STS, 2 de Julio de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha02 Julio 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Julio de dos mil doce.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los Excmos. Señores al margen anotados, el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que con el num. 5415/2011 pende de resolución, promovido por el Procurador de los Tribunales don Pascual Gantes de Boada González, en nombre y representación de la entidad ACTEMSA, S.A., contra la sentencia, de fecha 8 de febrero de 2010, dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia , en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 15503/2008, en el que se impugnaba el Acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Galicia de fecha 24 de enero de 2008, dictado en la reclamación 15/2122/2007, y acumulada 15/2622/07, planteadas contra otro que confirma la liquidación contenida en acta de disconformidad A02 713112142 del Jefe Adjunto de la Dependencia Regional de Aduanas e Impuestos Especiales de Galicia, en concepto de tarifa exterior comunitaria, así como contra el acuerdo sancionador.

No comparece la parte recurrida, habiendo sido citada legalmente.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- En el recurso contencioso administrativo núm. 15503/2008 seguido ante la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, se dictó sentencia, con fecha 8 de febrero de 2010 , cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la entidad mercantil "Actemsa, S.A." contra el Acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Galicia de fecha 24 de enero de 2008, dictado en las reclamaciones acumuladas números 15/2122 y 2622/2007. Sin efectuar pronunciamiento en orden a la imposición de las costas procesales".

SEGUNDO.- Por la representación procesal de ACTEMSA, S.A. se interpuso, por escrito de 15 de abril de 2010 recurso de casación para la unificación de doctrina interesando que se tuviere por preparado en tiempo y forma, y dando traslado del mismo a las partes recurridas para que formulen su escrito de oposición si les conviniere y, en su día, eleve los autos originales y el expediente administrativo a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, poniéndolo en conocimiento de la partes.

TERCERO .- Recibidas las actuaciones, por providencia de 1 de marzo de 2012, se señaló para votación y fallo el 27 de junio de 2012, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Montalvo, Presidente de la Sección

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Se impugna, mediante este recurso de casación en unificación de doctrina, la sentencia de fecha 8 de febrero de 2010, dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia , en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 15503/2008, en el que se impugnaba el Acuerdo del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Galicia de fecha 24 de enero de 2008, dictado en la reclamación 15/2122/2007, y acumulada 15/2622/07, planteadas contra otro que confirma la liquidación contenida en acta de disconformidad A02 713112142 del Jefe Adjunto de la Dependencia Regional de Aduanas e Impuestos Especiales de Galicia, en concepto de tarifa exterior comunitaria, así como contra el acuerdo sancionador.

SEGUNDO.- El proceso en instancia versó sobre el pretendido incumplimiento del procedimiento de comprobación a posteriori de los certificados de origen, sobre la imposibilidad de inserción en un procedimiento de comprobación tributaria sometido a la normativa española de actuaciones previas de la OLAF, a las que la recurrente añadía la apelación al principio de confianza legítima y la buena fe como elementos excluyentes de la sanción impuesta.

La parte recurrente aporta como sentencias de contraste las dictadas por la Sala de lo contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional de fechas 10 y 24 de diciembre de 2001 , 17 de junio de 2002 , 14 de abril y 23 de junio de 2005; así como la dictada por la Sala de lo contencioso - administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 24 de noviembre de 2004 , y sostiene que la contradicción es manifiesta por cuanto las sentencias que aduce, sin entrar en el fondo del asunto declaran la nulidad de pleno Derecho de las resoluciones dictadas por el TEAC por haberse vulnerado en la actuación administrativa, de forma total y absoluta, el procedimiento legalmente establecido para llevar a cabo el control "a posteriori" de los certificados de origen formulario A, regulado en el artículo 94 del Reglamentgo (CEE) 2454/1993 (como antes hacían, de forma idéntica, los artículos 13 y 27 del Reglamento 693/88 ).

TERCERO.- Dado el carácter improrrogable de la competencia de las Salas de lo Contencioso-Administrativo, que establece el artículo 8º de la Ley de esta Jurisdicción , ha de examinarse, de oficio y con carácter previo a los motivos de casación que propone la recurrente, la posible inadmisibilidad del presente recurso en atención a la cuantía del mismo.

El recurso de casación para la unificación de doctrina es excepcional, subsidiario respecto del de casación ordinaria y limitado por razón de la cuantía, como resulta de lo establecido en el art. 96.3 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción --la 29/1998, de 13 de julio--, que al puntualizar las sentencias susceptibles de recurso de casación para la unificación de doctrina determina que sólo lo serán aquellas sentencias que no sean recurribles en casación con arreglo a lo establecido en el art. 86.2.b) (por haber recaído en asuntos cuya cuantía no exceda de 25 millones de pesetas -150.253,03 Euros-), siempre que la cuantía litigiosa sea superior a tres millones de pesetas -18.030,36 Euros-. El establecimiento de una "summa gravaminis" para el acceso a esta casación tiene su fundamento en el designio del legislador de agilizar la actuación jurisdiccional en todos los órdenes para procurar que la justicia se imparta de la forma más rápida y eficaz posible, de acuerdo con las exigencias del art. 24 de la Constitución .

Por otro lado, es constante la jurisprudencia de esta Sala en cuanto a que es irrelevante, a efectos de la inadmisibilidad del recurso de casación por razón de la cuantía, que se haya tenido por preparado el recurso en la instancia, que se haya ofrecido el recurso al notificarse la resolución impugnada o que haya sido admitido anteriormente y se advierta la carencia de cuantía al momento de dictarse el fallo en el que ha de apreciarse, incluso, de oficio.

CUARTO.- La jurisprudencia de este Tribunal tiene declarado reiteradamente que, la fijación de cuantía puede ser efectuada en cualquier momento, incluso de oficio, por el órgano jurisdiccional ya que se trata de una materia de orden público procesal, máxime cuando es determinante de la procedencia o improcedencia del recurso de casación (por todas S. de 12 de febrero de 1997 ).

En las presentes actuaciones, el acto administrativo impugnado trae causa de las liquidaciones tributarias obrantes en los Documentos Únicos Aduaneros (DUAs) identificados con los números 3611 4 315191, con un arancel de 9.506,79 euros y un IVA de 665,48 euros; 3611 4 315994, con un arancel de 4.753,39 euros y un IVA de 332,74 euros; 3611 4 316790, con un arancel de 2.297,14 euros y un IVA de 160,80 euros; 3611 4 317415, con un arancel de 1.624,41 euros y un IVA de 113,71 euros, y una sanción de 12.726,7 euros.

Atendiendo a las cuantías anteriormente transcritas, es claro que ninguna de ellas, individualmente consideradas, excede de la cuantía de tres millones de pesetas (18.030,36 Euros), que es el límite mínimo establecido para el acceso al recurso de casación para la unificación de doctrina.

Además, en aplicación de la regla contenida en el art. 41.3 de la LJCA 29/98, en los casos de acumulación -es indiferente que ésta se haya producido en vía administrativa o jurisdiccional- aunque la cuantía venga determinada, en la anterior instancia, por la suma del valor económico de las pretensiones objeto de aquélla, tal acumulación no comunica a las de cuantía inferior al límite legal para el acceso al recurso, la posibilidad de casación y, todo ello, con independencia de que las actas levantadas hayan dado lugar a uno o varios actos administrativos por cuanto debe entenderse que es la cuantía individualizada de cada liquidación, y no la suma de las que la Administración decida en cada caso acumular en uno o en varios procedimientos administrativos, la que debe determinar objetivamente la cuantía del proceso contencioso-administrativo a efectos de casación (Auto de la Sección Cuarta de 20 de marzo de 1995 en recurso de casación 6419/1993).

QUINTO.- Por consiguiente, no superando las cantidades mencionadas, de forma individualmente considerada, el límite legal de los 3.000.000 de pesetas establecido en el artículo 96.3 de la LJCA para acceder al recurso de casación para unificación de doctrina, procede declarar la inadmisibilidad del presente recurso de casación, por no ser susceptible de impugnación la resolución recurrida, en virtud de la cuantía, y la firmeza de la sentencia recurrida, debiendo comportar la inadmisión del recurso, al ser total, la imposición de las costas del mismo a la parte recurrente por ministerio de la Ley (art. 97.7 en relación con el art. 93.5).

La Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el artículo 139.3 de la LJCA , señala 1.500 Euros como cuantía máxima de los honorarios del Letrado, a los efectos de las referidas costas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del Pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos declarar, y declaramos, la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por ACTEMSA, S.A., contra la sentencia, de fecha 8 de febrero de 2010, dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia , en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 15503/2008, que queda firme, con expresa imposición de costas a la citada parte recurrente, con el límite cuantitativo expresado en el último de los Fundamentos Jurídicos.

Así por esta nuestra sentencia, se publicará en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Montalvo Juan Gonzalo Martinez Mico Emilio Frias Ponce Angel Aguallo Aviles Jose Antonio Montero Fernandez Ramon Trillo Torres PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Rafael Fernandez Montalvo, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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