STS, 16 de Julio de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Julio 2012
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Julio de dos mil doce.

La Sala Tercera de este Tribunal Supremo ha conocido, con la composición reseñada al margen, de tres recursos de casación interpuestos contra los Autos de la Sección Primera de la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana; fueron dictados el 19 de febrero de 2010 , y, en súplica, el 25 de junio de 2010 , en autos de la pieza separada de suspensión dimanante del recurso contencioso administrativo nº 283/2009.

Los recursos extraordinarios de casación han sido interpuestos por la Procuradora de los Tribunales doña Marta Ortega Cortina, en nombre y representación del Ayuntamiento de Llombai (Valencia) , por el Procurador de los Tribunales don Alberto Alfaro Matos, en nombre y representación de la entidad mercantil Áridos Llombai, S.L . y por la Generalitat Valenciana , representada y defendida por la Abogada de sus Servicios Jurídicos, siendo parte recurrida la Procuradora de los Tribunales, doña Blanca Rueda Quintero en nombre y representación de doña Estefanía , don Jesus Miguel , don Blas , don Felix , doña Sandra , doña Bibiana , doña Jacinta , doña Susana , doña Carmela y don Rodolfo , doña Marcelina , don Juan Manuel , doña María Inés , doña Elsa , don Cipriano , don Hermenegildo , doña Raquel , doña Asunción , doña Inés , doña Sonsoles , don Salvador , don Juan Luis , doña Enriqueta y don Domingo , representados todos ellos por la Procuradora de los Tribunales doña Blanca Rueda Quintero; resultando los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO. - El 28 de enero de 2010, la representación de doña Estefanía y otros, relacionados en el encabezamiento de este recurso, interpone recurso contra la resolución de 28 de mayo de 2009, del Director General de Urbanismo, por la que se subsanan las deficiencias a que se refiere el Acuerdo de 20 de febrero de 2008, de la Comisión Territorial de Urbanismo, y se declara definitivamente aprobada la homologación del planeamiento (Ley valenciana 10/2004, de 9 de diciembre de suelo no urbanizable) para la explotación de canteras en suelo no urbanizable de Llombai (Valencia) y en base a las alegaciones expuestas en la demanda, solicita la suspensión de la resolución que se impugna.

El 3 de febrero de 2010 se ordenó la formación de pieza separada de medidas cautelares y se dio traslado para alegaciones a la Comunidad Valenciana, parte demandada a fin de que manifestase lo que tuviera por conveniente, la cual se opuso a la adopción de dicha medida cautelar en escrito de 10 de febrero siguiente.

SEGUNDO.- El 19 de febrero de 2010, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana dictó Auto por el que resuelve:

"Decretar la suspensión de la ejecución del acuerdo recurrido, sin necesidad de prestar caución. Sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas derivadas de la presente pieza de suspensión".

TERCERO.- Mediante escrito registrado el 9 de marzo de 2010, la representación del Ayuntamiento de Llombai interpuso recurso de súplica contra dicha resolución protestando de que no se le hubiera dado audiencia y solicitando en el suplico que se revoque la suspensión y que se reitere oficio al Ayuntamiento de Benaguacil con la identificación de la parcela contenida en el escrito que presenta.

Asimismo la Abogada de los Servicios Jurídicos de la Generalitat Valenciana interpuso recurso de súplica oponiéndose a la suspensión de la ejecución de la resolucíón impugnada que se había acordado. La representación de la entidad mercantil "Aridos Llombai, S.L", personada en el recurso, pidió también que se estimase el recurso de súplica.

Se manifestaron asimismo ambas representaciones, así como la de la entidad Aridos Llombai, S.L., sobre un informe de la Universidad Polítécnica de Valencia, aportado por la demandante.

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana dictó Auto el 25 de junio de 2010 desestimando los recursos de súplica, cuya parte dispositiva es la siguiente:

"Que debemos desestimar el recurso de súplica planteado contra el Auto de 19 de febrero de 2010 , que confirmamos en toda su extensión, ratificando la suspensión del instrumento de homologación recurrido. Sin costas".

CUARTO .- La Abogada de los Servicios Jurídicos de la Generalitat Valenciana, en la representación que ostenta, y disconforme con la resolución judicial que acordó la suspensión, prepara recurso de casación; asimismo prepara recurso de casación la representación de la mercantil "Áridos Llombai, S.L". y el Ayuntamiento de Llombai; los tres recursos de casación fueron tenidos por preparados y se remitieron los autos originales a esta Superioridad, emplazándose a las partes para su comparecencia ante la Sala Tercera de este Tribunal Supremo para hacer uso de su derecho, por término de treinta días.

QUINTO .- La representación de la mercantil Áridos Llombai, S.L. presenta ante la Sala del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana escrito el 28 de julio de 2010, solicitando que se le aclare si la Sala ha considerado el recurso de súplica presentado por esta mercantil y si, en su caso, ha considerado los argumentos alegados en el recurso de súplica.

SEXTO .- El 29 de Julio de 2010 la Sala de instancia dictó auto de aclaración cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"LA SALA ACUERDA: Que debe rectificar y rectifica el Auto de 25 de junio de 2010 en el sentido de incluir en el Hecho Primero del mismo a Aridos Llombai S.L. como recurrente en súplica contra el Auto de fecha 19 de febrero de 2010 que acordaba la suspensión del acto administrativo recurrido. Manteniendo el resto de pronunciamientos del Auto de 25 de junio de 2010 , desestimatorio del recurso de súplica contra el anterior".

SÉPTIMO .- Dentro del término del emplazamiento comparecieron ante la Sala la Procuradora de los Tribunales doña Marta Ortega Cortina, en nombre y representación del Ayuntamiento de Llombai el Procurador de los Tribunales don Alberto Alfaro Matos, en nombre y representación de la entidad mercantil Áridos Llombai S.L. y la Generalitat Valenciana, representada y defendida por la Abogada de sus Servicios Jurídicos, presentaron las tres representaciones escritos de interposición de recursos de casación, que fueron admitidos a trámite en Providencia de la Sección Primera de esta Sala de 24 de marzo de 2011, que ordenó remitir las actuaciones a esta Sección Quinta, formalizando escrito de oposición doña Blanca Rueda Quintero en nombre de doña Estefanía y otros, como parte recurrida.

OCTAVO .- Quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para deliberación y fallo y se acordó designar para dicho trámite la audiencia del día 10 de julio de 2012, en cuya fecha ha tenido lugar.

VISTO , y en atención a los fundamentos de Derecho que se expresan

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- Enjuiciamos los tres recursos de casación de que se ha dado cuenta, interpuestos contra los Autos de la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana que acuerdan la suspensión cautelar de la resolución del Director General de Urbanismo de la Generalitat Valenciana de 28 de mayo de 2009, que subsana deficiencias a que se refiere el Acuerdo de 20 de febrero de 2008 de la Comisión Territorial de Urbanismo y declara definitivamente aprobada la homologación zonificativa (sic) de explotación de canteras en suelo no urbanizable de Llombai (Valencia) .

SEGUNDO .- Los tres recursos merecen un examen conjunto, porque coinciden en formular un único motivo de casación con argumentos similares. Denuncian en él la infracción por interpretación indebida de los artículos 129 y 130 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de este orden contencioso-administrativo (en adelante LRJCA).

Los recursos del Ayuntamiento de Llombai y de la Generalitat sostienen, en concreto, que los Autos recurridos son contrarios a los criterios generales exigidos en el artículo 130 de la LRJCA . No acreditan, se sostiene, el requisito legal del " periculum in mora" según la interpretación jurisprudencial de sentencias de esta Sala que se invocan, ni que la ejecución del acto supondría un daño irreparable e inmediato porque puede que no se autorice, sostienen, ninguna explotación de canteras. También se considera que la Sala de instancia habría entrado en forma indebida en el fondo del asunto.

El recurso de casación del Ayuntamiento de Llombai razona, en su único motivo, que carecería de lógica que se suspenda el instrumento de planeamiento cuando la instalación de una actividad extractiva requerirá de otra autorización sometida a Declaración de impacto ambiental. Se queja también de que la Sala habría vulnerado la prohibición de juzgar el fondo del asunto, al declarar que la instalación de una cantera perjudicará a un paraje natural así como del principio que denomina de legalidad ambiental.

El motivo de casación del recurso de la Generalitat insiste en la ausencia de " periculum in mora ", que también sostiene el Ayuntamiento. Considera que los Autos recurridos yerran al afirmar que la aprobación de la modificación supone la viabilidad de las canteras, sin más consideraciones. La apertura de cualquier actividad minera dentro del ámbito de referencia debe realizar, se alega, los trámites de legalización ante la Consellería de Industria y ajustarse a lo establecido en el Decreto 82/2005, de 22 de abril, del Consell de la Generalitat, de ordenación ambiental de explotaciones mineras en espacios forestales de la Comunidad valenciana así como obtener la correspondiente autorización de impacto ambiental, tal y como se establece en la condición 8ª de la misma DIA de la homologación impugnada.

Finalmente, el recurso de casación de la entidad "Áridos Llombai, S.L." se inicia con una exposición de antecedentes, tras lo que se formula un único motivo, también al amparo del art. 88.1 d) LRJCA , en el que se denuncia vulneración de los artículos 129 y 130 de la LRJCA .

A diferencia de los recursos anteriores no se limita éste a una crítica genérica de los autos recurridos, sino que entra en el examen detallado de los distintos intereses en conflicto.

Afirma que la superficie homologada para el uso de canteras (unas 82 hectáreas de extensión) estaba clasificada en las normas subsidiarias de Llombai como suelo no urbanizable común , que considera no merecedor de especial protección tal y como resulta, dice, de la Declaración de impacto ambiental, favorable a la modificación del planeamiento, emitida por la Dirección General de Gestión Natural de 28 de enero de 2008. En la zona en cuestión no estaba prohibida, se dice, la instalación de canteras y debe primar por ello el interés general que representa el acuerdo impugnado.

En el proyecto de explotación de la futura cantera, que se afirma haber solicitado ya la parte recurrente a la Consellería de Industria, resulta que puede extraer 12.350.595 toneladas de áridos de la cantera a autorizar. Dicha explotación reportaría al Ayuntamiento de Llombai (según el canon de 0,39 euros por tonelada extraída) casi cinco millones de euros que serían empleados para el mantenimiento y protección de los parajes de El Tello y Els Cerros , y, dice, se debería constituir un aval por la demandante, hoy parte recurrida, por esa cantidad.

Pone de manifiesto la entidad recurrente todos los informes favorables que ha obtenido la homologación, incluida declaración de impacto ambiental (DIA) de 28 de enero de 2008, que determina la presunción " iuris tantum " de legalidad medioambiental, según la jurisprudencia de esta Sala, que también ha alegado el Ayuntamiento en su recurso; descalifica la entidad recurrente el informe que se dice de la Universidad Politécnica de Valencia, aportado como principio de prueba, que es sólo de un profesor de aquélla y es anterior a todos esos informes favorables, que cita. Se concluye que, de todo ello, se derivaría la inexistencia de " periculum in mora ", exigido por el artículo 130 LRJCA para conceder la suspensión. Niega la entidad que la zona esté cerca de " El Tello " y que afecte a este paraje natural municipal. Tampoco existiría, en el caso, una apariencia de buen Derecho a favor de la suspensión y se coincide, en fin, con los otros recurrentes en que los autos recurridos han prejuzgado el fondo del asunto en forma indebida.

TERCERO .- La parte recurrida aduce causas de inadmisión al recurso de casación de " Áridos Llombai, S.L. ", que debemos tratar en forma preferente al examen del fondo.

Alega, en primer lugar, deficiencia de preparación del recurso de casación de dicha entidad.

Este óbice resulta claramente inconsistente a la vista del escrito de preparación de la citada sociedad de 26 de julio de 2010, en el que se cumplen todos los requisitos de forma exigidos en el artículo 89.1 de la LRJCA y se adelantan los motivos [ex artículo 88.1 c ) y d), se decía, de la LRJCA ], el último de los cuales es el que se ha esgrimido en el escrito de interposición. Se cita, en fin, como infringido en el escrito de preparación el artículo 130 de la LRJCA , además de los artículos 24.1 y 120 CE y otros de la Ley orgánica del Poder judicial.

La exigencia del artículo 89.2 LRJCA , de que se justifique la infracción de normas estatales o de la Unión Europea, no reza para el recurso de casación contra autos , como resulta de los términos literales de la remisión del expresado artículo 89.2 al artículo 86.4 de la LRJCA .

En efecto, el propósito del artículo 86.4 LRJCA es acotar la naturaleza de las normas -de Derecho estatal o comunitario europeo- cuya infracción pueda servir de fundamento al recurso de casación, no, en cambio, delimitar las sentencias contra las que puede prepararse o interponerse dicho recurso. El artículo 86.4 de la LRJCA se refiere expresamente a las sentencias que sean " susceptibles de recurso de casación por aplicación de los apartados precedentes " y el artículo 89.2 de la LRJCA tiene como finalidad que el recurrente anuncie en el escrito de preparación la infracción de las normas jurídicas hábiles para fundamentar en su día el escrito de interposición del recurso, justificando al propio tiempo la trascendencia de su infracción en el " fallo de la sentencia ". Nótese que de " fallo recurrido " habla también el artículo 86.4 LRJCA expresiones, ambas, que corroboran que uno y otro artículo se refieren exclusivamente a las sentencias . [ Autos de la Sección Primera de esta Sala de 21 de octubre de 2004 ( Casación 1476/2003), de 24 de mayo de 2005 ( Casación 215/2005), de 7 de junio de 2007 ( Casación 6918/2005 ) o de 18 de marzo de 2010 ( Casación 4615/2009 ].

Se rechaza esta causa de inadmisión.

Debemos recordar, en cuanto a la segunda, que el Auto de aclaración de la Sala de instancia de 29 de julio de 2010, que se reseñó en los antecedentes de esta sentencia, sí incluyó a la entidad "Áridos Llombai, S.L". como parte recurrente en súplica, por lo que el alegato de inadmisión es inconsistente. Pero es que, además, consta que dicha entidad ha sido parte en la instancia por lo que puede atacar los dos autos recurridos como crea conveniente en Derecho. Debemos rechazar en suma la objeción opuesta por la parte recurrida en este sentido.

CUARTO .- En cuanto al fondo, el segundo de los Autos recurridos, de 25 de junio de 2010, plantea con acierto que la cuestión que resuelve no consiste en determinar si puede instalarse o no una cantera, sino si es posible suspender el instrumento de modificación del Plan General que autoriza la instalación de canteras allí donde antes no era posible. Este razonamiento lleva a la Sala de instancia a preguntarse si el artículo 130.1 LRJCA autoriza la suspensión cautelar de los instrumentos de planeamiento , a lo que da una respuesta positiva. Los tres recursos de casación y, en especial, el del Ayuntamiento de Llombai parecen cuestionar este extremo.

Compartimos el criterio de la Sala de instancia. La misma dicción literal del artículo 130.1, último inciso, de la LRJCA muestra que no sólo unacto sino también unadisposición pueden hacer perder su finalidad legítima al recurso contencioso- administrativo. Y el Acuerdo de "homologación zonificativa " ahora impugnado tiene naturaleza de modificación del planeamiento, a la que nuestra jurisprudencia ha reconocido en forma constante valor de disposición reglamentaria [Cfr., Sentencias de 6 de noviembre de 2009 (Casación 4543/2005 ) y de 29 de noviembre de 2011 (Casación 1370/2007 )].

Nuestra última jurisprudencia corrobora este criterio cuando señala que la preeminencia que se debe otorgar en la adopción de medidas cautelares al riesgo de pérdida de la finalidad legítima del recurso contencioso por la demora del proceso ("periculum in mora" ) resulta también aplicable a los supuestos de impugnación de instrumentos de planeamiento urbanístico. Así resulta, entre otras, de las sentencias de esta Sala de 8 de marzo de 2011 (Casación 3333/2010 ) y de 23 de julio de 2009 (Casación 5066/2009 ), que se remiten a la sentencia de 29 de diciembre de 2008 (Casación 2161/2007 ).

Dijo esa Sentencia de 29 de diciembre de 2008 que: " No cabe duda que existe una línea jurisprudencial reticente a la suspensión de los instrumentos de ordenación general, que requieren, a su vez, otros instrumentos de desarrollo y, para su efectiva y última ejecución, actos concretos de aprobación de proyectos o la concesión de licencias de obras, pero también existe una corriente jurisprudencial paralela que, en evitación de múltiples recursos o impugnaciones en vía administrativa y sede jurisdiccional, viene accediendo a suspender la ejecutividad de los instrumentos de planeamiento cuando hay riesgo, como en este caso, de que, de no suspenderse la aplicación o ejecución del ordenamiento urbanístico aprobado, pierda su legítima finalidad el recurso contencioso-administrativo".

Y es que, como concluye la sentencia de 26 de enero de 2010 (Casación 5018/2008 ), con cita de abundante jurisprudencia anterior, tratándose de la impugnación dirigida contra un instrumento de planeamiento la petición de suspensión debe resolverse atendiendo a los criterios que con carácter general deben presidir la adopción de medidas cautelares, y muy señaladamente, el que obliga a dilucidar, previa valoración circunstanciada de los intereses en conflicto, si la ejecución del acto o la aplicación de la disposición pudieran hacer perder su finalidad legítima al recurso ( artículo 130.1 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción ); lo que supone la necesidad de ponderar las circunstancias concurrentes en cada caso.

QUINTO .- El art. 130 de la LRJCA contempla la necesidad de una triple ponderación al resolver una pieza de medidas cautelares como la presente: a) La valoración circunstanciada de todos los intereses en conflicto; b) que la ejecución del acto o la aplicación de la disposición pueda hacer perder su finalidad legítima al recurso y c) que se valore si la adopción de la medida cautelar puede causar una perturbación grave de los intereses generales o de tercero, que pueda conducir a denegarla.

Es todavía posible que: a) En el marco de provisionalidad que comportan siempre las medidas cautelares; b) dentro del ámbito limitado de la pieza de medidas cautelares, y c) sin prejuzgar tampoco lo que en su día declare la sentencia definitiva, el Auto de suspensión proceda a valorar la solidez de los fundamentos jurídicos de la pretensión, siquiera a los meros fines de la tutela cautelar, de acuerdo con la doctrina del " fumus boni iuris " o de apariencia de buen Derecho. Nuestra jurisprudencia la admite sólo en forma muy matizada en supuestos estrictos de actos nulos de pleno Derecho, a que se refieren las Sentencias de esta Sala de 30 de marzo de 2009 (Casación 790/2008 ), 8 de octubre de 2010 (Casación 4073/2009 ) y 14 de enero de 2011 (Casación 1037/2010 ).

SEXTO .- En el caso de autos se impugna una resolución que pone fin a un expediente de homologación encaminado a modificar el planeamiento y autorizar la explotación de canteras en suelo no urbanizable de Llombai (unas 80 hectáreas de suelo no urbanizable común) en cumplimiento de lo dispuesto en la Disposición transitoria 1ª de la Ley autonómica 10/2004, de 9 de diciembre, de suelo no urbanizable de la Comunidad Valenciana.

A la luz de lo dispuesto en la citada normativa legal debemos confirmar, con la cognición limitada que caracteriza a este momento cautelar, que es el expediente de homologación el que posibilitará la instalación de canteras, como correctamente declaran los Autos recurridos, siendo inviable dicho uso antes de la homologación en el suelo no urbanizable común de Llombai, en contra de lo que se alega por algunos recurrentes.

El primer Auto recurrido en casación, de 19 de febrero de 2010 , hace una adecuada valoración de los intereses en conflicto.

No cabe duda del cualificado interés que siempre se aprecia en la ejecución de un Plan urbanístico - Sentencia de 9 de julio de 1996 (Casación 4735/1994 ) o Sentencia de 4 de febrero de 2000 (Casación 7941/1996 )- pero también existe la corriente jurisprudencial paralela, de la que acabamos de hacer mérito, que viene accediendo a suspender la ejecutividad de los instrumentos de planeamiento cuando existe riesgo de que, de no suspenderse la aplicación o ejecución del ordenamiento urbanístico aprobado, pierda su legítima finalidad el recurso contencioso-administrativo.

La invocación de precedentes jurisprudenciales en una materia de elevado casuismo, como la presente, no resulta eficaz si se prescinde de las circunstancias concretas de cada caso.

En las del presente resulta que la misma resolución impugnada es la que declara que " pese a que la zona propuesta no está incluida dentro de ningún espacio natural protegido, sí resulta colindante al Paraje Natural Municipal de "El Tello" declarado mediante Acuerdo de 6 de mayo de 2005 del Conselll de la Generalitat, a iniciativa del Ayuntamiento de Llombai (DOGV nº 5002 de 10 de febrero de 2005) y que se dota de un régimen jurídico de protección orientado a proteger la integridad de los ecosistemas naturales, no admitiéndose uso o actividad que ponga en peligro la conservación de los valores que motivan su conservación, en razón del interés botánico, ecológico, geomorfológico y paisajístico del Paraje Natural Municipal" .

Por ello, en contrarresto del interés público, ínsito en la ejecución de la zonificación impugnada, consideramos que no resulta indiciariamente claro, al menos en este momento preliminar, que el suelo afectado no merezca, como sostienen los recursos, ningún tipo de protección.

Así lo entiende el segundo de los Autos recurridos cuando asevera " que" "considera colindante, (y no decimos más o menos próximo, sino inmediatamente al lado) con la zona cuya homologación se declara" [...] "una superficie protegida por pertenecer a un Paraje Natural, concretamente el del Tello " cuyo régimen de protección intenso transcribe.

Esa situación de colindancia resulta de relieve para esta pieza, como vamos a razonar.

SÉPTIMO .- El paraje natural de " El Tello, " tiene un valor paisajístico significativo en el ámbito del municipio de Llombai, dado que es un monte de 361 metros de elevación sobre el nivel del mar y el pico más alto de la zona, que queda al alcance de la vista de las poblaciones de Alfaro, Llombai y Catadau (Acuerdo del Consell de 6 de mayo de 2995) lo que nos debe llevar a corroborar el criterio de la Sala de Valencia sobre la existencia de periculum in mora , para mantener la suspensión acordada.

Así resulta de la propia resolución impugnada que impone que en el plazo de un año se presente un Plan de protección del Paraje de "El Tello" que defina un área de amortiguación de impactos " que afectaría previsiblemente a la zona propuesta a homologación, ya que se ubica sobre terrenos calificados como área de protección forestal por la normativa forestal y que evitaría la afección indirecta sobre el espacio protegido restringiendo determinados usos y actividades que pudieran resultar perjudiciales al mismo. "

Vemos así que la homologación queda vinculada -en la propia resolución- al futuro Plan Especial de "El Tello" por lo que entendemos acertado que, en contra de lo que se alega en los recursos de casación sobre legalidad medioambiental, la Sala de Valencia haya apreciado el " periculum in mora " del artículo 130.1, inciso segundo LRJCA , que señala que la medida cautelar podrá acordarse únicamente cuando la ejecución del acto o la aplicación de la disposición pudieran hacer perder su finalidad legítima al recurso por ser colindante el área objeto de zonificación con ese paraje.

Procede así desestimar la queja del recurso de "Áridos Llombai, S.L." cuando niega que se haya afectado " El Tello ". El Auto recurrido recoge que se ha suprimido expresamente del área de posible cantera la parcela 1826, por estar la misma dentro del ámbito de ese Paraje Natural. La posibilidad legal de iniciar una actividad extractiva no es tampoco algo teórico, como muestran los mismos alegatos de "Áridos de Lombai, S.L" sobre la existencia de un proyecto real y concreto de explotación. En tal estado de cosas la zonificación como área de cantera aprobada implica en sí misma un riesgo que, desde el punto de vista de las medidas a adoptar en forma cautelar, aconseja esperar a la resolución de fondo que en su día se dicte, porque la actividad de extracción de áridos que se posibilita puede alterar, al menos indiciariamente, los valores del Paraje Natural colindante.

No ha lugar a imponer un aval a la parte que ha obtenido la suspensión respecto de una actividad que no se ha autorizado ni tampoco iniciado.

OCTAVO .- En materia de protección del medio ambiente se ha superado el Derecho reactivo, que hace frente a los daños que ya se han producido (" quien contamina paga ") y se ha pasado a un Derecho que haga frente a riesgos conocidos antes de que se produzcan (" principio deprevención "), o a un Derecho que prevea y evite amenazas de daños desconocidos o inciertos (" principio deprecaución "). En este caso la prevención de riesgo medioambiental justifica la medida cautelar adoptada.

El monte de "El Tello ", tiene un gran valor potencial como espacio verde cercano a la localidad y presenta una cubierta vegetal arbustiva en la que aún existe pinar que ha resistido el paso de los incendios forestales y está habitado por especies de fauna típica de matorral, así como otras que son propias del medio agrícola. El inicio de la actividad de cantera, que posibilita el acuerdo impugnado, supondría un riesgo de alteración del medio, del paisaje del entorno y de la orografía suficiente en el momento actual para adoptar la medida que se ha acordado, por lo que se desestiman los alegatos formulados sobre la inexistencia de prueba de un " periculum in mora ".

NOVENO .- En la sentencia de 8 de marzo de 2011 (Casación 3333/2010 ) advertimos que en la resolución de una pieza de medidas cautelares hay obligación constitucional de motivar, aunque ésta se encuentre matizada necesariamente por la pertinencia, puesta de relieve en la jurisprudencia de esta Sala, de llevarla a cabo sin prejuzgar en ningún caso el fondo del proceso

Al resolver sobre una medida cautelar se carece aún de los elementos de juicio precisos para efectuar un enjuiciamiento definitivo que, en caso de anticiparse indebidamente, produciría el efecto constitucional indeseable de vulnerar al derecho a un proceso con las garantías debidas de contradicción y prueba, que también se garantiza en la panoplia de derechos fundamentales del art. 24 CE (por todas, Sentencias de esta Sala de 31 de octubre de 2009, (Casación 95/2007 ), 22 de noviembre de 2007 (Casación 4590/2005 ) y de 3 de octubre de 2007 (Casación 1546/2005 ).

Se sostiene por los recurrentes que la Sala de instancia ha prejuzgado el fondo en este caso. No compartimos esa crítica. Los Autos recurridos se mantienen dentro de los límites de provisionalidad, accesoriedad y juicio preliminar propio de un juicio de medidas cautelares. Los datos que toman en consideración no se desprenden del informe aportado con la demanda como principio de prueba, porque resultan ya del mismo tenor literal de la resolución que se ha de enjuiciar en los autos principales. La Sala advierte sólo de un riesgo notable para el paraje de " El Tello " porque las actividades que el planeamiento posibilita suponen una transformación del suelo y advierte que debe acordarse la suspensión " al menos durante el tiempo que dura el procedimiento para no hacer inviable la sentencia que en su caso pudiera dictarse precisamente para evaluar esta circunstancia " por lo que no prejuzga el fondo, como se defiende por los recurrentes.

DÉCIMO .- No resulta tampoco, en fin, que los Autos recurridos hayan traído a colación la doctrina de la apariencia de buen derecho (" fumus boni iuris "), por lo que el alegato formulado a ese respecto es inconsistente y no merece mayor examen.

UNDÉCIMO .- Procede la desestimación del recurso y la consiguiente imposición de las costas del mismo a las partes recurrentes, por imperativo del artículo 139.2 de la Ley de este orden jurisdiccional, con el límite ( art. 139.3 LRJCA ) de 1.500 € en cuanto a las de la Abogada de la Comunitat Valenciana, en la representación y defensa que ostenta; 1.500 € en cuanto a los derechos de Letrado del Ayuntamiento de Llombai y de 2.500 € en cuanto a los de la entidad " Áridos de Llombai, S.L ." atendidas las circunstancias del caso y la actividad y la extensión y complejidad de los escritos de las partes.

En virtud de lo expuesto,

FALLAMOS

Que, rechazando la causa de inadmisión, debemos declarar y declaramos no haber lugar a los recursos de casación interpuestos por las representaciones procesales del Ayuntamiento de Llombai, la Generalitat Valenciana y la entidad mercantil Áridos Llombai, S.L., contra el Auto de 19 de febrero de 2010 , confirmado en Súplica por Auto de 25 de junio de 2010 de la Sala de lo contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana .

E imponemos expresamente a los tres expresados recurrentes las costas dimanantes de sus recursos, con el límite expresado para cada una de ellas en el último fundamento jurídico.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Jorge Rodriguez-Zapata Perez, Magistrado Ponente en estos autos, lo que como Secretaria certifico.- Fdo.: Doña María Jesús Pera Bajo

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