ATS 484/2005, 20 de Enero de 2005

JurisdicciónEspaña
Número de resolución484/2005
Fecha20 Enero 2005

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Enero de dos mil cinco. I. HECHOS

PRIMERO

Dictada Sentencia por la Audiencia Provincial de Las Palmas, en autos nº 9/91, se interpuso Recurso de Casación por Jaime representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. Mónica Lumbreras Manzano.

SEGUNDO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

TERCERO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución, el Magistrado Excmo. Sr. Don José Manuel Maza Martín.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Se formaliza por el recurrente, Jaime, recurso de casación articulado en un único motivo, por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 LECr ., contra el auto de la Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 3ª, de fecha 8 de Marzo de 2.004, confirmado por otro de fecha cinco de abril siguiente, por los que se desestima la pretensión de prescripción de la pena de diez años de prisión, impuesta al recurrente, en sentencia de la Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 3ª, de fecha 2 de Marzo de 1.992, revisada al amparo de lo dispuesto en el nuevo CP. de 1.995, por auto de fecha 20 de Noviembre de 1.997 .

SEGUNDO

El recurrente, plantea un único motivo de casación, al amparo del art. 849.1 LECr ., por infracción del art. 133 y 134 del CP .

Se alega para ello, que nos encontramos ante un delito de "abuso sexual", castigado, según el art.

33.3.g) con pena menos grave -multa de 12 a 24 meses, según la redacción original del art. 181 CP .-, por lo que el período de prescripción de dicha pena es el de cinco años y, por tanto, la pena impuesta prescribió el día 2 de Marzo de 1.997. Y que, aún considerando, el tipo agravado del delito de "abuso sexual", la pena a imponer es de 4 a 10 años de prisión - art. 182 del CP .-, siendo en este caso el plazo de prescripción el de 10 años, ya que según el art. 133, el plazo de 15 años sólo es aplicable a las penas de prisión por más de 5 y menos 10 años, con lo que por aplicación del principio de "in dubio pro reo", debe considerarse, a estos efectos, la pena impuesta de diez años de prisión como "restante pena grave", por lo que la pena de diez años de prisión impuesta prescribió el año 2.002.

  1. En primer lugar, hemos de estudiar si la resolución que se recurre en casación, auto por el que se desestima la prescripción de penas, es recurrible en casación, toda vez que el art. 848 de la LECr ., en el que se recogen los supuestos de recurribilidad en casación de las resoluciones judiciales que adoptan la forma de auto, dispone que sólo procede el recurso de casación, por infracción de ley y contra los autos definitivos, en los casos en que la ley lo autorice de modo expreso.

    La jurisprudencia de esta Sala ( Auto 232/2000, de fecha 4 de Febrero y STS 2.804/1.992 de fecha 23 de Diciembre ) enumeran los autos susceptibles de recurso de apelación, entre los que no se encuentran los dictados sobre la materia de "prescripción de penas", mientras que la STS 1.315/2.000 de 20 de Julio, excluye el recurso de casación en materia de "prescripción de penas", al ser un tema de ejecución de sentencia, no así el de "prescripción del delito", por disponerlo expresamente el art. 676, al estar incluido, por el art. 666.3ª de la ley procesal penal, en los denominados artículos de previo pronunciamiento.

    En consecuencia, no hay precepto expreso que autorice la interposición del recurso de casación contra un auto dictado por la Audiencia Provincial en materia de "prescripción de penas", por lo que dichas resoluciones están excluidas del recurso de casación por el art. 848 de la ley procesal penal y, por tanto, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Las Palmas debió denegar la preparación del presente recurso, conforme dispone el art. 858 de igual ley, motivo por el cual este Tribunal de casación no está legitimado para el examen del motivo formulado por el recurrente en el presente recurso.

  2. La inadmisión del recurso de casación, en estos supuestos en que no está expresamente autorizado, no vulnera, en absoluto, el derecho a la tutela judicial efectiva. El Tribunal Constitucional así lo ha declarado en reiteradas ocasiones ( STC 171/1.988, de 30 de Septiembre, entre otras muchas) al expresar que "este Tribunal ha indicado repetidamente que el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24.1 de la Constitución se satisface también si se obtienen resoluciones de órganos jurisdiccionales que, aun sin versar sobre el fondo de la pretensión deducida, procede a inadmitir ésta sobre la base de una causa legalmente prevista y fundada en Derecho".

  3. Pero es más, aún entrando en el fondo del recurso, hemos de llegar a la misma conclusión, pues, a efectos de la prescripción de la ejecución de la pena, no se ha de considerar la duración de la pena fijada en abstracto por el Código, sino la pena realmente impuesta por el Tribunal en la sentencia ( STS 23 de Mayo de 2.001 ).

    Y al ser, en el presente caso, la pena realmente impuesta por auto de fecha 20 de Noviembre de 1.997, que revisa la impuesta por sentencia de 2 de Marzo de 1.992, la de diez años de prisión, el plazo de prescripción de dicha pena será el de quince años, conforme previene el art. 133.1 -tanto en su redacción original, como en la actual- para las penas de prisión por más de cinco años y que no excedan de diez. Con lo que si el plazo de prescripción ha de computarse a partir del día 2 de Marzo de 1.992 -fecha de la sentencia-, lo que no se pone en duda por ninguna de las partes, la prescripción de la pena cumpliría el próximo mes de Marzo del año 2.007.

    En consecuencia, procede la inadmisión del recurso, bien por concurrir la causa del art. 884.2 de la LECr ., bien por no haber prescrito la pena impuesta al recurrente y concurrir la causa del art. 885.1 de la LECr .

    Procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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