ATS, 25 de Enero de 2005

JurisdicciónEspaña
Fecha25 Enero 2005

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Enero de dos mil cinco. HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 4 de los de Sevilla se dictó sentencia en fecha 28 de marzo de 2003, en el procedimiento nº 870/02 seguido a instancia de Luis Miguel Y Agustín contra SECURITAS TRATAMIENTO INTEGRAL DE VALORES S.A. Y EMPRESA DE SEGURIDAD AUXILIAR DE VIGILANCIA ESPECIALIZADA S.A. (ESAVE S.A.), sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por EMPRESA DE SEGURIDAD AUXILIAR DE VIGILANCIA ESPECIALIZADA S.A. (ESAVE S.A.), siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 4 de diciembre de 2003, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 1 de abril de 2004 se formalizó por el Letrado D. José Carlos Guerra Luna, en nombre y representación de EMPRESA DE SEGURIDAD AUXILIAR DE VIGILANCIA ESPECIALIZADA S.A. (ESAVE S.A.), recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 13 de julio de 2004 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de idoneidad de la sentencia de contraste. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral establece, como requisito del recurso de casación para la unificación de doctrina, que la sentencia recurrida debe ser contradictoria con alguna de las sentencias de los órganos judiciales que menciona el citado precepto, y esta Sala en numerosas resoluciones ha señalado que esa exigencia legal implica que las sentencias de contraste han de tener la condición de firmes ( sentencias de 15, 23, 25, 30 de marzo, 29 de abril, 3, 27 de mayo 14 de junio, 4 y 8 de julio, 23 de septiembre, 10 de octubre, 15 y 24 de noviembre de 1994, 4 de junio y 17 de diciembre de 1997, entre otras) y que la firmeza de la sentencia de contraste ha de haberse producido antes de la publicación de la sentencia recurrida ( sentencia de 14 de julio de 1995 ).

La sentencia que se recurre versa sobre una reclamación por despido, deducida por los actores frente a las codemandadas SECURITAS TRATAMIENTO INTEGRAL DE VALORES, S.A. y ESAVE, S.A. Los actores prestaban servicios para la primera de dichas entidades como contadores-pagadores, encontrándose adscritos a la actividad de depósito y custodia de valores y transporte y distribución de los mismos, que SECURITAS prestaba para la empresa HERMANOS AYALA SOUSA, S.L. El 18 de noviembre de 2002, esta última sociedad comunicó a SECURITAS que a partir de la fecha rescindía el contrato que mantenía con la misma, al haber concertado el servicio con ESAVE, S.A. La empresa SECURITAS procedió a verificar los trámites previstos en el convenio colectivo para que se llevara a cabo la subrogación del personal necesario, en la categoría de los actores, para lo que se reunió con el comité de empresa y los propios interesados, levantándose acta cuyo contenido se expresa en el relato fáctico de la sentencia. El mismo 18 de noviembre SECURITAS remitió a los actores carta comunicando su integración en la empresa entrante, ESAVE, S.A., y a esta última la documentación que exige el convenio colectivo de aplicación. El 20 de noviembre ESAVE, S.A. comunicó a SECURITAS, junto con la documentación remitida por ésta, que sólo procedía a subrogar a uno de los trabajadores, rechazando hacer lo propio respecto de los actores. Frente a tal decisión reaccionaron los trabajadores afectados interponiendo demanda de despido frente a ambas empresas, que fue estimada en la instancia, produciéndose la condena a ESAVE, S.A. por despido improcedente. La Sala de suplicación, rechaza la pretensión impugnatoria opuesta por la recurrente, que esencialmente alega la falta de cumplimiento de las exigencias impuestas por el convenio colectivo para la subrogación del personal por cambio de la contratista, así como la insuficiente motivación de la sentencia.

La recurrente pretende articular el presente recurso sobre la base de la existencia de contradicción entre la sentencia que se impugna y la de la Sala de Andalucía (Málaga) de 14 de mayo de 2003, que carece de idoneidad, pues no era firme en el momento de publicarse la recurrida, al haberse interpuesto contra ella recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que se ha dictado Auto de inadmisión de fecha 6 de mayo de 2004 (RCUD 4634/03 ). De ahí que las alegaciones de la parte sobre la identidad que concurre entre ambas controversias sean ahora irrelevantes.

SEGUNDO

Por lo expuesto, procede declarar la inadmisión del recurso, de acuerdo con lo informado por el Ministerio Fiscal. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 223.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, hay que imponer a la parte recurrente las costas del presente recurso y acordar la pérdida del depósito, manteniendo el aval constituido en garantía del cumplimiento de la condena.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado

D. José Carlos Guerra Luna en nombre y representación de EMPRESA DE SEGURIDAD AUXILIAR DE VIGILANCIA ESPECIALIZADA S.A. (ESAVE S.A.) contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 4 de diciembre de 2003, en el recurso de suplicación número 2894/03, interpuesto por EMPRESA DE SEGURIDAD AUXILIAR DE VIGILANCIA ESPECIALIZADA S.A. (ESAVE S.A.), frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Sevilla de fecha 28 de marzo de 2003, en el procedimiento nº 870/02 seguido a instancia de Luis Miguel Y Agustín contra SECURITAS TRATAMIENTO INTEGRAL DE VALORES S.A. Y EMPRESA DE SEGURIDAD AUXILIAR DE VIGILANCIA ESPECIALIZADA S.A. (ESAVE S.A.), sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente. Se decreta la pérdida del depósito al que se dará el destino legal. Se mantiene el aval constituido como garantía del cumplimiento de la sentencia.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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