ATS, 25 de Enero de 2005

PonenteXAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ
ECLIES:TS:2005:775A
Número de Recurso1933/2001
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución25 de Enero de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Enero de dos mil cinco.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La Audiencia Provincial de Murcia (Sección 5ª, con sede en Cartagena), dictó Sentencia de fecha 31 de enero de 2001 en el rollo de apelación 391/2000, dimanante de los autos del juicio de cognición nº 331/1999, seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Cartagena .

  2. - Por la representación procesal de D. Marco Antonio con fecha 20 de febrero de 2001 se presentó escrito de preparación de recurso de casación y extraordinario por infracción procesal.

  3. - Por Providencia de 5 de marzo de la Audiencia tuvo por preparado el recurso de casación, y por ulterior Providencia de 15 de marzo de 2001 se tuvo por interpuesto igualmente el recurso extraordinario por infracción procesal, acordándose, una vez interpuestos dichos recursos, la elevación de los autos a esta Sala para su conocimiento y resolución.

  4. - Mediante escrito presentado el 11 de mayo de 2001 la Procuradora Dª. María José Millán Valero, en representación de D. Marco Antonio, se personó ante esta Sala en concepto de parte recurrente, y mediante escrito presentado el 14 de mayo de 2001 el Procurador D. Juan Carlos Gálvez Hermosos de Mendoza, compareció ante esta Sala en representación de D. Casimiro . D. Jesús Carlos y Dª Cristina, en concepto de parte recurrida, y haciendo uso de la facultad contemplada en el art. 480.2 de la LEC 2000 se opuso a la admisión de los recursos extraordinarios interpuestos por la recurrente.

  5. - Por Providencia de 13 de octubre de 2004, a la vista de lo manifestado por la parte recurrida en el escrito presentado el 14 de mayo de 2001, se requirió a la parte recurrente, a través de su representación procesal, a fin de que acreditase documentalmente el requisito a que se refiere el apartado 1 del Art. 449 de la LEC 2000, justificando el pago o consignación de las rentas que debiera tener satisfechas a la parte demandante en el momento de presentación del escrito de preparación del recurso de casación y extraordinario por infracción procesal, presentado el 14 de febrero de 2001, así como de las posteriores que hasta la fecha correspondan, habida cuenta de lo establecido en el apartado 2 de dicho precepto, concediéndosele a tal fin el término de DIEZ DÍAS improrrogables; todo ello bajo apercibimiento de declarar desierto el recurso de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos.

    Al propio tiempo, sin perjuicio de lo anterior, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 473.3 y 483.3 de la LEC 2000, se puso de manifiesto a las partes recurrente y recurrida, personadas ante esta Sala, por igual término de diez días, la eventual concurrencia de las causas de inadmisión siguientes:

    "1º. Recurso de casación:

    1. Falta de justificación del "interés casacional" en la fase de preparación del recurso ( art. 483.2, 1º, inciso segundo, en relación con el art. 479.4 LEC 2000). b) Inexistencia de interés casacional ( art. 483.2, 3º, inciso segundo, LEC 2000). 2º. Recurso extraordinario por infracción procesal:

    - Inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal como consecuencia de la inadmisión del recurso de casación ( Art. 473.2, en relación con la Disposición final 16ª , apartado 1 y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC 2000 )". 6.- Contra la Providencia citada de 20 de julio de 2004, con fecha 3 de septiembre siguiente se interpuso por la parte recurrente recurso de reposición, en lo referido al pronunciamiento por el que es requerida dicha parte por plazo de diez días y bajo apercibimiento para justificar el pago o consignación de las rentas vencidas a la fecha de preparación de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal. Por escrito presentado en igual fecha la parte recurrente, en relación con las causas de inadmisión puestas de manifiesto en la Providencia de 20 de julio de 2004, alegó en favor de la admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos.

  6. - Mediante escrito presentado el 9 de septiembre de 2004 la parte recurrida presentó las alegaciones que tuvo por conveniente en relación con las causas de inadmisión puestas de manifiesto por esta Sala, propugnando la inadmisión o en su caso la declaración de desiertos de los recursos interpuestos, al no acreditarse al prepararlos el pago o consignación de rentas, y subsidiariamente su inadmisión por las causas que de forma eventual se expresan en la Providencia de 20 de julio de 2004. Mediante escrito de 17 de septiembre de 2004, la parte recurrida impugnó el recurso de reposición interpuesto de contrario contra la citada Providencia, y solicitó la devolución al recurrente de los documentación acompañada al recurso de reposición.

    HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Xavier O'Callaghan Muñoz

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Procede, en primer término, por razones de economía procesal, entrar a resolver en este mismo Auto sobre el recurso de reposición interpuesto contra la Providencia de 20 de julio de 2004, circunscrito al requerimiento efectuado para que se justifique por la parte recurrente el pago o la consignación de rentas del arrendamiento. Dicho recurso debe ser desestimado, pues, por una parte, no cabe duda de que el proceso seguido, en el que se solicita la resolución de arrendamiento, que se ha acordado en la Sentencia de segunda instancia, ratificando lo resuelto en la primera, lleva aparejado el lanzamiento, por lo cual resulta ineludible la comprobación por esta Sala del presupuesto de recurribilidad establecido en el art. 449.1 y 2 de la LEC 2000, cuya posible omisión ha sido puesta de relieve por la parte recurrida al oponerse a la admisión del recurso, y ello sin perjuicio de lo que quepa alegar por la recurrente al evacuar el traslado que la Sala, atendiendo a lo establecido en el ap. 6 de dicho art, 449 de la LEC 2000 ha conferido; y por otra, no procede que por esta Sala se ponga de manifiesto la cantidad que el recurrente hubiera debido abonar o consignar, pues lo ajustado a la previsión legal contenida en el artículo 449.1 de la LEC 2000 es que al presentar el escrito de preparación del recurso se hubiera justificado el cumplimiento del presupuesto, pagando o al menos consignando las cantidades correspondientes. Es por ello que ha de desestimarse el recurso, pues en la Providencia impugnada se ha requerido al recurrente para que justifique documentalmente haber actuado en los términos legales expuestos, cumplimentando el presupuesto legal del recurso. En cuanto a la devolución al recurrente de la documentación que ha acompañado al recurso de reposición no procede, pues se acompaña meramente en apoyo de las alegaciones vertidas en el recurso de reposición, y con independencia de su irrelevancia para la resolución del mismo, no ha de surtir otro efecto.

  2. - En orden a las posibles causas de inadmisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, ha de señalarse que aunque ciertamente el presente juicio de cognición no ha tenido por objeto la reclamación de rentas atrasadas, ni la determinación de las mismas, aspectos que han sido orillados en la demanda rectora del proceso en pos de las causas de resolución del contrato de arrendamiento aducidas por la actora, a la sazón las previstas en el art. 75. 4ª de la LAR de 31 de diciembre de 1980 (subarrendar, ceder o subrogar, salvo en los casos y con los requisitos previstos en la Ley) y 76.1ª de la misma Ley (perder el arrendatario su condición de profesional de la agricultura), siendo así que en la contestación a la demanda se alegó entre las causas de oposición a la demanda la inexistencia del arriendo y la falta de propiedad de los actores sobre la finca arrendada, de forma que el impago de rentas no fue objeto principal de debate en el procedimiento, y la aportación por la demandante de los resguardos de recibos de arriendo de los años 1974 a 1993, impugnados de contrario y a los que en las instancias se ha atribuido, junto a otros elementos de convicción, una cierta relevancia probatoria de la relación arrendaticia, no ha tenido virtualidad a los efectos de reclamación de rentas impagadas, ya que no fueron objeto de solicitud en la demanda, no obstante tales peculiaridades, y siendo así que en la Sentencia que se pretende impugnar se ha tenido por existente la relación arrendaticia y apreciadas causas de resolución de la misma determinantes del lanzamiento, la parte recurrente debió pagar o consignar con referencia al recibo de la última anualidad las rentas atrasadas, y al no haberlo hecho así la Audiencia debió, conforme a lo establecido en el artículo 449.1 de la LEC 2000, rechazar la preparación de los recursos de casación y por infracción procesal, sin que ahora proceda subsanación alguna de la omisión de tal presupuesto, pues la observancia del presupuesto de recurribilidad ha de tener lugar precisamente al momento de la preparación del recurso y no después. En este punto conviene advertir que, en materia de procesos arrendaticios, hay una doctrina consolidada del Tribunal Constitucional que, al examinar sobre la posible vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, y partiendo del presupuesto de que el acceso a los recursos tiene una relevancia constitucional distinta a la del acceso a la jurisdicción, al ver limitada la eficacia del principio pro actione ( SSTC 236/98, 184/2000 y 239/00 ), ha venido a distinguir entre el hecho del pago o consignación de las rentas vencidas en el momento procesal oportuno y el de su prueba y acreditación, permitiendo la subsanación de la falta de ésta cuando no se hubiese facilitado justificación de ese extremo, por ser éste un requisito formal susceptible de tal cosa, que sólo puede fundar una resolución de inadmisión del recurso previa la concesión de un plazo para dicha subsanación ( SSTC 344/93, 346/93 y 100/95 ), lo que no cabe decir del hecho del pago o consignación en sí mismo, que constituye un requisito esencial para acceder a los recursos que no cabe reputar desproporcionado, atendidos los fines a los que está ordenado (cf. SSTC 104/84, 90/86, 87/92, 214/93, 344/93, 346/93, 249/94, 100/95 y 26/96, entre otras). Dicha doctrina constitucional fue reiteradamente aplicada por esta Sala a la hora de exigir el cumplimiento de lo dispuesto en el art. 1.706-3º de la LEC de 1.881, que imponía al arrendatario la obligación de aportar, al momento de la interposición del recurso, el documento acreditativo del pago o consignación de las rentas vencidas en aquellos recursos de casación que interpusieran contra las Sentencias recaídas en los juicios sobre arrendamientos rústicos, urbanos o de cualquier naturaleza, y, en la medida en que lo que hace la nueva LEC 2000, en su art. 449.1, es anteponer al momento de la preparación del recurso la acreditación de dicho pago, debe aquélla entenderse vigente, más si se atiende a lo dispuesto en el ordinal 6º del referido art. 449 LEC 2000, que, al remitirse al art. 231 del mismo texto legal, posibilita la subsanación, antes de rechazar o declarar desierto el recurso, en el caso de que la parte recurrente no acreditara documentalmente, a satisfacción del tribunal, el cumplimiento del requisito legal, que viene referido, como se ha dicho, a la totalidad de los procesos que lleven aparejado el lanzamiento, con independencia de cuál sea la causa a que obedezca el mismo.

    Cabe añadir que, a la vista de lo que seguidamente se dirá, y siendo los recursos de casación y extraordinarios por infracción procesal que han sido interpuestos inadmisibles por otras causas, la subsanación, además de improcedente, devendría inútil. Por todo ello, procede inadmitir los recursos de casación y por infracción procesal, de acuerdo con lo previsto en el art. 483.2, de la LEC 2000, al haberse incumplido el presupuesto de recurribilidad previsto en el art. 449.1 de dicha Ley Procesal .

  3. - No obstante determinar lo anteriormente expuesto la inadmisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos, la Sala considera procedente entrar en el examen, a mayor abundamiento, de otras causas de inadmisión igualmente concurrentes y que han sido puestas de manifiesto ante la eventual justificación del presupuesto de recurribilidad.

    1. En primer lugar ha de señalarse que el presente juicio de cognición 331/1999, seguido ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Cartagena, se sustanció con arreglo a tal tramitación en exclusiva atención a la materia que constituía su objeto, de acuerdo con lo establecido en el art. 131 de la LAR de 31 de diciembre de 1980, al margen de la posible cuantía o interés económico del pleito, por lo que su acceso a la casación se encuentra circunscrito al ordinal 3º del artículo 477.2 de la LEC 2000, conforme a los criterios establecidos por esta Sala, reunida en Junta General de Magistrados celebrada el día 12 de diciembre de 2000, en orden a la preparación y admisión de los recursos de casación sometidos al régimen de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 7 de enero de 2000, y que han sido recogidos en numerosos Autos, entre otros, por citar los de fecha más reciente, los de 16, 23 y 30 de septiembre; 7, 14, 21, y 28 de octubre; 4, 11, 18 y 25 de noviembre; 2, 9, 16, 23 y 30 de diciembre de 2003; 20 y 27 de enero, 3, 10, 17 y 24 de febrero; 2, 9, 16, 23 y 30 de marzo; 13, 20 y 27 de abril; 4, 11, 18 y 25 de mayo; 1, 8 y 15 de junio; 6, 13 y 20 de julio; 14 y 28 de septiembre; 5, 13, 19 y 26 de octubre; y 2,10, 16, 23 y 30 de noviembre de 2004, recaídos en recursos de queja, y en autos resolviendo la inadmisión de recursos de casación de 25 de mayo, 1, 8 y 15 de junio, 6, 13 y 20 de julio de 2004, teniendo reiterado en estas resoluciones que los asuntos sustanciados en atención a la cuantía sólo pueden acceder a la casación por la vía del art. 477.2, LEC 2000, mientras que los procesos seguidos por razón de la materia han de utilizar el 477.2, 3º LEC 2000, dado el carácter excluyente de esos cauces, habiendo considerado el Tribunal Constitucional en Autos de 26 y 27 de mayo de 2004 (recursos de amparo nº 244/2002 y 18/2002 ) y Sentencias de 20 de septiembre y 4 de octubre de 2004 (recursos de amparo 6462/2001 y 3321/2002 ), que la aplicación de dichos criterios interpretativos de la LEC 1/2000 no vulnera el derecho de acceso al recurso, como una manifestación del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva previsto en el art. 24.1 de la C.E

      ., al superar los cánones de razonabilidad, ausencia de error, y ausencia de arbitrariedad.

      Por consiguiente, siendo así que el único cauce procedente de acceso a la casación es el previsto en el ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000, es imprescindible la cumplida justificación de la presencia del "interés casacional" en la resolución del recurso de casación. A tal efecto, habida cuenta de que en el escrito de preparación del recurso de casación se señalaba la oposición de la Sentencia impugnada a doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo y a "jurisprudencia" contradictoria entre Audiencias Provinciales, hay que destacar que constituye reiterada doctrina de esta Sala, expresada en muy numerosos Autos resolutorios de recursos de queja y de inadmisión de recursos de casación, la que, recogiendo los criterios interpretativos que en orden a la preparación y admisión de recursos de casación se contienen en el antes citado Acuerdo de la Junta General de Magistrados de esta Sala de 12 de diciembre de 2000, declara que cuando el interés casacional se funde en la oposición de la sentencia recurrida a doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, es preciso citar dos o más sentencias de la Sala Primera, razonándose cómo, cuando y en qué sentido ha sido vulnerada la doctrina de cada una de ellas. En consecuencia, la preparación defectuosa del recurso concurrirá tanto cuando se omita la expresión de las sentencias de la Sala Primera como cuando se mencionen éstas y su contenido, pero, en cambio, no se razone la vulneración de su doctrina por la resolución recurrida, lo cual resulta imprescindible para que la Audiencia pueda examinar el supuesto de recurribilidad invocado y decidir sobre la preparación del recurso de casación. Asimismo, cuando se alega la existencia de doctrina contradictoria entre Audiencias Provinciales, por tal debe entenderse la relativa a un punto o cuestión jurídica, sobre el que exista un criterio dispar entre Audiencias Provinciales o Secciones orgánicas de la misma o diferentes Audiencias, exigiéndose dos sentencias firmes de uno de esos órganos jurisdiccionales, decidiendo en sentido contrario al contenido en el fallo de otras dos sentencias, también firmes, de diferente tribunal de apelación, por lo cual la diversidad de respuestas judiciales, en razón a fundamentos de derecho contrapuestos, debe producirse en controversias sustancialmente iguales, lo que requiere expresar la materia en que existe la contradicción y de qué modo se produce ésta, así como exponer la identidad entre cada punto resuelto en la sentencia que se pretende recurrir y aquel sobre el que existe la jurisprudencia contradictoria que se invoca. En consecuencia, la preparación defectuosa, si se funda el "interés casacional" en la existencia de jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales sobre puntos y cuestiones jurídicas resueltos por la sentencia, concurrirá cuando se prescinda de mencionar las sentencias firmes de Audiencias Provinciales, que deberán ser dos de un mismo órgano jurisdiccional y otras dos de otro órgano diferente, siendo rechazable la enumeración masiva de resoluciones, que habrán de limitarse a cuatro por cada punto de cuestión o contradicción (dos en cada sentido) y, en el caso de citarse más, se estará a las de fecha más reciente; asimismo será necesario recoger el contenido de las sentencias, su "ratio decidendi", con expresión de la específica materia en que se suscita la contraposición jurisprudencial y de qué modo se produce, siendo preciso razonar sobre la identidad de supuestos entre la sentencia recurrida y las que se invoquen como contradictorias entre sí, lo que igualmente resulta imprescindible para que la Audiencia efectúe el control de recurribilidad que le corresponde en la fase preparatoria ( art. 479.4 LEC). Respecto a tal exigencia de la necesidad de indicar la existencia de dos Sentencias de una Audiencia en un sentido y dos de otra Audiencia o Sección en sentido contrario, aunque una de ellas sea la propia resolución que se intenta recurrir, ha señalado el Tribunal Constitucional, en su Sentencia 46/2004, de 23 de marzo, que estos criterios sentados por el Tribunal Supremo derivan de una razonable interpretación de los presupuestos contenidos en la ley procesal para el recurso de casación, que "requiere en su formalización el estricto cumplimiento de los requisitos y presupuestos que lo informan, dirigidos a poner de relieve la contradicción con la doctrina jurisprudencial o la existencia de jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, para así posibilitar el examen de la jurisprudencia sobre la que descansa esta modalidad del recurso de casación".

      Tales requisitos de justificación de la presencia del interés casacional han de observarse ya en el propio escrito de preparación, sin que exista posibilidad de subsanar la falta de acreditación del interés casacional en la fase preparatoria, pues esta Sala viene rechazando reiteradamente tal posibilidad, a través de un trámite específico que la ley no previene, por medio del recurso de reposición preparatorio de la queja, ni en propio recurso de queja (así AATS de 2, 9 y 30 de marzo y 6 de abril de 2004, en recursos, entre otros muchos, de 1222/2003, 1506/2003, 93/2004 y 81/2004 ), como tampoco en el escrito de interposición del recurso de casación, doctrina que se ve igualmente corroborada por la citada STC 46/2004, de 23 de marzo, al señalar que "la técnica procesal de la subsanación sólo resulta de aplicación respecto de los requisitos que no se configuren como presupuestos procesales de indeclinable cumplimiento en tiempo y forma, por lo que, siendo ello así, el criterio de insubsanabilidad del defecto procesal apreciado no menoscaba el derecho a la tutela judicial efectiva" de la parte recurrente.

      La aplicación de la doctrina expuesta al caso que nos ocupa determina la inadmisión del recurso de casación, por cuanto en el escrito de preparación del recurso la parte recurrente se limitó a citar, por sus fechas, diversas sentencias del Tribunal Supremo, sin explicar en qué manera y porqué se produce la oposición a doctrina jurisprudencial invocada, citando igualmente otras sentencias de otras tantas Audiencias Provinciales, igualmente sin razonar, siquiera mínimamente, sobre la existencia de una cuestión jurídica sustantiva relevante y tratada en la Sentencia que se impugna sobre la que exista divergencia de criterio entre Audiencias Provinciales, evidenciada en dos sentencias de una Audiencia o Sección de la misma y otras dos de otra Audiencia o Sección.

      Consecuentemente, no habiéndose justificado debidamente la presencia del "interés casacional" en el escrito de preparación del recurso de casación, concurre la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2, 1º, inciso segundo, en relación con el art. 479.4 de la LEC 2000 .

    2. No sólo no se ha justificado cumplidamente la existencia de interés casacional en la fase de preparación del recurso de casación, lo cual, como ha quedado expuesto, constituye defecto insubsanable, sino que incluso analizando el escrito de interposición se llega a la conclusión de la inexistencia de interés casacional, y por ello a la concurrencia de la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2, 3º, inciso segundo, de la LEC 2000, pues de los diez "motivos" en que se articula el recurso de casación, en los que por cierto se citan de modo abigarrado y confuso muy diversas infracciones legales, algunas de ellas relativas a la valoración de la prueba y por tanto de naturaleza procesal, sólo el "motivo" décimo se dedica, brevemente, a una pretendida oposición a doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo y existencia de doctrina contradictoria entre Audiencias Provinciales, pero incurre en las mismas y palmarias carencias justificativas que el de preparación del recurso de casación.

    3. En cuanto al recurso extraordinario por infracción procesal, la inadmisión del recurso de casación es determinante de su inadmisión, conforme al Art. 473.2, en relación con la Disposición final 16ª , apartado 1 y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC 2000. 4.- De conformidad con lo establecido en los artículos 473.3 y 483.4 de la LEC 2000, procede declarar firme la Sentencia recurrida, con imposición a la parte recurrente de las costas del presente recurso de casación, y sin que contra la presente resolución de inadmisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal quepa recurso alguno, de acuerdo con lo establecido en el artículo 473.2, y 483.5 de la citada Ley Procesal, como tampoco contra la desestimación del recurso de reposición.

LA SALA ACUERDA

  1. - DESESTIMAR EL RECURSO DE REPOSICIÓN interpuesto por la representación procesal de D. Marco Antonio contra la Providencia de esta Sala de 20 de julio de 2004.

  2. - NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACION Y EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL interpuesto por la representación procesal de D. Marco Antonio contra la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Murcia (Sección 5ª, con sede en Cartagena), el 31 de enero de 2001 en el rollo de apelación 391/2000, dimanante de los autos del juicio de cognición nº 331/1999, seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Cartagena .

  3. - DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  4. Imponer las costas a la parte recurrente.

  5. - Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, que será notificada por esta Sala a los procuradores de las partes.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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