STS, 28 de Junio de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha28 Junio 2012
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Junio de dos mil doce.

La Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los Excmos. Sres. Magistrados relacionados al margen, ha visto el presente recurso de casación, número 563/09, interpuesto por Dª Sofía Pereda Gil, Procuradora de los Tribunales, en nombre de la entidad MARITIMA VALENCIANA, S.A ., contra la sentencia de la Sección Sexta, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de 26 de diciembre de 2008, dictada en el recurso contencioso- administrativo número 333/2006 , deducido respecto de resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central, de fecha 12 de julio de 2006, en materia de valor catastral para el año 2001.

Ha intervenido como parte recurrida, el Abogado del Estado, en la representación que legalmente ostenta de LA ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La entonces Gerencia Territorial del Catastro, de Valencia Capital, inició actuación de inspección, mediante Diligencia de Constancia de Hechos, de 20 de abril de 2001, sobre una alteración catastral consistente en nueva construcción acreditada con certificado final de obra de 10 de junio de 2000, sita en Muelles n° 50, de referencia catastral 0304147 YJ3700G 0001JW; y, tras dar audiencia a MARITIMA VALENCIANA, S.A., asignó a la parcela, por acuerdo de 18 de mayo de 2001, un valor catastral para 2001, de 31.582.352,70 euros con efectos en el Catastro desde 10 de junio de 2000, dando traslado del acuerdo al Ayuntamiento a fin de que practicase las liquidaciones tributarias que procediesen en el Impuesto sobre Bienes Inmuebles.

No consta en el expediente administrativo la fecha de notificación a la entidad, pero si que ésta última, no estando conforme con el valor catastral fijado, interpuso contra el acto de determinación, recurso de reposición en el que se exponía:

"1.Que se nos ha notificado en fecha 6 Junio 2001, Acuerdo de Alteración Catastral n° DLG: 1, n° Expediente de Inspección: 24162.8/00 INUR, Concepto Tributario: IBI (Doc.245160). Bienes Inmuebles de Naturaleza Urbana.

  1. Que por parte de mí representada no se ha presentado reclamación económica- administrativa sobre este asunto.

  2. Que por parte de Marítima Valenciana, S. A. como concesionaria de la Terminal Pública de Contenedores del Puerto de Valencia, mediante el presente escrito interponemos Recurso de reposición contra el citado Acuerdo en base a las siguientes alegaciones:

  1. La duplicidad de sanciones públicas (sic) exigidas a los concesionarios (Impuestos y Canon), para el mismo derecho de uso de un único objeto (la parcela de dominio público portuario).

  2. La aportación de los concesionarios para financiar el Sistema Portuario a través de los cánones satisfechos a las respectivas Autoridades Portuarias.

  3. La inexistencia de inversiones por parte de las Corporaciones Locales en el Sistema Portuario. La no prestación de servicios urbanísticos por los Entes Locales en las Zonas Portuarias.

  4. El contrasentido de referir la determinación de los valores catastrales a un "valor de mercado", cuando no existe "mercado" de bienes de dominio público.

  5. La no "patrimonialidad" de los "derechos" del concesionario sobre los inmuebles en el dominio público portuario, que están circunscritos a la prestación del servicio, que constituye el fin concesional.

Por lo que antecede, SUPLICO a V.I. tenga por presentado este escrito en tiempo y forma y previo los trámites oportunos deje sin efecto el Acuerdo de Alteración Catastral de fecha 18 Mayo 2001."

El recurso de reposición fue desestimado por resolución de 18 de julio de 2001, contra la cual se interpuso reclamación económico-administrativa ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Valencia y, tras su desestimación por resolución de 31 de enero de 2006, recurso de alzada ante el Tribunal Económico-Administrativo Central, que igualmente dictó resolución desestimatoria del mismo, con fecha 12 de julio de 2006.

SEGUNDO

Antes de seguir exponiendo el camino que ha seguido la controversia, hacemos un alto para indicar que consta igualmente en el expediente administrativo el recibo girado por el Ayuntamiento de Valencia, por IBI correspondiente el inmueble de la referencia catastral antes indicada, por el período 1 de enero al 31 de diciembre de 2001, por un importe de 18.623.229 ptas, así como que MARITIMA VALENCIANA, S.A., con fecha 16 de octubre de 2001, interpuso recurso de reposición contra la liquidación, ante el Excmo. Ayuntamiento de Valencia, por entender, entre otros extremos, que la base imponible fijada no se adecuaba al ordenamiento jurídico e indicando que "dicha valoración ha sido recurrida en vía económico-administrativa, ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Valencia". (No consta, en cambio, el resultado de dicho recurso).

TERCERO

Reanudando el camino que habíamos iniciado, señalamos que la representación procesal de "MARTIMA VALENCIANA, S.A." interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución del TEAC ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y la Sección Segunda de dicho Organo Jurisdiccional, que lo tramitó con el número 333/06, dictó sentencia, de fecha 26 de diciembre de 2008 , con la siguiente parte dispositiva:

" Que desestimando el recurso contencioso administrativo interpuesto promovido por Marítima Valenciana S.A., y en su nombre y representación la Procuradora Sra. Dª Sofía Pereda Gil, frente a la Administración del Estado, dirigida y representada por el Sr. Abogado del Estado, sobre Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 12 de julio de 2006, debemos declarar y declaramos ser ajustada a Derecho la Resolución impugnada, y en consecuencia debemos confirmarla y la confirmamos, sin expresa imposición de costas."

CUARTO

La representación procesal de "MARITIMA VALENCIANA, S.A.", preparó recurso de casación contra la sentencia, adjuntando al escrito presentado ante la Sala de instancia los recibos de IBI de los años 2004, 2005 y 2006, por importes respectivos de 195.873,75 €, 223.855,72 € y 251.837,68 €.

Tras ser tenido por preparado, el recurso se interpuso por medio de escrito presentado en 11 de marzo de 2009, en el que la parte recurrente solicita otra que anule la impugnada y la sustituya por la que estime el recurso contencioso-administrativo. Subsidiariamente solicita se eleve cuestión de inconstitucionalidad al Tribunal Constitucional sobre la inadecuación de determinados artículos de la Ley 29/1988, de Haciendas Locales a nuestra Constitución.

QUINTO

Por Providencia de la Sección Primera, de 10 de junio de 2009, se acordó conceder a las partes un plazo de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible causa de inadmisión del recurso siguiente:

"Estar exceptuada del recurso de casación la resolución judicial impugnada por haber recaído en un asunto cuya cuantía no excede de 150.000 euros, pues, cuando se impugnan actos de asignación de valores catastrales, dicha cuantía ha de venir determinada por la cuota que, en su caso resulte de la aplicación del correspondiente tipo de Impuesto sobre Bienes Inmuebles, por ser la que representada el verdadero valor de la pretensión. En el presente caso, y atendiendo al recibo del Impuesto sobre Bienes Inmuebles del ejercicio 2001 que obra en las actuaciones de instancia, la cuota mencionada no excede del umbral cuantitativo fijado por la Ley para acceder al recurso de casación, sin que, a estos efectos, pueda atenderse a hipotéticas y futuras repercusiones del acuerdo de alteración del valor catastral ajenas a la pretensión ejercitada ( artículos 86.2.b ), 41.1 y 42.1 a) de la Ley 29/1998, de 13 de julio de la Jurisdicción contencioso-administrativa, así como doctrina reiterada de este Tribunal, por todos, Autos de 20 de febrero de 2009, recurso nº 300/2008 y 26 de febrero de 2009, recurso 2700/2008).

Tras ser evacuado el trámite concedido solo por la parte recurrente, el Auto de la Sección Primera de 29 de octubre de 2009, acordó: "Declarar la admisión a trámite del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil "Marítima Valenciana SA" contra la sentencia de la Audiencia Nacional de 26 de diciembre de 2008 recaída en el recurso nº 333/2006 , y para su sustanciación, remítanse las actuaciones a la Sección Segunda de conformidad con las reglas de reparto de asuntos."

La fundamentación del Auto es la siguiente:

"Reexaminada la causa de inadmisión que se puso de manifiesto a las partes y a la vista de las alegaciones formuladas, no se aprecia la concurrencia de la posible causa de inadmisión reseñada toda vez que este Tribunal ha venido señalando de forma reiterada que para la exacta determinación de la cuantía litigiosa cuando se impugnan valores catastrales, viene determinada no por el importe del valor catastral -que constituye la base imponible del Impuesto sobre Bienes Inmuebles- sino por la cuota que fije el acto administrativo recurrido o pueda establecerse tomando como base imponible aquél valor, pues es tal cuota la que representa ( artículo 41.1 de la Ley Jurisdiccional ) el verdadero valor de la pretensión (por todos, Autos de 4 de mayo de 2002, de 4 de noviembre y de 22 de diciembre de 2004 o de 16 de noviembre de 2006, Auto de 20 de febrero de 2009 (rec. 300/2008), entre otros).

Y en el supuesto que nos ocupa ha quedado demostrado por la aportación de los recibos de IBI correspondientes a ese inmueble de los años 2004, 2005, 2006 y 2007 que la cuota repercutida en relación al valor catastral asignado a dicho inmueble supera los 150.000 euros."

SEXTO

El Abogado del Estado, por escrito presentado en 27 de enero de 2010, se opuso al recurso de casación, solicitando su desestimación, con imposición de las costas a la recurrente.

SEPTIMO

Habiéndose señalado para deliberación y fallo la audiencia del día 27 de junio de 2012, en dicha fecha tuvo lugar referido acto procesal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Martin Timon, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida nos expone en el primero de los Fundamentos de Derecho que las cuestiones planteadas por la actora son: prescripción del derecho a la fijación del valor catastral, falta de concurrencia en ella del carácter de sujeto pasivo, doble imposición por existencia de obligación de abono del canon y falta de motivación.

Y en los Fundamentos de Derecho Segundo y Tercero da respuesta, de signo desestimatorio, a las cuestiones, en la siguiente forma:

(....) En primer lugar hemos de recordar la doctrina de esta Sala, sentada al resolver asuntos semejantes al que ahora se plantea, concretamente en la impugnación por concesionarios sobre el dominio público portuario, de la ponencia de valores en relación a dicho dominio. Así en nuestra sentencia de 18 de julio de 2005, dictada en el recurso 779/2002 , decíamos:

" El Art. 66.2 de la Ley 39/88 exige que la valoración catastral se ajuste a los valores de mercado de los bienes inmuebles y es a la hora de precisar dicho valor de mercado cuando, debe tenerse en cuenta la vinculación jurídica del deudor tributario con el bien inmueble de que se trate, siendo obvio que el valor de mercado será diferente según se tenga sobre el inmueble en cuestión, una relación de dominio pleno o cualquier otra -usufructo, superficie, concesión etc.- de las que el ordenamiento jurídico permite. En consecuencia, el valor catastral ha de responder al valor de mercado y es con referencia a éste el que ha de contrastarse su adecuación.

La actora pretende que se anule la Ponencia de Valores, porque se omite en ella toda referencia a las concesiones sobre inmuebles en el dominio público portuario y no se hace una valoración específica de los bienes sujetos a usufructo, derecho de superficie y concesiones administrativas, violándose así, según ella, principios constitucionales. Pero lo cierto, como se ha dicho, es que las relaciones jurídicas sobre los inmuebles deben tenerse en cuenta no en la Ponencia de Valores, sino en la concreta fijación del valor catastral, que en ningún caso podrá ser superior al valor de mercado.

Siendo ello así, es obvio que no existe ninguna violación de principios constitucionales ni normas legales: las singularidades de los bienes inmuebles, aun cuando estén en zona de dominio público portuario deben traducirse a la hora de fijar su valor catastral, en relación al valor de mercado y es lo cierto que en el caso de autos la actora está impugnando la Ponencia de Valores y no el valor catastral asignado.

Tiene también razón el T.E.A.C. y el Abogado del Estado, cuando señalan que debe rechazarse el argumento de la actora de que los valores unitarios básicos y de calle para el polígono 318 no están motivados, tratándose de bienes que están "extra commercium", lo que daría a la Ponencia de Valores un carácter confiscatorio.

Lo cierto es que la motivación de valores básicos de polígono y calle, fijados en las Ponencias de Valores, está constituida por los diferentes Estudios de Mercado de cada municipio, en los que, se tienen en cuenta todas las peculiaridades de los bienes estudiados. sin que se pueda afirmar que el uso de los bienes cedidos en concesión sean "res extra commercium", pues ello opera solo para el suelo no cedido, que es de dominio público. Por lo demás, no cabe predicar un carácter confiscatorio, del solo hecho de que valores catastrales resulten elevados en relación a años anteriores, pues los valores de mercado han podido elevarse."

Continúa la citada sentencia:

"... Únicamente cabe precisar en primer lugar y en relación con la alegada vulneración de principios constitucionales, concretamente del artŽ. 31.1 de la Constitución que, como señaló el Tribunal Constitucional en la Sentencia 19/87, de 17 de febrero la previsión del art. 31.1 de la Constitución no tiene otro sentido que el de asegurar que la regulación de determinado ámbito vital de las personas dependa exclusivamente de la voluntad de sus representantes sin que ello excluya la posibilidad de que la Ley pueda contener remisiones a normas infraordenadas, pero si el de que mediante tales remisiones se provoque por su indeterminación una degradación de la resera formulada por la Constitución a favor del Legislador.

No es este el caso en la regulación del sistema de cálculo de los valores catastrales y de mercado, que en aplicación de la jurisprudencia del Tribunal Supremo constituyen el desarrollo puntual de los conceptos tributarios sin que se haya procedido por ello a establecer nuevos tributos, ni a determinar los elementos esenciales de estos, entendiendo por tales no la relación valor catastral-valor de mercado, sino el gravamen de la titularidad de un bien inmueble en determinadas circunstancias.

Si bien con anterioridad a la modificación de la redacción del art. 64 de la Ley de Haciendas Locales operada por la ley 13/96 de 30 de diciembre el Tribunal Supremo dadas las dudas suscitadas por su texto dictó sentencias reconociendo la exención con independencia de que existiera "aprovechamiento público y gratuito" al entender que desde el punto de vista gramatical la frase contenida en el citado precepto solo se refería a los bienes constituidos por "las demás vias terrestres" que junto con "las carreteras" y "los caminos" componen la red viaria de comunicaciones terrestres, dejando fuera del requisito al dominio público marítimo terrestre, a partir de la referida modificación legal y en contra de lo que ocurría hasta entonces, la exención del IBI está condicionada a que los bienes que integran los sistemas portuarios y sus zonas de servicio sean de aprovechamiento público y gratuito..."

Centrada la cuestión hemos de analizar las argumentaciones actoras.

Se afirma la existencia de prescripción para fijar el valor catastral dada la paralización por más de cuatro años en vía económica administrativa.

Ya en anteriores ocasiones esta Sala ha señalado que no opera la prescripción respecto de la fijación de valores catastrales, porque la prescripción solo afecta al derecho a liquidar y cobrar las deudas tributarias, no a la fijación de valores, con independencia en que tales valores sólo puedan aplicarse a liquidaciones relativas a periodos no prescritos.

Efectivamente, el artículo 64 de la LGT de 1963 , en su redacción dada por Ley 1/1998, aplicable por razón del momento en que se fija el valor catastral discutido, establece:

" Prescribirán a los cuatro años los siguientes derechos y acciones:

a.El derecho de la Administración, para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación.

b.La acción para exigir el pago de las deudas tributarias liquidadas.

c.La acción para imponer sanciones tributarias.

d.El derecho a la devolución de ingresos indebidos."

Es claro, por tanto que la fijación de valores catastrales no se someten al plazo de prescripción.

(...) En segúndo lugar, argumenta la recurrente que carece de carácter de sujeto pasivo del IBI.

En nuestra sentencia de 17 de mayo de 2004, dictada en el recurso 713/2001 , decíamos:

" Ya decíamos que conforme al artículo 65 d) de la Ley 39/1988 , los titulares de concesiones administrativas son sujetos pasivos del Impuesto, viniendo constituido el hecho imponible, según el artículo 61 de la Ley, por la titularidad de una concesión sobre los inmuebles de naturaleza rústica o urbana, entre otros casos. Conforme al artículo 66.1 de la propia Ley, la base imponible viene constituida por el valor de los bienes inmueble".

Pero más concretamente, y analizando un supuesto idéntico al que ahora se examina, declarábamos en nuestra sentencia de 22 de junio de 1999, dictada en el recurso 403/1996 :

"... La resolución impugnada desestimó la reclamación interpuesta frente a los valores catastrales asignados a catorce fincas de las que era titular la hoy recurrente, ubicadas en la zona de servicios del puerto y cuyo régimen de utilización lo era mediante el abono de un canon. Sostiene la parte actora que los terrenos gravados son integrantes del dominio público maritimo terrestre y por ello les es de aplicación la exención contenida en el artículo 64 a) de la Ley 39/1988 de 28 de diciembre .

SEGUNDO: La cuestión que nos ocupa ha sido tratada por la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de enero de 1998 dictada en recurso de casación en interés de Ley - número 6614/97 -, que declaró la sujeción y no exención al IBI de las presas cuyo aprovechamiento ha sido atribuido mediante concesión administrativa. Tal sentencia afirma que desde el punto de vista del artículo 61 de la Ley 39/88 , se producirá el hecho imponible del IBI, siempre que exista un bien inmueble de naturaleza rústica o urbana, y sobre él recaiga la correspondiente titularidad. En cuanto a la posible aplicación de la exención prevista en el artículo 64 a) de la Ley 39/88 , la sentencia a la que nos venimos refiriendo, ha declarado la inaplicación de la exención, toda vez que, en el supuesto del artículo 64 a) se exige la nota de publicidad y gratuidad en el aprovechamiento, que no concurre cuando existe una concesión del aprovechamiento o uso privativo del dominio público hidráulico en favor de una entidad mercantil.

TERCERO: Aunque la sentencia citada no trata el tema que directamente se nos plantea ahora, esto es, el dominio público maritimo terrestre, si contiene determinadas afirmaciones que nos son de utilidad:

  1. En primer lugar se señala que la publicidad y gratuidad en el aprovechamiento del dominio público para que opere la exención del artículo 64 a), no es predicable exclusivamente de las vías terrestres, sino de todos los supuestos de dominio público, entre los que se encuentra el dominio marítimo terrestre, citados en el precepto.

  2. En segundo lugar, y como consecuencia de lo anterior, se señala que en caso de existencia de concesión administrativa nos encontramos ante un supuesto de sujeción por imperativo del artículo 61. En el supuesto de autos no nos encontramos ante un supuesto de concesión administrativa, pero sí ante el abono de un canon por el uso de los bienes que nos ocupan, lo que elimina la nota de gratuidad exigida en el precepto para que opere la exención.

A ello hemos de añadir las argumentaciones sostenidas por el Sr. Abogado del Estado, que compartimos, sobre el real alcance del concepto "dominio público marítimo terrestre". Efectivamente, sostiene la representación de la demandada, en síntesis, que la correcta interpretación del artículo 339 del Código Civil nos lleva a concluir que el concepto de dominio público marítimo terrestre integra bienes que lo son por naturaleza, y otros bienes que lo son por destino a un uso común; lo cual encuentra su correspondiente reflejo en la regulación sobre costas - que expresamente distingue entre un demanio maritimo terrestre por naturaleza junto a bienes que se vinculan a él pero careciendo de tal naturaleza originaria -, y puertos - que distingue entre el dominio público maritimo terrestre y el dominio público portuario español -.

Pues bien, de todo ello hemos de concluir, de una parte, que el concepto de dominio público maritimo terrestre que contiene el artículo 64 se encuentra matizado por la distinción a que nos referíamos entre bienes de esta clase por naturaleza o por destino. Y en este segundo caso, como se recogía en la sentencia del Tribunal Supremo antes citada, cuando existe un aprovechamiento privativo reconocido por concesión, o existe una contraprestación por el aprovechamiento del demanio, desaparece la nota de uso comun y gratuidad, con lo que no puede entenderse incluido en la exención del mencionado precepto.

CUARTO: Afirmado pues que los requisitos de gratuidad y publicidad en el uso del bien de dominio público, son elementos integrantes de la exención, resta analizar la argumentación actora en torno a la existencia de dos sujetos pasivos en caso de concesión y la aplicación del valor mercado en bienes que están fuera de él.

La primera cuestión, relativa a los sujetos pasivos contemplados en el artículo 65 de la Ley, en esencia se plantea en orden a la definición de los sujetos pasivos contemplada en los apartados a) y d) del precepto. Se dice por la actora que gravar al titular del bien de domino público cuando no existe concesión supondría avocar a la existencia de dos sujetos pasivos para el caso de que la concesión llegara a otorgarse. Aunque es cierto que el apartado a) no excluye, como lo hace respecto del derecho de usufructo y superficie, al titular del bien, ello no impone necesariamente la coexistencia de dos sujetos pasivos respecto de un mismo hecho imponible cual es la titularidad de determinados derechos y en relación al valor del bien objeto del mismo. Bien al contrario, el precepto ha de ser interpretado, conforme al artículo 3º del Código Civil , en el sentido más acorde con la naturaleza del tributo que lo es de carácter directo y real - artículo 61 de la Ley 39/1988 - y grava el valor del bien respecto de quien, por ser titular de un derecho real pleno o menos pleno sobre él, tiene su aprovechamiento. Así las cosas, la conclusión a la que hemos de llegar es que en caso de concurrencia del titular del bien y de un concesionario, que obstenta un derecho real administrativo sobre él, será éste último el sujeto pasivo del impuesto siguiendo la ratio de la exclusión contenida en el apartado a), pues de otra manera sería de mejor derecho el titular de un bien inmueble privado que el de uno público. Como vemos la dicción del artículo 65 no excluye la sujeción al Impuesto de aquellos bienes de domino público en los que no concurra la nota de gratuidad y publicidad.

Respecto de la cuestión relativa a la valoración del bien, imposible según el actor por encontrarse extra comercio, hemos de estar a lo dispuesto en los artículos 66 a 72 de la Ley 39/1988 , cuyos criterios hacen posible la valoración de los bienes inmuebles, sin perjuicio de tomar como referencia otros análogos, con las correspondientes correcciones, para determinar el valor mercado en aquellos casos en que los bienes sean inalienables."

De tal doctrina se concluye, entre otros aspectos, que la inexistencia formal de una concesión administrativa, no excluye al titular del aprovechamiento cedido, del carácter de sujeto pasivo del IBI, pues, en todo caso, también se sujetan al Impuesto el derecho de usufructo y superficie, y desde luego la cesión de aprovechamiento a favor de la recurrente encaja en una de las tres figuras jurídicas -lo contrario sería admitir la existencia de una cesión de aprovechamiento sin causa legal -.

En cuanto a la motivación de la fijación del valor, tanto del examen del expediente como de la prueba practicada, resulta que la valoración se encuentra correctamente motivada -se fijan todos los elementos necesarios -, valor del suelo, de construcción, valor catastral resultante, reducciones -.

No existe indefensión en el presente caso, la indefensión ha de ser material, como reiteradamente hemos señalado, y el presente caso, y a lo largo de los distintos procedimientos, la actora ha tenido conocimiento de todos los elementos necesarios a su defensa, y ha argumentado y probado lo que ha considerado oportuno a los mismos efectos.

En cuanto a la doble tributación por el pago del IBI y el canon, en nuestra sentencia de 17 de mayo de 2004 , antes citada, decíamos sobre este particular:

" En cuanto al contenido del Pliego de Condiciones, al margen del contenido del artículo 40 f) que establece el pago de los tributos a cargo del concesionario, lo cierto es que no puede excluir la aplicación de un tributo exigido por norma con rango de Ley, como es el caso que nos ocupa. Por otra parte el pago del canon y del IBI no supone doble tributación pues el canon responde a la cesión del inmueble para su explotación y el IBI responde a la aplicación de la Ley reguladora del tributo; la primera es la contraprestación por la cesión del inmueble, la segunda es una prestación patrimonial pública obligatoria. Responden ambas prestaciones a diversos conceptos."

De lo expuesto resulta que la Sala no aprecia razones para plantear cuestión de inconstitucionalidad alguna en relación al régimen legal del IBI en los casos en los que existe una cesión de aprovechamiento de un bien de dominio público mediante el abono de un canon, pues de todo lo expuesto, resulta de manera clara que tal regulación - que esta Sala ha aplicado en reiteradísimas ocasiones - no plantea dudas de inconstitucionalidad."

SEGUNDO

El recurso de casación se articula sobre la base de cuatro motivos, en los que se alega:

  1. ) Infracción de los artículos 70 , 72 y 77 de la Ley 39/1988, de Haciendas Locales , en relación con los artículos 64 y 65 de la Ley General Tributaria de 1963 y de la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo, de la que se pone como ejemplo la Sentencia de 11 de enero de 1996 , sobre prescripción en caso de paralización de la tramitación de una reclamación económico- administrativa durante más de cuatro años.

    Tras señalar la reclamación económico-administrativa entablada contra el acto de fijación del valor catastral se paralizó durante más de cuatro años, desde el 27 de diciembre de 2001, cuando se efectuaron alegaciones, o, desde el 5 de febrero de 2002, cuando se notificó la denegación de prueba, hasta el 3 de marzo de 2006, cuando se notificó la resolución del TEAR de Valencia, se afirma que "debe declararse la prescripción del derecho de la Administración para fijar el valor catastral del inmueble, la base imponible, las reducciones y la base liquidable del IBI, al haber transcurrido, con creces, los cuatro años, para que se produzca la prescripción, según establecía el artículo 64 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria , a la sazón vigente".

    Sin embargo, continúa argumentando la entidad recurrente, "la Sentencia de la Audiencia Nacional estima que el acuerdo notificado por la Gerencia del Catastro es un acto administrativo que se limita a fijar el valor catastral, cuando de conformidad con la normativa tributaria a la sazón vigente... el acto de notificación del valor catastral establece tanto dicho valor, como la base imponible, base liquidable y reducciones aplicables, de modo que dichos elementos esenciales del IBI son incuestionables también para el Ayuntamiento que liquida el IBI, si no son recurridos por el contribuyente o el propio Ayuntamiento."

    Tras hacer referencia a los preceptos de la Ley 39/1988, antes reseñados como infringidos en el recurso, se invocan sentencias de determinados Tribunales Superiores de Justicia.

  2. ) En el segundo motivo se alega infracción de los artículos 70.4 y 77.3 de la Ley 39/1988 e interpretación que de su aplicación realiza la jurisprudencia del Tribunal Supremo ( SSTS de 23 de enero de 1999 , 16 de septiembre de 2000 , 8 de marzo , 18 , 20 y 28 de septiembre de 2001 ), por evidente falta de motivación -que se aprecia también como se denunció sin éxito- en el acuerdo administrativo inicialmente recurrido. Se añade que "al incurrir en una flagrante falta de motivación y vulnerar la carga de la prueba, la sentencia de la Audiencia Nacional que recurrimos vulnera los artículos 24 y 120.3 CE , art. 248.3 LOPJ , art. 56.3. L.J.C.A . y art. 218 LEC , así como las Sentencias dictadas por el Tribunal Constitucional (Sentencias 112/1996, de 24 de junio ; 58/1998, de 18 de marzo , 147/1999, de 4 de agosto ; 214/1999, de 29 de noviembre ; 25/2000, de 31 de enero y de 16 de septiembre y 20 de diciembre de 2002 ), como por el Tribunal Supremo (Sentencias de 30 de septiembre y 27 de octubre de 2003 )."

    Como en el escrito de demanda, la hoy recurrente sostenía la falta de motivación del acto administrativo originariamente impugnado y la respuesta que da la Sala no le resulta satisfactoria, se traslada a la sentencia el reproche que se hacía al acto administrativo.

    En efecto, se afirma que la referida respuesta es contraria a los artículos 77.3 y 70.4 de la Ley de Haciendas Locales y a la interpretación que de ellos realiza el Tribunal Supremo, a cuyo efecto se señala que el segundo de los preceptos indicados, en la redacción vigente en el momento de dictarse el acto, establecía que la fijación de los valores catastrales, a efectos del IBI, debían ser notificados individualmente y motivados, según establecía el artículo 13.2 de la Ley 1/1998 (debiendo contener "la Ponencia de la que traigan causa y, en su caso, los módulos básicos del suelo y construcción, el valor en polígono, calle, tramo, zona o paraje, el valor tipo de las construcciones, la identificación de los coeficientes correctores aplicados y la superficie de los inmuebles a efectos catastrales. También la motivación de los actos de aplicación de la reducción prevista en la Ley 53/1997 en la base imponible del IBI, indicándose la base liquidable del ejercicio inmediato anterior a la entrada en vigor del nuevo valor catastral o del valor base y de los importes de dicha reducción y de la base liquidable del primer año de vigencia del nuevo valor catastral en el IBI"), a lo que se añade que según el artículo 72, "la base liquidable era el resultado de practicar en la base imponible las reducciones legalmente establecidas", "que lógicamente, deben ser motivadas".

    En cambio, se sostiene, la Sentencia de la Audiencia Nacional, ahora impugnada, se ha limitado a decir que "tanto del examen del expediente como de la prueba practicada, resulta que la valoración se encuentra correctamente motivada -se fijan todos los elementos necesarios-valor del suelo, de construcción, valor catastral resultante, reducciones". Con ello, y siempre según la recurrente, es obvio que la sentencia no motiva la conclusión a la que llega, contraviniéndose la doctrina del Tribunal Constitucional, de la que se citan como ejemplo las Sentencias de 16 y 20 de diciembre de 2002 , referidas a la motivación de sentencias y la influencia que su falta tiene en la violación del derecho a la tutela judicial efectiva que consagra el artículo 24.1 de la Constitución .

    Finalmente, se afirma que la sentencia es contraria a las normas reguladoras de las prueba, pues la aquí recurrente demostró en su momento que los datos que deben ser comunicados al interesado no le fueron nunca notificados.

  3. ) En el tercer motivo se alega que la sentencia infringe los artículos 61 y 65 de la Ley 39/1988 , y jurisprudencia del Tribunal Supremo ( se citan las Sentencias de 25 de septiembre de 2000 , 22 de enero y 22 de diciembre de 2002 y 9 de marzo de 2004 ).

    Se afirma que la sentencia reconoce la ausencia de concesión administrativa demanial, pero no dice que derecho concreto -de entre aquellos que, taxativamente, determinan la sujeción al impuesto sobre bienes inmuebles- ostenta la recurrente sobre al inmueble al que se refiere el acto enjuiciado, añadiendo que "pese a ello concluye que la mercantil se halla sujeta al IBI, aludiendo a una jurisprudencia que no resulta aplicable al caso que nos ocupa, incurriendo en falta de motivación e incongruencia -a cuyos preceptos concretos y jurisprudencia nos remitimos a la citada con anterioridad- y vulnerando la prohibición de interpretación analógica o extensiva del hecho imponible " art. 23.3 de la LGT/1963 )".

    En el desarrollo del motivo se argumenta en forma que se transcribe literalmente:

    "La Sentencia de la Audiencia Nacional, en el Fundamento Jurídico Tercero, pág. 6, sostiene:

    "De tal doctrina se concluye, entre otros aspectos, que LA INEXISTENCIA FORMAL DE UNA CONCESIÓN ADMINISTRATIVA no excluye al titular del aprovechamiento cedido, del carácter de sujeto pasivo del IBI, pues, en todo caso, también se sujetan al Impuesto el derecho de usufructo y superficie, y desde luego LA CESIÓN DE APROVECHAMIENTO A FAVOR DE LA RECURRENTE ENCAJA EN UNA DE LAS TRES FIGURAS JURÍDICAS -lo contrario sería admitir la existencia de una cesión de aprovechamiento sin causa legal-.

    A la vista de que tal es la única justificación de la Sentencia que recurrimos para, a pesar de admitir que no existe una concesión administrativa, se debe tributar por IBI en la medida en que disfruta de un inmueble, vulnera los artículos 61 y 65 de la Ley 39/1998, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales (LHL).

    En dichos preceptos se manifiesta, precisamente, que sólo la titularidad del derecho de propiedad y de los derechos reales de usufructo, superficie o concesión administrativa demanial son los que determinan la sujeción a dicho Impuesto. Dichos preceptos establecían un numerus clausus, excluyente y ordenado, de títulos jurídicos cuya realidad en el caso concreto comportaba el deber do tributar por el IBI.

    No establecen, obviamente, que debe tributar por IBI la cesión del dominio público por cualquier otro título o hecho, que es cuanto viene a afirmar la Sentencia que recurrimos: pues lo impediría el art. 23.3 de la Ley General Tributaria de 1.963 y el art. 14 de la vigente Ley 58/2003, General Tributaria , que vedan la analogía para extender más allá de sus términos estrictos el ámbito del hecho imponible.

    Es evidente que la Sentencia realiza una especie de interpretación analógica, prohibida por la Ley General Tributaria en relación con el hecho imponible. Prohibición sostenida, con carácter general, en las Sentencias del Tribunal Supremo de 21 de abril de 1.980 , 23 de diciembre de 1.982 , 28 de enero de 1.983 , 21 de abril de 1.987 , 18 de febrero de 1.998 y 19 de febrero de 2.000 . Y, concretamente, dicha prohibición de interpretación analógica del aspecto subjetivo del hecho imponible del Impuesto sobre Bienes Inmuebles ha sido sostenida en la Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de septiembre de 2.000 (seguida por las Sentencias de 22 de enero y 22 de octubre de 2.002 y 9 de marzo de 2.004 ), y, en relación con el ámbito objetivo del IBI se contiene en las Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de enero de 1.998 , 25 de enero de 1.999 , 17 de julio de 2.000 , 19 de junio y 7 de julio de 2.003 .

    Es más, la Sentencia de la Audiencia Nacional que recurrirnos, en su Fundamento Jurídico Tercero concluye con la inexistencia formal de concesión administrativa y pese a ello, la sujeción al IBI del cesionario del bien. Conclusión que extrae de dos Sentencias de la Audiencia Nacional que cita (de 17 de mayo de 2.004 y 22 de junio de 1.999 ). A partir -según la última Sentencia citada- de la Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de enero de 1.998 , dictada en recurso de casación en interés de Ley número 6614/97.

    Por el contrario, esa Sentencia del Tribunal Supremo aborda el supuesto de hecho en que la recurrente es concesionaria, premisa que expresamente niega la Sentencia que recurrimos, y que es distinta de la considerada en la indicada Sentencia de la Audiencia Nacional de 22 de junio de 1.999 -y en la Sentencia que ahora recurrimos- en la que se dice (según trascripción en la Sentencia que ahora recurrimos) lo siguiente: "En el supuesto de autos no nos encontramos ante un supuesto de concesión administrativa..."(pag. 5 de la sentencia recurrida).

    En consecuencia, la Sentencia de la Audiencia Nacional objeto del presente Recurso de Casación resulta contraria a la Jurisprudencia del Tribunal Supremo - Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de enero de 1.998 , de 12 de febrero , 22 de febrero , 16 de junio , 19 de julio , 22 de julio y 8 de octubre de 2.003 -.

    En particular, la Sentencia recurrida vulnera la Jurisprudencia que, en materia de Impuesto sobre Bienes Inmuebles, arranca de la Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de septiembre de 2.000 (ponente Sr. Sala Sánchez), que proclamó la imposibilidad de considerar sujetos pasivos de dicho impuesto a los usuarios de plazas de aparcamiento en parking municipal cedido a una entidad en régimen de concesión, precisamente, por no ser esos usuarios concesionarios: y por ello mismo, la Sentencia de la Audiencia Nacional objeto del presente recurso de casación vulnera la Jurisprudencia del Tribunal Supremo que, en el mismo sentido de la Sentencia de 25 de septiembre de 2.000 se contiene en las Sentencias del Tribunal Supremo de 22 de enero y 22 de octubre de 2.002 y 9 de marzo de 2.004 .

    Asimismo, la incongruencia interna de la Sentencia de la Audiencia Nacional que recurrimos es evidente dado que, frente a la conclusión que en ella se manifiesta -la inexistencia de concesión administrativa sobre el dominio público portuario por mi representada-, pretende invocar, para mantener la sujeción de MARÍTIMA VALENCIANA, S.A., al IBI, una Jurisprudencia que señala, precisamente, lo contrario: es sujeto pasivo del IBI quien ostenta un derecho real de concesión administrativa sobre el dominio público, y no lo es quien no ostenta dicho derecho real u otro de los dos citados en el precepto expresamente.

    A su vez, la Sentencia de la Audiencia Nacional que ahora recurrimos en casación vulnera las normas que regulan dos institutos diferentes, como lo son la no sujeción y la exención - art. 29.2 LGT/1963 y art. 20.2 LGT/2003 , y art. 10.a y b LGT/1963 y art. 8.a y d LGT/2003 -, así como la Jurisprudencia del Tribunal Supremo que, considerando tales preceptos, afirma que, con anterioridad a plantearse la aplicabilidad o no de una exención, ha de resolverse, previamente, si nos hallamos ante un supuesto de no sujeción -cfr. Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de junio de 1.987 , a la que siguen, por todas, las Sentencias de 23 de diciembre de 1.991 , 12 de septiembre de 1.994 , 3 de diciembre de 1.998 , 20 de septiembre de 2.002 , y la reiterada Sentencia de 25 de septiembre de 2.000 , que, como dijimos, se refiere, en particular, al IBI-.

    En la Sentencia de la Audiencia Nacional objeto del presente recurso de casación se concluye que no existe concesión administrativa demanial -supuesto de no sujeción- por lo que, en consecuencia, no ha lugar a invocar una Jurisprudencia que resuelve cuestiones relativas a las exenciones del citado impuesto.

    Esta parte ha razonado, tanto en vía administrativa, como ante la Audiencia Nacional, que la relación jurídica que vincula a la misma con la Autoridad Portuaria del Estado es de Derecho Privado y concretamente, un contrato de gestión de servicios portuarios; todo ello, tal y como resulta de los arts. 35 y 67 de la Ley 27/1992, de Puertos del Estado y de la Marina Mercante y de la Sección 2ª del Título II de dicha Ley , dedicada al contrato de gestión de servicios portuarios, por contraposición a la concesión administrativa.

    La naturaleza de ese contrato privado no puede pretender mutarse por vía interpretativa, dado que los contratos son lo que son, con independencia de lo manifestado en ellos, y, conforme al art. 1255 del Código Civil , la Ley (en nuestro caso, la Ley 27/1992) lo impide además a las partes, por ser límite imperativo en esa contratación y, en particular, actúa como límite para las Administraciones Públicas, conforme resulta asimismo de los arts. 9 de la Constitución y 6 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local . En este sentido se ha pronunciado asimismo el Tribunal Superior de Justicia de Baleares, en su Sentencia de 2 de julio de 2001 , a la que ya hicimos expresa referencia ante la Audiencia Nacional.

    Todo ello resulta del examen de las cláusulas contractuales (en particular. Cláusulas 6ª a la 8ª del Pliego de Cláusulas de Explotación), como de las prescripciones contenidas en el Pliego de Bases para el Concurso Público de Explotación (Bases 10ª y 11ª en especial), siendo significativo que, como es propio de los contratos privados, se exija su elevación a escritura pública.

    Por ello, no existiendo concesión administrativa, no se origina el hecho imponible del Impuesto sobre Bienes Inmuebles (IBI), del que esta parte no es sujeto pasivo por razón de inmueble por el que se practica la liquidación de dicho impuesto impugnada, y, en consecuencia, dicha liquidación resulta contraria a Derecho.

    La Sentencia de la Audiencia Nacional que recurrimos en casación reconoce que no existe un derecho de concesión administrativa demanial, pero no precisa qué derecho de los que determinan la sujeción al IBI, conforme a la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, ostenta mi representada. Con ello, se infringen las normas reguladoras de la sentencia, que exigen que ésta sea motivada y congruente ( arts. 120.3 de la Constitución , 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y art. 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

    La falta de lógica de la Sentencia recurrida es evidente. pues impide saber con exactitud la razón de la decisión judicial ( Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de septiembre de 2.003 ), invocando normas y Jurisprudencia que no resultan aplicables al caso ( Sentencias del Tribunal Supremo de 5 y 12 de mayo de 2.006 ), e impide afirmar que la conclusión plasmada en el fallo sea resultado de la parte dispositiva de la sentencia (Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de octubre de 2.003 ), contraviniendo la Jurisprudencia del Tribunal Supremo -de la que son fiel exponente las dos Sentencias del mismo que últimamente hemos citado- y que invocamos para afirmar que la Sentencia de la Audiencia Nacional recurrida incurre asimismo en incongruencia interna ( Sentencias del Tribunal Supremo de 10 de octubre de 1.987 , 5 de noviembre de 1.992 ) y en falta de motivación."

    Por ultimo, en el cuarto motivo se afirma que "subsidiariamente, si el Tribunal Supremo considera que la mercantil recurrente ostenta sobre el inmueble un derecho de concesión administrativa, esta parte entiende que existen fundamentos de derecho, que, trascendiendo concepciones meramente formalistas, permiten concluir que la exigencia de ambos tributos -IBI y Canon por ocupación del dominio público portuario- es inconstitucional por suponer una doble imposición -contraria a lo establecido en los artículos 31, 14, 9 y 53.1 y 133 de la constitución -, y. por tanto, procede plantear la cuestión de inconstitucionalidad que solicitamos en el recurso contencioso-administrativo, y cuya elevación ante el tribunal constitucional reiteramos".

    En abierta crítica y discrepancia con la sentencia recurrida, añade la recurrente que la existencia y exigibilidad del Impuesto sobre Bienes Inmuebles (IBI) y del Canon por Ocupación del Dominio Público Portuario - actualmente "Tasa por Ocupación Privativa del Dominio Público Portuario", desde la Ley 48/2003, de 26 de noviembre, de Régimen Económico y de Prestación de Servicios de los Puertos de Interés General (en adelante, LPIG)- constituye una situación contraria a lo establecido en los artículos 31. 14, 9 y 53.1 y 133 de la Constitución y que además vulnera la Jurisprudencia del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional que aplica e interpreta todos esos preceptos normativos.

    Por lo expuesto, entiende la recurrente que, de considerarse por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo que MARÍTIMA VALENCIANA, S.A. ostenta un derecho real de concesión administrativa sobre el dominio público portuario, por razón del citado inmueble identificado como "Muelles N: 50 (referencia catastral 0304147 YJ3700G 0001 JW)", sito en el municipio de Valencia, una vez concluso el procedimiento de Recurso de Casación y dentro del plazo para dictar Sentencia, resulta procedente la elevación de cuestión de inconstitucionalidad, ante el Tribunal Constitucional, sobre la inadecuación a los artículos 2 , 9 , 14 , 31 , 53.1 y 133 de nuestra Constitución de los siguientes preceptos legales:

  4. .- De los artículos 61 , 65 , 66 , 67 y 75 de la Ley 39/1988, Reguladora de las Haciendas Locales -según redacción de estos cinco últimos preceptos legales anterior a la dada por la Ley 51/2002- en relación con el artículo 69 de la Ley 27/1992, de 24 de noviembre, de Puertos del Estado y de la Marina Mercante , así como del artículo 69 bis de esta última Ley, en cuanto prevé la exigencia del canon por ocupación o aprovechamiento del dominio público portuario, conjuntamente con el canon por prestación de servicios al público y el desarrollo de actividades comerciales e industriales, y con el artículo 84 de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas , al resultar éste supletoriamente aplicable en materia de utilización del dominio público portuario -tal y como establece el art. 54 de la Ley 27/1992, de 24 de noviembre, de Puertos del Estado y de la Marina Mercante -.

  5. .- De los artículos 61 , 62 , 64 , 66 y 76 de la Ley 39/1988, Reguladora de las Haciendas Locales -según redacción dada a estos cinco últimos preceptos legales citados por la Ley 51/2002-, y artículo 8 de la Ley 48/2002, de 23 de diciembre, del Catastro Inmobiliario , en relación con:

    1. el artículo 69 y 69 bis) de la Ley 27/1992, de 24 de noviembre, de Puertos del Estado y de la Marina Mercante y 84 de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas .

    2. y en relación con el artículo 19 de la Ley 48/2003, de 26 de noviembre, de Régimen Económico y de Prestación de Servicios de los Puertos de interés general y el artículo 29 de la Ley últimamente citada y 84 de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas .

  6. ) De los artículos 60 , 61 , 62 , 63 , 65 y 75 del Texto Refundido de la Ley de Haciendas Locales , aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo y 22 y 23 del Texto Refundido de la ley del Catastro Inmobiliario (Anexo al Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo), en relación con el artículo 19 de la Ley 48/2003, de 26 de noviembre, de Régimen Económico y de Prestación de Servicios de los Puertos de interés general y el artículo 29 de la Ley últimamente citada y 84 de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas .

TERCERO

El Abogado del Estado opone al primer motivo que, según el artículo 64 de la Ley General Tributaria , prescribe el derecho de la Administración para determinar la deuda mediante la oportuna liquidación, pero no el de determinar el valor catastral, así como que no son invocables en casación las sentencia dictadas por Tribunales Superiores de Justicia.

En cuanto al segundo motivo, el Defensor de la Administración considera que el recurrente mezcla dos cuestiones: de un lado, la falta de motivación del acuerdo administrativo, y, de otro, la falta de motivación y vulneración de la carga de la prueba, en la sentencia dictada por la Audiencia Nacional, añadiendo:

"La Sala de instancia consideró que el acto administrativo recurrido antes identificado se encontraba debidamente motivado, puesto que, se dice, tanto del examen del expediente como de la prueba practicada resulta que la valoración catastral se encuentra correctamente motivada, y en ella se fijan todos los elementos necesarios. Así se dice en al página 7 de la sentencia recurrida. Conclusión que es preciso confirmar en casación teniendo en cuenta lo siguiente: a) se trata de una cuestión de hecho relativa a la valoración de la prueba practica, de manera que es propia de la Sala de instancia a tenor de la naturaleza del recurso de casación; b) la fijación del valor catastral contiene los datos necesarios, teniendo en cuenta no solamente las normas de la Ley 39/1988, sino también las propias del Real Decreto legislativo 1/2004, de 5 de marzo, texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, especialmente sus arts. 24.2 y 29 , señalando este último que los valores catastrales resultantes de los procedimientos de valoración se notificarán individualmente a los titulares catastrales, de manera que la Ley únicamente exige consignar en la notificación dicho valores catastrales que se deducen de las actuaciones de la correspondiente ponencia de valores; c). En este sentido cabe citar las conclusiones a las que llega esa Excma. Sala en sus sentencias de 14 de marzo de 2007, casación 5598/2001 Fundamento Quinto , y de 11 de abril de 2007, casación 1296/2002 , Fundamento de Derecho Cuarto, en el que también se responde a la alegación de la falta de motivación del acto administrativo recurrido.

Con relación a la motivación de la propia sentencia de la Audiencia Nacional, así como a la posible irregularidad en relación a la práctica de la prueba, nos remitimos igualmente al Fundamento de Derecho Tercero de la citada sentencia de 11 de abril de 2007 , que recoge la doctrina jurisprudencial dictada en relación a la motivación de las sentencias y a su amplitud, concluyendo que no es necesario exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado, siendo suficiente que la resolución judicial contenga las razones que permitan conocer cuales han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentales de la decisión adoptada. De manera que en el presente caso es preciso concluir que la sentencia de la Audiencia Nacional no incurre en los defectos procesales que se alegan en el motivo."

En cuanto al tercer motivo, la oposición del Abogado del Estado es la siguiente:

"En este motivo alega la recurrente infracción de los arts. 61 y 65 de la Ley 39/1988 , por considerar que no es sujeto pasivo del IBI dada la inexistencia de concesión administrativa, así corno la prohibición de efectuar una interpretación analógica o extensiva del hecho imponible.

Frente a este motivo se opone que aunque, en efecto, los arts. 61 y 65 de la Ley 39/1988 se refieren a propietarios o a titulares de concesiones administrativas, derechos de usufructo y derechos de superficie, ello es respecto al sujeto pasivo del Impuesto sobre Bienes Inmuebles; mientras que en el presente caso nos encontramos ante la determinación de un valor catastral, no ante una liquidación de dicho tributo municipal, de manera que la no cualidad del sujeto pasivo debería alegarse, en su caso, al recurrir contra la liquidación que pudiera practicarse, no ahora en un procedimiento contra la determinación del valor catastral. En todo caso nos remitimos a los razonamientos de la sentencia de la Audiencia Nacional, la cual no carece de motivación ni es incongruente, puesto que contesta a las pretensiones de las partes y expresa los motivos por los que se desestima la petición de la recurrente."

Finalmente, en relación con el cuarto motivo, el Abogado del Estado opone:

"La sentencia de la Audiencia Nacional, citando otra de 17 de mayo de 12004, concluye que el pago del canon y el IBI no supone doble tributación, pues aquel responde a la cesión del inmueble para su explotación mientras que el IBI responde a la aplicación de la Ley reguladora del tributo. Recordando una vez más que nos encontramos ante una impugnación de asignación de valor catastral y no liquidación de IBI, cabe señalar que efectivamente el pago del canon supone contraprestación por la autorización o concesión de un servicio público portuario en función de las previsiones de la Ley 27/1992, de 24 de noviembre de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, mientras que el IBI se aplica como tributo de carácter local cuyo hecho imponible es la titularidad de bienes inmuebles rústicos o urbanos o de bienes inmuebles de características especiales, en la forma determinada por el art°. 61 y concordantes del Real Decreto legislativo 2/2004, de 5 de marzo . De manera que el hecho imponible es diferente en cada uno de estos dos supuestos."

CUARTO

El primer motivo, en el que se sigue sosteniendo, al igual que en la instancia, la prescripción del derecho a la determinación del valor catastral por el transcurso del plazo de cuatro años, en que estuvo paralizada la reclamación económico- administrativa ante el TEAR de Valencia, formulada contra la notificación del valor catastral, no puede ser acogido.

En efecto, tiene razón la Sala de instancia cuando afirma que lo que prescribe es el derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación, según dispone el artículo 64 de la Ley General Tributaria de 1963 , debiendo añadirse en este caso no puede hablarse de tal tipo de prescripción, pues, precisamente, dado el carácter ejecutivo de los actos de fijación de la base imponible, consta en el expediente administrativo, y así se ha hecho referencia a ello en el Antecedente segundo, la liquidación girada por el Ayuntamiento de Valencia, por el IBI correspondiente al ejercicio 2001, lo que ratifica la argumentación de la Sala de instancia y sirve igualmente como soporte para desestimar el motivo.

QUINTO

El segundo motivo es inadmisible.

En efecto, tras la inicial falta de motivación que se achacaba al acto impugnado, ahora lo que se reprocha a la sentencia es lo que se califica de "una flagrante falta de motivación" en relación a la respuesta que la misma a la cuestión planteada en la instancia, invocándose, como antes hemos dicho, el contenido de los artículos 70.4 y 77.3 de la Ley de Haciendas Locales .

En el escrito de interposición no se nos indica cual de los precisos cauces que ofrece el artículo 88.1 de la Ley de esta Jurisdicción para impugnar la sentencia y si bien ésta Sala viene presumiendo que es la letra d) en aquellos casos en que se invocan como infringidos preceptos del ordenamiento jurídico o jurisprudencia, no podemos hacer lo mismo en el caso de alegarse falta de motivación de la sentencia, que ha de ir por el cauce del artículo 88.1. c) de la L.J.C.A ., tanto más cuanto que en el escrito de preparación del recurso de casación se expresó que se utilizaría en la impugnación el artículo 88.1.d), lo que es claro que no pude ocurrir cuando se alega falta o insuficiencia de motivación de la sentencia y además se califica el defecto procesal como "flagrante".

SEXTO

La resolución del TEAC afirmaba la cualidad de "concesionario" de la entidad recurrente, poniendo de relieve que el contrato de 29 de diciembre de 1995, para la manipulación de contenedores y operaciones complementarias en una terminal, suscrito con la Autoridad Portuaria de Valencia, se refiere a "las condiciones de esta concesión" (cláusula segunda), así como que se abonará por el adjudicatario del concurso el canon por ocupación del dominio público que se especifica en la cláusula tercera, por lo que la allí reclamante tenía también la condición de sujeto pasivo del IBI ( artículo 65.1.d) del Texto Refundido de la Ley de Haciendas Locales , aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004) y titular catastral ( artículo 9.1.b) del Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2004).

Cuando esta cuestión se plantea ante la Sala de instancia, la respuesta que se da es la que figura bajo el Fundamento de Derecho Tercero, antes transcrito.Y ante ello, en el motivo tercero, se alega que la sentencia, que, según la recurrente, niega la existencia de concesión, atribuye la condición de sujeto pasivo del IBI a la misma, en contra de la ley y de la jurisprudencia de la Sala, que afirma que no siendo concesionario no se adquiere aquella condición (se cita la Sentencia de 25 de septiembre de 2000 , referida a usuarios de plazas de aparcamiento en parking municipal cedido a una entidad en régimen de concesión), incurriendo con ello en incongruencia interna.

Si ese es el planteamiento de la entidad recurrente, se impone igualmente la inadmisión del motivo, pues la imputación de incongruencia interna a la sentencia ha de hacerse por la vía del artículo 88.1.c) de la Ley de esta Jurisdicción , siendo de aplicación lo dicho con anterioridad.

Pero es que además, la incongruencia interna supone que la sentencia no guarda la lógica relación entre la "ratio decidendi" y lo resuelto en el fallo o parte dispositiva y ello no ocurre en el presente caso.

En efecto, la sentencia lo que afirma es que la inexistencia formal de una concesión no impide adquirir la condición de sujeto pasivo del IBI, si es que, como ocurre en el presente caso, existe un aprovechamiento que ha de encajar en alguna de las figuras indicadas en la Ley (usufructo, superficie y concesión). Es palmario que el fallo de la sentencia se ajusta al argumento que lo sustenta y no existe incongruencia interna en la misma.

A mayor abundamiento, la tesis de la recurrente resulta absolutamente contradictoria con la manifestación realizada por la misma en el recurso de reposición al que se hace referencia en el Antecedente Primero de esta Sentencia, donde se autocalificaba de "concesionaria de la Terminal Pública de Contenedores del Puerto de Valencia", posición coincidente con la mantenida por la Sentencia de la Sección 3ª de esta Sala de 8 de marzo de 2011 (recurso de casación 4149/2008 ) que en un supuesto similar afirma que " La concesión lo era tanto de carácter demanial (se utiliza, obviamente, el dominio público portuario) como de gestión indirecta de un servicio público pues a la "Compañía Auxiliar del Puerto, S.A." se le atribuye la explotación de la base de contenedores."

Esta calificación resulta acorde con lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley 27/1992, de 24 de noviembre, de Puertos del Estado y de la Marina Mercante , que, en el tiempo en que tienen lugar los hechos, disponía:

" 1. La ocupación y utilización del dominio público portuario estatal se ajustará a lo establecido en la legislación reguladora del dominio público marítimo-terrestre estatal, con las salvedades y singularidades que se recogen en esta Ley.

La atribución de competencias en materia de gestión de la utilización del dominio público marítimo-terrestre efectuada en favor de diferentes órganos de la Administración del Estado se entenderá hecha a las Autoridades Portuarias correspondientes respecto del dominio público portuario estatal.

  1. La utilización del dominio público portuario estatal para usos que tengan especiales circunstancias de exclusividad, intensidad, peligrosidad o rentabilidad, o que requieran la ejecución de obras e instalaciones no ejecutadas por la correspondiente Autoridad Portuaria, exigirá, en todo caso, el otorgamiento de la correspondiente autorización o concesión, con sujeción a lo previsto en esta Ley...."

Y también es acorde con el artículo 64 de la Ley 22/1998, de 22 de julio, de Costas que dispone: " Toda ocupación de los bienes de dominio público marítimo-terrestre estatal con obras o instalaciones no desmontables estará sujeta a previa concesión otorgada por la Administración del Estado."

En todo caso, debe ponerse de manifiesto, de un lado, que, tal como consta en el expediente, la adjudicación de la concesión demanial en la zona de servicios del puerto, tuvo lugar en procedimiento administrativo de concurso, con aplicación de los principios de publicidad y concurrencia y, de otro, que en el Pliego de Claúsulas de Explotación, en su claúsula 33ª, establece que las cuestiones litigiosas que surjan de la interpretación o cumplimiento de las claúsulas del contrato serán resueltas por vía administrativa, lo que casa mal con la tesis de la recurrente que considera que el contrato que la une con el Puerto de Valencia tiene carácter privado. Y es que dicha recurrente olvida que el artículo 67.1 de la Ley 27/1992 , también dispone que la preparación y adjudicación para gestión indirecta de servicios por trienios estará sujeta a los criterios contenidos en la liquidación de contratos del Estado relativos al contrato de gestión de servicios públicos, para los actos preparatorios.

En fin, el supuesto aquí contemplado es totalmente diferente del que enjuició la Sentencia de esta Sala de 25 de septiembre de 2000 (recurso de casación 7804/1999 , en interés de la ley) referido a usuarios de un parking municipal, que aun constituidos en Comunidad, no eran los auténticos concesionarios, por serlo la entidad «Estudio 5 de Gestión y Proyectos, SA», con la que el Ayuntamiento había concertado la construcción y la explotación del aparcamiento, con prohibición de transmisión de la condición de concesionario, sin su previa autorización.

SEPTIMO

En el cuarto motivo se afirma que la sentencia contradice los artículos 31, 14, 9 Y 53.1 y 133 de la Constitución , pero para ello, no conformándose con la argumentación de aquella, se afirma que carece de motivación y es incongruente.

En realidad, el motivo no es tal, sino que entraña una segunda petición, ahora dirigida a esta Sala, para plantear cuestión de inconstitucionalidad, sin que apreciemos razones para ello.

En efecto, el hecho imponible del IBI viene determinado por la titularidad de un derecho de propiedad, un derecho real de usufructo o superficie o una concesión administrativa sobre bienes inmuebles rústicos y urbanos; en cambio, en las tasas por ocupación del dominio público portuario el hecho imponible está constituido, según el artículo 19 de la Ley 48/2003, de 26 noviembre 2003, sobre Régimen Económico y de Prestación de Servicios de los puertos de interés general, por la ocupación del dominio público portuario, en virtud de una concesión o autorización. En el primer caso, se grava la capacidad económica que se pone de manifiesto por la mera titularidad de un inmueble, de naturaleza rústica o urbana, como propietario, usufructuario, superficiario o concesionario, mientras que en el segundo lo que se grava es la capacidad económica que revela el desarrollo de una actividad.

OCTAVO

En virtud de todo lo expuesto procede desestimar el recurso de casación, lo que ha de hacerse con imposición de costas a la entidad recurrente, si bien que la Sala, haciendo uso de la limitación indicada en el último de los Fundamentos de Derecho, limita los honorarios del Abogado del Estado a la cifra máxima de 6.000 euros.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso de casación, número 563/09, interpuesto por Dª Sofía Pereda Gil, Procuradora de los Tribunales, en nombre de la entidad MARITIMA VALENCIANA, S.A ., contra la sentencia de la Sección Sexta, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de 26 de diciembre de 2008, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 333/2006 , con condena en costas de la parte recurrente, si bien que con la limitación indicada en el último de los Fundamentos de Derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Montalvo Emilio Frias Ponce Joaquin Huelin Martinez de Velasco Oscar Gonzalez Gonzalez Manuel Martin Timon PUBLICACION .- Leída y publicada ha sido, la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Manuel Martin Timon, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario Certifico.

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