ATS, 15 de Febrero de 2005

PonenteDIEGO ANTONIO RAMOS GANCEDO
ECLIES:TS:2005:1796A
Número de Recurso2719/1997
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Fecha de Resolución15 de Febrero de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de Febrero de dos mil cinco. I. HECHOS UNICO.- Por la representación del penado Carlos Jesús en el escrito de fecha 29 de noviembre de

2.004, se solicita de esa Excma. Sala que a consecuencia del dictamen emitido por el Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas de fecha 1 de noviembre de 2.004 en el que se estima que ha existido una violación del párrafo 5 del artículo 14 del protocolo facultativo del pacto internacional de derechos civiles y políticos producida en razón de la sentencia dictada con fecha 27 de enero de 1.999 por la Sala Segunda del Tribunal Supremo al resolver el recurso de casación que había sido interpuesto contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cádiz con fecha 4 de abril de 1.997, se proceda a reabrir el recurso de casación para que se produzca la revisión íntegra de la condena como exige el Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas, subsidiariamente se declare la nulidad de la condena por violación al derecho fundamental a la revisión íntegra de la sentencia reconocida por el Comité de Derechos Humanos y, la suspensión de la condena hasta el cumplimiento de la exigencia del referido Comité de Derechos Humanos.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Por los propios fundamentos del precedente informe del Ministerio Fiscal, las pretensiones de que se ha hecho mención no pueden ser acogidas. En efecto, con referencia a la primera de ellas, la reapertura del recurso de casación para que se produzca la revisión íntegra de la condena, tal planteamiento ha sido objeto de análisis y estudio por esta Excma. Sala que en el ATS de fecha 14 de diciembre de 2.001

, rec. núm. 2087/92, en su razonamiento jurídico quinto señala que "Asimismo surge de los arts. 41 y 42 del Pacto que el Comité no tiene facultades jurisdiccionales que le permitan otorgar al dictamen el carácter de título ejecutivo que legitime al recurrente para solicitar la revisión de la sentencia firme dictada por esta Sala. En efecto las facultades del Comité no han sido ampliadas por el Protocolo Facultativo, pues éste sólo extiende a personas individuales el derecho de presentar comunicaciones ante el Comité en las que se niegue el cumplimiento del Pacto por un Estado parte. Ninguna disposición del Protocolo Facultativo modifica las competencias que el art. 41.1.h) ii) acuerda al Comité, ni las que le confiere el art. 42 del Pacto. Según el art. 41.1.h ii) el Comité, cuando no se haya llegado a una solución, "se limitará a una breve exposición de los hechos y agregará las exposiciones escritas y las actas de las exposiciones verbales que hayan hecho los Estados partes interesados" y "en cada asunto se enviará el informe a los Estados partes interesados". El art. 42 establece que, cuando no se haya resuelto el caso a satisfacción de alguno de los Estados partes interesados, el Comité -previo consentimiento de éstos- "podrá designar una Comisión Especial de Conciliación". En el Nº 7 del art. 42 se estatuye que esta Comisión "presentará al Presidente del Comité un informe para su transmisión a los Estados partes interesados".

En consecuencia: el Comité sólo tiene facultades para informar y para designar -con consentimiento de los Estados interesados- una comisión de conciliación. Ninguna norma del Pacto ni del Protocolo Facultativo acuerda al Comité un poder jurisdiccional en el caso de imposible conciliación. El art. 5.4 del Protocolo sólo dice que el comité "remitirá sus puntos de vista concernientes al individuo al Estado parte interesado".

SEGUNDO

A lo anterior se añade en la misma resolución que "es preciso recordar que la casación es el único recurso de proceso penal español que permite una repetición del juicio ante un nuevo Tribunal, como surge del art. 901 bis

  1. L.E.Cr . y de su interpretación jurisprudencial".

Este entendimiento del proceso con todas las garantías es opinión absolutamente dominante en los Estados europeos más cercanos a España que, además son parte en el Pacto y en la CEDH. En Austria el parágrafo 294 StPO sólo permite la apelación respecto de ciertos puntos, en realidad, de derecho (determinación de la pena, aplicación de penas accesorias o medidas así como otras consecuencias jurídicas accesorias y sobre las acciones privadas) sin prever la repetición del juicio. En Alemania el Tribunal Constitucional ha declarado expresamente que la Constitución no garantiza la doble instancia (confr. BverfGE 54, 277, 291) y en la doctrina se comparte ese punto de vista. Por lo tanto, la repetición del juicio no es tampoco necesaria, aunque los parágrafos 312 y siguientes de la StPO, prevean un recurso de apelación con repetición del juicio. La repetición del juicio en la apelación tampoco es necesaria en Francia, donde el art. 513 del Code de Procédure Pénal deja a la discreción de la Cámara de apelación oír o no a los testigos. En Italia la Constitución sólo prevé como necesario un "recurso de casación por violación de ley" ( art. 111 Cl ) y el Codice di Procedura Penale no establece como necesaria la repetición del debate (art. 603), sino cuando el Juez (inclusive la Corte di assise di appello) estima que no puede decidir según el estado de las actuaciones (allo stato degli atti). En la práctica, tanto en Francia como en Italia la regla parece ser la decisión de la apelación sin repetición de la prueba de la primera instancia.

En el mismo sentido se ha establecido en el ya citado Séptimo Protocolo Adicional de la CEDH, de 22 de noviembre de 1.984, en vigor desde el 1 de noviembre de 1.988, que el derecho a revisión de la sentencia condenatoria por un Tribunal de mayor jerarquía se rige por las leyes del Estado y que caben excepciones para las acciones punibles de reducida gravedad o en los que el proceso se ha desarrollado ante el Tribunal de mayor jerarquía o en los que se trata de una sentencia absolutoria recurrida por la acusación (art. 2). La doctrina ha entendido que este artículo otorga a los Estados parte de la CEDH un amplio margen de configuración del recurso y que éste puede limitarse a cuestiones de derecho, así como que el recurso puede ser inadmitido mediante un procedimiento sumario en el sentido del "leave to appeal" del derecho anglo-sajón.

TERCERO

Por otra parte, el Tribunal Constitucional ha venido declarando desde la STC 60/85 que el recurso de casación cumple con la exigencia del art. 14.5 Pacto y desde la STC 42/82 ha establecido que esta norma del Pacto no da derecho a recursos que no se encuentren reconocidos en nuestra legislación (ver también STC 37/88 ). Esta jurisprudencia constitucional ha indicado, asimismo, que, de todos modos, el derecho a un recurso de casación se debe entender de la manera más favorable al acusado. Consecuencia de esa exigencia de admitir la interpretación más favorable al justiciable ha sido la transformación de nuestra jurisprudencia a partir de esas decisiones, ampliando extraordinariamente, respecto de las limitaciones tradicionales de la casación que reconocía el Tribunal Supremo antes de la entrada en vigor de la Constitución, el concepto de las cuestiones de derecho que pueden ser objeto del recurso de casación. Correlativamente, nuestra jurisprudencia ha reducido las cuestiones de hecho, que quedan fuera del recurso de casación, exclusivamente a aquéllas que necesitarían de una repetición de la prueba para permitir una nueva ponderación de la misma. De esta manera, el juicio sobre la prueba puede ser corregido en casación cuando el Tribunal de los hechos se ha apartado de las reglas de la lógica, de las máximas de la experiencia o de los conocimientos científicos. Todo ello sin perjuicio de que la aparición de nuevas pruebas, que el acusado no pudo ofrecer en el proceso, pueden, en su caso, dar lugar a un recurso de revisión ( art. 954 L.E.Cr .), que indudablemente completa el conjunto de garantías del debido proceso.

La decisión del Comité no implica que el recurente esté facultado para interesar la creación ex novo de un recurso de casación distinto al que la legislación positiva ha configurado, que es lo que viene a solicitar como pretensión principal ni la nulidad de la resolución firme ya dictada, que es la pretensión subsidiaria, y de hecho, semejante cuestión fue también analizada en el auto anteriormente citado, en el que expresamente se dice que "resulta evidente que el art. 2.3 a) del Pacto no da lugar a un recurso particular que pueda afectar a resoluciones firmes. El texto es claro: los Estados parte del Pacto deben prever un recurso contra decisiones que puedan vulnerar los derechos reconocidos por el mismo. Pero en modo alguno están obligados a establecer un recurso basado en una decisión del Comité de Derechos Humanos. Si los Estados partes hubieran querido reconocer al dictamen del Comité un efecto como el que pretende el recurrente, habrían reglamentado sus efectos y su vía de ejecución, es decir, algo diverso de un recurso.

En consecuencia, no cabe apoyar en el art. 2.3.a) del Pacto un derecho a que esta Sala declare por la vía del art. 238 L.O.P.J . la nulidad de la sentencia recurrida. Esta conclusión se ve fortalecida por la propia redacción del dictamen, que en el parágrafo 13 establece que "el Estado parte tiene la obligación de tomar las disposiciones necesarias para que en lo sucesivo no ocurran violaciones parecidas" y en el 14 se refiere al deseo del Comité de "recibir del Estado parte en el plazo de 90 días información sobre las medidas adoptadas para aplicar el dictamen", con lo que queda claro que la obligación rige para el Estado y para el futuro, así como que la aplicación del dictamen se debe llevar a cabo dentro de un amplio margen de posibilidades que el Estado parte debe decidir. Es evidente que si el Comité entendiera que los Tribunales españoles debían anular la sentencia como consecuencia de su dictamen no hubiera expresado sólo un deseo ni tampoco hubiera dejado abierta la forma del cumplimiento.

En suma, si el gobierno no está obligado a modificar la legislación, es obvio que los Tribunales españoles, cuyas resoluciones firmes no son revisables en vía de recurso por el Comité, no pueden estar obligados a declarar la nulidad de la sentencia dictada. En todo caso, lo impide el art. 18.1 L.O.P.J .

Con lo expuesto, también se da respuesta a lo planteado en segundo lugar por la representación del penado, puesto que si la resolución del Comité de Derechos Humanos no habilita a la creación de un recurso nuevo y distinto, tampoco permite la nulidad de la condena pretendida.

CUARTO

Por último, como se expresa en el ATS de 30 de marzo de 2.004, rec. núm. 717/02, "a) En el Pleno no jurisdiccional de esta Sala en su reunión de 13 de septiembre de 2.000, se declaró que "en la evolución actual de la jurisprudencia en España el recurso de casación previsto en las leyes vigentes en nuestro país, similar al existente en otros Estados miembros de la Unión Europea, ya constituye un recurso efectivo en el sentido del artículo 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, si bien se añade, que procede insistir en la conveniencia de instaurar un recurso de apelación previo al de casación".

  1. Asimismo, es de interés dejar expuesto, como apunta el Mº Fiscal, que "El Tribunal de Derechos Humanos en los casos Loewnguth y Deperrios, que fueron inadmitidos, respectivamente, el 30 de mayo de 2.000 y 22 de junio de 2.000, considera que en el artículo 2 del protocolo número 7º los Estados parte conservan la facultad de decidir las modalidades del ejercicio del derecho al reexamen y pueden restringir el alcance de este último; además, en muchos Estados el mencionado reexamen se encuentra igualmente limitado a cuestiones de derecho. Por ello, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos considera que la posibilidad de recurrir en casación responde a las exigencias del artículo 2 del Protocolo núm. 7 del Convenio".

  2. Por último, la propia Ley Orgánica citada por el postulante, como fundamento de su pretensión, en la disposición final 2ª, establece el plazo de un año para que el Gobierno remita a las Cortes Generales los Proyectos de ley procedentes para adecuar las leyes de procedimiento a las disposiciones modificadas por la referida ley.

Hasta tanto no se produzca y completen esos trámites, no existe cauce legal para llevar a efecto las previsiones de la ley, que carecen de funcionalidad y operatividad. Ni siquiera se tiene seguridad de que definitivamente comiencen a regir, dada la nueva mayoría parlamentaria salida de las urnas, como consecuencia de las elecciones generales celebradas en España el 14 de marzo de 2.004.

QUINTO

De la misma manera, en el ATS de fecha 16 de febrero de 2.004, rec. núm. 1692/96-P, se razona, con relación a cuestiones semejantes a las planteadas en el presente caso que "se ha publicado la Ley Orgánica de 23 de diciembre de 2.003, por la que se modifica la Ley Orgánica del Poder Judicial y la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en cuya Exposición de Motivos se anuncia y proclama la instauración de la segunda instancia, de conformidad con las exigencias del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de Nueva York y para cumplir con la condena impuesta a España en el Dictamen del Comité de Derechos Humanos de fecha 20 de julio de 2.000. El Legislador al plasmar este propósito, establece las vías competenciales, para generalizar la doble instancia, residenciándola en los Tribunales Superiores de Justicia. En todo caso, como se desprende del propio contenido del Pacto y Protocolo y como señala unánimemente la doctrina, los Dictámenes del Comité no tienen valor jurídico vinculante, salvo el que quiera otorgarle el Estado afectado por la condena. Para superar este déficit el Comité ha decidido, en algunos supuestos, cuál debe ser el comportamiento del Estado condenado una vez que, en su opinión, se constata la vulneración de uno de los derechos contenidos en el Pacto. Por lo que respecta a las partes demandantes y a sus peticiones, se ha llegado a pronunciarse sobre la puesta en libertad inmediata, en el caso de detención ilegal o arbitraria, levantando una condena a pena de muerte o señalando medidas de reparación e indemnización. La tendencia actual, como ha sucedido en el caso presente, pasa por el requerir al Estado condenado para que, en el plazo de noventa días, le informe sobre las medidas adoptadas para el cumplimiento de la decisión adoptada en el Dictamen. Como ya se ha dicho, España ha puesto en marcha, las previsiones de la doble instancia".

PARTE DISPOSITIVA

Procede desestimar la pretensión del penado de reabrir el trámite del recurso de casación para que en el mismo se lleve a cabo la revisión íntegra de la condena, por no existir semejante recurso en el proceso penal y no ser el dictamen del Comité de Derechos Humanos título apto para crear recursos ex novo ni tampoco para obligar al Estado a modificar su legislación procesal y, consiguientemente, no existe razón alguna para ordenar la suspensión de la ejecución de la condena que, igualmente, se incluye como pretensión del condenado.

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