ATS, 1 de Febrero de 2005

JurisdicciónEspaña
Fecha01 Febrero 2005

AUTO

En la Villa de Madrid, a uno de Febrero de dos mil cinco. I. HECHOS

PRIMERO

El Procurador don Anibal Bordallo Huidobro, en nombre y representación de "ARTISTAS INTERPRETES O EJECUTANTES, SOCIEDAD DE GESTIÓN DE ESPAÑA" (AIE), mediante escrito de fecha 26 de octubre de 2004, interpuso recurso de reposición contra el auto dictado en fecha 1 de octubre de 2004

, suplicando a la Sala: "Que, teniendo por presentado este escrito, se sirva admitirlo, junto con las copias simples de la certificación, y las resoluciones judiciales y administrativa que, a efectos meramente ilustrativos se acompañan al mismo, y, en su virtud, tenga por interpuesto, en tiempo y forma, recurso de reposición contra el auto de 1 de octubre de 2004 y, acuerde: 1º) Con carácter previo a la resolución del recurso de reposición, acuerde requerir a "ANTENA 3 TELEVISIÓN, S.A." y "AISGE", a través de sus respectivas representaciones procesales, para que aporten a la Sala copia auténtica del texto literal completo del documento o documentos (con sus anexos), que recojan todos los acuerdos, términos y condiciones al parecer alcanzados por ellas, para resolver, mediante transacción "plena y definitivamente" las discrepancias que dieron origen al procedimiento. Una vez aportados, acuerde dar traslado de los mismos a esta parte, para poder formular alegaciones con pleno conocimiento de causa, a la vista de tales acuerdos. Para, finalmente, adoptar la Sala la resolución que proceda, también con pleno conocimiento de causa, al resolver el presente recurso de reposición. 2º) Previa la tramitación oportuna, y con estimación de este recurso, dicte auto en el que, de conformidad con lo interesado en el cuerpo de este escrito, acuerde: a) Revocar el auto impugnado, acordando la inadmisión del escrito de 30-7-2004, conforme a lo expuesto en la alegación TERCERA, apartado I de este recurso. b) Subsidiariamente a lo solicitado en la letra a) anterior, y para el caso de no ser estimada dicha solicitud, revocar el auto impugnado, acordando la retroacción de actuaciones hasta el momento anterior a ser dictado, a fin de conferir traslado previo a "AlE" del escrito de 30-7-2004, para poder formular las alegaciones previas que a su Derecho convengan, conforme a lo expuesto en la alegación TERCERA, apartado II de este recurso, y, sin que, por otra parte, se cause perjuicio a las otras partes, dado que tan sólo se producirá una breve demora en la resolución de la cuestión por la Sala. c) Subsidiariamente a lo solicitado en las letras a) y b) anteriores, y para el caso de no ser estimada ninguna de dichas solicitudes, se reponga el auto impugnado y se declare no haber lugar a lo pretendido por "ANTENA 3 DE TELEVISIÓN, S.A." y "AISGE" en su escrito conjunto de 30 de julio de 2.004, ordenando proseguir la tramitación del presente recurso de casación en los mismos términos en que estaba formulado, dada la imposibilidad de desistimiento parcial del recurso de casación interpuesto por "ANTENA 3 DE TELEVISIÓN, S.A." y la necesaria actuación conjunta procesal y extraprocesal de "AlE" y "AISGE", todo ello de acuerdo con lo expuesto en la alegación CUARTA de este recurso. d) Subsidiariamente a lo solicitado en las letras a), b) y c) anteriores, y para el caso de no ser estimada ninguna de ellas, se reponga el auto impugnado y se declare no haber lugar a lo pretendido por "ANTENA 3 DE TELEVISIÓN, S.A." y "AISGE" en su escrito conjunto de 30 de Julio de 2.004, ordenando proseguir la tramitación del presente recurso de casación en los mismos términos en que estaba formulado, dada la falta de capacidad de "AISGE" y "ANTENA 3 DE TELEVISIÓN, S.A." para disponer del objeto del procedimiento y la necesaria actuación conjunta procesal y extraprocesal de "AlE" y "AISGE", todo ello de acuerdo con lo expuesto en la alegación QUINTA de este recurso. e) Subsidiariamente a lo solicitado en las letras a), b), e) y d) anteriores, y para la hipótesis que se contempla exclusivamente a efectos meramente dialécticos, de no ser estimada ninguna de ellas, al menos se solicita que la Sala reconozca que, respecto del derecho de remuneración única objeto de esta litis: cuantas actuaciones realice una Entidad de Gestión (en este caso, "AISGE") unilateralmente sin el consentimiento de la otra ("AlE"), y, específicamente; la transacción al parecer alcanzada con "ANTENA 3", no podrán ser en Derecho aplicadas ni exigidas ni oponibles a la otra Entidad ("AlE"), ni podrán condicionar, ni determinar, ni. directa ni indirectamente -so pretexto del principio de igualdad de trato, de la unicidad de la remuneración, o de cualquier otro- las actuaciones que la otra Entidad ("AlE") pueda realizar también de forma unilateral, antes o después, respecto del mismo usuario obligado al pago; todo ello, de acuerdo con lo expuesto en el presente recurso. Y que la libertad de actuación de una sola Entidad de Gestión, actuando de forma unilateral y sin el consentimiento de la otra, no es absoluta, puesto que en todo caso habrá de evitar perjuicios tanto a los derechos de los artistas intérpretes o ejecutantes por ella gestionados (en virtud de la obligación de hacer efectivo el derecho, y no de regalarlo ni malvenderlo, ex artº. 157.4 TRLPI), como a las demás Entidades de Gestión que concurran con aquélla en la gestión del mismo derecho de remuneración. Justicia, que pido en Madrid, a 26 de Octubre de 2.004. OTROSÍ PRIMERO DIGO: Que esta parte considera que, en todo caso v con independencia del resultado del presente recurso de reposición, debe requerirse a "ANTENA 3 DE TELEVISIÓN" y a "AISGE" la aportación del texto de los acuerdos entre ellas alcanzados. En efecto, el derecho de esta parte recurrida "AlE" a la tutela judicial efectiva sin indefensión -Art. 4.1 CE -(para su actuación en el momento de formular su escrito de oposición al recurso de casación de "ANTENA 3"), y el conocimiento por la Sala del texto de los acuerdos al parecer alcanzados entre la recurrente y la recurrida "AISGE" (que procesalmente, son documentos nuevos y de fecha posterior y, por tanto, admisible su aportación a autos en este estadío procesa!), puede resultar también muy relevante además, para la resolución de fondo del recurso casación interpuesto por "ANTENA 3" porque si como se afirma es cierto que "ANTENA 3" ha alcanzado un acuerdo transaccional que resuelve plena v definitivamente el objeto del presente litigio", evidentemente tal acuerdo reconocerá el alcance general del derecho de remuneración objeto de la litis y, en tales términos, lógicamente "ANTENA 3" quedará vinculada por sus actos propios, y habrá dejado sin contenido real su propio Recurso, también respecto de "AlE", dada la imposibilidad de reconocer a "AlSGE" el derecho y sus facultades respecto del mismo, y seguir negándoselos a "AlE", suplico a la Sala: Que, con independencia del resultado del presente recurso de reposición, requiera a "ANTENA 3 DE TELEVISIÓN, S.A." -y a "AISGE", a través de sus respectivas representaciones procesales, para que aporten a la Sala copia auténtica del texto literal completo del documento o documentos (con sus anexos), que recojan todos los acuerdos, términos y condiciones al parecer alcanzados por ellas, para resolver, mediante transacción, "plena v definitivamente" las discrepancias que dieron origen al procedimiento. OTROSÍ SEGUNDO DIGO: Que el presente escrito se presenta antes de las 15 horas del día inmediato hábil siguiente al del vencimiento del plazo para su presentación, al amparo de lo dispuesto en el artículo 135.1 LEC 2000 . SUPLICO A LA SALA: Tenga por realizada la anterior manifestación, a los efectos oportunos".

SEGUNDO

Evacuando el traslado conferido, el Procurador don Manuel Lanchares Perlado, en nombre y representación de "ANTENA 3 DE TELEVISIÓN, S.A.", mediante escrito de fecha 23 de noviembre de 2004, se opuso al recurso de reposición, suplicando a la Sala: "Que tenga por presentado este escrito, y por opuesta a mi mandante al recurso de resposición formulado por "AIE" contra el auto de esa Sala de 1 de octubre de 2004 a inadmita el mismo o, subsidiariamente deniegue todas y cada una de las pretensiones en él recogidas, confirmándolo íntegramente e imponiendo a la referida entidad las costas del indicado recurso".

TERCERO

Asimismo, el Procurador don Anibal Bordallo Huidobro, en nombre y representación de "ASOCIACIÓN DE ACTORES INTÉRPRETES, SOCIEDAD DE GESTIÓN DE ESPAÑA" ("AIGSE"), mediante escrito de fecha 26 de noviembre de 2004, se opuso al recurso de reposición y, suplicó a la Sala: " (...) Se sirva dictar auto desestimando íntegramente el recurso de reposición, así como las pretensiones articulados en el suplico y en el otrosí primero del escrito de interposición del recurso, con expresa imposición de las costas del presente recurso a la recurrente".

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

ÚNICO.- Debe mantenerse en todos sus extremos el auto de fecha 1 de octubre de 2004, por el que se decreta la aprobación del desistimiento formulado de consuno por las firmas "ANTENA 3 DE TELEVISIÓN, S.A." y la "ASOCIACIÓN DE ACTORES INTÉRPRETES, SOCIEDAD DE GESTIÓN DE ESPAÑA" ("AIGSE"). Y ello porque presentar un escrito en tal sentido y los firmantes -Procuradores- estaban específicamente autorizados para ello.

Por ello no tiene razón la parte recurrente en reposición contra tal auto -la firma "ARTISTAS INTERPRETES O EJECUTANTES, SOCIEDAD DE GESTIÓN DE ESPAÑA" ("AIE")- por la simple razón de que en dicho auto se manifiesta que el recurso sigue para ella. Se dice todo lo anterior en base a lo dispuesto en el artículo 276 de la L.E.C . Y en relación al no traslado de la petición de aprobación de desistimiento es preciso afirmar que la sociedad recurrente no estaba dentro de la relación procesal que se planteaba en tal petición.

Pero es más tal entidad tenía posibilidad de conocer tal pretensión, pues su Procurador es el mismo que el de una de las entidades solicitantes.

Por último hay que decir que las otras peticiones realizadas por la parte recurrente -exhibición de documentos, nulidad del documento transacional- exceden con mucho del ámbito de este recurso de reposición.

No hay razón para hacer una expresa imposición de las costas procesales.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA

  1. - No haber lugar al recurso de reposición interpuesto por la firma "ARTISTAS INTERPRETES O EJECUTANTES, SOCIEDAD DE GESTIÓN DE ESPAÑA" ("AIE") frente al auto de fecha 1 de octubre de 2004, que debe mantenerse en todos sus extremos.

  2. - No haber lugar a hacer una expresa imposición de las costas procesales de este recurso.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR