STS, 23 de Abril de 2012

PonentePABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVA
ECLIES:TS:2012:3642
Número de Recurso3701/2010
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución23 de Abril de 2012
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Abril de dos mil doce.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Séptima por los magistrados indicados al margen, el recurso de casación nº 3701/2010, interpuesto, de una parte, por la GENERALIDAD VALENCIANA, representada por el abogado de dicha Generalidad, y, de otra, por don Herminio, representado por la procuradora doña Marta Ortega Cortina, contra la sentencia nº 520, dictada el 13 de mayo de 2010 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, recaída en el recurso nº 822/2008, sobre proceso selectivo 85/2004, convocado por Orden de la Consejería de Justicia y Administraciones Públicas de la Generalidad Valenciana de 17 de enero de 2006 para el acceso por concurso-oposición libre al Grupo B, sector Administración especial, arquitecto técnico.

Se ha personado, como recurrido, don Onesimo, representado por el procurador don Cesáreo Hidalgo Senen.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso nº 822/2008, seguido en la Sección Segunda de la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el 13 de mayo de 2010 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

"Fallamos

1) Estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Don Onesimo contra Resolución del Conseller de Justicia y Administraciones Públicas de fecha 9 de enero de 2.008 por la que se desestima recurso de alzada deducido por el actor contra Acuerdo de fecha 18 de julio de 2.007 del Tribunal de la Convocatoria 85/04 por la que se dispone la publicación de la relación de opositores que han superado la segunda parte de la fase de oposición y, por tanto, la fase de oposición;

2) Declarar dichas Resoluciones contrarias a Derecho y, en consecuencia, anularlas y dejarlas sin efectos;

3) Ordenar la retroacción del procedimiento selectivo al momento inmediatamente anterior a la realización de la segunda parte de la fase de oposición a fin de que se proceda a celebrar nuevamente la prueba en que consiste dicha segunda fase observando lo dispuesto en la Base 8.2.2 de la Convocatoria en el extremo en que establece que ésta consistirá en el desarrollo por escrito de un supuesto práctico; y

4) No efectuar expresa imposición de costas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia anunciaron recurso de casación el Abogado de la Generalidad Valenciana y don Herminio, que la Sala de Valencia tuvo por preparados por providencias de 24 de mayo y 2 de junio de 2010, acordando el emplazamiento a las partes y la remisión de las actuaciones a este Tribunal Supremo.

TERCERO

Por escrito registrado el 14 de julio de 2010, la procuradora doña Marta Ortega Cortina, en representación de don Herminio, interpuso el recurso anunciado y, después de exponer los motivos que estimó pertinentes, solicitó a la Sala que, previos los trámites pertinentes, dicte en su día sentencia por la que,

"en virtud de los motivos invocados y fundamentados en este recurso de casación, case la Sentencia impugnada desestimando la pretensión de D. Onesimo . Todo ello, imponiendo las costas de esta instancia a (sic) por su temeridad y mala fe".

Por su parte, el Abogado de la Generalidad Valenciana, en su escrito de interposición, registrado el 15 de julio de 2010, pidió a la Sala:

"que se admita el mismo y que se dé a los autos el trámite legal pertinente, hasta dictar en su día Sentencia por la que, casando la Sentencia Nº 520/2010, de 13 de mayo de 2010, de la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, (...), dicte otra por la que se desestime totalmente el recurso núm. 02/822/2008".

CUARTO

Admitidos a trámite, se remitieron las actuaciones a esta Sección Séptima, de conformidad con las reglas de reparto de asuntos y, por providencia de 24 de enero de 2011, se dio traslado del escrito de interposición a la parte recurrida para que formalizara su oposición.

QUINTO

Evacuando el traslado conferido, el procurador don Cesáreo Hidalgo Senen, en representación de don Onesimo, se opuso a los recursos de casación interpuestos de contrario interesando a la Sala que dicte sentencia en la cual

"desestime íntegramente los recursos de casación interpuestos, confirmando íntegramente la sentencia del TSJ de la Comunidad Valenciana, imponiendo las costas de esta instancia a los recurrentes".

SEXTO

Mediante providencia de 7 de marzo de 2012 se señaló para la votación y fallo el día 18 de los corrientes, en que han tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el proceso selectivo 85/2004, convocado por Orden de la Consejería de Justicia y Administraciones Públicas de la Generalidad Valenciana de 17 de enero de 2006 para el acceso por concursooposición libre al Grupo B, sector Administración especial, arquitecto técnico, las bases preveían para la fase de oposición una prueba estructurada en dos partes de carácter obligatorio y eliminatorio a realizar en sesiones independientes. La segunda parte, a la que solamente podrían concurrir quienes hubiesen superado la primera con, al menos, 12 puntos, consistiría en el desarrollo por escrito en un tiempo mínimo de dos horas y máximo de tres, a determinar por el tribunal calificador, de "un supuesto práctico referido a materias recogidas en el bloque específico del anexo I, extraído al azar, en el acto del examen, entre dos supuestos prácticos elaborados por el tribunal". Se calificaría de 0 a 30 puntos siendo preciso, al menos, 12 para superarla. Pues bien, el supuesto práctico nº 2 fue el que, sacado a suerte, debieron realizar los aspirantes y consistía en seis ejercicios sobre supuestos distintos respecto de los que se pedía desarrollo y soluciones en función de regulaciones y técnicas, también, diferentes.

Don Onesimo, aspirante que no fue propuesto, pues solamente obtuvo diez puntos en esa segunda parte, impugnó el acuerdo que dispuso la publicación de los aspirantes que la superaron y, en consecuencia, superaron, también, la fase de oposición. Argumentó que se habían incumplido las bases de la convocatoria porque, de un lado, en vez de uno, como exigía la nº 8.2.2., el tribunal calificador puso seis supuestos prácticos. Y, de otro, que los ejercicios versaban sobre materias que no figuraban en el temario publicado con la convocatoria.

La sentencia ahora impugnada acogió el primer motivo y anuló la actuación administrativa impugnada y dispuso la retroacción del procedimiento al momento anterior a la realización de la segunda parte de la fase de oposición a fin de que se celebrase de manera que los aspirantes resolvieran un supuesto práctico, extraído al azar entre dos fijados por el tribunal calificador.

Razona, así su fallo:

"El citado motivo del recurso merece acogimiento pues basta el examen del denominado por el Tribunal Calificador "supuesto práctico número 2" para llegar a la conclusión de que en el mismo se formulan seis supuestos prácticos diferentes respecto de los que, como respuesta, se solicitaba el desarrollo y solución de cuestiones en base a la aplicación de normativas y técnicas también distintas; y como la Base 8.2.2 de la Convocatoria establece que la segunda parte de la fase de oposición consistirá en el desarrollo por escrito, en un tiempo mínimo de 2 horas y máximo de tres, a determinar por el Tribunal, de un supuesto práctico resulta evidente que el planteamiento de dicha segunda parte en los términos que constan descritos vulnera la referida Base que obliga al Tribunal Calificador, como prueba en la que consiste dicha segunda fase, al planteamiento de un único supuesto práctico. Y frente a dicha conclusión carece de relevancia lo alegado por el Abogado de la Generalidad acerca de que, conforme a dicha Base, era facultad del Tribunal Calificador en el ejercicio de la "discrecionalidad técnica" que le correspondía plantear un sólo supuesto extenso y complejo o, como hizo, varias cuestiones más breves, pues la Base impone la necesidad de que en la segunda parte de la fase de oposición se plantee como prueba un único supuesto práctico; y es lo cierto que, como ha quedado expuesto, lo que se hizo fue plantear, no un supuesto práctico y seis cuestiones referidas al mismo, sino seis supuestos prácticos distintos, lo que ciertamente habría sido posible de haber utilizado aquélla, lo que no es el caso, la expresión "ejercicio práctico".

SEGUNDO

El escrito de interposición de la Generalidad Valenciana dirige un único motivo de casación contra la sentencia, acogiéndose al apartado d) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción . A su entender, ha infringido la jurisprudencia sobre la discrecionalidad técnica que asiste a los tribunales calificadores de pruebas selectivas. Para la Generalidad Valenciana "por una cuestión semántica o léxica" la sentencia "realiza una disquisición en torno a las expresiones "supuesto" y "ejercicio". (...) que le lleva a una conclusión (...) muy cuestionable" pues el tribunal calificador en ningún caso se apartó de las bases, limitándose a aplicarlas de un modo no arbitrario sino razonable y acorde con la práctica habitual y, desde luego, respetuoso con los principios de igualdad, mérito y capacidad.

Invoca el motivo, en apoyo de su razonamiento, nuestra sentencia de 21 de mayo de 2008 (casación 2137/2004 ) en la que, nos recuerda, se afirma, a propósito de las bases de otro proceso selectivo en el que se contemplaba una prueba similar a la controvertida, la realización de un supuesto práctico elegido al azar, que pertenece a la discrecionalidad técnica del tribunal calificador la determinación de "cuál ha de ser el contenido de ese ejercicio tanto en lo que se refiere a como debía entenderse la expresión "un supuesto práctico" como en la determinación del contenido a realizar, en la materialización de su desarrollo o respecto de la entidad sustantiva de la prueba". Y que "la expresión "supuesto práctico" podía tomarse como ejercicio, encajaba en las acepciones o significados que pueden atribuirse a dicha expresión en el lenguaje vulgar y técnico".

Por su parte, el Sr. Herminio formula los siguientes motivos de casación. En primer lugar, acogiéndose al apartado c) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción aduce que, (1º) siendo varias las infracciones al ordenamiento jurídico que la demanda imputaba a la actuación administrativa, la sentencia no examinó todas ellas, limitándose sólo a una. Por eso, considera que incurre en incongruencia omisiva, vulnerando, por tanto, los artículos 24 y 120.3 de la Constitución y 218.2 y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; (2º) la sentencia carece de motivación pues no advierte en ella criterio jurídico alguno que le lleve al fallo: así, no relaciona la expresión "supuesto" con el resto de la frase y de las bases ni acude al diccionario de la Real Academia de la Lengua, de manera que infringe los artículos 120.3 de la Constitución y 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; y (3º) no dice la sentencia qué precepto legal ha sido vulnerado, por lo que infringe el artículo 70.2 de la Ley de la Jurisdicción .

E invocando el apartado d) del artículo 88.1 de la Ley reguladora, el Sr. Herminio mantiene que la sentencia ha vulnerado el artículo 54 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y la doctrina jurisprudencial sobre la discrecionalidad técnica de los tribunales calificadores de pruebas selectivas. A este respecto, resalta que la base 8.2.2. de la convocatoria no contiene un elemento reglado para establecer el contenido concreto de la prueba. Asimismo, nos dice que la sentencia infringe los artículos 71.1 a) de la Ley de la Jurisdicción y 62.2 y 63 de la Ley 30/1992 porque la supuesta infracción no tenía por qué conllevar la invalidez del concurso-oposición.

TERCERO

El Sr. Onesimo se ha opuesto a estos recursos de casación.

A los motivos del Sr. Herminio objeta que la sentencia no es incongruente porque explica que la apreciación de una de las infracciones apuntadas por la demanda hacía innecesario el examen del resto y al resolver de ese modo atendió a razones de economía procesal sin incurrir por ello en ninguna infracción. Subraya, seguidamente, que la sentencia cuenta con la motivación precisa y que la clave de la controversia no reside en la palabra "supuesto" solamente sino en la expresión "un supuesto práctico", más en concreto en el adjetivo "un" que la encabeza. Un es uno y, por tanto, no seis. Ahí, observa, reside el fundamento de la sentencia. Además, no tiene por intercambiables las palabras "supuesto" y "ejercicio", recuerda que las bases hablan de "un supuesto práctico", esto es de "un caso práctico". Por último, se opone al tercero de los motivos que el Sr. Herminio formula al amparo del artículo 88.1 c) de la Ley de la Jurisdicción, diciendo que la sentencia sí identifica la infracción que lleva a la estimación del recurso: la de las bases de la convocatoria que, nos dice, forman parte del ordenamiento jurídico.

Sobre el motivo de fondo del recurrente en casación, señala el Sr. Onesimo que la sentencia no ha entrado en el contenido de la discrecionalidad técnica del tribunal calificador, sino en el desarrollo y aplicación de las bases. Decidir si son uno o varios los supuestos prácticos que debían resolver los opositores no es una cuestión discrecional sino un elemento reglado. En cuanto a la vulneración del artículo 71.1 de la Ley de la Jurisdicción, dice que no alcanza a comprender el motivo y que estamos ante un supuesto de nulidad del artículo 62.2 de la Ley 30/1992 .

Al motivo de la Generalidad Valenciana objeta que las palabras prueba, examen, ejercicio y supuesto no son sinónimas y no se utilizan como tales en las bases de la convocatoria y, en cuanto a la discrecionalidad técnica, se remite a lo dicho sobre el recurso del Sr. Herminio .

CUARTO

Comenzaremos nuestro examen por los motivos que ha interpuesto, al amparo del apartado

  1. del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción, el Sr. Herminio . Motivos que no pueden prosperar.

El primero porque una vez apreciada por la sentencia la infracción de las bases de la convocatoria, se imponía anular la actuación administrativa y no era preciso afrontar el otro motivo de impugnación: la correspondencia de la materia de los supuestos o ejercicios con el temario que acompañaba a la convocatoria. Con la anulación dispuesta por la Sala de Valencia quedó satisfecha la pretensión del recurrente y rechazada las de la Administración y del demandado y ninguna indefensión causa a este que no hubiera llevado su pronunciamiento a la otra queja pues era del todo innecesario.

El segundo porque la sentencia sí motiva el fallo. Lo hace, además, con suma claridad, según se comprueba con la lectura del fundamento que hemos reproducido. Además, la suya es una motivación coherente con los términos del debate que se planteó en la instancia.

En fin, el tercero porque sí identifica la infracción que ha cometido la Administración: la de la base 8.2.2. pues donde se prevé "un supuesto práctico" el tribunal calificador puso seis. Y la infracción de las bases de la convocatoria, las cuales, según reiteradísima jurisprudencia, son la ley del proceso selectivo que vincula a la Administración y a los interesados, son razones jurídicas suficientes para anular la actuación llevada a cabo en contra de sus previsiones.

QUINTO

La misma suerte desestimatoria han de correr el último motivo del Sr. Herminio y el único de la Generalidad Valenciana.

La Sala de Valencia no se ha introducido en el ámbito de la discrecionalidad técnica propia del tribunal calificador. Por eso, no ha infringido la jurisprudencia que aducen los recurrentes. No se adentra, en efecto, en el contenido de la segunda parte de la oposición sino en otro aspecto: en el número de supuestos prácticos que debían resolver los aspirantes. O sea en la interpretación del apartado 8.2.2 de las bases de la convocatoria. En este punto, debemos decir que, visto el tenor literal de ese apartado, no consideramos irrazonable la conclusión alcanzada por la sentencia la cual considera respetuoso con dicha base que el tribunal calificador establezca un supuesto y respecto de él formule varias preguntas o cuestiones pero no que pida resolver seis supuestos prácticos distintos.

En la medida en que la sentencia se ha movido en el plano de la interpretación de la legalidad en los términos indicados no cabe achacarle vulneración de la doctrina de la discrecionalidad técnica ni tampoco de los artículos 54 de la Ley 30/1992 y 71.1 de la Ley de la Jurisdicción en relación con el artículo 62.2 de la anterior. No infringe el primero porque está motivada formal y materialmente y no infringe ni ese precepto ni los otros porque, según hemos anticipado, la vulneración de la base 8.2.2. es razón suficiente para anular la actuación administrativa ya que no puede conservarse al estar viciada. Dicho de otro modo, el incumplimiento advertido hace inválido el proceder administrativo e impide la conservación de los actos relacionados con la segunda parte de la fase de oposición.

SEXTO

A tenor de lo establecido por el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción, procede imponer las costas a la parte recurrente pues no se aprecian razones que justifiquen no hacerlo. A tal efecto, la Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el apartado 3 de ese precepto legal, señala como cifra máxima y única para todas las partes recurridas a que asciende la imposición de costas por honorarios de abogado la de

2.000 #. Para la fijación de la expresada cantidad tenemos en cuenta los criterios que seguimos habitualmente en razón de las circunstancias del asunto y de la dificultad que comporta. En atención a cuanto se ha expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,

FALLAMOS

Que no ha lugar al recurso de casación nº 3701/2010, interpuesto por la Generalidad Valenciana y don Herminio contra la sentencia nº 520, dictada el 13 de mayo de 2010, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana y recaída en el recurso 822/2008, e imponemos a la parte recurrente las costas del recurso de casación en los términos señalados en el último de los fundamentos.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, estando constituida la Sala en audiencia pública en el día de su fecha, lo que, como Secretario de la misma, certifico.

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