STS, 19 de Julio de 2012

PonenteANGEL AGUALLO AVILÉS
ECLIES:TS:2012:5233
Número de Recurso135/2010
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución19 de Julio de 2012
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Julio de dos mil doce.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los Excmos. Sres. al margen anotados, el presente recurso de casación núm. 135/2010, promovido por la entidad PLATINEX HOLDING, S.L. , representada por la Procuradora de los Tribunales doña Cayetana de Zulueta Luchsinger, contra la Sentencia de 29 de octubre de 2009, dictada por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional , en el recurso del citado orden jurisdiccional núm. 64/2008, instado frente a la desestimación presunta del recurso administrativo formulado ante el Ministerio de Fomento contra las liquidaciones giradas por el concepto TARIFA T-3, relativas a los ejercicios 1998 a 2000.

Ha sido parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO , representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La ahora recurrente durante los años 1999 y 2000 interpuso sendos recursos administrativos frente a las liquidaciones practicadas por la Autoridad Portuaria por la Tarifa T-3, denominadas como facturas (folios 72 y ss. del expediente administrativo) por un importe total de 1.678.757,28 euros.

Dichos recursos no fueron resueltos, por lo que la entidad interpuso nuevo recurso contra las liquidaciones mediante escrito presentado el 31 de julio de 2007, que fue dirigido al Ministerio de Fomento (Secretaría General Técnica, Subdirección General de Recurso) (folios 37 y ss. del expediente administrativo). De este último recurso la sociedad desistió por escrito presentado el 15 de octubre de 2007 (folio 35), desistimiento que fue aceptado por el Ministerio mediante Resolución de 27 de diciembre de 2012 del Secretario General de Transportes del Departamento (folios 9 y 10).

En la misma fecha que la entidad presentó el citado escrito de desistimiento, presentó nuevo escrito formulando «recurso contra las resoluciones presuntas de la Autoridad Portuaria de Tarragona, relativas a la impugnación de las liquidaciones por TARIFA T- 3 practicadas por la Autoridad Portuaria de Tarragona, todas ellas a partir de la entrada en vigor de la Ley 27/1992, de Puertos del Estado y de Marina Mercante», recurso que tampoco consta que fuera resuelto.

SEGUNDO

Frente a la desestimación presunta de este último recurso administrativo, la representación procesal de Platinex Holding, S.L. promovió recurso contencioso-administrativo núm. 64/2008, formulando la demanda mediante escrito presentado el 23 de octubre de 2008, en el que, en primer lugar, centra la cuestión a dilucidar en sede de ésta jurisdicción contencioso- administrativa en la calificación de liquidaciones tributarias a las que la Autoridad portuaria denominó "facturas" y donde se liquidaba la tarifa T-3. En particular, la demandante argumentaba lo siguiente:

El recurso administrativo contra las liquidaciones portuarias se interpuso en base a lo previsto en el artículo 107 punto 3 segundo párrafo, de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común , ante el órgano que dictó las disposiciones de carácter general, consideradas nulas por el recurrente, al fundarse únicamente el recurso en dichas nulidades, considerando que las mencionadas liquidaciones están sujetas al Derecho Administrativo por tratarse de prestaciones patrimoniales de carácter público a la luz de la doctrina del Tribunal Constitucional desarrollada en el apartado siguiente de este escrito

(pág. 4).

Bajo el mismo argumento sostiene que las liquidaciones efectuadas son nulas por nulidad de la norma de cobertura para su imposición, sustancialmente por infracción del principio de reserva de ley tributaria. A este respecto, manifestó que «tal y como ha recogido la reciente Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana (de 2 de octubre de 1.998 ), recogiendo la jurisprudencia del Tribunal Supremo, si las liquidaciones giradas incurrieron en una infracción manifiesta de Ley, entendiendo por tal infracción, por ejemplo, el que sea ilegal la norma de cobertura, "esta circunstancia provoca que exista una ilegalidad manifiesta, que deja sin contenido la liquidación girada, pues ha quedado sin efecto la norma de imposición, único elemento reglamentario que dotaba a aquélla de cobertura, ya que si el acuerdo de imposición no existe (en nuestro caso, las órdenes ministeriales que regularon las Tarifas Portuarias) no es posible girar contribuciones por este concepto (en nuestro caso liquidaciones por tarifa T-3)"» (pág. 5).

Además -se añade-, «el servicio que tiene por objeto la utilización por mercancías y pasajeros de los elementos portuarios, antes expuestos, beneficia a los sujetos pasivos y es de solicitud obligatoria para quienes pretendan tales servicios, que implican intervención en la actuación de los particulares y son una manifestación del ejercicio de autoridad, por lo que hay que concluir que la Tarifa T-3 constituye una tasa y a mayor abundamiento es una de las modalidades del hecho imponible de ellas que admite el artículo 13.1 de la Ley 8/89 , cuando dice que "podrán establecerse tasas por la prestación de servicios o realización de actividades en régimen de Derecho público consistente en servicios portuarios y aeroportuarios.

Si, como es sabido, las tasas son tributos ( artículo 26 de la Ley General Tributaria ) y como tales sometidas a la reserva de la Ley por tratarse de una prestación de carácter público ( artículo 31.3 de la Constitución ) y venir así exigido en la Ley General Tributaria (artículo 10 ), esta exigencia sólo se cumple en parte en autos. Ciertamente las tarifas en que se subsume la T-3 tienen su base en la Ley 27/92, pero todos los elementos para su concreción y cuantificación se han realizado por Orden Ministerial, como la hoy vigente de 30 de Enero de 1.996» (pág. 8).

Asimismo mostró su disconformidad con el sistema de cuantificación de la Tarifa en cuanto venía referida a la cantidad por tonelada descargada, ya que «entonces estamos ante un sistema que nada tiene que ver con lo previsto en el artículo 70 de la Ley, y sí ante una prestación patrimonial impuesta, que en todo caso reconducible a lo dispuesto en el art. 31(3) de la Constitución » (pág. 13).

En relación con la regulación vigente en el momento de la expedición de las liquidaciones que fueron impugnadas, la mercantil consideró que, «pese al cambio de redacción que se observa, con referencia a lo que se contenía en la anulada Orden Ministerial de 30 de enero de 1996, estamos ente una prestación coactiva que se exige por la carga y descarga de mercancías, por más que se quiera asociar al cobro al uso de instalaciones portuarias, que en todo caso conduciría a las mismas consecuencias anulatorias, y que estaríamos en presencia de una tasa» (pág. 13).

El Abogado del Estado, en el escrito de contestación a la demanda formuló causa de inadmisibilidad al amparo del art. 69.c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (LJCA), al entender que la reclamación económico-administrativa «habría sido extemporánea al haber ganado firmeza las liquidaciones de base», sin que sea admisible «alegar nulidad de las notificaciones pues la actora desde un primer momento consideró que eran liquidaciones tributarias y, como tales, formulo recurso de reposición en vía administrativa, previo a la vía económico-administrativa» (págs. 2-3).

La Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, con fecha 29 de octubre de 2009, dictó Sentencia por la que se inadmite el recurso contencioso-administrativo interpuesto, al acoger la causa de inadmisibilidad puesta de manifiesto por el Abogado del Estado, declarando que «las liquidaciones son todas de 1999, es obvio que el escrito de 15 de octubre de 2007 recurriendo las liquidaciones iniciales debe ser declarado inadmisible por haber sido presentado fuera de plazo.

La interposición de un nuevo recurso impugnando las liquidaciones de 1999 es obvio que es extemporánea por afectar a actuaciones firmes según lo razonado precedentemente (desestimiento) y ello cualquiera que sea la calificación del recurso presentado por Platinex Tarragona, S.L., sin que esta empresa alegara en momento alguno la nulidad de la notificación que le fue practicada» (FD Segundo).

TERCERO

Contra la citada Sentencia, la representación de la sociedad preparó, mediante escrito presentado el día 10 de diciembre de 2009, recurso de casación, formalizando su interposición por escrito registrado el 8 de febrero de 2010, en el que planteó dos motivos, ambos por el cauce del art. 88.1.d) de la LJCA .

En el primero la recurrente combate la inadmisión operada por la Sentencia impugnada, sin citar los concretos preceptos o jurisprudencia que considera infringidos, pues los artículos que denuncia como vulnerados solamente podrían tener encaje en el motivo segundo. Hace referencia genérica a la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJyPAC), limitándose a afirmar que el planteamiento de la Sentencia que declara la inadmisibilidad resulta erróneo, pues «el 15 de octubre de 2.007 "Platinex Holding, S. L." presentó recurso ante el Ministerio de Fomento no contra las liquidaciones portuarias practicadas sino contra la desestimación presunta por silencio administrativo de los recursos formulados contra las liquidaciones portuarias ante la Autoridad Portuaria de Tarragona, por cuanto pueden entenderse desestimados al no haber sido resueltos expresamente por dicho Organismo, lo que no exime a la administración de su obligación de resolver. Por dicho motivo, resulta evidente que no se ha reproducido un mismo recurso por cuanto el objeto no es la Impugnación directa de las liquidaciones (ya impugnadas en su día ante la Autoridad Portuaria de Tarragona), sino la de las resoluciones presuntas de la Autoridad Portuaria de Tarragona.

En consecuencia, el recurrente no podía volver a recurrir unas liquidaciones que ya lo estaban ante la Autoridad Portuaria de Tarragona, por lo que el desistimiento sólo puede afectar al recurso erróneo que no debe tener trascendencia jurídica alguna, por cuanto sólo produce una duplicidad de impugnaciones» (pág. 6).

Y en el segundo la parte reproduce casi literalmente los mismos argumentos esgrimidos en el escrito de demanda y que, en síntesis han sido referidos más arriba.

CUARTO

Mediante escrito presentado el 27 de diciembre de 2010, el Abogado del Estado formuló oposición al recurso de casación, solicitando la inadmisión del recurso de casación y, subsidiariamente, su desestimación.

Argumenta la representación pública que «este tipo de cuestiones sobre extemporaneidad de recursos es una cuestión fáctica y, por tanto, no sujeta a revisión en vía de recurso de casación, por lo que procederla declararse la inadmisión del motivo aducido por el recurrente que pretende cuestionar el asunto de las fechas procesales» (pág. 3). Asimismo sostiene que aunque existió «falta de contestación de la Administración a un escrito de los particulares, sin embargo, es evidente que en nuestro sistema jurídico-administrativo existe un régimen de silencio, positivo en ocasiones y negativo en otros. Pues bien en estos últimos casos, se fijan previamente tanto en la legislación procedimental administrativa como la jurisdiccional de unos plazos para oponerse y combatir el acto administrativo que, aunque sea presunto, se ha producido» (pág. 2).

Señala el Abogado del Estado que «el resto de los motivos deben ser declarados inadmisibles», en la medida en que «[p]rocede la parte actora a reiterar argumentos de fondo sobre el asunto en cuestión» que en «ningún modo» van dirigidos «frente a la sentencia recurrida» (págs.3-4).

QUINTO

Señalada para votación y fallo la audiencia del día 18 de julio de 2012, se celebró la referida actuación en la fecha acordada.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Angel Aguallo Aviles, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se interpone por Platinex Holding, S.L. contra la Sentencia de 29 de octubre de 2009, dictada por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional , que inadmitió el recurso del citado orden jurisdiccional núm. 209/2005, instado frente a la desestimación presunta de los recursos promovidos frente a las liquidaciones giradas por el concepto TARIFA T-3, relativas a los ejercicios 1998 a 2000.

Como ha sido expuesto en los Antecedentes, la Sala de instancia inadmitió el recurso contencioso-administrativo por considerarlo extemporáneo, lo que le impedía entrar a conocer sobre el fondo del asunto.

SEGUNDO

Como también hemos expresado en los Antecedentes, la recurrente formuló recurso de casación en el que, al amparo del art. 88.1.d) de la LJCA , planteó dos motivos.

En el primero, la parte recurrente combate la inadmisión declarada por la Sentencia impugnada, sin citar los concretos preceptos o jurisprudencia que considera infringidos, ya que los artículos que denuncia como vulnerados solamente podrían tener encaje en el motivo segundo. Únicamente hace referencia genérica a la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJyPAC), limitándose, por consiguiente, a sostener que el planteamiento de la Sentencia que declara la inadmisibilidad resulta erróneo, ya que «el 15 de octubre de 2.007 "Platinex Holding, S. L." presentó recurso ante el Ministerio de Fomento no contra las liquidaciones portuarias practicadas sino contra la desestimación presunta por silencio administrativo de los recursos formulados contra las liquidaciones portuarias ante la Autoridad Portuaria de Tarragona, por cuanto pueden entenderse desestimados al no haber sido resueltos expresamente por dicho Organismo, lo que no exime a la administración de su obligación de resolver». Por dicho motivo considera «evidente que no se ha reproducido un mismo recurso por cuanto el objeto no es la impugnación directa de las liquidaciones (ya impugnadas en su día ante la Autoridad Portuaria de Tarragona), sino la de las resoluciones presuntas de la Autoridad Portuaria de Tarragona.

En consecuencia, el recurrente no podía volver a recurrir unas liquidaciones que ya lo estaban ante la Autoridad Portuaria de Tarragona, por lo que el desistimiento sólo puede afectar al recurso erróneo que no debe tener trascendencia jurídica alguna, por cuanto sólo produce una duplicidad de impugnaciones» (pág. 6).

Y en el segundo reproduce casi literalmente los mismos argumentos esgrimidos en el escrito de demanda, relativos a la nulidad de las liquidaciones por nulidad de los preceptos en los que se asentó por vulneración del principio de reserva de ley tributaria.

Por su parte, el Abogado del Estado se opuso al recurso de casación solicitando su inadmisión y, subsidiariamente, la desestimación por los razonamientos que se han expuesto en los Antecedentes.

TERCERO

Descritos someramente los términos del debate que se plantea en casación, se ha de resolver en primer término las causas de inadmisión planteados por el Abogado del Estado en relación con ambos motivos.

Conviene comenzar recordando que esta Sala ha afirmado en reiteradas ocasiones que la concurrencia de los presupuestos procesales para la viabilidad de la acción puede siempre abordarse o volverse a emprender en la Sentencia, bien de oficio o a instancia de parte [entre otras, Sentencia de 26 de noviembre de 2009 (rec. cas. núm. 3130/2004 ), FD Tercero; de 17 de diciembre de 2009 (rec. cas. núms. 2166/2004, 2725/2004 y 3127/2004), FD Tercero; de 15 de noviembre de 2010 (rec. cas. núm. 356/2007), FD Tercero; de 27 de diciembre de 2010 (rec. cas. núm. 178/2007), FD Segundo; y de 23 de febrero de 2012 (rec. cas. núm. 847/2008), FD Tercero].

El Abogado del Estado entiende que la consideración sobre que fue el acto administrativo impugnado en la instancia es una cuestión de carácter fáctico y que, por ende, queda fuera del ámbito casacional. En el motivo la recurrente se limita a destacar el supuesto error en el que incurre la Sentencia al considerar que el escrito de 15 de octubre de 2007 constituye un nuevo recurso contra las liquidaciones, cuando, en su opinión, con tal escrito se impugnó la desestimación presunta de los recursos formulados contra las liquidaciones portuarias.

Pues bien, debemos dar la razón al Abogado del Estado en este punto, pues la apreciación e interpretación de los documentos obrantes en el expediente administrativo y los hechos que de ellos se desprenden y, por ende, la convicción sobre los hechos relevantes para la decisión del asunto, corresponde al Tribunal de instancia, quedando extramuros del ámbito casacional y fuera de los motivos de casación del art. 88.1 de la LJCA , el error en la apreciación de la prueba.

Como ha sostenido de manera reiterada esta Sala, entre otras, en la Sentencia de 17 de mayo de 2010 (rec. cas. núm. 1849/2005 ), «el error en la apreciación de la prueba quedó extramuros como motivo de impugnación desde que se introdujo en nuestro sistema procesal contencioso-administrativo el recurso de casación por la Ley 10/1992, de 30 de abril, de medidas urgentes de reforma procesal (BOE de 5 de mayo), que, significativamente, también lo eliminó de la casación civil con el fin de reforzar su carácter de instrumento para la protección de la norma, alejándolo de cualquier semejanza con una nueva instancia [véase la Sentencia de 9 de octubre de 2007 (rec. cas. núm. 9079/2003 ), FD Quinto]. El art. 88.1 de la vigente Ley reguladora de esta jurisdicción tampoco lo contempla.

Y es que la casación es un remedio extraordinario a través del cual se acude al Tribunal Supremo con la finalidad de que, con ocasión de determinadas resoluciones (relacionadas en los artículos 86 y 87 de la Ley 29/1998 ), revise la aplicación que se ha hecho en la instancia de la leyes sustantivas y procesales. Es extraordinario porque opera únicamente en virtud de los motivos establecidos expresamente por el legislador, reducidos a comprobar si se ha 'proveído' equivocadamente (error in iudicando) o se ha 'procedido' de forma indebida (error in procedendo).

La naturaleza de la casación como recurso tasado limita los poderes de este Tribunal y también la actividad de los recurrentes. No es, pues, una nueva instancia jurisdiccional; no nos traslada el conocimiento plenario del proceso de instancia, sino únicamente un análisis limitado a verificar los motivos enumerados en el artículo 88.1 de la Ley 29/1998 [véase, entre las más recientes, la Sentencia de 1 de diciembre de 2008 (rec. cas. núm. 3910/2005 , FD Segundo)].

Por consiguiente, el recurso de casación no constituye una segunda edición del proceso, siendo su objeto mucho más preciso, pues trata de realizar un examen crítico de la resolución que se combate, estudiando si se han infringido por la Sala sentenciadora las normas o la jurisprudencia aplicables para la resolución de la controversia, comprobando que no se ha excedido del ámbito de su jurisdicción, ejercida conforme a sus competencias a través del procedimiento establecido, y controlando, para en su caso repararla, toda posible quiebra de las formas esenciales del juicio por haberse vulneradora las normas reguladoras de la sentencia o las que rigen los actos o las garantías procesales, siempre que en este último caso se haya producido indefensión (véase el artículo 88.1 de la Ley de esta jurisdicción ).

De este modo, la apreciación de las pruebas llevada a cabo por el Tribunal a quo, únicamente puede acceder a la casación por el cauce de la letra d) del indicado precepto, si, como no se ha hecho en este caso, se denuncia la infracción de los preceptos reguladores de la valoración de pruebas tasadas o que la llevada a cabo resulta contraría a la razón e ilógica, conduciendo a resultados inverosímiles y evidenciando un ejercicio arbitrario del poder jurisdiccional, vulnerador del artículo 9.3 de la Constitución [véanse las Sentencias de 17 de noviembre de 2008 (rec. cas. núm. 5707/2007 , FD Segundo); de 24 de noviembre de 2008 (rec. cas. núm. 3394/2005, FD Primero ); y 16 de febrero de 2009 (rec. cas. núm. 6092/2005 , FD Cuarto)]» (FD Segundo).

Siendo la alegación que sustenta el primer motivo el error en la apreciación de la prueba, en concreto, la documental obrante en el expediente administrativo, y en lo tocante a cual fue la actuación administrativa que impugnada mediante el escrito de 15 de octubre de 2007, y no habiéndose invocado por la recurrente la concurrencia de ninguno de los supuestos tasados antedichos (infracción de las normas tasadas de valoración de la prueba o que la llevada a cabo resulte contraría a la razón e ilógica, conduciendo a resultados inverosímiles y evidenciando un ejercicio arbitrario del poder jurisdiccional), en aplicación de la doctrina anteriormente expuesta, y de conformidad con lo establecido en el art. 93.2.b) de la LJCA , procede inadmitir el primero de los motivos de casación formulados.

A la misma conclusión nos conduce el hecho de que en el motivo no se denuncie la infracción de un concreto precepto o jurisprudencia alguna, lo que, del mismo modo, conllevaría la inadmisibilidad del motivo en atención a lo prevenido en los art. 92.1 en relación con el mismo art. 93.2.b) ambos de la LJCA . Este último apartado y precepto establece como causa de inadmisión del recurso de casación que en el motivo «no se cit[e]n las normas o la jurisprudencia que se reputan infringidas».

En relación con lo anterior, ha sido reiterado por la jurisprudencia de esta Sala que el escrito de interposición del recurso de casación constituye el instrumento mediante el que el recurrente ha de exteriorizar su pretensión impugnatoria, solicitando la anulación de la sentencia o de la resolución recurrida en virtud del motivo o de los motivos que, como requisito objetivo esencial de la casación, autoriza el art. 88 de la LJCA . Con ello se trata de preservar la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, de modo que la exigencia de que se formule de manera fundada y precisa en el escrito de interposición, la pretensión casacional enderezada a la revocación de la sentencia de instancia constituye una carga que las partes han de observar y cumplimentar con rigor jurídico, a fin de ordenar adecuadamente el debate ante el Tribunal Supremo. Esta visión justifica que corresponda a quien promueve el recurso la exposición de una crítica razonada y pormenorizada de la fundamentación de la sentencia que pretende recurrir para poner de manifiesto los errores jurídicos que le imputa. No cabe olvidar que el recurso de casación se dirige contra la sentencia y no contra el acto administrativo revisado en ella, que constituye el objeto del proceso de instancia.

Tal exigencia no es consecuencia de un prurito de rigor formal, sino un corolario del carácter extraordinario del recurso de casación, sólo viable por motivos tasados, con el designio, como ya hemos apuntado, de depurar la aplicación del derecho, tanto desde un punto de vista sustantivo como del procesal, realizada en la sentencia de instancia. De este modo se contribuye a la satisfacción de los principios de seguridad jurídica y de igualdad en la aplicación del ordenamiento jurídico mediante la doctrina que, de modo reiterado, establezca este Tribunal al interpretar y aplicar la ley, la costumbre y los principios generales del derecho ( art. 1.6 del Código Civil ).

En suma, la propia naturaleza del recurso de casación exige la indicación precisa de la norma en que se basa el recurrente para su interposición. Por ello, el art. 92.1 de la LJCA demanda que en el escrito de interposición del recurso se expresen razonadamente el motivo o motivos en los que se ampara, citando las normas o la jurisprudencia que se consideren infringidas, expresión razonada que, como hemos apuntado, comporta, además, la necesidad de efectuar una crítica pormenorizada de la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida [véanse las Sentencias de esta Sala de 14 de diciembre de 2000 (rec. cas. núm. 7410/1995), FD Tercero ; de 11 de noviembre de 2004 (rec. cas. núm. 6211/2001), FD Tercero ; y de 27 de octubre de 2010 (rec. cas. núm. 3548/2007 ), FD Segundo. También los Autos de 10 de diciembre de 2009 (rec. cas. núms. 1342/2004 y 1348/2009), FD Segundo; de 8 de abril de 2010 (rec. cas. núm. 3228/2009), FD Segundo; de 9 de febrero de 2012 (rec. cas. núm. 916/2011), FD Octavo; de 14 de octubre de 2010 (rec. cas. núm. 1814/2010), FD Tercero; y de 27 de octubre de 2011 (rec. cas. núm. 7100/2010), FD Segundo].

Pues bien, en el presente caso, la recurrente cita en el punto 2 (es decir, fuera del desarrollo de ambos motivos) las "normas infringidas", pero todas ellas han de entenderse referidas al motivo segundo de los formulados, tal como se desprende de su contenido, por lo que se ha de concluir que la recurrente no justifica ni precisa la conculcación de concreto precepto legal alguno ni jurisprudencia en relación con las alegaciones que aduce en el primero de los motivos, lo que, como hemos adelantado, nos lleva igualmente a la inadmisión del primero de los motivos.

CUARTO

En relación con el segundo motivo de casación, la parte recurrida insta su inadmisión sobre la base de que la recurrente reitera los mismos argumentos aducidos en la instancia, lo que sería contrario a la naturaleza extraordinaria del recurso de casación. Debemos en este punto igualmente dar la razón al representante del Estado.

Hemos de señalar, además de la doctrina indicada en el fundamento anterior, que es jurisprudencia reiterada de esta Sala que «la mera reiteración de los argumentos expuestos en la instancia resulta incompatible con la técnica procesal de la casación, cuyo objeto es la impugnación de la resolución judicial recurrida y no el acto administrativo, y donde el debate y consiguiente examen del litigio por el Tribunal Supremo queda limitado a la crítica de las eventuales infracciones jurídicas en que pudiera haber incurrido la resolución judicial que pretende ser casada, y no la resolución administrativa precedente. De ahí que constituya una desnaturalización del recurso de casación repetir lo alegado ante el Tribunal "a quo", limitándose el recurrente a manifestar su disentimiento frente a la sentencia recurrida, pero sin razonar adecuadamente las infracciones de que adolece, a su juicio, la resolución judicial impugnada. Lo contrario supondría convertir la casación en una nueva instancia o, lo que sería igual, confundir este recurso extraordinario con un recurso ordinario de apelación» [por todas, las Sentencias de 1 de julio de 2010 (rec. cas. núm. 3643/2005), FD Tercero ; de 16 de junio de 2010 (rec. cas. núm. 3619/2003), FD Segundo ; de 31 de enero de 2006 (rec. cas. núm. 8184/2002), FD Segundo ; de 7 de abril de 2006 (rec. cas. núm. 2643/2003), FD Segundo ; y de 19 de mayo de 2006 (rec. cas. núm. 4011/2003 ), FD Cuarto, entre otras muchas].

Pues bien, de la comparativa del escrito de demanda y del segundo motivo de casación se evidencia que éste es reproducción casi literal de los fundamentos de derecho de aquella. En efecto, la recurrente, en el motivo segundo, a excepción del primer párrafo, reproduce literalmente los fundamentos de derecho de la demanda de instancia, desde el segundo párrafo del primer fundamento hasta el último; y ello, en atención a la doctrina anteriormente expuesta y de conformidad con los arts. 92.1 y 93.2.d) de la LJCA , nos llevan ineludiblemente a la inadmisión del motivo.

Sin perjuicio de lo anterior, teniendo en cuenta que la Sentencia de instancia inadmitió el recurso contencioso-administrativo planteado, siendo inadmisible el motivo donde se combate tal decisión, no hubiera sido procedente entrar a resolver sobre el fondo del asunto, procediendo con ello la confirmación de la Resolución judicial impugnada.

QUINTO

En atención a los razonamientos expuestos, siendo inadmisibles los dos motivos de casación que conforman el escrito de interposición, procede declarar la inadmisión del recurso de casación promovido por la entidad Platinex Holding, S.L., lo que determina la imposición de costas a la parte recurrente, en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 139 de la LJCA .

La Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el art. 139.3 de dicho texto legal , señala 1.500 euros como cuantía máxima de los honorarios de Letrado, a los efectos de las referidas costas.

En su virtud, en nombre de su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución

FALLAMOS

Que debemos inadmitir e inadmitimos el recurso de casación interpuesto por PLATINEX HOLDING, S.L. contra la Sentencia dictada el día 29 de octubre de 2009 por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso del citado orden jurisdiccional núm. 64/2008, con expresa imposición de costas a la parte recurrente, con el límite cuantitativo expresado en el último de los fundamentos jurídicos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Montalvo Juan Gonzalo Martinez Mico Emilio Frias Ponce Angel Aguallo Aviles Jose Antonio Montero Fernandez Ramon Trillo Torres PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente don Angel Aguallo Aviles, estando constituida la Sala en audiencia pública, lo que, como Secretaria de la misma, CERTIFICO .

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