STS, 10 de Julio de 2012

PonenteWENCESLAO FRANCISCO OLEA GODOY
ECLIES:TS:2012:5068
Número de Recurso5529/2009
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución10 de Julio de 2012
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Julio de dos mil doce.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación que con el número 5529/2009 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la Procuradora Dª Montserrat Sorribes Calle en nombre y representación de D. Ángel Daniel , Dª Carlota y la mercantil "Comercial Lázaro, S.A.", contra Sentencia de 26 de Junio de 2009 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dictada en el recurso número 174/2005 .

Han comparecido como recurridos el Abogado del Estado en la representación que ostenta y la Procuradora Dª Gloria Rincón Mayoral en nombre y representación del Ente Administrador de Infraestructuras Ferroviarias (ADIF)

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva del siguiente tenor literal: <<PRIMERO.- DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo. SEGUNDO.- No efectuar pronunciamiento especial en materia de costas.>>

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación procesal D. Ángel Daniel , Dª Carlota y la mercantil "Comercial Lázaro, S.A.", se presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, preparando recurso de casación contra la referida resolución. La Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones y el expediente administrativo ante este Tribunal, por la representación procesal de D. Ángel Daniel , Dª Carlota y la mercantil "Comercial Lázaro, S.A.", se presentó escrito de interposición de recurso de casación, expresando en él los motivos en que se funda y suplicando expresamente a la Sala que "...case la sentencia recurrida y, en consecuencia y de conformidad a lo previsto en el artículo 95.2.d) de la L.J ., pronuncie otra sentencia que declare la nulidad del acuerdo adoptado en la Resolución del Jurado Provincial de Expropiación de Tarragona, en el Expediente Expropiatorio NUM000 , y resuelva lo que corresponda a derecho, dentro de los términos en que esta parte tiene interesada su pretensión en el debate. Y en todo caso, resolviendo la obligación que incumbe al ADIF del pago de los intereses legales correspondientes, sobre la base y por el período de tiempo según lo que queda expuesto en el apartado VI.- precedente."

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó al Abogado del Estado y a la representación procesal de ADIF para que en el plazo de treinta días formalizaran escrito de oposición, lo que efectuaron, oponiéndose al recurso y suplicando a la Sala que se desestime el mismo y se impongan las costas a la parte recurrente.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 03 de julio de 2012, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Wenceslao Francisco Olea Godoy , Magistrado de Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone el presente recurso de casación por Don Ángel Daniel , Doña Carlota y la mercantil "Comercial Lázaro, S.A", contra la sentencia 600/2009, de 26 de junio, de la Sección Segunda, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña , dictada en el procedimiento 174/2005, promovido por los mencionados recurrentes en impugnación del acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Tarragona, adoptado en fecha 19 de julio de 2004, por el que se fijaba en la cantidad de 945.000 € el justiprecio de los bienes y derechos que les fueron expropiados por el Ministerio de Fomento para la construcción de la Línea de Alta Velocidad Madrid-Zaragoza-Barcelona- Frontera Francesa, subtramo El Vendrell-Roda de Bará, siendo beneficiario de la expropiación el Gestor de Infraestructuras Ferroviarias (GIF).

La sentencia de instancia desestima el recurso y confirma el acuerdo de valoración.

El recurso de casación se interpone por dos motivos, los dos por la vía del "error in procedendo" del artículo 88.1º.c) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa . Mediante el primero se sostiene que la sentencia de instancia incurre en infracción de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia. De la larga argumentación del motivos cabe concluir que el reproche se hace en relación a los artículos 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y artículos 33.1 º y 43.1º de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa . El segundo motivo, también por la misma vía casacional del artículo 88.1º.c) de la Ley Jurisdiccional , se funda en la infracción de la Jurisprudencia que fuera aplicable para resolver las cuestiones objeto del debate. Se termina por suplicar en el escrito de interposición del recurso que esta Sala case la sentencia de instancia y dicte otra nueva acogiendo su pretensión originaria.

Han comparecido en el presente recurso el Administrador de Infraestructuras Ferroviarias (ADIF), como beneficiario de la expropiación, y la Abogacía del Estado, para oponerse al recurso, suplicando la desestimación y la confirmación de la sentencia de instancia.

SEGUNDO

Por lo que se refiere al primer motivo de casación, como ya se dijo, se articula por la vía del "error in procedendo" del artículo 88.1º.c) de nuestra Ley Procesal , argumentando que la sentencia de instancia incurre en quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por vulneración de las normas reguladoras de la sentencia. No obstante el enunciado del motivo casacional y pese al largo fundamento en que pretende fundarse, es lo cierto que no se aventura a comprender de manera clara cuál de las reglas que nuestro Ordenamiento Jurídico impone para las sentencias, se considera vulnerado. En efecto, en esa fundamentación se comienza por hacer una exposición de lo actuado en el expediente y del contenido de la sentencia, pretendiendo poner de manifiesto la falta de referencia a las actuaciones que consta en expediente -dictamen del Vocal del Área de Industria, Vocal Técnico del Jurado- para concluir que "queda acreditada una realidad distinta a la fijada por el Tribunal de instancia..." , de donde pretende concluirse que existe una "discrepancia de lo resuelto en la sentencia respecto de lo que ha sido objeto del debate" ; afirmándose que se incurre por la Sala de instancia en "falta de motivación y la incongruencia" , con cita de los artículos 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y artículos 33.1 º y 43.1º de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- Administrativo. A modo de conclusión, de lo que se argumenta en este motivo casacional se afirma que se aprecia una "equivocación del juzgador" en cuanto a la fijación de los hechos.

De lo expuesto en orden a la fundamentación del motivo de casación se pone de manifiesto la deficiente técnica casacional que se aprecia en la formulación del recurso, como no escapa a la oposición que al motivo examinado oponen las partes recurridas. En efecto, a la postre y aunque no se diga de manera expresa, toda la argumentación del motivo de casación está referido a la valoración de la prueba que hace el Tribunal de instancia y a esa valoración se remite el reproche casacional, en cuanto se sostiene que de las pruebas practicadas cabe una conclusión fáctica diferente de la que se acoge por el Tribunal sentenciador. Y ello pese a que, formalmente, como se ha expuesto, lo que se viene a reprochar a la sentencia es haber incurrido en incongruencia y en falta de motivación por más que, como se ha dicho, no se razone pormenorizadamente en qué cabe hacer esos reproches formales.

TERCERO

Como se ha dicho anteriormente de los fundamentos en que se sustenta el recurso no cabe apreciar ni la falta de motivación ni la incongruencia en que se dice incurre la sentencia de instancia. La motivación de las sentencias que impone el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , como ha declarado reiteradamente este Tribunal (por todas sentencia de 7 de mayo de 2012, recurso de casación 3216/2011 ) constituye no solo "una obligación impuesta a los órganos judiciales por el art. 120.3 CE , sino también, y principalmente, un derecho de los intervinientes en el proceso que forma parte del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva proclamado por el art. 24.1 CE , que únicamente se satisface si la resolución judicial, de modo explícito o implícito, contiene los elementos de juicio suficientes para que el destinatario y, eventualmente, los órganos encargados de revisar sus decisiones puedan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión"; a ello, sin embargo, añadiremos, con la STC 301/2000 de 13 de noviembre , que "el deber de motivación de las resoluciones judiciales no autoriza a exigir un razonamiento jurídico exhaustivo pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles hayan sido los criterios jurídicos fundamentadores de la decisión, es decir, la "ratio decidendi" que ha determinado aquélla...". Y en esa línea de los límites de la motivación, se declara en la sentencia de 7 de febrero de 2006 (recurso de casación 7100/2002) que "ha de precisarse que tanto el Tribunal Constitucional como el Tribunal Supremo han señalado en innumerables resoluciones que al juzgador no le es exigible una determinada extensión de la motivación jurídica, ni un razonamiento explícito, exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión sobre la que se pronuncia la decisión judicial, aunque sí es obligado, desde el prisma del art. 24.2 CE , que las resoluciones judiciales vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, o, lo que es lo mismo, su ratio decidendi".

Así entendida la exigencia formal de la motivación no puede sostenerse que a los recurrentes no se le haya dado cuenta de "los criterios jurídicos (en) que fundamenta la decisión" la Sala de instancia porque, además del contenido de la sentencia, de la misma argumentación del recurso se viene a concluir que ciertamente se conocen esos criterios. Otra cosa es, y de eso en realidad se trata, que no se compartan, que no es ya una cuestión que incide en el aspecto formal de la sentencia que es en el plano en que se suscita el debate.

Y en ese mismo ámbito formal ha de examinarse la alegada incongruencia que se reprocha a la sentencia recurrida, aun cuando no se concreta de manera específica. En relación con la exigencia de la congruencia de las sentencias que impone el precepto procesal antes mencionado, hemos de recordar que esta Sala ya ha declarado -sentencia de 7 de febrero de 2006, recurso de casación 7100/2002 - que "se incurre en incongruencia, tanto cuando la sentencia omite resolver sobre alguna de las pretensiones y cuestiones planteadas en la demanda -incongruencia omisiva o por defecto- como cuando resuelve ultra petita partium [más allá de las peticiones de las partes] sobre pretensiones no formuladas -incongruencia positiva o por exceso-; y, en fin, cuando se pronuncia extra petita partium [fuera de las peticiones de las partes] sobre cuestiones diferentes a las planteadas -incongruencia mixta o por desviación- (entre otras muchas, sentencias del Tribunal Supremo 18 de noviembre de 1998 y 4 de abril de 2002 ). No incurre en incongruencia la sentencia que otorga menos de lo pedido, razonando porqué no se concede el exceso. Según la jurisprudencia la congruencia exigida por los preceptos cuya vulneración se denuncia no requiere una correlación literal entre el desarrollo dialéctico de los escritos de las partes y la redacción de la sentencia. Basta con que ésta se pronuncie categóricamente sobre las pretensiones formuladas. El principio de congruencia no se vulnera por el hecho de que los Tribunales basen sus fallos en fundamentos jurídicos distintos de los aducidos por las partes. Pero la falta de consideración, expresa o tácita, en la sentencia, de alguno de los motivos de nulidad -de suficiente entidad y sustantividad- esgrimidos por la parte recurrente puede ser también determinante en este orden jurisdiccional de la incongruencia de la sentencia. Con arreglo a esta doctrina, para apreciar lesión constitucional por incongruencia, que consiste en la ausencia de respuesta a las pretensiones de las partes, debe distinguirse, en primer lugar, entre lo que son meras alegaciones aportadas por las partes en defensa de sus pretensiones y estas últimas en sí mismas consideradas. Con respecto a las primeras puede no ser necesaria una respuesta explícita y pormenorizada a todas ellas. Respecto de las segundas la exigencia de respuesta congruente se muestra con todo rigor."

A la vista de esa doctrina no puede acogerse el motivo examinado porque no se nos dice qué concreta pretensión o argumentación de las deducidas oportunamente por los recurrentes se ha dejado sin respuesta por la Sala ni es apreciable la existencia de esa omisión formal cuando el Tribunal de instancia hace un examen de la pretensión accionada por los recurrentes y decide dentro de los términos en que se ha desarrollado el debate, aun cuando esa decisión no sea compartida por los recurrentes, pero que no es lo que ahora se cuestiona.

CUARTO

Como ya se dijo antes, lo que realmente suscitan los recurrentes es la valoración de la prueba que se hace por el Tribunal de instancia para concluir en la decisión que se adopta y a ese debate debiera referirse la argumentación del motivo que examinamos, como ya antes dijimos. Y así delimitado el debate el motivo debe ser rechazado.

En efecto, la propia naturaleza del recurso de casación como recurso extraordinario supone una limitación en orden al control de la actividad probatoria realizada en la instancia; como se ha declarado por esta Sala -sentencia de 26 de abril de 2012, recurso de casación 5838/2009 , con abundante cita de otras anteriores- afirmándose que "es reiterada la doctrina de esta Sala, ... según la cual «la formación de la convicción sobre los hechos en presencia para resolver las cuestiones objeto del debate procesal está atribuida al órgano judicial que, con inmediación, se encuentra en condiciones de examinar los medios probatorios, sin que pueda ser sustituido en este cometido por el este Tribunal de casación» ... como regla general «la errónea valoración probatoria ha sido excluida del recurso de casación .... Ello se cohonesta con la naturaleza de la casación como recurso especial, cuya finalidad es la de corregir errores en la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico, y no someter a revisión la valoración de la prueba realizada por el tribunal de instancia». Y, como consecuencia de ello,... que no obstante dicha regla general, en muy limitados casos declarados por la jurisprudencia, y por el cauce procesal oportuno, pueden plantearse en casación -para su revisión por el Tribunal ad quem- supuestos como el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio en relación con la proposición o la práctica de prueba, o como la infracción de normas que deban ser observadas en la valoración de la prueba -ya se trate de las normas que afectan a la eficacia de un concreto medio probatorio, o a las reglas que disciplinan la carga de la prueba, o a la formulación de presunciones-; o, en fin, cuando se alegue que el resultado de dicha valoración es arbitrario, inverosímil o falto de razonabilidad."

Teniendo en cuenta lo expuesto no puede estimarse que los reproches que se hacen a la sentencia de instancia puedan tener cabida en ese margen que se confiere a la casación respecto del examen de la actividad probatoria del proceso; en primer lugar, porque si los argumentos del escrito de interposición de la casación se han de referir a la valoración de las pruebas -a ellas se hace referencia permanente-, el motivo debía haberse artículo por la vía del "error in iudicando" del párrafo d) del artículo 88.1º de la Ley Jurisdiccional y no por el párrafo c), como se hizo. Como se declara en la sentencia de 26 de noviembre de 2010 (recurso de casación 6251/2006 ) "...no se corresponde la infracción normativa denunciada con el cauce procesal seguido. Así es, no puede aducirse un defecto en la valoración de la prueba documental por infracción que las normas que regulan la prueba con valor tasado, en los contados casos en que la apreciación de la prueba no es libre, al amparo del artículo 88.1.c) de la LJCA . Y, de otro, aunque es trasunto del anterior, porque no se corresponde la infracción que se alega -de las normas reguladoras de la sentencia- con el vicio que se reprocha a la sentencia sobre la lesión a las normas que regulan la prueba con valor tasado. Esta Sala viene declarando de modo profuso, cuando se aducen motivos relativos a la defectuosa valoración de la prueba, al amparo de apartado c) del artículo 88.1 de la LJCA , que concurre una «falta de correspondencia entre el vicio jurídico que se denuncia sobre la valoración de la prueba, que debió formularse al amparo del artículo 88.1.d) de la LRJCA al constituir el defecto invocado infracción de las normas del ordenamiento jurídico, y el cauce procesal elegido -el artículo 88.1.c) de la propia Ley, que está circunscrito al "error in procedendo", es decir al error en la actividad procesal desplegada por el órgano jurisdiccional "a quo" desde la iniciación del proceso hasta la sentencia misma como acto formal.»".

Pero además de ello y sin perjuicio de ese defecto formal, es indudable que no se llega a razonar que el Tribunal de instancia haya efectuado una valoración ilógica, irracional o arbitraria de la prueba que permitiera su revisión en esta vía casacional. Por todo ello debe desestimarse el motivo examinado.

QUINTO

Mayores reparos formales cabe apreciar en el segundo de los motivos casacionales en que se funda el recurso porque, conforme a lo que se describe en su enunciado, se articula por la vía del "error in procedendo" del párrafo c) del artículo 88.1º de la Ley Procesal y, no obstante, se hace referencia a la vulneración de la Jurisprudencia que fuera aplicable para resolver las cuestiones objeto del debate. En la misma formulación del motivo existe una contradicción que lo hace inadmisible porque la infracción de la Jurisprudencia ha de referirse, como dispone el mencionado párrafo de la Ley Jurisdiccional, a "las cuestiones objeto del debate" , por la vía del "error in iudicando" del párrafo d) del precepto, que no es el utilizado por la parte recurrente en casación.

Los reproches se hacen al fundamento tercero de la sentencia, más concretamente a la cuestión de la valoración de los yacimientos mineros en la zona de afección que no cuenten con licencia de explotación. En este sentido se viene a declarar en la sentencia: "...En relación la valoración de los yacimientos mineros existentes en la zona de afección y que no cuenta con licencia de explotación -antes identificadas como ii) y iii)-, interesa la demanda la aplicación de la doctrina jurisprudencial que reconoce al propietario del terreno una indemnización por la pérdida del aprovechamiento potencial de los recursos de la Sección A) de la Ley de Minas, aunque no contara con permiso de explotación; doctrina de la que es ejemplo la S. 19-VI-2007 Sec. 6ª TS3ª que declara: «Para resolver sobre tales motivos de casación conviene señalar, que la doctrina jurisprudencial de manera uniforme reconoce al propietario del terreno expropiado para una explotación minera el derecho a ser indemnizado por el valor potencial de los recursos de la Sección A, susceptibles de apropiación directa por la propiedad, aplicando al efecto un porcentaje de entre el 10 y el 30% de los beneficios netos de la explotación en función de las circunstancias del caso ( Ss de 23 de abril y 23 de mayo de 2003 , 23 de marzo de 2002 , 10 de marzo de 2000 , 20 de octubre de 1999 , 7 de abril de 1998 , entre otras).»

En tal sentido, como señala la sentencia de 20 de octubre de 1999 , citada por la recurrente, «el aprovechamiento de recursos del grupo A corresponderá al propietario del terreno salvo que el Estado, cumpliendo lo prevenido en los arts. 20 y 21 de la Ley de Minas , entre otros requisitos la renuncia del propietario expresa o tácita, decida aprovechar por si mismo dichos recursos, sin perjuicio claro está de sus facultades expropiatorias.»

De lo anterior resulta que el propietario de los terrenos tiene derecho a llevar a cabo la explotación, no una mera expectativa, derecho del que no puede ser privado si no es en el caso y con los requisitos del art. 20 y concordantes de la Ley de Minas ».

Esa misma sentencia precisa en cuanto a la determinación del justiprecio en estos casos, que «la Jurisprudencia de esta Sala viene estableciendo unas valoraciones que oscilan entre el 30% y el 10% del valor potencial de los beneficios netos de la explotación, en función de las circunstancias del caso (por todas sentencia de 17 de junio de 1.981 ), ello porque como acertadamente señala la sentencia de esta Sala de 18 de febrero de 1986 resulta erróneo sumar el valor del derecho a la explotación con el valor del suelo en su estado natural, pues el valor real resultaría distorsionado si se acumulan ambos valores, ya que la explotación simultánea en el tiempo de los aprovechamientos minero y agrícola es incompatible».

  1. Esta doctrina viene referida a la indemnizabilidad del valor potencial del yacimiento minero susceptible de aprovechamiento por la propiedad del terreno, que no resulta posible cuando como consta en las actuaciones aparece denegada, la solicitud de junio de 1999 de ampliación de la explotación a la cuadrícula identificada al comienzo como zona ii), sin que por lo demás sea momento para analizar la motivación y procedencia de la denegación, según se quiere inferir del informe desfavorable sobre el programa de restauración de la solicitud de la actividad extractiva, por venir referido a un acto ajeno al concreto objeto de este recurso contencioso-administrativo.

    Como es igualmente trasladable a las restantes zonas que careciendo de autorización de explotación sin embargo aquí se interesa el reconocimiento del valor de su potencialidad minera; lo que viene al supuesto, pues no es discutido que el terreno viene calificado como «libre permanente» (clave 20), que viene definido en las Normas Urbanísticas de la Revisión del Pla General d'ordenació urbana de El Vendrell (a. d. C.U.T 19-I-2000), que se trata de un suelo no urbanizable en que únicamente se permiten las construcciones y actividades agrarias, turismo rural, las actividades relacionadas con las obras públicas y, restrictivamente, otras instalaciones determinadas y viviendas aisladas sin que pueda configurar núcleo urbano (art. 237 NN.UU), sin que por tanto quepa reconocer que los recurrentes dispusieran de un derecho pre-existente y de carácter absolutamente reglado en orden la autorización municipal para proceder a la explotación cuya potencialidad se reclama.

    Así se desprende igualmente de la regulación que sobre el uso extractivo contempla la normativa urbanística de aplicación (art. 273 a 277 NN.UU), que ordena que la actividad extractiva está sujeta a previa autorización municipal, sin que la autorización concurrente de otras entidades u organismos implique la obtención de ésta; ordenación municipal que además contempla siempre esta actividad con carácter temporal y provisional, y que prevé que pueda denegarse la licencia a pesar de cumplirse todas las exigencias previstas, cuando se considere que la realización de las actividades extractivas puedan afectar la morfología, el paisaje y el ambiente del término.

    Como, incluso, del art. 248 NN.UU que el escrito de conclusiones de los recurrentes entienden aquí de aplicación, que permite la continuidad de las explotaciones que se llevaban a cabo en el momento de la aprobación de la revisión del PGOU, y en la subzona clave 22 (pedreras) se limita el uso a las concesiones y aprovechamientos en ese momento existentes; y que comprendería la «en ese momento existente», pero no las no existentes por no autorizadas ni en explotación en ese momento.

    En estas circunstancias, ciertamente la propiedad ostenta una legitimación preferente para el aprovechamiento de los recursos de la Sección A) que se encuentren en su terreno, mas en lo que nos ocupa resulta que, bien fue denegada la ampliación de la explotación en una de las zonas en que se sustenta la reclamación, bien aparece de la ordenación urbanística de aplicación en el momento que se delimitó en lo que pertoca a los recurrentes los bienes y derechos afectados por el proyecto de tren de alta velocidad, que la propiedad del terreno carece del derecho pre-existente y reglado a la obtención de la licencia municipal, en todo caso provisional, sin la que no podría llevar a cabo la explotación.

  2. Lo anterior hace innecesario ya analizar la cuestión que suscita el escrito de contestación del Sr. Abogado del Estado, en orden que la doctrina jurisprudencial en que se sustenta la demanda viene referida a la privación del potencial minero, haya sido o no concedida su explotación al titular del terreno, con ocasión de la expropiación para la explotación minera, pero no cuando la expropiación tiene una finalidad distinta a ésta, como es en lo que nos ocupa la ejecución del trazado del Tren de Alta Velocidad.

    Doctrina jurisprudencial de la que son ejemplo las Sentencias de 19-VII-2007 TS3ª -antes citada - y 23-IV-2003 Sec. 6ª TS3 ª, al traer causa la expropiación para la explotación del yacimiento que existe en el subsuelo de las fincas en beneficio de un tercero, o la Sentencia de 25-IV-2005 del TSJ País Vasco que dio lugar a la Sentencia de 19-VII-2006 Sec. 6ª TS3 ª: «Lo esencial a estos efectos no es que la explotación de los recursos haya sido o no concedida a la beneficiaria de la expropiación, sino la propia naturaleza de los recursos, porque si se trata de recursos de la Sección A, es incuestionable el derecho del propietario a su indemnización, en tanto que si se trata de recursos de la Sección C, carece de derecho alguno el propietario del suelo al tratarse de bienes de dominio público tal y como establece la STS de 20 de marzo de 2002 anteriormente citada.

    Por lo demás el derecho a la indemnización por la pérdida de tales recursos se reconoce por la doctrina jurisprudencial en supuestos en los que la expropiación tiene como causa la autorización administrativa de explotación de los recursos minerales a un tercero titular de la necesaria actividad industrial que lo posibilite, pero no en los supuestos en que la finalidad sea de distinta naturaleza, como por ejemplo para la constitución de un parque natural, o la ejecución de una carretera. En tales supuestos, el justiprecio no comprende la pérdida potencial de la explotación de los recursos de la Sección A, salvo que se acredite que en efecto se hallan en explotación.»

    Así, únicamente para el supuesto de atender que la demandante ostentaba ciertamente un derecho preferente a la obtención de la autorización de explotación en aquellas zonas, cabría el enjuiciamiento en relación aquella doctrina que reputa que cuando la expropiación trae causa en finalidad distinta a la explotación del yacimiento minero no procede incluir en el justiprecio el valor potencial de los recursos de la Sección A), salvo que contara con autorización de explotación y se hallara efectivamente en explotación o en tiempo para su implantación, supuesto en el que se pronuncia también la Sentencia de 29-XI-2005 Sec.6º TS3 ª, afirmando que aún cuando el derecho de explotación corresponde al titular del terreno, para su explotación es necesaria la correspondiente autorización de explotación que no se acredita que haya sido ni siquiera solicitada, y las Sentencias de 7-XI- 1995 ( con cita de S. 18-X-1993 y 11-II-1995 ) y 22-VII-1999 Sec.6 ª TS3ª.

    Pues bien, a la vista de esos razonamientos, en realidad lo que se viene a cuestionar en el recurso es la conclusión a que llega la Sala de instancia sobre la reclamación que se hacía por los expropiados en relación con la ampliación de la indemnización por la imposibilidad de ampliación de la explotación de los recursos de la Sección A, conforme se había solicitado; ampliación que la Sala rechaza y los recurrentes en casación combaten con la irregular referencia a vulneración de la Jurisprudencia y por la vía del error "in procedendo"; cuando lo procedente habría sido combatir la valoración de las pruebas documentales a las que se hace permanente referencia en el motivo y a la procedencia de excluir la posibilidad de explotación que es el "hecho" que la Sala toma en consideración; en vez de articular un debate ficticio sobre la violación de la Jurisprudencia de la Sala que no se acaba de comprender.

    Las razones expuestas obligan a rechazar este motivo de casación, y con él, de la totalidad del recurso.

SEXTO

La desestimación íntegra del presente recurso de casación, determina, en aplicación del artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , la imposición de las costas del mismo a los recurrentes, si bien la Sala, haciendo uso de las facultades reconocidas en el número 3 del indicado precepto y atendidas las circunstancias del caso, señala en tres mil euros la cantidad máxima a repercutir en cuanto a honorarios de Letrado que deberán satisfacerse por mitad a cada una de las partes recurridas que se opusieron al recurso.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

No ha lugar al presente recurso de casación número 5529/2009 interpuesto por la representación procesal de Don Ángel Daniel , Doña Carlota y la mercantil "COMERCIAL LÁZARO, S.A", contra la sentencia 600/2009, de 26 de junio, de la Sección Segunda, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña , dictada en el procedimiento 174/2005; imposición de las costas a la parte recurrente, con el límite impuesto en el fundamento sexto.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos , haciendo constar que es firme y no procede interponer recurso alguno.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Wenceslao Francisco Olea Godoy , estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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