ATS, 29 de Marzo de 2005

PonenteRAMON TRILLO TORRES
ECLIES:TS:2005:3579A
Número de Recurso4394/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución29 de Marzo de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Marzo de dos mil cinco.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Procuradora de los Tribunales Dª. Rocío Arduan Rodríguez, en nombre y representación de D. Pedro Enrique, se ha interpuesto recurso de casación contra el Auto de 26 de diciembre de 2001, confirmado en súplica por el de 5 de abril de 2002, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Primera, dictados en el recurso nº 2126/01, sobre expediente de expulsión.

SEGUNDO

Por providencia de 23 de junio de 2004 se acordó conceder a las partes el plazo común de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible causa de inadmisión del recurso siguiente: carecer manifiestamente de fundamento el motivo invocado en el escrito de interposición por falta de correspondencia entre la infracción denunciada, falta de motivación, y el cauce procesal utilizado, artículo 88.1.d) (artículo

93.2.d) de la LRJCA ); habiendo presentado alegaciones la parte recurrente.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Ramón Trillo Torres de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Auto impugnado en casación inadmite el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el actor contra el Acuerdo de incoación de expediente administrativo de expulsión, de conformidad con el artículo 51.1.c) de la Ley Jurisdiccional, "por falta de acto administrativo susceptible de impugnación", al ser el acto impugnado un acto de trámite no susceptible de recurso en vía jurisdiccional.

SEGUNDO

El recurso de casación se fundamenta en un único motivo, en el que, al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la LRJCA, se denuncia la infracción del artículo 24 de la Constitución

, por haber incurrido la resolución judicial impugnada en una vulneración del principio de motivación de las resoluciones judiciales. En el desarrollo del motivo, aduce que la Sala de instancia infringe la doctrina jurisprudencial que ha señalado que la carga de la prueba la tiene el justiciable, " cuando en realidad la tiene la Administración del Estado", y critica que la Sala de instancia haya desestimado el recurso "señalando que no se ha probado la situación alegada por el recurrente".

TERCERO

El recurso de casación así interpuesto carece manifiestamente de fundamento.

Ante todo, esta Sala viene entendiendo que para que el recurso de casación sea admisible es preciso que exista una correlación entre el motivo o motivos que sirven de fundamento al recurso - los taxativamente autorizados por el artículo 88.1 LJCA - y el desarrollo argumental desplegado en apoyo de los mismos, exigencia implícita en el deber legal de expresar "razonadamente" (ex artículo 92.1 LJCA ) el motivo o motivos en que venga amparado el recurso, de tal modo que cuanto no es así, esto es, cuando la argumentación jurídica desplegada es ajena al motivo casacional esgrimido por el recurrente, concurre la causa de inadmisión prevista en el artículo 93.2.d) de la Ley de esta Jurisdicción .

Pues bien, situados en esta perspectiva, y retomando el análisis del presente recurso, se aprecia una falta de correspondencia entre las infracciones procesales que se denuncian y el cauce procesal utilizado, esto es, el motivo previsto en las letra d) del artículo 88.1 la LRJCA . En efecto, la falta de motivación que se reprocha a la sentencia de instancia constituye una infracción de las normas reguladoras de las resoluciones judiciales, determinante, en su caso, del quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, siendo la letra

  1. del indicado precepto la vía procesal adecuada para hacer valer esta denuncia. Empero, el recurrente ha articulado su único motivo de casación al amparo del subapartado d) del propio artículo 88.1, en el que sólo cabe residenciar el "error in iudicando", es decir, el error de juicio cometido por la Sala de instancia al resolver una cuestión objeto de debate.

En cualquier caso, basta la lectura del Auto recurrido en casación -y su confirmación posterior en súplicapara constatar que el mismo contiene una fundamentación jurídica escueta pero más que suficiente para conocer la razón de la inadmisión del recurso contencioso-administrativo, consistente en que se ha interpuesto contra un acto de trámite, insusceptible de recurso por aplicación del mencionado artículo 51.1.c) de la Ley Jurisdiccional . He aquí, sin embargo, que el recurrente ni cita este precepto, ni discute su aplicación, ni razona la procedencia de que el recurso contencioso-administrativo sea admitido.

Por lo demás, el desarrollo del motivo no guarda correlación o correspondencia alguna con el contenido de la resolución judicial impugnada en casación. Como se acaba de decir, la Sala de instancia acordó la inadmisión del recurso contencioso-administrativo por ser el acto impugnado un acto de trámite; por lo que carecen del menor sentido las disquisiciones del recurso de casación sobre la carga de la prueba; como carecen asimismo de sentido las confusas alegaciones que se vierten a continuación en torno a la suspensión del acto impugnado o al artículo 13 de la Constitución, cuestiones estas que nada tienen que ver con la resolución judicial impugnada.

Procede, pues, declarar la inadmisión del presente recurso por carecer manifiestamente de fundamento en aplicación del artículo 93.2, apartados b) y d) de la vigente Ley Jurisdiccional.

CUARTO

No obstan a la anterior conclusión las alegaciones vertidas por la parte recurrente en el trámite de audiencia, ya que, como ha dicho reiteradamente esta Sala, las alegaciones previstas en el artículo 93.3 de la referida Ley solo pueden ir dirigidas a sostener que el escrito de interposición del recurso, en los términos en que ha sido formulado, no incurre en la causa de inadmisión sometida a debate, no constituyendo, por tanto, dicho trámite momento procesal adecuado para subsanar los eventuales defectos y omisiones de que adoleciera el escrito de interposición.

QUINTO

De conformidad con lo previsto en el artículo 93.5 de dicha Ley, las costas procesales deben imponerse al recurrente.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Pedro Enrique, contra el Auto de 26 de diciembre de 2001, confirmado en súplica por el de 5 de abril de 2002, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Primera, dictados en el recurso nº 2126/01, resolución que se declara firme; con imposición de las costas procesales causadas a la parte recurrente.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.

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