STS, 9 de Julio de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha09 Julio 2012
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Julio de dos mil doce.

Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Séptima por los magistrados indicados al margen, el recurso de casación nº 216/2011, interpuesto por la ADMINISTRACIÓN, representada por el Abogado del Estado, contra la sentencia nº 10.903, dictada el 24 de junio de 2010 en el Programa de actuación por objetivos en apoyo a la Sección Sexta (E) de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , en el recurso nº 1312/2007, sobre acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Aldea del Fresno, de 28 de febrero de 2007, punto tercero del orden del día, por el que se modifica la Relación de Puestos de Trabajo del año 2007 en lo que se refiere a la creación de una plaza de auxiliar administrativo que se adscribe al personal laboral.

Se ha personado, como recurrido, el AYUNTAMIENTO DE ALDEA DEL FRESNO (MADRID), representado por el procurador don Gustavo Gómez Molero.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso nº 1312/2007, seguido en la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el 24 de junio de 2010 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal.

"FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo número 1312/2007 seguido ante la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, promovido por el Sr. Abogado del Estado en defensa y representación de la DELEGACIÓN DEL GOBIERNO EN MADRID, contra el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Aldea del Fresno (Madrid) de fecha de 28 de Febrero de 2007, punto tercero del orden del día, por el que se modifica la Relación de Puestos de Trabajo del año 2007 en lo que se refiere a la creación de una plaza de auxiliar administrativo que se adscribe al personal laboral, el que se confirma en todos sus extremos. No procede hacer declaración especial sobre costas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia preparó recurso de casación el Abogado del Estado, que la Sala de Madrid tuvo por preparado por diligencia de ordenación de 22 de diciembre de 2010, acordando el emplazamiento a las partes y la remisión de las actuaciones a este Tribunal Supremo.

TERCERO

Por escrito registrado el 25 de enero de 2011, el Abogado del Estado, en la representación que por Ley ostenta, interpuso el recurso anunciado y, después de exponer el motivo que estimó oportuno, solicitó a la Sala que

"(...) dicte Sentencia que anule la Sentencia de instancia por la que se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Abogacía del Estado y consecuentemente, con plenitud de jurisdicción, se anule el acto impugnado en la instancia".

CUARTO

Admitido a trámite, se remitieron las actuaciones a esta Sección Séptima, conforme a las reglas del reparto de asuntos y, por diligencia de ordenación de 1 de abril de 2011, se dio traslado del escrito de interposición a la parte recurrida para que formalizara su oposición.

QUINTO

Evacuando el traslado conferido, el procurador don Gustavo Gómez Molero, en representación del Ayuntamiento recurrido, se opuso al recurso por escrito registrado el 9 de mayo de 2011 en el que suplicó a la Sala:

"Resolución desestimando el recurso planteado; y confirmando en todos sus extremos la Sentencia recurrida con todos los demás pronunciamientos inherentes favorables al derecho de esta parte".

SEXTO

Mediante providencia de 17 de abril de 2012 se señaló para la votación y fallo el día 4 de los corrientes, en que han tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva , Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Ayuntamiento de Aldea del Fresno, por acuerdo de su pleno de 28 de febrero de 2007, adoptado en el punto tercero del orden del día, modificó la Relación de Puestos de Trabajo para crear uno, el nº 38, denominado "auxiliar de apoyo administrativo e instrumental", adscrito a personal laboral, inicialmente concebido como "auxiliar administrativo" pero modificado a instancias de la Delegación del Gobierno en la Comunidad de Madrid. El recurso contencioso-administrativo impugnó ese acuerdo por considerar contraria al ordenamiento jurídico la atribución de carácter laboral a ese puesto. En particular, sostenía que la corporación municipal había infringido el artículo 90.2 de la Ley reguladora de las Bases del Régimen Local y el artículo 15.1 c) de la Ley 30/1984, de 2 de agosto , de medidas para la reforma de la Función Pública, porque las funciones propias del puesto no permitían atribuirlo a personal laboral.

La sentencia cuya casación pretende el Abogado del Estado desestimó las pretensiones de la Administración del Estado. Explica que en lo acontecido no advierte un exceso de su marco competencial por el Ayuntamiento ni defectos de carácter formal invalidantes. En particular, examina el artículo 15.1 c) de la Ley 30/1984 y se fija en que permite atribuir a personal laboral aquellos puestos de trabajo cuyo cometido consista en "funciones auxiliares de carácter instrumental y apoyo administrativo" y entiende que, precisamente, de dicha naturaleza son las tareas propias del puesto controvertido que, según el acuerdo de creación, son las siguientes: apoyo en la realización de tratamientos de textos, cálculo, fotocopias, fax, recepción de llamadas telefónicas. Dice la sentencia que son todas auxiliares de apoyo y de carácter instrumental y se fija en que el Ayuntamiento puso de relieve la necesidad de atender con carácter provisional y no definitivo el incremento de esas funciones. De ahí concluye que es procedente atribuir el puesto a personal laboral porque

"si bien pudiera ser subsumible en las Subescalas Administrativa y Auxiliar de Administración General, no es de ver infracción alguna del Ordenamiento Jurídico en el hecho de que el puesto con las funciones descritas se realice por personal laboral. Ello es así porque el puesto de Auxiliar realiza funciones de apoyo administrativo por lo que es incardinable en la última de las clases de puestos de trabajo que pueden ser ejercidos conforme al artículo 15.1 c) por personal laboral, el resto de las cuales también pudieran ser subsumibles en algunas de las subescalas tanto de la Escala de Administración General, como de la Especial, por lo que tal circunstancia no es obstáculo para considerar que la Corporación Local pueda ejercer la potestad de asignar su atribución a personal no funcionario. Es por todo ello que procede considerar que el acto recurrido no es contrario a Derecho, y, en consecuencia, lo confirmamos".

SEGUNDO

El único motivo de casación que interpone el Abogado del Estado invocando el artículo 88.1 d) de la Ley de la Jurisdicción sostiene que esta sentencia infringe el artículo 15.1 a) de la Ley 30/1984 . Al desarrollarlo explica que discute la afirmación de la sentencia de que el puesto en cuestión puede ser ejercido conforme al artículo 15.1 c) por personal laboral.

Dice el escrito de interposición que, si se compara ese precepto con las funciones de ese auxiliar de apoyo administrativo e instrumental, se comprobará que lo vulnera porque no coinciden con las que excepcionalmente pueden encomendarse a personal laboral. En consecuencia, nos dice el recurrente, el Ayuntamiento ha sobrepasado su competencia pues ha modificado la Relación de Puestos de Trabajo de forma claramente opuesta a la Ley, es decir al precepto indicado. No es óbice a lo anterior, añade, el hecho de que a instancias de la Delegación del Gobierno el puesto fuera modificado ya que las funciones siguieron siendo las mismas.

TERCERO

El Ayuntamiento de Aldea del Fresno se ha opuesto al recurso de casación. A su entender, por las funciones del puesto de trabajo controvertido es aplicable el citado artículo 15.1 c) de la Ley 30/1984 .

CUARTO

El motivo debe prosperar.

El artículo 15.1 a) de la Ley 30/1984 dispone que las relaciones de puestos de trabajo comprenderán conjunta o separadamente los puestos de trabajo del personal funcionario de cada centro gestor, el número y las características de los que puedan ser ocupados por personal eventual así como de los que puedan ser desempeñados por personal laboral. A su vez, el apartado c) de ese precepto dice que

"Con carácter general, los puestos de trabajo de la Administración del Estado y de sus Organismos Autónomos así como los de las Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social, serán desempeñados por funcionarios públicos".

Luego añade que se exceptúan de esa regla general y podrán desempeñarse por personal laboral

"- los puestos de naturaleza no permanente y aquéllos cuyas actividades se dirijan a satisfacer necesidades de carácter periódico y discontinuo.

- los puestos cuyas actividades sean propias de oficios, así como los de vigilancia, custodia, porteo y otros análogos.

- los puestos de carácter instrumental correspondientes a las áreas de mantenimiento y conservación de edificios, equipos e instalaciones, artes gráficas, encuestas, protección civil y comunicación social, así como los puestos de las áreas de expresión artística y los vinculados directamente a su desarrollo, servicio sociales y protección de menores.

- los puestos correspondientes a áreas de actividades que requieran conocimientos técnicos especializados cuando no existan Cuerpos o Escalas de funcionarios cuyos miembros tengan la preparación específica necesaria para su desempeño.

- los puestos de trabajo en el extranjero con funciones administrativas de trámite y colaboración y auxiliares que comporten manejo de máquinas, archivo y similares.

- los puestos con funciones auxiliares de carácter instrumental y apoyo administrativo".

La sentencia entiende que, por las funciones asignadas al puesto nº 38 en la Relación de Puestos de Trabajo aprobada por el Ayuntamiento de Aldea del Fresno mediante el acuerdo recurrido, se ajusta a los que incluye ese último apartado del artículo 15.1 c): los que tienen funciones auxiliares de carácter instrumental y apoyo administrativo. Sin embargo, tanto atendiendo a los cometidos que hemos visto dice la sentencia que le corresponden, como a los que menciona el escrito de interposición [atención al público en general, atención al teléfono, apoyo a los trabajos de registro de documentos, apoyo a los trabajos de emisión de documentos, apoyo a los trabajos de correo de documentos], parece claro que no se trata de funciones auxiliares de carácter instrumental y apoyo administrativo.

A propósito de la delimitación de los puestos que, por ajustarse a las características indicadas por el artículo 15.1 c) de la Ley 30/1984 , pueden ser cubiertos por personal laboral, hemos dicho en la sentencia de 13 de mayo de 2009 (casación 562/2005 ) lo siguiente:

"Lo primero a destacar es que la literalidad de ese precepto legal claramente señala que, por lo que hace a los puestos de trabajo de la Administración, la regla general es el estatuto funcionarial y lo excepcional el régimen laboral; y esto hace que hayan de interpretarse restrictivamente las excepciones que en dicho precepto se enumeran.

Lo segundo que debe subrayarse es que, en caso de duda, habrá de efectuarse una interpretación que tenga en cuenta cuáles son las notas fundamentales que se toman en consideración en el conjunto de esos casos que directamente son enumerados en el tan repetido precepto como hábiles para encarnar la excepción. Y estas notas son algunas de las siguientes: la temporalidad del puesto; su contenido coincidente con actividades propias de oficios o profesiones existentes en el sector privado, lo que equivale a señalar que se trata de puestos que no difieren en nada con los que puedan existir en dicho sector; su carácter instrumental en todo lo relativo a edificios y demás medios materiales de la Administración; o su carácter siempre secundario, auxiliar o de mera colaboración cuando tengan asignadas funciones administrativas".

Pues bien, las tareas asignadas a este auxiliar de apoyo administrativo e instrumental, como viene a admitir la propia sentencia, se asimilan a las asignadas a los funcionarios de la Escala de Auxiliares Administrativos. Siendo así, conforme decíamos en la sentencia citada, no cabe atribuírselas a personal laboral. Debe tenerse en cuenta en este sentido que las funciones auxiliares instrumentales y de apoyo administrativo a las que se refiere el artículo 15.1 c) de la Ley 30/1984 no pueden ser las que ya desempeñan cuerpos o escalas funcionariales. El auxilio instrumental y el apoyo administrativo se sitúan fuera de los cometidos de aquéllos, de ahí la calificación que les da la Ley que contempla factores externos a los propiamente administrativos, es decir, hace hincapié en lo que no son actividades de naturaleza administrativa para aceptar que puedan ser encomendadas a personal laboral.

QUINTO

A tenor de lo establecido por el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción , no hacemos imposición de costas en la instancia debiendo correr cada parte con las suyas del recurso de casación.

En atención a cuanto se ha expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,

FALLAMOS

  1. Que ha lugar al recurso de casación nº 216/2011, interpuesto por el Abogado del Estado contra la sentencia nº 10.903, dictada el 24 de junio de 2010, en el Programa de actuación por objetivos en apoyo a la Sección Sexta (E) de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , que anulamos.

  2. Que estimamos el recurso 1312/2007 y anulamos el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Aldea del Fresno de 28 de febrero de 2007, punto tercero del orden del día, por el que se modifica la Relación de Puestos de Trabajo y se crea una plaza de auxiliar de apoyo administrativo e instrumental (nº 38) en cuanto se prevé que sea desempeñada por personal laboral.

  3. Que no hacemos imposición de costas en la instancia debiendo correr cada parte con las suyas del recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, estando constituida la Sala en audiencia pública en el día de su fecha, lo que, como Secretario de la misma, certifico.

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