ATS, 15 de Marzo de 2005

PonenteJUAN ANTONIO XIOL RIOS
ECLIES:TS:2005:3188A
Número de Recurso256/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución15 de Marzo de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de Marzo de dos mil cinco.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Procurador de los Tribunales D. José Manuel Villasante García, en nombre y representación de "Explotación de Aridos Calizos, S.A.", se ha interpuesto recurso de queja contra el Auto de 19 de abril de 2004, confirmado por el de 15 de junio siguiente, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Quinta) del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, por el que se acuerda tener por no preparado recurso de casación contra la Sentencia de 3 de marzo de 2004, dictada en el recurso nº 33/01 .

SEGUNDO

Por providencia de 25 de octubre de 2004 fueron reclamadas las actuaciones de la Sala de instancia.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Antonio Xiol Ríos de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia que se pretende recurrir en casación desestima el recurso contenciosoadministrativo interpuesto por la mercantil hoy recurrente contra la Resolución del Director General de Energía y Minas de 25 de octubre de 2000, que estimó parcialmente el recurso de alzada deducido contra la Resolución complementaria del Subdirector General de Minas de 7 de febrero de 2000, en la que se acordó incorporar a la autorización de la explotación de recursos de la Sección A, López Font, ubicada en el municipio de Sitges (Garraf), con el número de registro 1150 del libro de registro e derechos mineros de Barcelona, las condiciones especiales establecidas por el Departamento de Medio Ambiente en fecha 31 de diciembre de 1999, alcanzando tal estimación parcial a las condiciones especiales 10, 11 y 15 siempre y cuando se cumplieran las prescripciones que se le indicaban a la entidad actora, y en los términos que en ella se recogen, confirmando la resolución recurrida en todo lo demás.

SEGUNDO

La Sala de instancia acuerda no tener por preparado el recurso de casación en virtud de lo dispuesto por el artículo 86.4 de la LRJCA, toda vez que la sentencia versa sobre derecho autonómico y, en concreto, sobre la aplicación de la Ley catalana 12/1981, de 24 de diciembre, y el Decreto 343/1983, de desarrollo de la anterior, sin que obste a esta conclusión "...las alegaciones que efectúa la representación de la actora sobre los principios generales relativos al control de la actividad discrecional de la Administración, que informan nuestro ordenamiento jurídico en su conjunto, y no se incardinan por ello dentro del Derecho estatal en sentido estricto".

Frente a ello se sostiene por la representación procesal de la mercantil recurrente, en síntesis que "...a efectos casacionales lo que debe tenerse en cuenta no es la materia sobre la que verse la sentencia, como dice el Auto recurrido, sino si el recurso pretende fundarse en normas de derecho estatal que hayan sido previamente invocadas o consideradas en el fallo, siendo precisamente éste el caso que nos ocupa, por cuanto que esta parte fundamentó su recurso en la infracción de tales normas de derecho estatal, que habían sido oportunamente invocadas y que además han sido consideradas, incluso con carácter determinante, en el fallo recurrido".

TERCERO

Esta Sala ha dicho reiteradamente que para que las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia sean recurribles -todas, con abstracción de la Administración autora de la actuación impugnada- es necesario que, además de ser susceptibles de casación por razón de la materia o la cuantía del asunto, concurran los siguientes requisitos:

  1. Que el recurso de casación pretenda fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido;

  2. Que esas normas, que el recurrente reputa infringidas, hubieran sido invocadas oportunamente por éste o consideradas por la Sala sentenciadora; C) Que el recurrente justifique en el escrito de preparación del recurso que la infracción de las mismas ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

En este sentido, el artículo 86.4 condiciona la recurribilidad de las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia -que sean susceptibles de casación- a que el recurso, es decir el escrito de interposición del mismo pretenda fundarse en infracción de normas de Derecho estatal (o comunitario europeo) que sea relevante y determinante del fallo recurrido, y es justamente tal condicionamiento, en cuanto afecta a la impugnabilidad de la sentencia, el que determina que en el artículo 89.2 se exija al recurrente justificar en el trámite inicial del procedimiento impugnatorio -en el escrito de preparación del recurso- que la infracción de las normas jurídicas hábiles, que en su día podrán hacerse valer como fundamento del recurso de casación, ha sido relevante y determinante de la sentencia, en otras palabras, el juicio de relevancia tiene su sede propia en el escrito de preparación del recurso, cumpliendo la función de acotar las infracciones normativas que habrán de servir para articular los motivos de casación.

Ahora bien, esta Sala también ha dicho que el apartado 4 del artículo 86, a diferencia de los que en el precepto le preceden, no delimita el ámbito del recurso de casación ya que se refiere a las sentencias -de las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia- que sean "susceptibles de casación por aplicación de los apartados precedentes". Distinto es que condicione su impugnabilidad a que el recurso, es decir, el escrito de interposición, pretenda fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido -siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora- y que, como consecuencia de tal condicionamiento, el artículo 89.2 exija justificar en el escrito de preparación del recurso que la infracción de esas normas, que en su día podrá hacerse valer al formular el recurso de casación, ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

CUARTO

En el presente caso, el escrito de preparación del recurso consigna al respecto que el motivo en el que se va a basar el recurso es el previsto en el apartado 1.d) del artículo 88 de la LJCA, por entender que la sentencia dictada infringe normas del ordenamiento jurídico y jurisprudenciales de aplicación.

No obstante los razonamientos del Auto impugnado, referidos al particular de haberse fundado la sentencia en norma de Derecho autonómico, que no guarda relación con la exigencia del contenido de los artículos 86.4 en relación con el 89.2 de la LJCA, procede estimar el presente recurso de queja, pues del examen del escrito de preparación del recurso de casación se desprende que reúne los requisitos exigidos en el artículo 89.2, en relación con el 86.4, de la Ley de esta Jurisdicción, ya que la parte recurrente ha pretendido fundar su recurso en infracción de normas de Derecho estatal, y en el expresado escrito razona, en su sentir, por qué la infracción de esas normas - artículos 9, 24, 33, 103.1 y 106 de la Constitución, 1.1 de la Ley de Expropiación Forzosa, 7 del Código Civil, 3, 127 y 131 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común - ha sido relevante y determinante del fallo recurrido.

A este último respecto cabe advertir que lo que caracteriza a la recurribilidad de las sentencias (artículo

86.4) no es la naturaleza estatal o autonómica de las normas aplicadas en el proceso sino, en relación con la fundamentación jurídica de la sentencia, el carácter estatal de las normas en que el recurrente pretende basar su recurso, a las cuales ha de referirse, en los términos que han quedado expuestos, en el escrito de preparación, justificando que su vulneración, que puede haber consistido en su falta de aplicación, ha sido relevante para el fallo que se recurre.

QUINTO

Respecto al pago de las costas ocasionadas, no hay que hacer pronunciamiento alguno.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

estimar el recurso de queja 256/04 interpuesto por la representación procesal de "Explotación de Aridos Calizos, S.A." contra el Auto de 19 de abril de 2004, confirmado por el de 15 de junio siguiente, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Quinta) del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dictado en el recurso nº 33/01. Devuélvanse las actuaciones a dicho Tribunal con testimonio de este auto, a los efectos prevenidos en el artículo 90.1 de la Ley de esta Jurisdicción .

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.

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