STS 642/2012, 19 de Julio de 2012

PonenteCARLOS GRANADOS PEREZ
ECLIES:TS:2012:5090
Número de Recurso1717/2011
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución642/2012
Fecha de Resolución19 de Julio de 2012
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Julio de dos mil doce.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por el acusado D. Obdulio , contra sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Salamanca que le condenó por delito continuado de estafa, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Carlos Granados Perez, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando el acusado recurrente representado por el Procurador Sr. Tejedor Bachiller.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 2 de Béjar instruyó Procedimiento Abreviado con el número 688/2006 y una concluso fue elevado a la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Salamanca que, con fecha 21 de junio de 2011, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "I. El acusado Obdulio , mayor de edad y sin antecedentes penales, entre los meses de julio de noviembre de 2.006 montó una trama consistente en ofrecer a través del establecimiento de que era titular, "Electrónica Pérez Bellido", sita en la calle Chinarral de Guijuelo y dedicada a la reparación y venta de aparatos electrónicos, la adquisición de diversos tipos de estos aparatos, fundamentalmente televisores-, a un precio muy ventajoso o reducido, manifestando que los compraba al por mayor o directamente de fábrica, y diciendo casi siempre que los obtenía en Barcelona, con la exigencia de que le fuera abonado el precio por adelantado, es decir, con anterioridad a la entrega del producto la que siempre se dilataba unos días.- Obtenida así una determinada cantidad de dinero, compraba algunos de los aparatos o televisores encargados en tiendas normales y a precios de mercado, y los iba entregando a algunos compradores, creando así un ambiente de confianza y que se transmitiera de boca a boca los ventajosos precios que ofrecía, provocando cada vez mayores encargos, no solamente en nombre propio del peticionario, sino muchas veces a cuenta de familiares, amigos, compañeros de trabajo e incluso de personas que a su vez se dedicaba profesionalmente a la venta de electrodomésticos.- Todo ello conllevaba un mayor acopio de dinero por el imputado, que acabó entregando solamente parte de los aparatos y televisores encargados, y cuyo precio le había sido abonado por adelantado por los diferentes compradores, hasta terminar por no entregar objeto alguno, sin devolver a los compradores a los que no les había entregado los televisores o aparatos encargados el dinero que le habían pagado por el coste de adquisición de los mismos, si bien en algunos casos les entregó diversos talones, que no pudieron hacerse efectivos por no existir fondos en la cuenta contra la que fueron librados.

    1. En concreto, en el desarrollo de esta trama el acusado Obdulio realizó los siguientes hechos:

  2. - Entre los días 1 de septiembre y 13 de octubre de 2006, D. Carlos Jesús acudió al establecimiento "Electrónica PEREZ BELLIDO" propiedad del acusado y sito en la calle Chinarral, nº 60 de Béjar, donde al parecer se podían adquirir equipos de televisión y música, y productos similares, a precios muy ventajosos, y solicitó la compra de diversos aparatos electrónicos (TV, cámara de vídeos, ordenadores portátiles, etc) por un precio total de 14.316 euros que abonó en metálico, extendiéndose por el susodicho establecimiento los correspondientes albaranes, e incluso un contrato de compraventa suscrito por ambas partes el 3 de noviembre Pasados los días, y al no recibir ninguno de los productos, D. Carlos Jesús requirió al acusado la devolución del dinero entregado y la anulación de la compraventa, a lo que el último accedió extendiendo a nombre de D. Carlos Jesús 2 talones por una cantidad superior a la efectivamente entregada, cheques que no pudieron hacerse efectivos por carecer de fondos la cuenta contra la que se hallaban extendidos.

  3. - Sobre las 10.00 horas del día 28 de septiembre de 2006, Dª Virginia se puso en contacto telefónico con el acusado, solicitándole la compra de diversos artículos electrónicos e ingresándole de forma anticipada en la cuenta bancaria NUM000 de Caja Duero la cantidad de 2.010 euros, sin llegar a recibir nunca dichos productos.

  4. - El mismo día 28 de septiembre de 2006, D. Maximo , se entrevistó con el acusado solicitándole la compra de dos televisores LCD, para lo cual le ingresó de forma anticipada por Internet la cantidad de 600 euros en la cuenta NUM000 de Caja Duero, no recibiendo nunca los televisores.

  5. - Dª Juliana , D. Luis Pablo , D. Bartolomé , D.ª Verónica , D. Felipe , Dª Covadonga , D. Mariano , D. Torcuato , D. Adrian , D. Cristobal , D. Hipolito ; D. Paulino ; D. Carlos Antonio , D. Arturo , D. Eulogio , y algunos otros, a través de D. Raimundo , bien de forma individual; bien de forma conjunta solicitaron la compra de varios productos electrónicos al acusado, el cual solicitó el abono del precio por adelantado de 83.970 euros, dejando pendiente al entrega de los equipos en el plazo de 20 o 30 días. Una vez pasado eses tiempo no se recibió ninguno de los productos solicitados. D. Raimundo reclama para si la cantidad de 24.480 euros; Dª Juliana reclama la cantidad de 500 euros; D. Luis Pablo reclama la cantidad de 1.050 euros: D. Bartolomé , reclama la cantidad de 3.950 euros; D. Felipe , reclama la cantidad de 12.660 euros; Dº Covadonga , reclama la cantidad de 6.300 euros; D. Mariano , reclama la cantidad de 3.500 euros; D. Torcuato , reclama la cantidad de 1.200 euros; D. Adrian , reclama la cantidad de 7.216 euros; D. Cristobal reclama la cantidad de 1.000 euros; D. Paulino reclama la cantidad de 150 euros; D. Arturo reclama la cantidad de 1.600 euros: D. Eulogio no reclama nada, renunciando a toda acción civil o penal que le pudiera corresponder D. Desiderio reclama la cantidad de 1.000 euros Dª Graciela reclama la cantidad de 1.000 euros y Dª Silvia reclama la cantidad de 9.130 euros.

  6. - A principios del mes de julio de 2006, D. Mauricio , habiéndose enterado de la oportunidad de comprar aparatos electrónicos a bajo coste, encargó al acusado tres televisores abonando por adelantado la cantidad de 1.116 euros llegándole dichos televisores sin ningún problema y en el plazo indicado. A raíz de esto, comentó la oferta a unos amigos, quienes también solicitaron diversos productos, unos 170 televisores, abonando D. Mauricio al acusado, a través de Jesús Luis , hijo de Cesareo , la cantidad de 54.830 euros, no recibiendo más que un único televisor.

  7. - Con fecha 12 de julio de 2006, D. Iván recibe una llamada telefónica de Cesareo comentándole la oferta, lo que él a su vez comentó a varios compañeros de trabajo, haciendo diversos pedidos, para él y otras personas, entre los meses de julio y octubre de 2006 anticipando al acusado la cantidad total de 94.662,45 euros. Viendo que pasaba el tiempo y no recibía la mercancía solicitada, D. Cesareo le pidió al acusado anular los pedidos y la devolución del dinero, recibiendo por el acusado 3 talones bancarios de Caja Duero que reflejaban una cantidad total similar a la anticipada, descontados los productos efectivamente recibidos. Talones que no se han hecho efectivos por falta de fondos.

  8. - En el mes de julio, D. Doroteo , encargó al acusado, a través de Cesareo , cinco televisores que le fueron efectivamente entregados. Comentándoles tal situación a diversos compañeros de trabajo, entre el 8 y el 14 de septiembre de 2006 hizo un nuevo pedido de productos por un total de 41.000 euros. Pasados dos meses, y al no llegar ninguno de los productos solicitados, pidió al acusado el reembolso del dinero anticipado, ante lo cual éste le entregó un talón de Caja Duero por dicho importe reconociendo de este modo la deuda contraída. Tras varios intentos de cobro, éste finalmente no pudo materializarse por falta de fondos.

  9. - El día 1 de septiembre de 2006, D. Cesareo se entrevistó con el acusado donde éste le comenta la oferta de productos electrónicos. El 14 del mismo mes D. Cesareo y el acusado firman un contrato en que el primero solicita al segundo productos por un valor total de 338.554 euros, anticipando la cantidad en efectivo de 106.299,70 euros y mediante transferencias bancarias a la mencionada cuenta de Caja Duero la otra cantidad total de 169.894,30 euros, dejándose la cantidad restante para el momento de la entrega de los productos. El acusado como contrapartida se compromete a entregar los productos como máximo a principios del mes de noviembre o, en su caso, devolverle el dinero. Llegado el 13 de noviembre, y al no recibir los productos prometidos, D. Cesareo solicita al acusado el cumplimiento del contrato, ante lo cual este le hace entrega de dos talones, uno por valor de 54.000 euros y otros por valor de 300.000 euros, que no se pueden hacer efectivos por falta de fondos. Del total del importe entregado, D. Cesareo reclama para sí la cantidad de 215.000 euros.

  10. - Septiembre de 2006, D. Cesareo , le comentó a su amigo D. Landelino , la posibilidad de comprar 2000 televisores por un total de 80.000 euros, pagando la mitad cada uno, cosa que D. Landelino aceptó, transfiriendo en octubre de 2006 la cantidad de 40.000 euros al acusado en la cuenta indicada de Caja Duero. Pasado el tiempo estipulado sin recibir los productos, requirió al acusado la devolución del importe, ante lo cual éste le expidió un talón por el total del importe que d. Landelino no pudo hacer efectivo por falta de fondos.

  11. - El día 1 de septiembre de 2006, D. Jose Miguel se entrevistó con el acusado, quien le comentó la oferta de productos electrónicos, momento en el que D. Jose Miguel le solicitó diversos productos abonando la cantidad de 50.180 euros en metálico. Pasado un mes, D. Jose Miguel tan sólo recibió cuatro o cinco televisores por importe de 2.950 euros, quedando pendiente la entrega del material. Como ésta no se hacía finalmente efectiva, el acusado entregó a D. Jose Miguel un talón nominal por importe de 47.150 euros, que no pudo hacer efectivo por falta de fondos.

  12. - El 15 de octubre de 2006, D. Estanislao se personó en la tienda del acusado solicitándole material electrónico por valor de 5.421,05 euros que abonó por adelantado, no habiendo recibido ninguno de ellos. lo mismo hizo a primeros de octubre de 2006, D. Narciso , quien encargó al acusado productos por un valor total de 2.383,46 euros, que pagó por adelantado, sin recibir ninguno de ellos. De igual modo, D. Jesús Carlos y D. Cayetano hicieron un pedido al acusado de productos por un valor de 8.000 euros, abonando por anticipado la mitad cada uno, sin que los productos llegaran nunca a recibirse. Ambos perjudicados no reclaman cantidad alguna, reservándose el ejercicio de las correspondientes acciones civiles.

  13. - También D. Jenaro visitó al acusado en su taller solicitándole un televisor y adelantándole el precio de 500 euros sin haberlo nunca recibido. Lo mismo sucedió a D. Jose Francisco , que hizo entrega de 500 euros; a D. Bruno , que también entregó 5000 euros; a D. Ignacio , que entregó un total de 9.522 euros, recibiendo productos por valor de 2.500 euros, no recibiendo la contraprestación de los 7.022 euros restantes.

  14. - Dª Penélope y D Armando , en septiembre de 2006 acudieron al taller del acusado, al que conocían de siempre, a arreglar una televisión, que les fue devuelto sin haber sido reparado. Al preguntarle el porqué, el acusado les dijo que la reparación era muy cara y no rentable, ofreciéndoles un televisor de mejor calidad, valorada en 2000 euros, pero que él se lo ofrecía por tan sólo 550 euros. ante tal oferta, Dª Penélope y D. Armando , le encargaron diversos aparatos electrónicos, entregando de forma anticipada, y en efectivo, un total de 5.235 euros, sin haber recibido hasta el momento ninguno de ellos.

  15. - D. Tomás , habiendo tenido conocimiento de la oferta a través de un compañero de trabajo D. Benedicto , decide entregarle a éste 500 euros para que le encargue un televisor, cosa que éste hizo comprobando posteriormente que habían detenido a la persona a la que encargaron el televisor, sin haberlo nunca recibido. De igual forma, D. Humberto , a primeros de noviembre de 2006, se enteró de la oferta de televisores por un compañero de la empresa, D. Secundino , y él mismo se acercó, junto a su esposa Dª Enriqueta a la tienda del acusado, encargándole directamente tres televisores por un importe total de 580 euros pagándolos por anticipado en metálico en el momento del pedido, sin haber llegado a recibir nunca los productos. De hecho, el mismo D. Secundino , encargó personalmente tres televisores por lo que abonó de forma anticipada un total de 630 euros. lo mismo que hizo D. Casiano , que, teniendo conocimiento de la oferta a través de un repartidor de Seur se lo comentó a sus compañeros, encargándose él mismo de los pedidos, por trabajar en Guijuelo, entregando de forma anticipada una cantidad desconocida y por la que no reclama, pese a no haber recibido ningún producto.

  16. - También Dª María Antonieta se enteró por una compañera de trabajo de la venta de aparatos electrónicos a bajo coste, solicitando, con su marido D. Maximino , productos, tanto a través de Jose Miguel , como personalmente en la tienda del acusado, anticipando un total de 946 euros, sin haber recibido ninguno de ellos, lo mismo ocurrió con D. Anton , que personándose en la tienda del acusado, le hizo diferentes encargos, anticipando un total de 1950 euros y sin haber recibido hasta el momento ni los productos ni la devolución del dinero.

  17. - D. Rosendo , tras comprobar la oferta, se personó en la tienda del acusado con cinco personas más, haciéndole un pedido por un total de 16.356 euros, sin haber recibido ninguno de los productos encargados. De entre todos estos pedidos, D. Amador hace reclamación personal de 770 euros, más la cantidad de 612 euros por otro pedido que hizo el personalmente.

  18. - También se presentaron personalmente en la tienda del acusado, en diferentes momentos: D. Jose Daniel , haciendo un pedido por valor de 630 euros que pagó por adelantado; D. Faustino , pagando 420 euros; D. Nazario , que abonó anticipadamente 636 euros; D. Jesús María , que pagó 2.500 euros: D. Everardo , que abonó 550 euros, pero que ha renunciado a cualquier acción civil o penal que pudiera corresponderle; D. Jose María , que entregó 650 euros; D. Benito , que abonó 530 euros; D. Mateo , que pagó 500 euros; D. Anselmo , que pagó anticipadamente 700 euros; D. Gonzalo , que abonó 500 euros; D. Carlos Ramón , que también pagó 500 euros; Dª Raquel , que abonó 670 euros; D. Gerardo , que pagó 612 euros por pedidos propios y 770 euros por pedido de Rosendo ; D. Teodulfo , que pagó un total de 1.415 euros; Dª Mariana , que abonó 650 euros, pero que le fueron devueltos por el padre del acusado, por lo que no reclama nada; D. Hilario que abonó 750 euros; D. Alvaro , que hizo varios pedidos por un total de 10.260 euros; D. Constancio , que abonó un total de 3.525 euros; D. Lázaro pagó 2.400 euros; D. Jesús Ángel que abonó 940 euros; Dª Margarita , que abonó en la tienda del acusado 700 euros; D. Florentino que pagó al acusado 550 euros; D. Luis Francisco abonó por el encargo de diversos productos un total de 1.100 euros; D. Efrain pagó por 4 televisores 1.800 euros; D. Carlos Manuel abonó 470 euros; D. Eduardo pagó 500 euros y D. Rafael abonó al acusado, extendiéndole un talón bancario, en el hotel donde se encontraba alojado 1.100 euros, sin que ninguno de ellos recibiera tampoco los aparatos o televisores objeto de encargo.

  19. - D. Borja , habiéndose enterado de que podía adquirir cualquier producto electrónico que quisiera a mitad de precio, acudió a la tienda Panorama de la urbanización La Fontana y encargó un producto abonando 400 euros por él sin llegar nunca a recibirlo, pues el distribuidor, estos es, el acusado, había sido detenido. Algo similar le sucedió a D. Nicanor que encargó en dicha tienda aun ordenador abonando la cantidad de 500 euros; y también D. Marco Antonio abonó en dicha tienda la cantidad de 400 euros.

  20. - También D. Evaristo , tras enterarse de la oferta encargo al acusado en su propio taller productor por valor de 2.998 euros que pagó por adelantado, quedando pendiente de entrega. D. Simón también encargó al acusado una televisión a través de un primo por valor de 200 euros. D. Belarmino y Dª Isabel le hicieron diferentes pedidos tanto personal como telefónicamente adelantándole la cantidad total de 20.421 euros, sin recibir ninguno de los productos D. Justiniano le entregó al acusado por adelantado 750 euros, al igual que D. Juan Enrique , que en su caso le entregó 1.880 euros como anticipo de la compra de 4 ordenadores portátiles. D. Ezequias le pagó por adelantado 870 euros. D. Remigio le extendió un cheque al portador por valor de 600 euros. D. Norberto le abonó por anticipado 940 euros. d. Leoncio le pagó anticipadamente 650 euros y D. Juan Antonio 150 euros, sin que tampoco ninguno de éstos recibiera los productos encargados.

  21. - Mediante visita al taller del acusado, D. Esteban encargó productos por valor de 616 euros, que pagó de forma anticipada Dº Encarnacion en las mismas circunstancias pagó anticipadamente 500 euros D. Ruperto hizo varios encargos por vía telefónica adelantando un total de 1.880 euros que adelantó pagando en metálico, productos los solicitados por todos estos que tampoco fueron entregados por el acusado.

  22. - D. Augusto ; D. Javier , D. Carlos Alberto Y D. Donato entregaron de forma anticipada 716 euros cada uno. También D. Porfirio , Dª Graciela , Dª María Luisa , D. Apolonio , D. Jesús Carlos y Dº Noemi anticiparon determinadas cantidades por productos que nunca recibieron, pero ni han presentado denunciado, ni consta cual es la cantidad efectivamente entregada. Tampoco se puede demostrar la cantidad abonada de forma anticipada por D. Mariano , quien hizo un pedido a través de Raimundo de 3.500 euros y de D. Arsenio que también hizo un pedido a través de él abonado 2.7000 euros. S constan, sin embargo, las cantidades anticipadas, y reclamadas por D. Pio , 216 euros; D. Ángel , 1.420 euros y D. Joaquín , 1.300 euros a los que tampoco le fueron entregado por el acusado los objetos encargados y pagados por adelantado.

  23. - D. Juan Luis , también hizo un pedido al acusado anticipando la cantidad total de 1.100 euros. Lo mismo le sucedió a D. Fulgencio que ingresó en el número de cuenta del acusado la cantidad de 1.369 euros, sin recibir producto alguno D. Victorio , de su parte, abonó un total de 4.400 euros como pago anticipado de producto que no recibió. Lo mismo le sucedió a D. Darío que abonó 615 euros, a D. Patricio , que pagó 700 euros y a D. Arcadio que anticipó 610 euros.

  24. - Finalmente, también anticiparon diversas cantidades por la compra de productos que nunca llegaron a recibir, a través de D. Iván , que de su parte no les entregó documentos acreditativo alguno de las mismas: Dª María Consuelo (2.175 euros), D. Carlos María (750 euros); D. Enrique (450 euros); D. Segismundo (3.675 euros, folios 2069 y 2070); D. Cirilo (2.325 euros); D. Ovidio (675 euros); D. Aureliano (4.462); D. Raúl (712,50 euros); D. Braulio (592,50 euros); Dª Zaida (1.463,30 euros); D. Santiago (600 euros); D. Cesar (600 euros); D. Pelayo (2.445 euros); D. Bernabe (1.327,50 euros); D. Millán (1.755 euros); D. Aquilino (487,50 euros, folio 2035); D. Mario (2.328,75 euros); D. Ambrosio (3.900 euros); D. Manuel (525 euros); Dª Rosana ( 3.562,50 euros); D. Artemio (525 euros); D. Modesto (1.875 euros); D. Blas (900 euros); D. Pedro (.1027,50 euros); D. Casimiro (2.400 euros), D. Roman (1.200 EUROS); D. Cornelio (6.525 euros); D. Segundo (1.725 euros): D. Emilio (975 euros); D. Jose Carlos (2.325 euros); D. Fidel (1.837 euros); D. Luis Pedro (525 euros).

    1. En el tiempo de la realización de los referidos hechos el acusado Obdulio presentaba un trastorno de la personalidad con rasgos esquizoides impulsivos y narcisistas, que, aun sin anular sus capacidades intelectivas y volitivas, influyó en la comisión de tales hechos".

  25. - La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLAMOS: Debemos condenar y condenamos al acusado Obdulio como autor criminalmente responsable de un delito continuado de estafa ya definido, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante analógica a la de alteración psíquica, a las penas siguientes; a) TRES AÑOS Y SEIS MESES DE PRISION, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y b) MULTA DE NUEVE MESES con una cuota diaria de DOCE EUROS, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas que dejare de abonar, así como al pago de las costas, con inclusión de las causadas a instancia de la acusación particular, y a que en concepto de indemnización abone las cantidades siguientes:

  26. - a D. Carlos Jesús deberá indemnizarle en la cantidad de 14.316 euros.

  27. - a Dª Virginia deberá indemnizarle en la cantidad de 2.010 euros.

  28. - a D. Maximo deberá indemnizarle en la cantidad de 600 euros.

  29. - a Dª Juliana deberá indemnizarle en la cantidad de 500 euros.

  30. - A. D. Luis Pablo deberá indemnizarle en la cantidad de 1.050 euros.

  31. - a D. Bartolomé deberá indemnizarle en la cantidad de 1.000 euros.

  32. - a Raimundo deberá indemnizarle en la cantidad de 24.480 euros.

  33. - a Dª Verónica deberá indemnizarle en la cantidad de 3.950 euros.

  34. - a D. Felipe deberá indemnizarle en la cantidad de 12.660 euros.

  35. - a Dª Covadonga deberá indemnizarle en la cantidad de 6.300 euros.

  36. - a D. Mariano deberá indemnizarle en la cantidad de 3.500 euros.

  37. - a D. Torcuato deberá indemnizarle en la cantidad de 1.200 euros.

  38. - a D. Adrian deberá indemnizarle en la cantidad de 7.216 euros.

  39. - a D. Cristobal deberá indemnizarle en la cantidad de 2.120 euros.

  40. - a D. Hipolito deberá indemnizarle en la cantidad de 1.000 euros.

  41. - a D. Mauricio deberá indemnizarle en la cantidad de 54.830 euros.

  42. - a D. Iván deberá indemnizarle en la cantidad de 94.162,45 euros.

  43. - a D. Doroteo deberá indemnizarle en la cantidad de 41.000 euros.

  44. - a D. Cesareo deberá indemnizarle en la cantidad de 215.000 euros.

  45. - a D. Landelino deberá indemnizarle en la cantidad de 40.000 euros.

  46. - a D. Jose Miguel deberá indemnizarle en la cantidad de 47.158 euros.

  47. - a D. Estanislao deberá indemnizarle en la cantidad de 5.421,05 euros.

  48. - a D. Narciso deberá indemnizarle en la cantidad de 2.383,46 euros.

  49. - a D. Jenaro deberá indemnizarle en la cantidad de 500 euros.

  50. - a D. Jose Francisco deberá indemnizarle en la cantidad de 500 euros.

  51. - a D. Bruno deberá indemnizarle en la cantidad de 500 euros.

  52. - a D. Ignacio deberá indemnizarle en la cantidad de 7.022 euros.

  53. - a Dª Penélope y D. Armando , deberá indemnizarle en la cantidad de 5.235 euros.

  54. - a D. Tomás deberá indemnizarle en la cantidad de 500 euros.

  55. - a D. Humberto deberá indemnizarle en la cantidad de 580 euros.

  56. - a D. Secundino , deberá indemnizarle en la cantidad de 630 euros.

  57. - a Dª María Antonieta y D. Maximino deberá indemnizarles en la cantidad de 946 euros.

  58. - a D. Anton , deberá indemnizarle en la cantidad de 1.950 euros.

  59. - a D. Rosendo , deberá indemnizarle en la cantidad 15.586 euros.

  60. - a D. Gerardo deberá indemnizarle en la cantidad de 1.382 euros.

  61. - a D. Jose Daniel deberá indemnizarle en la cantidad de 630 euros.

  62. - a D. Faustino , deberá indemnizarle en la cantidad de 420 euros.

  63. - a D. Nazario , deberá indemnizarle en la cantidad de 636 euros.

  64. - a D. Jesús María , deberá indemnizarle en la cantidad de 2.500 euros.

  65. - a D. Jose María deberá indemnizarle en la cantidad de 650 euros.

  66. - a D. Benito deberá indemnizarle en la cantidad de 530 euros.

  67. - a D. Mateo deberá indemnizarle en la cantidad de 500 euros.

  68. - a D. Anselmo deberá indemnizarle en la cantidad de 700 euros.

  69. - a D. Gonzalo deberá indemnizarle en la cantidad de 500 euros.

  70. - a D. Carlos Ramón deberá indemnizarle en la cantidad de 500 euros.

  71. - a Dª Raquel deberá indemnizarle en la cantidad de 670 euros.

  72. - a D. Teodulfo deberá indemnizarle en la cantidad de 1.415 euros.

  73. - a D. Paulino deberá indemnizarle en la cantidad de 150 euros

  74. - a D. Carlos Antonio deberá indemnizarle en la cantidad de 1.040 euros.

  75. - a D. Arturo deberá indemnizarle en la cantidad de 1.600 euros.

  76. - a D. Hilario deberá indemnizarle en la cantidad de 750 euros.

  77. - a D. Alvaro deberá indemnizarle en la cantidad de 10.260 euros.

  78. - a D. Constancio deberá indemnizarle en la cantidad de 3.525 euros.

  79. - a D. Lázaro , deberá indemnizarle en la cantidad de 2.400 euros.

  80. - a D. Jesús Ángel deberá indemnizarle en la cantidad de 940 euros.

  81. - a D. Borja deberá indemnizarle en la cantidad de 400 euros.

  82. - a Dª Margarita deberá indemnizarle en la cantidad de 700 euros.

  83. - a D. Nicanor deberá indemnizarle en la cantidad de 500 euros

  84. - a D. Marco Antonio deberá indemnizarle en la cantidad de 200 euros.

  85. - a D. Florentino deberá indemnizarle en la cantidad de 550 euros.

  86. - a D. Luis Francisco indemnizarle en la cantidad de 1.100 euros.

  87. - a D. Efrain deberá indemnizarle en la cantidad de 1.800 euros.

  88. - a D. Carlos Manuel deberá indemnizarle en la cantidad de 470 euros.

  89. - a D. Eduardo deberá indemnizarle en la cantidad de 500 euros.

  90. - a D. Rafael deberá indemnizarle en la cantidad de 1.100 euros.

  91. - a D. Evaristo deberá indemnizarle en la cantidad de 2.998 euros.

  92. - a D. Simón indemnizarle en la cantidad de 200 euros.

  93. - a D. Belarmino y Dª Isabel deberá indemnizarles en la cantidad de 20.421 euros.

  94. - a D. Justiniano deberá indemnizarles en la cantidad de 750 euros.

  95. - a D. Juan Enrique , deberá indemnizarle en la cantidad de 1.880 euros.

  96. - a D. Ezequias deberá indemnizarle en la cantidad de 870 euros.

  97. - a D. Remigio deberá indemnizarle en la cantidad de 600 euros.

  98. - a D. Norberto deberá indemnizarle en la cantidad de 940 euros.

  99. - a- D. Leoncio deberá indemnizarle en la cantidad de 650 euros.

  100. - a D. Juan Antonio deberá indemnizarle en la cantidad de 150 euros.

  101. - a D. Esteban deberá indemnizarle en la cantidad de 616 euros.

  102. - a Dª Encarnacion deberá indemnizarle en la cantidad de 500 euros.

  103. - a D. Ruperto deberá indemnizarle en la cantidad de 1.895 euros

  104. - a D. Luis Enrique deberá indemnizarle en la cantidad de 1.880 euros.

  105. - a D. Augusto deberá indmenizarle en la cantidad de 716 euros.

  106. - a D. Javier deberá indemnizarle en la cantidad de 716 euros.

  107. - a D. Carlos Alberto deberá indemnizarle en la cantidad de 716 euros.

  108. - a D. Donato deberá indemnizarle en la cantidad de 716 euros.

  109. a D. Pio deberá indemnizarle en la cantidad 216 euros.

  110. - a D. Ángel deberá indemnizarle en la cantidad de 1.420 euros.

  111. - a D. Joaquín deberá indemnizarle en la cantidad de 1.300 euros.

  112. - a D. Mariano deberá indemnizarle en la cantidad de 3.500 euros.

  113. - a D. Juan Luis deberá indemnizarle en la cantidad de 1.100 euros.

  114. - a D. Fulgencio deberá indemnizarle en la cantidad de 1.369 euros.

  115. - a D. Victorio deberá indemnizarle en la cantidad de 4.400 euros.

  116. - a D. Darío deberá indemnizarlo en la cantidad de 615 euros.

  117. - a D. Patricio deberá indemnizarlo en la cantidad de 700 euros.

  118. - a D. Arsenio deberá indmenizarle en la cantidad de 2.700 euros.

  119. - a D. Arcadio deberá indemnizarle en la cantidad de 610 euros.

  120. - a Dª María Consuelo deberá indemnizarle en la cantidad de 2.175 euros

  121. - a D. Carlos María deberá indemnizarle en la cantidad de 750 euros.

  122. - a D. Enrique deberá indemnizarle en la cantidad 450 euros.

  123. - a D. Segismundo deberá indemnizarle en la cantidad de 3.675 euros.

  124. - a D. Cirilo deberá indemnizarle en la cantidad de 2.325 euros.

  125. - a D. Ovidio deberá indemnizarle en la cantidad de 675 euros.

  126. - a D. Aureliano deberá indemnizarle en la cantidad de 4.462 euros.

  127. - a D. Raúl deberá indemnizarle en la cantidad de 712,50 euros.

  128. - a D. Braulio deberá indemnizarle en la cantidad de 592,50 euros.

  129. - a Dª Zaida deberá indemnizarle en la cantidad de 1.463,30 euros.

  130. - a D. Santiago deberá indemnizarle en la cantidad de 600 euros.

  131. - a D. Cesar deberá indemnizarle en la cantidad de 600 euros.

  132. - a D. Pelayo deberá indemnizarle en la cantidad de 2.445 euros.

  133. - a D. Bernabe deberá indemnizarle en la cantidad de 1.327,50 euros.

  134. - a D. Millán deberá indemenizarle en la cantidad de 1.755 euros.

  135. - a D. Aquilino deberá indemnizarle en la cantidad 487,50 euros.

  136. - a D. Mario deberá indemnizarle en la cantidad de 2.328,75 euros

  137. - a D. Ambrosio deberá indemnizarle en la cantidad de 3.900 euros.

  138. - a D. Manuel deberá indemnizarle en la cantidad de 525 euros.

  139. - a Dª Rosana deberá indemnizarle en la cantidad de 3.562,50 euros.

  140. - a D. Artemio deberá indemnizarle en la cantidad de 525 euros.

  141. - a D. Modesto deberá indemnizarle en la cantidad de 1.875 euros.

  142. - a D. Blas deberá indemnizarle en la cantidad de 900 euros.

  143. - a D. Pedro deberá indemnizarle en la cantidad de 1.027,50 euros.

  144. - a D. Juan Ignacio deberá indemnizarle en la cantidad de 600 euros

  145. - a D. Domingo deberá indemnizarle en la cantidad de 525 euros.

  146. - a D. Marcos deberá indemnizarle en la cantidad de 1.027,50 euros.

  147. - a D. Casimiro deberá indemnizarle en la cantidad de 2.400 euros.

  148. - a D. Roman deberá indemnizarle en la cantidad de 1.200 euros.

  149. - a D. Cornelio deberá indemnizarle en la cantidad de 6.525 euros.

  150. - a D. Segundo deberá indemnizarle en la cantidad de 1.725 euros.

  151. - a D. Emilio deberá indemnizarle en la cantidad de 975 euros.

  152. - a D. Jose Carlos deberá indemnizarle en la cantidad de 2.325 euros.

  153. - a D. Fidel deberá indemnizarle en la cantidad de 1.837 euros.

  154. - a D. Luis Pedro deberá indemnizarle en la cantidad de 525 euros.

  155. - a D. Desiderio deberá indemnizarle en la cantidad de 1.000 euros.

  156. - a Dª Graciela deberá indemnizarle en la cantidad de 1.000 euros.

  157. - a Dª Silvia deberá indemnizarle en la cantidad de 9.130 euros

  158. - a D. Gerardo deberá indemnizarle en la 1.382 euros.

    Para que el cumplimiento de las penas que se imponen se declara de abono el tiempo que, en su caso, pudiera haber estado el acusado privado de libertad por esta causa, y reclámense del Juzgado instructor la correspondiente pieza de responsabilidad civil debidamente terminada conforme a derecho.

    Notifíquese la presente legalmente al Ministerio Fiscal y a las partes, y en forma personal al acusado, haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra ella podrá interponerse recurso de casación en el plazo de los cinco días siguientes al de la última notificación".

  159. - Notificada la sentencia a las partes, el acusado preparó recurso de casación por infracción de Ley, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose el recurso.

  160. - El recurso interpuesto se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 250.1.5º, en relación al artículo 248.1, ambos del Código Penal . Segundo.- En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca infracción del artículo 21.1, en relación al artículo 20.1, ambos del Código Penal . Tercero.- En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca infracción del artículo 21.5 del Código Penal . Cuarto.- En el cuarto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca infracción del artículo 21.7 del Código Penal . Quinto.- En el quinto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. Sexto.- En el sexto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. Séptimo.- En el séptimo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

  161. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera.

  162. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 12 de julio de 2012.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 250.1.5º, en relación al artículo 248.1, ambos del Código Penal .

Se alega, en defensa del motivo, que no concurre el ánimo de lucro que constituye uno de los elementos que caracterizan el delito de estafa y ello es así, se dice, porque en los hechos que se declaran probados no se indica que se lucrara con la venta de los aparatos y, además de arruinarse, arruinó a su padre y devolvió 141.344 euros.

El motivo se presenta enfrentado a un relato fáctico que debe ser rigurosamente respetado.

Se declara probado que el acusado obtuvo de los compradores el pago por adelantado y entregó sólo parte de los aparatos y televisores encargados cuyo precio ya había recibido sin devolver el dinero a los adquirentes a los que no entregó lo comprado.

Como se razona por el Tribunal de instancia, no consta acreditado, y por ello no se ha declarado probado, que el acusado hubiera invertido todo el dinero recibido en la adquisición de los aparatos que entregó.

En todo caso no debe olvidarse que es doctrina reiterada de esta Sala, como es exponente la Sentencia 886/2009, de 11 de septiembre , que respecto al ánimo de lucro, no es necesario que el receptador se beneficie en una cantidad económica o que consiga para sí uno de los efectos robados. Es suficiente cualquier tipo de ventaja, utilidad o beneficio, aunque sean meramente contemplativos, incluso beneficios o la vanagloria de haber aportado un acto de apoyo que le permite recibir el reconocimiento de los beneficiados o su mayor integración en el grupo.

Y en el supuesto que examinamos, como se señala por el Tribunal de instancia, al referirse a lo que se dice en el escrito de conclusiones de la defensa, el deseo de reconocimiento profesional y el ser considerado un importante y prestigioso empresario del sector ya supondrías el ánimo de lucro preciso para completar los elementos que caracterizan esta figura delictiva, ello acorde con la jurisprudencia de esta Sala a la que se acaba de hacer mención.

El motivo debe ser desestimado.

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca infracción del artículo 21.1, en relación al artículo 20.1, ambos del Código Penal .

Se alega que debió apreciarse una eximente incompleta ya que el trastorno adaptativo que padece está caracterizado porque se desarrolla ante una intensa situación de estrés por los problemas económicos que tiene y es lo que da lugar al trastorno adaptativo y era responsable, en combinación con el trastorno esquizoide, de que hubiese actuado como lo hizo.

Se aduce, para sustentar el motivo, trastornos de la personalidad que exceden de los que se incluyen en los hechos que se declaran probados cuando dado el cauce procesal esgrimido el relato fáctico debe ser rigurosamente respetado.

Se declara probado que el recurrente, en el tiempo de realización de los hechos, presentaba un trastorno de la personalidad con rasgos esquizoides, impulsivos y narcisistas que, aun sin anular sus capacidades intelectivas y volitivas, influyó en la comisión de tales hechos.

Y sobre el alcance jurídico de ese trastorno se expresa, en el cuarto de los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida, que procede apreciar una circunstancia analógica a la de la alteración psíquica del número 7 del artículo 21 en relación con el número 1 del mismo precepto y con el número 1 del artículo 20, ambos del Código Penal , y tras mencionar varias sentencias de esta Sala como resumen señala que la Sentencia 696/2004, de 27 de mayo declara que en general se ha entendido que los trastornos de la personalidad no calificados de graves o asociados a otras patologías relevantes no dan lugar a una exención completa o incompleta de la responsabilidad sino en todo caso a una atenuante simple y solo en aquellos casos en los que se haya podido establecer la relación entre el trastorno y el hecho cometido. Y refiriéndose al presente caso se dice que en el amplio informe emitido el 2 de diciembre de 2008 por D. Emiliano que obra a los folios 2137 a 2151, ratificado y explicado en el acto del juicio oral, se concluye, que Epifanio padece trastorno esquizoide de la personalidad y que durante los acontecimientos interesados en esta causa padeció asimismo trastorno adaptativo con trastorno de comportamiento en su variedad crónica y que ambas patologías influyeron decisivamente en la comisión de los hechos que son objeto de la presente causa y que en particular la forma que tomó el trastorno de adaptación fue la venta compulsiva de los aparatos a mitad de precio y que sin la presencia de este trastorno ese comercio aberrante no se hubiera producido. Por su parte, en el informe emitido el 11 de abril de 2010 por D. Isidoro , psicólogo adscrito a los Juzgados que obra a los folios 2210 y 2212 de la causa y que fue ratificado y ampliado en el acto del juicio oral, se concluye que Obdulio presenta una capacidad intelectual dentro de la normalidad, no presenta un trastorno mental, presenta un trastorno de personalidad principalmente de rasgo esquizoide, con rasgos impulsivos y narcisivos y que dicha personalidad no anula sus capacidades intelectivas y cognitivas, si bien influye en las relaciones con los demás y en los hechos que son objeto de valoración y se afirma también en referido informe, como resultado de la pertinente exploración, que "no se mencionan comportamientos o conductas que impliquen desadaptación a nivel personal, social y familiar", que "no se refieren aspectos clínicos contrastables con antecedentes en salud mental", que "no se refieren conductas de abusos de sustancias estupefacientes", y que "presenta un trastorno de la personalidad en cuanto su comportamiento reúne elementos impulsivos, aplanamiento afectivo con baja reacción emocional, junto con la peculiar forma de percibirse a sí mismo y los acontecimientos".

Y valorando esos informes, el Tribunal de instancia declara que el trastorno de la personalidad que padece el acusado no puede estimarse como eximente completa o incompleta ya que, aparte de que el referido trastorno de la personalidad no se encuentra asociado a ninguna otra patología, tampoco se ha informado por ninguno de los peritos que como consecuencia del referido trastorno se hubiera ocasionado en el acusado una completa y total anulación de su voluntad y si bien es verdad que por el perito D. Emiliano y en cierto modo por D. Isidoro se afirma que el referido trastorno influyó decisivamente en la realización de los hechos, es decir justifica y explica la comisión de los mismos, en el sentido de que sin él no los hubiera cometido, pero ninguno de los peritos afirma y concluye de forma indudable que el acusado, que comprendía la anormalidad de los hechos, no hubiera podido no realizarlos, esto es, actuar de forma distinta a como lo hizo o que hubiera tenido una gran dificultad para comportarse de otro modo, que es lo exigido en los artículos 20.1 y 21.1 del Código Penal para apreciar la eximente completa o incompleta pretendida por la defensa.

Ciertamente, la valoración de los dictámenes periciales y el alcance que se atribuye al trastorno de la personalidad que padece el acusado sobre su capacidad de culpabilidad se presenta acorde con reiterada jurisprudencia de esta Sala, sin que pueda compartirse la infracción legal que se denuncia como producida.

Esta Sala se ha pronunciado en casos muy similares al que ahora nos ocupa y así en la Sentencia 402/2010, de 6 de mayo , en el que el acusado padecía igualmente un trastorno de la personalidad de tipo ezquizoide compulsivo, se declara que encontrándose con sus facultades intelectivas dentro de la normalidad, es indudable que en manera alguna podrá apreciarse la concurrencia de la eximente completa del nº 1º del art. 20, que exige la existencia de una anomalía o alteración psíquica a consecuencia de la cual no se pueda comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión, sino exclusivamente de la atenuante analógica a la de alteración psíquica del número 6º, en relación con el nº 1º, del art. 21 del C. Penal .

Y en la Sentencia de esta Sala, 879/2005, de 4 de julio , se declara que en los casos en que dichos trastornos deban influir en la responsabilidad criminal, ha aplicado en general la atenuante analógica, reservando la eximente incompleta ( SSTS de 24 de enero de 1991 , 6 de noviembre de 1992 , 24 de abril de 1993 , y 8 de marzo de 1995 , entre otras muchas) para cuando el trastorno es de una especial y profunda gravedad o está acompañado de otras anomalías relevantes como el alcoholismo crónico o agudo, la oligofrenia en sus grados iniciales, la histeria, la toxicomanía, etc. (véase STS de 4 de noviembre de 1999 y nº 1363/2003 , de 22 de octubre). Y, aún estos casos, de lo que se trata es de determinar la capacidad de quien padece el trastorno para comprender la ilicitud del hecho y de actuar conforme a esa comprensión ( SSTS 1604/99, de 16 de noviembre ; nº 1692/2002, de 14 de octubre ; nº 1599/03, de 24 de noviembre ).

Así las cosas y acorde con jurisprudencia de esta Sala, el motivo debe ser desestimado.

TERCERO

En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca infracción del artículo 21.5 del Código Penal .

Entiende el recurrente que debió apreciarse una atenuante de reparación del daño atendidas los aparatos que compró y las cantidades devueltas, que ascendieron a 141.344 euros que consiguió por un crédito hipotecario garantizado con la vivienda de su propiedad y por la ayuda que le proporcionó su padre.

El relato fáctico no permite valorar un importe en las devoluciones, unos créditos y unas entregas por parte del padre del acusado que, al no haberse acreditado debidamente, no han tenido su reflejo en los hechos que se declaran probados.

No obstante, ese mismo relato reconoce que el acusado había entregado parte de los aparatos y televisores encargados y en los fundamentos jurídicos, que a estos efectos pueden tener relevancia fáctica, se dice, al folio 35 de la sentencia recurrida, que es verdad que por parte del acusado se compró y entregó un importante número de televisiones y aparatos electrodomésticos y que con posterioridad al descubrimiento de la trama se han entregado cantidades a algunos de los compradores, bien directamente o bien a través de su padre.

La Sentencia de esta Sala 1517/2003, de 18 de noviembre , analiza con detenimiento el alcance de la atenuante la atenuante de reparación y en ella se declara que la reparación del daño causado por el delito o la disminución de sus efectos se contemplaba en el Código Penal anterior en el ámbito de la atenuante de arrepentimiento espontáneo. Sin embargo en el Código Penal de 1995 se configura como una atenuante autónoma de carácter objetivo fundada en razones de política criminal. Por su naturaleza objetiva esta circunstancia prescinde de los factores subjetivos propios del arrepentimiento, que la jurisprudencia ya había ido eliminando en la configuración de la atenuante anterior. Por su fundamento político criminal se configura como una atenuante "ex post facto", que no hace derivar la disminución de responsabilidad de una inexistente disminución de la culpabilidad por el hecho, sino de la legítima y razonable pretensión del Legislador de dar protección a la víctima y favorecer para ello la reparación privada posterior a la realización del delito. Como consecuencia de este carácter objetivo su apreciación exige únicamente la concurrencia de dos elementos, uno cronológico y otro sustancial. El elemento cronológico se amplía respecto de la antigua atenuante de arrepentimiento y la actual de confesión, pues no se exige que la reparación se produzca antes de que el procedimiento se dirija contra el responsable sino que se aprecia la circunstancia siempre que los efectos que en el precepto se prevén se hagan efectivos en cualquier momento del procedimiento, con el tope de la fecha de celebración del juicio. La reparación realizada durante el transcurso de las sesiones del plenario queda fuera de las previsiones del Legislador, pero según las circunstancias del caso puede dar lugar a una atenuante analógica ( STS 4 de febrero de 2000 ). El elemento sustancial de esta atenuante consiste en la reparación del daño causado por el delito o la disminución de sus efectos, en un sentido amplio de reparación que va más allá de la significación que se otorga a esta expresión en el artículo 110 del Código Penal , pues el artículo 110 se refiere exclusivamente a la responsabilidad civil, diferenciable de la responsabilidad penal a la que afecta la atenuante. Cualquier forma de reparación del daño o de disminución de sus efectos, sea por la vía de la restitución, de la indemnización de perjuicios, de la reparación moral o incluso de la que ha devuelto todo lo que ha podido y a consecuencia de ello se ha producido 794/2002, de 30 de abril, entre otras), puede integrar las previsiones de la atenuante. Se sigue diciendo que no puede exigirse que la reparación del daño sea necesariamente total, despreciando aquellos supuestos en el que el autor hace un esfuerzo de reparación significativo, aunque sea parcial, pues el Legislador ha incluido también en la atenuación la disminución de los efectos del delito, y es indudable que una reparación parcial significativa contribuye a disminuir dichos efectos y se añade la dificultad para determinar si una reparación parcial, por su cuantía, ha de considerarse relevante o significativa a efectos atenuatorios, debe tomar en consideración la cantidad a indemnizar y la entregada o consignada, siempre en relación con la capacidad económica del acusado ( Sentencia núm. 49/2003, de 24 de enero ).

En el supuesto que examinamos en el presente recurso, el recurrente insiste en que ha entregado y devuelto todo lo que podía y que los hechos enjuiciados han determinado su ruina y la de su padre. Es cierto, como se reconoce por el Tribunal de instancia, que ello no ha quedado debidamente acreditado, sin embargo, y así se reconoce en la sentencia de instancia, se han producido entregas importantes y devoluciones sin que conste que tuviera posibilidad de que esas devoluciones fuese de más entidad, por ello, atendida la capacidad económica que se infiere del relato fáctico de la sentencia recurrida y acorde con la jurisprudencia de esta Sala a la que antes se ha hecho mención, debe estimarse la atenuante que se postula.

CUARTO

En el cuarto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca infracción del artículo 21.7 del Código Penal .

En el caso de que no se apreciase la atenuante de reparación debería apreciarse una atenuante analógica.

La estimación del motivo anterior deja sin contenido el presente motivo.

QUINTO

En el quinto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

Se alega que el Tribunal de instancia ha incurrido en error al valorar los informes periciales y en concreto al afirmar que al trastorno esquizoide de la personalidad no se encuentra asociado a ninguna otra patología. Se refiere al informe emitido por el Dr. Emiliano en cuanto se dictamina que el trastorno adaptativo hace su aparición antes de la comisión de los hechos y es el que le determina a realizar el absurdo "negocio" de comprar televisores de plasma a 1.400 euros y venderlos a 400 euros. Y que se puede apreciar que junto con el trastorno esquizoide concurre el trastorno adaptativo antes de que ocurrieran los hechos, por lo que el recurrente presenta dos trastornos de la personalidad y que deben ser calificados de grave.

En segundo lugar se dice que el Tribunal de instancia ha incurrido en error al no apreciarse que el acusado no hubiera podido actuar de forma distinta o que hubiera tenido una gran dificultad y se remite al informe del mismo perito, del que se infiere que el acusado tenía serias y graves dificultades para comportarse de modo distinto al que lo hizo. También se remite al informe emitido por el psicólogo adscrito al Juzgado D. Isidoro que coincide con el anterior perito.

Es doctrina reiterada de esta Sala que no constituyen documentos, a estos efectos casacionales, los dictámenes periciales, en cuanto se trata de pruebas personales que no pierden dicho carácter por el hecho de aparecer documentadas en las actuaciones, con la única excepción de que la prueba pericial sea única e inequívoca y el Tribunal sentenciador la haya incorporado de modo incompleto o fragmentariamente o que tratándose de varios dictámenes coincidentes la Audiencia ha llegado a conclusiones divergentes con las de los citados informes o, incluso, diametralmente opuestas o contrarias a lo expuesto por los peritos.

Y ciertamente eso no sucede en el supuesto que examinamos; en el acto del juicio oral se han emitidos dos dictámenes periciales sobre el alcance del trastorno de la personalidad que padecía el acusado, dictámenes a los que se ha hecho referencia al examinar el primero de los motivos, y en modo alguno puede sostenerse que la convicción alcanzada por el Tribunal de instancia sea totalmente discrepante con los dos dictámenes periciales emitidos que, entre sí, tampoco son totalmente coincidentes. Por ello, en este caso, dichos dictámenes no pasan de ser pruebas personales cuya valoración corresponde en exclusiva al Tribunal de instancia, como así se ha hecho en la sentencia recurrida.

El motivo no puede prosperar.

SEXTO

En el sexto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

Se alega que por las facturas correspondientes a las compras de aparatos resulta que compró, a precio de mercado, por importe de 500.000 euros y esa suma viene a coincidir con la que realmente le habían entregado los perjudicados, facturas que han sido valoradas erróneamente al tener en cuenta los perjuicios reclamados por algunos de los compradores.

Ha señalado esta Sala en numerosas sentencias, (entre otras la nº 1340/2002, de 12 de julio ), que este motivo de casación exige, como requisitos, los siguientes: en primer lugar ha de fundarse en una verdadera prueba documental, quedando excluidas las pruebas personales aunque estén documentadas en la causa; en segundo lugar, que el documento sea literosuficiente, es decir, que evidencie el error cometido por el juzgador al consignar algún elemento fáctico o material de la sentencia, por su propio contenido, sin tener que recurrir a otras pruebas ni a conjeturas o complejas argumentaciones; en tercer lugar, que sobre el mismo extremo no existan otros elementos de prueba, pues en ese caso se trata de un problema de valoración sometido a las reglas generales que le son aplicables; y, finalmente, en cuarto lugar, que el dato o elemento acreditado por el particular del documento designado por el recurrente tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo.

Son exigencias propias de un documento casacional el que goce de literosuficiencia y autonomía probatoria, es decir, que por su propio contenido y condición tenga capacidad demostrativa autónoma sin necesidad de acudir a conjeturas o argumentaciones ni precisar adición de otras pruebas.

Y eso de ningún modo puede afirmarse respecto a lo que se pretende en el presente motivo ya que no existe documento alguno que acredite que las cantidades recibidas de los compradores coincide con el valor de los electrodomésticos y televisiones entregados.

El motivo carece de fundamento y debe ser desestimado.

SÉPTIMO

En el séptimo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

Se dice que por las transferencias bancarias presentadas con el escrito de defensa se acredita que llegó a devolver un importe de 141.344 euros por lo que se incurre en error al no apreciarse la atenuante de reparación del daño o la atenuante analógica.

Es de darse por reproducido lo que se acaba de dejar expresado para rechazar el anterior motivo ya que si bien existen justificantes de transferencias, que evidencian la devolución de ciertas cantidades de dinero, de ningún modo acreditan la cuantía que se indica en el motivo máxime cuando la defensa del acusado, en su escrito de conclusiones provisionales se refería a unas sumas muy inferiores sin que se haya acreditado las cuantías realmente devueltas. Todo ello sin perjuicio de que la atenuante de reparación se haya estimado al examinarse el tercero de los motivos.

No ha resultado acreditado el error en que se dice ha incurrido el Tribunal de instancia y el motivo debe ser desestimado.

FALLO

DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR PARCIALMENTE AL RECURSO DE CASACION por infracción de Ley interpuesto por el acusado D. Obdulio , contra sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Salamanca, de fecha 21 de junio de 2011 , en causa seguida por delito de estafa, que casamos y anulamos, declarando de oficio las costas. Y remítase certificación de esta sentencia y de la que a continuación se dicta a la mencionada Audiencia a los efectos procesales oportunos.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Carlos Granados Pérez Joaquin Gimenez Garcia Miguel Colmenero Menendez de Luarca Luciano Varela Castro Antonio del Moral Garcia

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Julio de dos mil doce.

En el Procedimiento Abreviado incoado por el Juzgado de Instrucción número 2 de Béjar con el número 688/2006 y seguido ante la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Salamanca por delito de estafa contra D. Obdulio y en cuyo Procedimiento se dictó sentencia por la mencionada Audiencia con fecha 21 de junio de 2011 , que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo , integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Carlos Granados Perez, hace constar lo siguiente:

ANTECEDENTES

UNICO.- Se aceptan y reproducen los antecedentes de hecho de la sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Salamanca.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- Se aceptan y reproducen los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida a excepción del cuarto que es completado por el fundamento jurídico tercero de la sentencia de casación.

El delito de estafa apreciado en la sentencia recurrida viene castigado en el artículo 250 del Código Penal con una pena de prisión de uno a seis años y multa de seis a doce meses, y al apreciarse en la sentencia de casación la atenuante de reparación, y teniendo en cuenta que la sentencia recurrida ha aplicado otra circunstancia atenuante, a tenor de lo que se dispone en la regla segunda del artículo 66.1 del Código Penal , se considera proporcionado a la gravedad de los hechos y al número de perjudicados imponer una pena inferior en grado de OCHO MESES DE PRISIÓN y una MULTA DE CUATRO MESES, manteniéndose los demás pronunciamientos de la sentencia recurrida, penas que sustituyen a las de tres años y seis meses de prisión y multa de nueve meses impuestas en la sentencia de instancia.

FALLO

Manteniendo y ratificando los restantes pronunciamientos de la sentencia anulada, apreciamos la atenuante de reparación del daño y procede sustituir las penas impuestas al acusado Obdulio de tres años y seis meses de prisión y multa de nueve meses por las de OCHO MESES DE PRISION y una MULTA DE CUATRO MESES .

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Carlos Granados Perez Joaquin Gimenez Garcia Miguel Colmenero Menendez de Luarca Luciano Varela Castro Antonio del Moral Garcia

PUBLICACIÓN .- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Carlos Granados Perez, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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    • 28 Febrero 2013
    ...de la reparación moral o incluso de la devolución parcial puede integrar las previsiones de esta atenuante. Como dice la STS de 19 de julio de 2012, no puede exigirse que la reparación del daño sea necesariamente total despreciando aquellos supuestos en los que el autor hace un esfuerzo de ......
  • SAP Ciudad Real 16/2013, 15 de Julio de 2013
    • España
    • 15 Julio 2013
    ...de culpabilidad del mismo ( STS. de 11/06/02, núm. 1074 o 1841/02, de 12 / 11)" En el mismo sentido se cita la Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de Julio de 2012 ( ROJ: STS 5090/2012. Recurso: 1717/2011 | Ponente: CARLOS GRANADOS En el presente caso, de toda la documentación psicológica ......
  • SAP Murcia 358/2012, 25 de Septiembre de 2012
    • España
    • 25 Septiembre 2012
    ...autor material no recurrente, a quien pretende, no obstante, le sea también aplicada con igual carácter privilegiado. Como recuerda la STS 19.7.12, con cita de la STS 1517/2003, de 18 de noviembre, la reparación del daño causado por el delito o la disminución de sus efectos se contemplaba e......
  • SAP Navarra 12/2013, 29 de Enero de 2013
    • España
    • 29 Enero 2013
    ...la cantidad a indemnizar y la entregada o consignada, siempre en relación con la capacidad económica del sujeto» ( STS de fecha 19 de julio de 2012 ). Señala dicho alto Tribunal que en todo caso es preciso para que pueda apreciarse la atenuante que la cantidad entregada tenga «alguna releva......
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1 artículos doctrinales
  • Justicia restaurativa: la circunstancia atenuante del art. 21.5 Cp de reparación del daño ocasionado a la víctima
    • España
    • Las medidas preventivas de conflictos jurídicos en contextos económicos inestables Medidas preventivas de resolución de conflictos en el ámbito penal
    • 1 Julio 2014
    ...del daño sea relevante aunque esta sea parcial.24Incluso tal reparación parcial puede ser 24 ROJ STS 4125/2005, de 22 de junio de 2005, ROJ STS 5090/2012, de 19 de julio de 2012.En todas ellas se hace mención al esfuerzo como fundamento de la aplicación de la UNIJES2013.indb 117 03/07/14 07......

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