la aplicación de la Ley 30/1992 a las notificaciones tributarias. Pues bien, esta Sala ha considerado al respecto que la disposición adicional quinta de dicha ley no impide someter supletoriamente la notificación de los actos administrativos tributarios a las normas previstas para la de los actos administrativos en general [ sentencias de 10 de enero de 2008 (casación 3466/02, FJ 4 º) y 14 de enero de 2008 (casación 3253/02 , FJ 5º)].

En la sentencia de 22 de junio de 2010, se compendia la doctrina emanada de este Tribunal . Se ha dicho que tratándose de la notificación por edictos de las resoluciones económico-administrativas, esta Sala ya ha aplicado en otros casos, de forma subsidiaria, lo dispuesto en el artículo. 59 de la Ley 30/1992 [ sentencias de 11 de noviembre de 2009 (casación 4370/03 ) y 21 de enero de 2010 (casación 2598/04 )].

Esta Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo ha precisado, en relación con el artículo 83.b) del Reglamento de procedimiento en las reclamaciones económico-administrativas , donde se alude a las notificaciones en el domicilio designado al efecto en el primer escrito que se presente en cada reclamación, que este precepto no hace referencia a las notificaciones "intentadas" sino a las que se "verifiquen" o tengan lugar. Por consiguiente, una única tentativa frustrada de notificación postal no debe conducir sin más alternativa a la que se realiza por anuncios prevista en la letra d) del mismo precepto, si consta el domicilio de la entidad interesada [ sentencias de 20 de enero de 2003 (casación 275/98, FJ 4 º) y 20 de abril de 2007 (casación 2270/02 , FJ 5º)]. De tal forma que la posibilidad de acudir a la notificación por edictos no constituye una opción para el Tribunal Económico Administrativo, sino que, por el contrario, se configura como un último remedio cuando fracasan las notificaciones en el domicilio elegido por el recurrente, procediendo solamente si, además, concurren los presupuestos que la configuran: desconocimiento o ignorancia del domicilio del interesado [ sentencia de 20 de enero de 2003 (casación 275/98 , FJ 4º)].

El Tribunal Constitucional se ha situado en la misma línea. Ha considerado que la notificación por edictos tiene un carácter supletorio y excepcional, debiendo ser reputada como el último remedio, por lo que únicamente es compatible con el artículo 24 de la Constitución Española si existe la certeza o, al menos, la convicción razonable de la imposibilidad de localizar al demandado ( sentencias 152/1999 , FJ 4º; 20/2000, FJ 2 º, y 53/2003 , FJ 3º).

La doctrina expuesta exige concluir que en el actual caso la notificación edictal se practicó indebidamente, por cuanto se realizó un único intento de notificación postal, figurando una causa de devolución ("desconocido") que no estaba justificada, como demuestran las notificaciones postales posteriores obrantes en los autos a la misma entidad jurídica en idéntico domicilio.

Sentado lo anterior, se ha de tener presente que esta Sala ha declarado que las notificaciones defectuosas de resoluciones económico-administrativas resultan insuficientes para interrumpir la prescripción, y de ahí que el sujeto pasivo no pueda darse por notificado hasta el momento en el que lo haga expresamente [ sentencia de 20 de abril de 2007 (casación 2270/02 , FJ 7º)].

TERCERO

La sentencia de esta Sala de 25 de septiembre de 2001 (en la que se resuelve el recurso de casación en interés de la Ley núm. 6789/2000), hacía notar que la más moderna doctrina a propósito del plazo de prescripción en materia tributaria había precisado que:

  1. Si el día 1 de enero de 1999 ya han pasado 4 años, computados de fecha a fecha, desde cualquiera de los momentos a que se refiere el art. 65 de la L.G.T . (día en que finalizó el plazo reglamentario para presentar la correspondiente declaración; fecha en que concluyó el plazo de pago voluntario; momento en que se cometieron las respectivas infracciones; o día en que se realizó el ingreso indebido), y, además, no ha mediado causa alguna de interrupción del cómputo de la prescripción a virtud de cualquiera de las actuaciones a que se refiere el art. 66 de la mencionada Ley , o no se ha dirigido la acción penal contra el contribuyente, resultará que ni éste tiene que responder ya ante la Administración tributaria, ni ésa podrá disponer, tampoco, de acción alguna para determinar la deuda mediante la oportuna liquidación, ni para exigir el pago de las deudas tributarias liquidadas, ni para imponer sanciones tributarias.

  2. Si el día 1 de enero de 1999 todavía no han pasado los citados 4 años, resultará que el contribuyente no ha podido aún alcanzar la prescripción; pero cuando dichos 4 años hayan, por fin, transcurrido, dicho efecto prescriptivo queda consumado y materializado, salvo que, en el intermedio, se haya interrumpido la prescripción a virtud de cualquiera de las causas del antecitado art. 65 de la L.G.T ., o por el ejercicio de la acción penal, en cuyo supuesto habrá de iniciarse, a partir de ese momento, el cómputo de un nuevo plazo de 4 años.

  3. Si antes del 1 de enero de 1999 se vio interrumpida la prescripción que venía ganando el contribuyente, regirá, a partir de esa citada fecha, el plazo de 4, y no de 5, años.

A la vista de las situaciones jurídicas expuestas, este Tribunal Supremo sentó la doctrina siguiente:

Si el momento en que se cierra el periodo temporal durante el que ha estado inactiva la Administración tributaria es posterior al 1 de enero de 1999, el plazo prescriptivo aplicable es el de 4 años (aunque el "dies a quo" del citado periodo sea anterior a la indicada fecha) y el instituto de la prescripción se rige por lo determinado en los nuevos arts. 24 de la Ley 1/1998 y 64 de la L.G.T .

Y, a sensu contrario, si el mencionado periodo temporal de inactividad administrativa ha concluido antes del 1 de enero de 1999, el plazo prescriptivo aplicable es el anteriormente vigente de 5 años y el régimen imperante es el existente antes de la citada Ley 1/1998.

En ambos casos, sin perjuicio de que la interrupción de la prescripción producida, en su caso, con anterioridad a la indicada fecha del 1 de enero de 1999, genere los efectos previstos en la normativa -- respectivamente -- vigente.

Por su parte, la sentencia de 10 de mayo de 2004 (Rec. casación num. 2149/1999) decía que "esta Sala Tercera mantiene doctrina reiterada y completamente consolidada que excusa de la cita concreta de sentencias y autos, consistente en que los nuevos plazos de la prescripción del derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación ( art. 64.a) Ley General Tributaria )... operan sobre el "dies ad quem", de manera que, respecto de la última redacción (la de la Ley 1/1998), el nuevo plazo prescriptivo de 4 años opera sobre todos los plazos de prescripción abiertos y en curso, y, así, en todos los casos en que el 1 de enero de 1999 (fecha de entrada en vigor del nuevo plazo -- Disposición Final Séptima -- Ley 1/1998, de 26 de febrero ) hubiera transcurrido el plazo de cuatro años contado desde el "dies a quo", la prescripción se habrá producido, precisamente el 1 de enero de 1999 y en aquellos que hubiera transcurrido un plazo menor, prescribirá el derecho cuando después de esta fecha se cumpla el plazo de cuatro años, contados obviamente desde el "dies a quo".

Lo que no puede admitirse es una revisión de las actuaciones interruptivas en la prescripción, pretendiendo aplicar el nuevo plazo de cuatro años a los "dies ad quem" acaecidos con anterioridad al 1 de enero de 1999".

En la misma línea se encuentran las sentencias posteriores de 17 y 24 de mayo de 2005 , 1 de febrero , 21 de marzo y 26 de abril de 2006 (Recursos de casación núms. 6553/2000 , 768/2001 , 3601/2001 y 5209/2001 ).

CUARTO

Alega el Sr. Abogado del Estado como segundo motivo de casación, sobre el presupuesto del artº 88.1.d) de la LJ , la infracción del artº 64 de la LGT , pues considera que el plazo de prescripción aplicable es el de cinco años y no el de cuatro.

Siguiendo el parecer del Sr. Abogado del Estado, que en este punto se muestra de acuerdo con la sentencia de instancia, "la inactividad de la administración apreciada en el fd. 5º de la sentencia recurrida se produce en el seno del recurso de alzada ante el TEAC, el cual se inició en el año 1997 y sin que, obviamente, el día 1 de enero de 1999 se hubiese cerrado el período de inactividad de la Administración ya que este no se cerró -.según la sentencia recurrida- hasta abril de 2002"; lo cual, tras la exposición de la doctrina aplicable que se recoge en el mismo recurso de casación, lo que debería de llevar es a la misma conclusión a la que llegó la sentencia de instancia, esto es, que el plazo de prescripción era de cuatro años.

QUINTO

Las razones expuestas conducen a la desestimación de este recurso de casación, procediendo, en aplicación del apartado 2 del artículo 139 de la Ley jurisdiccional , imponer las costas a la Administración General del Estado, aunque, haciendo uso de la facultad reconocida en el apartado 3 del mismo precepto, esta Sala señala 6.000 euros como cifra máxima a reclamar por los honorarios del letrado de la parte recurrida.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación 4940/07 interpuesto por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO contra la sentencia dictada el 20 de julio de 2007 por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso 450/05 , imponiendo las costas a la Administración recurrente con el límite cuantitativo expresado en el último de los fundamentos de derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Montalvo Juan Gonzalo Martinez Mico Emilio Frias Ponce Angel Aguallo Aviles Jose Antonio Montero Fernandez Ramon Trillo Torres

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. Jose Antonio Montero Fernandez, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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