ATS, 17 de Febrero de 2005

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Febrero 2005

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Febrero de dos mil cinco.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Procuradora de los Tribunales D.ª María Oria de Rueda Partearroyo, en nombre y representación de la Unión Nacional de Funcionarios de Gestión de Hacienda (GESTHA), se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 27 de septiembre de 2000, de la Sala de lo ContenciosoAdministrativo de la Audiencia Nacional (Sección Sexta), dictada en el recurso de apelación nº 42/00, deducido contra la sentencia de fecha 5 de mayo de 2.000, dictada por el Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 6 en el recurso nº 67/99, sobre reestructuración de órganos de recaudación.

SEGUNDO

Por providencia de 11 de diciembre de 2002, se acordó poner de manifiesto a las partes para alegaciones por plazo común de diez días la posible causa de inadmisión del recurso de casación consistente en no ser la sentencia recurrida susceptible de recurso de casación ( artículo 86.1 de la Ley de esta Jurisdicción ); trámite que ha sido evacuado por ambas partes.

TERCERO

Por providencia de 3 de septiembre de 2.004, se acordó oír a las partes por plazo común de diez días sobre la posible nulidad de lo actuado a partir de la sentencia de 5 de mayo de 2.000, dictada por el Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 6, por falta de competencia objetiva de dicho órgano jurisdiccional, teniendo en cuenta que el acto recurrido ha sido dictado por el Presidente de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria y a la vista de lo que dispone el artículo 11.1.a) de la LRJCA, en cuanto atribuye a la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional el conocimiento de los recursos que se deduzcan en relación con las disposiciones generales de los Ministros y Secretarios de Estado, a cuyo nivel se asimila el Presidente de la AEAT, todo ello en relación con el párrafo último del artículo 48 de la vigente LEC (antes, artículo 74 de la LEC de 1.881 ) y D.F. 1ª de la Ley de ésta Jurisdicción . Trámite que ha sido evacuado por ambas partes.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan García-Ramos Iturralde de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 48, apartado 2, de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil -anterior artículo 74 -, aplicable supletoriamente en ésta Jurisdicción ( Disposición Final Primera y artículo 4 LEC ) dispone que "cuando el tribunal que conozca del asunto en segunda instancia o en trámite de recurso extraordinario por infracción procesal o de casación entienda que el tribunal ante el que se siguió la primera instancia carecía de competencia objetiva, declarará la nulidad de todo lo actuado, dejando a salvo el derecho de las partes a ejercitar sus acciones ante la clase de tribunal que corresponda", añadiendo, en su apartado 4, que " el auto que declare la falta de competencia objetiva indicará la clase de tribunal al que corresponde el conocimiento del asunto".

SEGUNDO

El artículo 11.1.a) de la LRJCA dispone que la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional conocerá en única instancia " de los recursos que se deduzcan en relación con las disposiciones generales y los actos de los Ministros y de los Secretarios de Estado en general y en materia de personal cuando se refieran al nacimiento o extinción de la relación de servicio de funcionarios de carrera..." En el asunto de que se trata, la actuación administrativa impugnada está constituida por la Resolución del Presidente de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria de 6 de mayo de 1.999, por la que se reestructuran los órganos de recaudación y les son atribuidas competencias y se fijan las competencias en materia de aplazamientos de pago en función de la cuantía.

Por lo tanto, el recurso contencioso administrativo en cuestión ha de entenderse deducido contra un acto dictado por un Secretario de Estado, toda vez que el artículo 103 de la Ley 31/1.990, de 27 de diciembre

, por el que se crea la referida Agencia, dispone, en su apartado tres 1, que el Presidente de aquella será el Secretario de Estado de Hacienda o la persona que designe el Gobierno, en cuyo caso tendrá rango de Secretario de Estado, cualidad ésta que no cabe disociar de la de Presidente del expresado organismo público, como reiteradamente viene declarando esta Sala al examinar cuestiones de competencia referidas a actos emanados del mencionado Presidente (por todas, sentencia de 8 de noviembre de 2.001 ).

TERCERO

Por lo expuesto, y no pudiendo considerarse el recurso interpuesto como cuestión de personal, procede declarar la nulidad de la sentencia de fecha 5 de mayo de 2.000, dictada por el Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 6 en el recurso nº 67/99, y de todas las actuaciones posteriores a la misma, seguidas tanto ante el expresado Juzgado como ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Sexta), en el recurso de apelación nº 42/00, por ser esta Sala la competente para conocer del recurso contencioso administrativo interpuesto por la Unión Nacional de Funcionarios de Gestión de Hacienda contra la Resolución del Presidente de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria de 6 de mayo de 1.999, por la que se reestructuran los órganos de recaudación y les son atribuidas competencias y se fijan las competencias en materia de aplazamientos de pago en función de la cuantía.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

Decretar la nulidad de la Sentencia dictada el 5 de mayo de 2000 por el Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 6 en el recurso nº 67/99, y de todas las actuaciones posteriores a la misma, seguidas tanto en el expresado Juzgado como ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Sexta), en el recurso de apelación nº 42/00, declarándose que la competencia para conocer del recurso contencioso administrativo interpuesto por la Unión Nacional de Funcionarios de Gestión de Hacienda contra la Resolución del Presidente de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria de 6 de mayo de 1.999, corresponde a la expresada Sala.

Remítase testimonio de ésta resolución, con devolución de las actuaciones, a la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Sexta) para su cumplimiento y póngase la misma en conocimiento del Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 6.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.

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