STS 629/2012, 14 de Julio de 2012

PonenteCARLOS GRANADOS PEREZ
ECLIES:TS:2012:5558
Número de Recurso2145/2011
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución629/2012
Fecha de Resolución14 de Julio de 2012
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Julio de dos mil doce.

En los recurso de casación por infracción de preceptos constitucionales e infracción de ley que ante Nos pende, interpuestos por los acusados Elias y José , contra sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Valladolid que les condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Carlos Granados Perez, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dichos recurrentes representados por la Procuradora Sra. Carretero Herranz.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 4 de Valladolid instruyó Procedimiento Abreviado con el número 8/2011 y una vez concluso fue elevado a la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Valladolid que, con fecha 26 de septiembre de 2011, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: " Desde el mes de mayo de 2010, el acusado, Elias , y el acusado José , mayores de edad, ambos, se dedicaron, de común acuerdo, a vender cocaína a diferentes personas que se acercaban hasta su domicilio, en el nº NUM000 del CAMINO000 , en Laguna de Duero. Los dos acusados, previendo que podían efectuarse registros judiciales en su vivienda, escondían la droga en un hueco efectuado en la tierra, tapado por arbustos y piedras, en una zona que hacía esquina con la parcela ubicada frente a la suya, muy cerca de la cuneta del camino. Así, sobre las 18,00 horas del día 8 de julio de 2010, Elias vendió a Severino , 0Ž76 gramos de cocaína, con una riqueza del 36Ž97% que previamente sacó de escondite antes mencionado y que, poco después de adquirida, le fue interceptada por la Policía a Severino . El día 13.7.2010, sobre las 18:40 horas, Elias , vendió a Eugenio , 0Ž99 gramos de cocaína con una pureza del 36Ž22%, tras sacarla de idéntico escondite. La Policía se la intervino poco después a Eugenio .- El mismo día 13.7.10, sobre las 20Ž45 horas, José entregó al acusado Melchor , mayor de edad, dos envoltorios que contenían, respectivamente, 19Ž93 gramos de cocaína, con una riqueza del 36Ž78 €. Poco después, la Policía le intervino este último envoltorio, y los otros dos se descubrieron al día siguiente en el vehículo de Melchor , un Peugeot 309, FI....IF , en uno de los conductos de ventilación situados a la izquierda del volante.- Melchor se disponía a vender a terceras personas buena parte de la droga, como había hecho con anterioridad. Así, el día 7.9.2009, vendió, en la vía de servicio de la Avenida de Gijón, de Valladolid, 0Ž78 gramos de cocaína, con una riqueza de 21Ž89 €, de Argimiro , a quien, poco después, se le intervino la sustancia por la Policía. Y, el día 8.9.2009, vendió, en la C/ Gabilondo, de Valladolid, 2Ž58 gramos de cocaína, con una riqueza del 16Ž08 € a Fulgencio , a quien se la decomisó la Policía.- El día 13.7.10, funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía, inspeccionaban el escondite que utilizan Elias y José para guardar la droga y encontraron en el interior varios envoltorios que contenían 4Ž28 gramos de cocaína, con una riqueza del 38Ž24 € y 2Ž17 gramos de cocaína, con una riqueza del 37Ž17 €. - Los agentes, además, incautaron el vehículo Peugeot 309, FI....IF , propiedad de Melchor , y el vehículo Hyunday Athos, ....WWW , perteneciente a José , aunque figura a nombre de tercero. Los dos vehículos proceden de las ganancias obtenidas con la venta de cocaína. A José y a Melchor se les ocuparon sendos teléfonos móviles, que utilizaban para contactar con proveedores y compradores de droga. A Melchor se le intervinieron también, 60 €, procedentes de transacciones de droga anteriores. El Valor de la droga poseída y vendida por los acusados José y Elias , en el mercado, habría alcanzado los 870 €, y el de la poseída y vendida por Melchor en torno a los 650 €. Elias cuenta con un antecedente penal, a la fecha de los hechos, por tráfico de drogas, cancelable. José y Melchor carecen de antecedentes penales.- Melchor presentaba una adicción a la cocaína que disminuía ligeramente su voluntad al cometer los hecho además de que, con parte de las ganancias, se financiaba su consumo".

  2. - La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLO: Condenamos a Melchor , como autor de un delito contra la Salud pública, art. 368, párrafo 1º, inciso 1º del Código Penal , concurriendo la circunstancia atenuante de drogadicción, art. 21.2 del Código Penal , a la pena de tres (3) años de prisión, multa de mil trescientos (1.300) euros, con arresto sustitutorio de un día por cada cien (100) euros o fracción impagada, accesoria de inhabilitación para sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas por terceras partes.- Condenamos a Elias y José , como autores de un delito Contra la salud pública, sin concurrencia, en ninguno de ellos de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena, cada uno, de cuatro (4) años de prisión y dos mil cuatrocientos (2.400) euros de multa, con arresto sustitutorio de un día por cada cien (100) euros o fracción impagada, accesoria de inhabilitación para sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas por terceras partes.- Deberá procederse al comiso de la droga incautada, los cuatro teléfonos móviles incautados y los dos automóviles, el Hyunday Athos, matrícula ....WWW y el Peugeot 309, matrícula FI....IF , así como el dinero intervenido a los acusados.- Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad impuesta, será de abono a los acusados todo el tiempo que hayan estado privados de libertad por esta causa.- La presente resolución no es firme y contra la misma, cabe interponer RECURSO DE CASACION ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que han de prepararse mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, presentando ante este Tribunal dentro de los CINCO DIAS siguientes al de la última notificación y que deberá contener los requisitos exigidos en el art. 855 y siguientes de la L.E. Criminal ".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por infracción de preceptos constitucionales e infracción de Ley, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose los recursos.

  4. - El recurso interpuesto por el acusado Elias se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION. Primero.- En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 368 del Código Penal . Segundo.- En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , se invoca vulneración del derecho a la presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución . Tercero.- En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , se invoca vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías que proclama el artículo 24 de la Constitución . Cuarto.- En el cuarto motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , se invoca vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva que proclama el artículo 24 de la Constitución . Quinto.- En el quinto motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , se invoca vulneración del derecho de defensa que proclama el artículo 24 de la Constitución . Sexto.- En el sexto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

    El recurso interpuesto por el acusado José se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 368 del Código Penal . Segundo.- En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , se invoca vulneración del derecho a la presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución . Tercero.- En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , se invoca vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías que proclama el artículo 24 de la Constitución . Cuarto.- En el cuarto motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , se invoca vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva que proclama el artículo 24 de la Constitución . Quinto.- En el quinto motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , se invoca vulneración del derecho de defensa que proclama el artículo 24 de la Constitución .

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal de los recursos interpuestos, la Sala admitió los mismos, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 5 de julio de 2012.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

RECURSO INTERPUESTO POR EL ACUSADO Elias

PRIMERO

En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 368 del Código Penal .

Se alega que la conducta del recurrente no es constitutiva de un delito contra la salud pública ya que no se le intervino sustancia alguna y que ni siquiera estaba en el lugar de los hechos, rechazándose la existencia de prueba directa y que la prueba indirecta viene contradicha por otras pruebas a las que se referirá en el motivo siguiente en el que se invoca el derecho a la presunción de inocencia.

El cauce procesal esgrimido para denunciar infracción legal exige un riguroso respeto a los hechos que se declaran probados y en ellos se expresa que el ahora recurrente y su hijo Manuel se dedicaban, de común acuerdo, a la venta de cocaína a diferentes personas que se acercaban a su domicilio, describiéndose a continuación operaciones de ventas concretas en las que intervinieron, precisándose que recogían las papelinas de un hueco excavado en la tierra en las proximidades de su casa donde posteriormente fueron encontrados varios envoltorios con cocaína.

Las conductas referidas se subsumen, sin duda, en el artículo que se dice indebidamente aplicado al integrarse en actos de venta de tales sustancias.

Las alegaciones que se hacen para cuestionar la existencia de pruebas de cargo serán examinadas en el motivo siguiente en el que se invoca vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

El presente motivo debe ser desestimado.

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , se invoca vulneración del derecho a la presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución .

Se niega la existencia de prueba directa y se alega que los agentes no presenciaron las compraventas a las que hacen mención y que en las fechas en las que se dice realizaron transacciones no se encontraba en Valladolid sino en la localidad de Burriana (Castellón), ya que su suegra estaba a punto de fallecer, lo que ocurrió en días posteriores.

Cuando se invoca el mencionado derecho constitucional, el examen de este Tribunal debe ceñirse a la supervisión de que ha existido prueba de cargo, la comprobación de que la actividad probatoria se ha practicado con todas las garantías y que el órgano de enjuiciamiento ha exteriorizado las razones que le han conducido a constatar el relato de hechos probados a partir de la actividad probatoria practicada; y el control de la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico resultante.

Las razones de la convicción alcanzada por el Tribunal de instancia no aparecen, en modo alguno, arbitrarias, no contradicen reglas del pensamiento lógico, no se apartan de las máximas de la experiencia ni desconocen conocimientos científicos.

Ciertamente, en el presente caso, se cumplen estos presupuestos en cuanto el Tribunal de instancia ha contado con medios de prueba legítimamente obtenidas en el acto del juicio oral, como pudo comprobarse con la lectura del acta extendida y el visionado del video de dicho acto, ya que depusieron testimonios los funcionarios policiales que estaban vigilando en las proximidades de la finca donde vivían los recurrentes quienes declararon que vieron e identificaron a Elias cuando recogía un envoltorio del hueco en la tierra donde posteriormente se encontraron otras papelinas y se las entregaba a personas a las que le intervinieron papelinas con cocaína al salir de la finca. Igualmente se pudo valorar la declaración del coacusado Melchor que mostró su conformidad con los hechos objeto de acusación, en los que se le señalaba como uno de los adquirentes de papelinas de cocaína en la finca del ahora recurrente, declaración que viene corroborada por las declaraciones de los funcionarios policiales, quienes también ratificaron el hallazgo de otras papelinas similares a las anteriormente vendidas en un hueco en la tierra próximo a la vivienda de los recurrentes de donde sacaban los envoltorios antes de entregarlos, habiéndose emitido análisis, no cuestionados, sobre la naturaleza estupefaciente, peso y pureza de las sustancias intervenidas. Por el contrario, no se ha podido otorgar credibilidad, por las rotundas pruebas de cargo practicadas, a las alegaciones que hace el recurrente de que se encontraba en Burriana en esas fechas, visitando a su suegra que estaba enferma y aporta un escrito de la Directora de la Residencia en el que se hace constar que Guadalupe y el recurrente han permanecido en ese centro durante los días 12, 13 y 14 de julio de 2010 atendiendo a su madre Dª Tomasa que falleció el día 14 de julio de 2010, escrito no ratificado en el acto del juicio y no sujeto a contradicción, y es de señalarse que igualmente obra en las diligencias, a los folios 187 y siguientes, documentos en los que se hace mención de la enferma Tomasa y que fue visitada por familiares, indicándose varios nombres de personas que visitaron a la enferma antes de su fallecimiento en los que no se incluyen los del ahora recurrente y su hijo.

Así las cosas, ha existido prueba de cargo, legítimamente obtenida, que contrarresta el derecho de presunción de inocencia invocado.

TERCERO

En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , se invoca vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías que proclama el artículo 24 de la Constitución .

Se dice vulnerado ese derecho fundamental al otorgarse la consideración de dato incriminatorio la conformidad prestada por un tercero que lo hizo para buscar su beneficio personal.

El Tribunal Constitucional, en su Sentencia 115/1998, de 1 de junio , aborda la eficacia probatoria de la declaración incriminatoria de un coimputado y expresa que "resulta crucial la jurisprudencia sentada en la STC 153/1997 , recientemente reiterada por la STC 49/1998 , que recoge y complementa la doctrina de este Tribunal referente a la relación de la valoración del testimonio del coimputado con el derecho a la presunción de inocencia. Sus aspectos esenciales se recogen en el siguiente fragmento: "Cuando la única prueba de cargo consiste en la declaración de un coimputado es preciso recordar la doctrina de este Tribunal, conforme a la cual el acusado, a diferencia del testigo, no sólo no tiene obligación de decir la verdad, sino que puede callar total o parcialmente o incluso mentir ( STC 129/1996 ; en sentido similar STC 197/1995 ), en virtud de los derechos a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable, reconocidos en el artículo 24.2 CE , y que son garantías instrumentales del más amplio derecho a la defensa ( SSTC 29/1995 , 197/1995 ; véase además STEDH de 25 de febrero de 1993, asunto Funke A , 256-A). Es por ello por lo que la declaración incriminatoria del coimputado carece de consistencia plena como prueba de cargo cuando siendo única no resulta mínimamente corroborada por otras pruebas en contra del recurrente". Así pues, a la vista de los condicionantes que afectan al coimputado de sometimiento a un proceso penal y de ausencia de un deber de veracidad, el umbral mínimo que da paso al campo de libre valoración judicial de la prueba practicada está conformado en este tipo de supuestos por la adición a las declaraciones del coimputado de algún dato que corrobore mínimamente su contenido. Antes de ese mínimo no puede hablarse de base probatoria suficiente o de inferencia suficientemente lógica o consistente desde la perspectiva constitucional que demarca la presunción de inocencia".

En el supuesto que examinamos en el presente recurso de casación, el Tribunal sentenciador ha resaltado que su convicción se ha obtenido no sólo por la declaración del coimputado que ha prestado su conformidad con los hechos de la acusación en el acto del juicio oral, sino que también tuvo en cuenta los elementos corroboradores constituidos por las declaraciones de los funcionarios policiales que observaron, en sus vigilancias, las entregas de cocaína que este otro acusado reconoce le hizo el ahora recurrente. Han existido, pues, elementos que corroboran y fortalecen la veracidad de las manifestaciones del coimputado y ello ha permitido al Tribunal sentenciador valorarlas junto a las demás pruebas practicadas.

El motivo debe ser desestimado.

CUARTO

- En el cuarto motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , se invoca vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva que proclama el artículo 24 de la Constitución .

Se dice que se ha producido tal vulneración constitucional al sustentar la condena en una prueba indiciaria que se apoya, entre otros indicios, en la conformidad prestada por uno de los coimputados.

Se reitera lo alegado en el motivo anterior por lo que debe dársele la misma respuesta, desestimándose el motivo.

QUINTO

En el quinto motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , se invoca vulneración del derecho de defensa que proclama el artículo 24 de la Constitución .

Se remite a los argumentos esgrimidos en defensa de los motivos anteriores.

La desestimación de los motivos anteriores determina igual suerte para el presente motivo.

SEXTO

En el sexto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

Se señala como documento que acreditan el error en que ha incurrido el Tribunal de instancia el escrito suscrito por la Directora de la Residencia pública de la Comunidad Valenciana en la que se concretan los días en los que el ahora recurrente y su esposa estuvieron en la localidad de Burriana acompañando a la madre de la esposa del recurrente.

Ha señalado esta Sala en numerosas sentencias, como es exponente la nº 1340/2002, de 12 de julio , que este motivo de casación exige, como requisitos, los siguientes: en primer lugar ha de fundarse en una verdadera prueba documental, quedando excluidas las pruebas personales aunque estén documentadas en la causa; en segundo lugar, que el documento sea literosuficiente, es decir, que evidencie el error cometido por el juzgador al consignar algún elemento fáctico o material de la sentencia, por su propio contenido, sin tener que recurrir a otras pruebas ni a conjeturas o complejas argumentaciones; en tercer lugar, que sobre el mismo extremo no existan otros elementos de prueba, pues en ese caso se trata de un problema de valoración sometido a las reglas generales que le son aplicables; y, finalmente, en cuarto lugar, que el dato o elemento acreditado por el particular del documento designado por el recurrente tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo.

Son exigencias propias de un documento casacional el que goce de literosuficiencia y autonomía probatoria, es decir, que por su propio contenido y condición tenga capacidad demostrativa autónoma sin necesidad de acudir a conjeturas o argumentaciones ni precisar adición de otras pruebas.

Y esas circunstancias no concurren en el supuesto que examinamos ya que los funcionarios policiales identificaron sin duda al ahora recurrente como una de las personas que recogían envoltorios del escondite situado en las proximidades de su finca y los entregaba a personas que eran interceptados a continuación ocupándoseles las papelinas, declaraciones que vinieron a corroborar el reconocimiento hecho por uno de los coacusados de que había adquirido papelinas de cocaína del ahora recurrente.

El documento señalado en apoyo del motivo ha podido ser valorado junto a las demás pruebas practicadas que evidencian que el acusado realizó las conductas que se reflejan en los hechos que se declaran probados, alcanzándose una convicción que en modo alguno puede considerarse arbitraria, no contradice reglas del pensamiento lógico, ni se aparta de las máximas de la experiencia.

No ha resultado acreditado el error en el que se dice ha incurrido el Tribunal de instancia y el motivo debe ser desestimado.

RECURSO INTERPUESTO POR EL ACUSADO José

PRIMERO

En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 368 del Código Penal .

Coincide literalmente con el primer motivo del anterior recurrente, por lo que debe ser igualmente desestimado, dándose por reiterado lo que allí se ha dejado expresado para subsumir la conducta del ahora recurrente, consistente en la ventas de papelinas que contenían cocaína, en el artículo del Código Penal que se dice infringido.

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , se invoca vulneración del derecho a la presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución .

Se niega la existencia de prueba de cargo y tras hacerse una propia valoración de la practicada se alega que los agentes no presenciaron ni un solo acto de compraventa de sustancias estupefacientes y que viven en la finca hermanos, hijos y sobrinos de muy parecido físico con el ahora recurrente y que el único acto de transacción con el que se le vincula en la sentencia, es decir a las 18:40 del día 13 de julio, el recurrente no estaba en la finca ya que se encontraba en una iglesia como declaró el Pastor de la Iglesia Evangélica D. Mauricio .

Como ha sucedido con el anterior recurrente, los funcionarios policiales que declararon en el acto del juicio oral identificaron al ahora recurrente como una de las personas que entregó, tras sacarlo del hueco en la tierra donde se ocultaban, un envoltorio que fue intervenido al adquirente, al salir de la finca, y que coincidía por sus características y color rosáceo con los que se guardaban en el escondite, envoltorios que contenía cocaína en las cantidades y pureza que consta en los hechos que se declaran probados, y estas declaraciones junto a las depuestas por los testigos Mauricio y Marta , que ofreció la defensa para sostener que en ese momento se encontraba en otro lugar, fueron valoradas por el Tribunal de instancia, que explicó las razones por las que otorgaba credibilidad a las depuestas por los funcionarios policiales.

Así las cosas, esta Sala ha podido comprobar que la actividad probatoria se ha practicado con todas las garantías y que el órgano de enjuiciamiento ha exteriorizado las razones que le han conducido a constatar el relato de hechos probados a partir de la actividad probatoria practicada, y la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico resultante.

Ha existido, por consiguiente, prueba de cargo que enerva el derecho de presunción de inocencia invocado.

TERCERO

En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , se invoca vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías que proclama el artículo 24 de la Constitución .

Coincide con el anterior recurrente y se reitera que se ha producido tal vulneración constitucional al sustentar la condena en una prueba indiciaria que se apoya, entre otros indicios, en la conformidad prestada por uno de los coimputados.

Nos remitimos a lo que ya se ha dejado expresado para rechazar igual motivo formalizado por el anterior recurrente.

CUARTO

En el cuarto motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , se invoca vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva que proclama el artículo 24 de la Constitución .

Se remite y reitera los anteriores motivos, por lo que ha de estarse a las razones que se han dejado ya expresadas para rechazarlos.

QUINTO

En el quinto motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , se invoca vulneración del derecho de defensa que proclama el artículo 24 de la Constitución .

Se insiste que se ha vulnerado el derecho de defensa al valorarse como uno de los indicios en los que se fundamenta la condena el supuesto reconocimiento del coimputado que prestó la conformidad.

Es de reiterar las razones que se han dejado expresadas al examinar igual motivo formalizado por el anterior recurrente.

Este motivo tampoco puede prosperar.

FALLO

DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS LOS RECURSOS DE CASACION por infracción de precepto constitucional e infracción de Ley interpuestos por los acusados Elias y José , contra sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Audienica Provincial de Valladolid, de fecha 26 de septiembre de 2011 , en causa seguida por delito contra la salud pública. Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Comuníquese esta Sentencia a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Carlos Granados Perez Perfecto Andres Ibañez Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre Manuel Marchena Gomez Alberto Jorge Barreiro

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Carlos Granados Perez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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