ATS, 31 de Mayo de 2005

JurisdicciónEspaña
Fecha31 Mayo 2005

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Mayo de dos mil cinco.

Vistos los incidentes de nulidad de actuaciones interpuestos contra la sentencia dictada por esta Sala y Sección en fecha 20 de Octubre de 2004 y en el recurso de casación nº 3154/02. Y

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 20 de Octubre de 2004 esta Sala y Sección dictó sentencia en el recurso de casación nº 3154/02, interpuesto por la "Fundación para el Progreso de Albacete" contra ciertos artículos de la Orden Ministerial de 13 de Agosto de 1999, que dispuso la publicación de las determinaciones de contenido normativo del Plan Hidrológico de Cuenca del Júcar, aprobado por Real Decreto 1664/98, de 24 de Julio .

Esa sentencia declaró haber lugar al recurso de casación, revocó la sentencia impugnada y estimó el recurso contencioso administrativo, conteniendo la siguiente parte dispositiva:

F A L L A M O S

Que declaramos haber lugar al recurso de casación nº 3154/02 formulado por la "Fundación para el Progreso de Albacete" contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 1ª) en fecha 11 de Enero de 2002 y en su recurso contencioso administrativo nº 902/99, y en su consecuencia:

  1. - Revocamos dicha sentencia.

  2. - Estimamos el recurso contencioso administrativo nº 902/99 interpuesto por la citada Fundación contra los artículos 1, 20, 21, 22, 23, apartados 3, 15 y 16-b del artículo 24, 25, 26, 27 y 28 de la Orden del Ministerio del Medio Ambiente de fecha 13 de Agosto de 1999 que dispuso la publicación de las determinaciones de contenido normativo del Plan Hidrológico de Cuenca del Júcar, aprobado por el Real Decreto 1664/98, de 24 de Julio, en cumplimiento de lo ordenado en su Disposición Final Unica, artículos de la citada Orden Ministerial que declaramos disconformes a Derecho, y que anulamos.

  3. - Declaramos la nulidad de las determinaciones normativas del Real Decreto 1664/98, de 24 de Julio que fueron publicadas en los artículos de la Orden Ministerial de 13 de Agosto de 1999 que hemos anulado en el pronunciamiento anterior.

  4. - Declaramos que el artículo 2.7 del Real Decreto 650/87, de 8 de Mayo, que fija el ámbito territorial del Plan Hidrológico del Júcar, no es disconforme a Derecho siempre que se interprete en el sentido de que el ámbito territorial definido en el mismo no incluye en ningún caso las aguas intracomunitarias de la Comunidad Autónoma de Valencia ni las de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha.

  5. - No hacemos condena en las costas de instancia ni en las de casación.

SEGUNDO

Con fecha 16 de Diciembre de 2004 la Generalidad Valenciana presentó escrito solicitando la nulidad de actuaciones al no haber sido debidamente emplazada en el pleito, y pidió también la suspensión de la ejecución de la sentencia.

TERCERO

Con fecha 21 de Diciembre de 2004 el Procurador Sr. Morales Hernández Sanjuán, presentó escrito en nombre y representación de la Comunidad de Regantes de Monteagudo, Comunidad de Regantes de Monforte del Cid, Comunidad de Aguas de Novelda y su Sindicato de Aguas y Riegos, Aguas Municipalizadas de Alicante Empresa Mixta, Sociedad Canal de la Huerta de Alicante S.A., Comunidad Regantes Sindicato de Riegos de la Huerta de Alicante, Sociedad Agraria de Transformación nº 3505 Santa Bárbara de Ubeda-Pinoso, Comunidad Regantes la Romana, Ayuntamiento de la Algueña (Alicante), Ayuntamiento de Biar (Alicante), Ayuntamiento de La Font de la Figuera (Valencia), Ayuntamiento de Sax (Alicante), Ayuntamiento de Benejama (Alicante), Ayuntamiento de Aspe (Alicante), Ayuntamiento de Fontanares Dels Alforins (Valencia), Comunidad Regantes Borrell Pontarro, D. José Torres Amorós, Comunidad Regantes de San Cristóbal Biar, Sociedad Agraria de Transformación Pinar Bajo, Comunidad Regantes La Armonía, D. Michiel Dohannes Spangenberg Timmer, Comunidad Regantes Huerta y Partidas, Comunidad Regantes de Salinas, Comunidad Regantes Pinar Alto, D. Antonio Gandía Ribera, Agrícola New Rock S.L. Sociedad Agraria de Transformación Sierra Oliva, De la Torre C.B., Comunidad Regantes de Villena, Sociedad Agraria de Transformación nº 3562, Sindicato Riego de Sax, Cooperativa Vinícola "La Viña", Sociedad Agraria de Transformación Sierra Oliva, Comunidad Regantes "El Abovalar", Comunidad Regantes de Elda, Sociedad Cooperativa "Aguas Hondos de las Nogueras", Comunidad Regantes Almizrra, J.M. Los Frutales S.A., Comunidad Regantes San Cristóbal Villena, y Comunidad Regantes Valle de Benejama.

En dicho escrito se solicitaba la nulidad de actuaciones, dado que tales personas físicas y jurídicas no fueron emplazadas en el pleito y se pedía también la suspensión de la ejecución de la sentencia.

CUARTO

Por escrito presentado en fecha 22 de Diciembre de 2004 la Procuradora Sra. Sampere Meneses, en nombre y representación de la "Sociedad Estatal Unipersonal Aguas del Júcar S.A.", promovió incidente de nulidad de actuaciones, por no haber sido emplazada en el recurso contencioso administrativo, y solicitó también la suspensión de la ejecución de la sentencia.

QUINTO

Por escrito presentado en fecha 14 de Enero de 2005, la Procuradora Sra. Pérez-Mulet y Díaz-Picazo, en nombre y representación de la "Comunidad General de Usuarios del Canal Júcar- Turia", presentó escrito promoviendo incidente de nulidad de actuaciones, al no haber sido emplazada en el recurso contencioso administrativo, y solicitó también la suspensión de la ejecución de la sentencia a que el incidente se refiere.

SEXTO

Por auto de fecha 15 de Mayo de 2005 se tuvieron por promovidos tales incidentes de nulidad de actuaciones y por solicitada la suspensión de la ejecución de la sentencia; por providencia de fecha 16 de Marzo de 2005 se dio traslado al Procurador Sr. Velasco Muñoz-Cuéllar a fin de que en plazo de cinco días pudiera formular las alegaciones que deseara tanto sobre la nulidad de actuaciones como sobre la suspensión de la ejecución de la sentencia.

SÉPTIMO

Por escrito presentado en fecha 30 de Marzo de 2005, la "Fundación para el Progreso de Albacete" presentó escrito, con los documentos que tuvo por conveniente, haciendo alegaciones sobre la pretendida nulidad de actuaciones y sobre la suspensión de la ejecución de la sentencia, oponiéndose a ambas con base en los hechos y fundamentos de Derecho que tuvo por convenientes.

OCTAVO

Por auto de fecha 29 de Abril de 2005 esta Sala y Sección señaló para votación y fallo del incidente el día 17 de Mayo de 2005, a las 10'00 horas, y resolvió no suspender la ejecución de la sentencia.

NOVENO

A la vista de la complejidad del asunto, que ha obligado a extender la deliberación hasta esta fecha, no ha podido ser guardado el plazo para resolver los incidentes ( artículo 67 de la Ley Jurisdiccional 29/98 ).

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La alegación de "Fundación para el Progreso de Albacete" sobre extemporaneidad en la interposición de los incidentes de nulidad promovidos por los Procuradores Sr. Morales Hernández Sanjuán, Sra. Sampere Meneses y Sra. Pérez-Mulet y Diez-Picazo debe ser rechazada, en primer lugar, porque el plazo de 20 días que establece el artículo 241-1 de la L.O.P.J . no puede comenzar a contar desde cualquier conocimiento que se tenga de la sentencia, por episódico u ocasional que sea, y en segundo lugar, porque ese plazo es con toda evidencia un plazo procesal (nace a consecuencia de la existencia de un proceso y surte sus efectos en él), de suerte que no cuentan para su cómputo los días inhábiles.

SEGUNDO

La desestimación de los cuatro incidentes de nulidad de actuaciones deriva principalmente (como veremos) de una falta o defecto de los propios escritos en que se pide, de forma que no es necesario para rechazarlos acudir a otros documentos, actuaciones o sucesos que no sean las propias solicitudes, como no sea a mayor abundamiento.

  1. La parte demandante, "Fundación para el progreso de Albacete", ha demostrado, con documentos debidamente certificados, que la Generalidad Valenciana fue emplazada en el pleito hasta en once ocasiones, en que Jefes de Servicio, Directores Generales, Jefe de Sección, Jefe de División y hasta un Subsecretario recibieron el emplazamiento que para los recursos contencioso administrativos números 902/99 y 935/99 les hizo el Ministerio de Medio Ambiente, por encargo de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, según se justifica en los documentos 15/61 a 21/61, 48/61, 58/61 y 59/61 acompañados por el Procurador Sr. Velasco Muñoz-Cuéllar; documentos que demuestran que la ausencia de la Generalidad Valenciana no fue producto de la falta de emplazamiento, ni de negligencia alguna de la Administración ni de los órganos judiciales, sino de la voluntad de la Generalidad, que libremente decidió no acudir al proceso.

  2. Casi todas las personas a quienes representa el Procurador Sr. Morales estaban debidamente representadas en la Junta de Gobierno de la Confederación Hidrográfica del Júcar, como representantes de los abastecimientos a poblaciones o como representantes de regadíos; Confederación que fue emplazada en cuatro ocasiones, como lo demuestran los documentos 1/61 a 4/61 acompañados por la contraparte. De esta cuestión trataremos más adelante.

  3. Quien en el momento de los emplazamientos era Presidente de esa Confederación (D. Juan Manuel Aragonés Beltrán), que fue debidamente emplazada, era también Presidente del Consejo de Administración de la Sociedad Estatal de Aguas del Júcar. También fueron emplazados varios miembros del Consejo de Administración de esta Sociedad, en sus distintas condiciones de miembros de la Confederación o de la Generalidad Valenciana o de la Acequia Real del Júcar o del propio Ministerio de Medio Ambiente. (Documentos 1/61, 3/61, 58/61, 27/61 y oficio en mano no numerado).

  4. También consta que la Comunidad General de Usuarios del Canal Júcar-Turia fue debidamente emplazada en la persona de su Presidente, D. Braulio (documento 29/61).

TERCERO

A la vista del defecto en que incurren los escritos de solicitud de nulidad de actuaciones, no es relevante el hecho de que la interposición del recurso contencioso administrativo nº 902/99 no fuera, en efecto, anunciada por publicación de edictos en Boletín Oficial alguno.

A esta Sala no le cabe duda de que este proceso debió ser anunciado por edictos, pues así se deduce de una interpretación conjunta de los artículos 47.2 y 45.5 de la Ley Jurisdiccional 29/98 . Ambos preceptos imponen la publicación de edictos cuando el pleito se dirige contra una disposición general (como en el presente caso), a fin de que puedan personarse no sólo quienes hubieran hecho alegaciones en el expediente administrativo, sino cualquier persona "que tenga interés legítimo en sostener la conformidad a Derecho de la disposición". Si las cosas son así cuando el pleito comienza por demanda, no hay ninguna razón para que sean de otra forma cuando el pleito contra la disposición general no comienza por demanda y se concluya entonces, sin ninguna razón seria, que en estos casos es suficiente con emplazar a quienes se hubieran personado en el expediente administrativo y no a los interesados en general.

En consecuencia, uno de los casos en que el Tribunal debe estimar conveniente la publicación del recurso contencioso administrativo (artículo 47-1) es aquél en que lo impugnado sea una disposición de carácter general.

Pero a pesar de ello, existen razones para no decretar la nulidad de actuaciones que se solicita, como veremos.

CUARTO

La primera de ellas es el hecho indudable de que en sus solicitudes de nulidad de actuaciones quienes la piden no exponen en absoluto qué motivos fácticos o jurídicos, no tenidos en cuenta por el Tribunal Supremo, serían aducidos por ellos si triunfasen sus peticiones de nulidad de actuaciones.

En ninguna de la solicitudes de nulidad se hace la más mínima referencia a ese extremo, limitándose todas a constatar la pura falta de emplazamiento (indefensión formal) sin especificación de los hechos o argumentos que su ausencia del pleito les ha impedido esgrimir (indefensión material que es la que aquí importa).

Esta falta es tanto más importante cuanto que quienes solicitan la nulidad deben ofrecer, para mostrar el perjuicio, hechos o argumentos en apariencia sólidos y serios que el Tribunal no ha considerado, y no hechos o alegaciones gratuitos que, lejos de remediar una indefensión, esconden la pura voluntad de lograr una nulidad, en perjuicio de la energía propia de las sentencias firmes.

En consecuencia, quienes pretenden la nulidad de las actuaciones formales deben ofrecer en sus solicitudes información suficiente sobre tales extremos y sobre la relevancia material que el vicio ha tenido, que siempre será la probabilidad de que el sentido del fallo hubiera sido otro.

Así lo ha declarado el Tribunal Constitucional en sentencias 1/96, de 15 de Enero (recurso 1917/93) y 219/98, de 16 de Noviembre (recurso 279/96 ), las cuales, si bien referidas al derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes, es aplicable de todo punto al caso que nos ocupa, ya que, tanto en uno como en otro caso, ha de atenderse al requisito de la indefensión material, y no al mero incumplimiento de requisitos formales desconectado de sus efectos.

QUINTO

Pero, a mayor abundamiento, debe tenerse presente, en cuanto a las personas físicas y jurídicas representadas por el Procurador Sr. Morales Hernández Sanjuán, y, en concreto, a las que de ellas no hayan sido emplazadas personalmente, que todas ellas son usuarios de aguas (y en ello fundan su interés), ya lo sea para abastecimientos, para riegos o para usos industriales, y que como tales, están debidamente representados en las Juntas de Explotación ( artículos 40 a 42 del Real Decreto 927/88, de 29 de Julio ), formando los representantes la llamada Asamblea de Usuarios (artículo 35), de donde son elegidos los miembros representantes de los usuarios en la Junta de Gobierno de la Confederación Hidrográfica del Júcar (artículos 29 y 30), que es, justamente con el Presidente, uno de los órganos de Gobierno de la Confederación.

Ya hemos dicho más arriba que la Confederación Hidrográfica del Júcar fue emplazada en cuatro ocasiones (documentos 1/61 a 2/61 de los acompañados por el Procurador Sr. Velasco Muñoz- Cuéllar), lo que indica que la Confederación y sus órganos conocían al detalle la interposición del recurso contencioso administrativo y que, con toda lógica, la conocían los representantes de los usuarios del agua, quienes tienen el deber de hacer saber a sus representados lo que conocen en virtud de su función.

Si a ello añadimos que la interposición del recurso contencioso administrativo tuvo eco en los periódicos (al menos, en los de Albacete, v.g. periódico "La Verdad" del día 10 de Febrero de 2000 y periódico "La Tribuna de Albacete" del día 4 de Febrero de 2000) hemos de concluir que la falta de publicación de edictos no originó indefensión en quienes ahora solicitan la nulidad de actuaciones, no existiendo, en consecuencia, infracción del artículo 24 de la Constitución Española .

SEXTO

Al desestimarse las solicitudes de nulidad, procede, de conformidad con lo establecido en el artículo 241-2, último párrafo, condenar a los promoventes en las costas de los mismos, por cuartas e iguales partes. Esta condena sólo alcanza, respecto de la minuta de Letrado, a la cifra máxima total de 8.000'00 euros, ( artículo 139-3 de la Ley Jurisdiccional 29/98 ), correspondiendo a cada solicitante de la nulidad el pago de la cuarta parte de esta cantidad.

LA SALA ACUERDA:

Desestimamos las solicitudes de nulidad de actuaciones formuladas por la Generalidad Valenciana, por el Procurador Sr. Morales Hernández Sanjuán (en la representación dicha), por la Procuradora Sra. Sampere Meneses, en nombre y representación de la "Sociedad Estatal Unipersonal Aguas del Júcar S.A." y por la Procuradora Sra. Pérez-Mulet y Díez-Picazo, en nombre y representación de la "Comunidad General de Usuarios del Canal Júcar-Turia". Y condenamos por cuartas e iguales partes, en las costas de este incidente a las cuatro partes promoventes ya citadas; esta condena sólo alcanza, respecto de la minuta de Letrado, a la cifra máxima y global de 8.000'00 euros, correspondiendo a cada solicitante de la nulidad el pago de la cuarta parte de esta cantidad.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.

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