ATS, 31 de Mayo de 2005

PonenteCLEMENTE AUGER LIÑAN
ECLIES:TS:2005:6681A
Número de Recurso3605/2001
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución31 de Mayo de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Mayo de dos mil cinco.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de "ASTRA SEGUROS, S.A." interpuso recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 8 de junio de 2001 por la Audiencia Provincial de Málaga (Sección 6ª ), en el rollo de apelación nº 882/1999.

  2. - Mediante providencia de fecha 17 de octubre de 2001 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, no constando que dicha resolución fuera notificada a los Procuradores de las partes.

  3. - Formado el rollo de casación, con fecha 1 de febrero de 2005, se dictó providencia por la que se acordaba la devolución de las actuaciones a la Audiencia Provincial a efectos de que procediera, de conformidad con lo establecido en el art. 482.1 LEC 2000, a notificar en forma a los procuradores de las partes la remisión de actuaciones a este Tribunal Supremo, con emplazamiento de las parte por término de treinta días, ante este Tribunal; notificación y emplazamiento que se verificó los días 10 y 11 de marzo de 2005.

  4. - No han comparecido ante esta Sala la parte recurrente, ni la recurrida.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Clemente Auger Liñán

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Los artículos 472 y 482.1 de la LEC 2000 fueron modificados por la Disposición final tercera de la Ley 22/2003, de 9 de julio (Ley Concursal ), entrando en vigor la nueva redacción el día 11 de julio de 2003, como consecuencia de lo establecido en la Disposición final trigesimoquinta de esa Ley 22/2003 ; tras esa reforma la Audiencia Provincial, después de la interposición del recurso de casación o del extraordinario por infracción procesal, debe remitir las actuaciones al tribunal "ad quem", con emplazamiento de las partes ante él por término de treinta días.

    En razón a la acumulación de asuntos que adolece esta Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, no ha sido factible acometer el alcance de la modificación operada en los mencionados artículos 472 y 482.1 de la LEC 2000 de un modo inmediato a la publicación de la Ley Concursal en el Boletín Oficial del Estado, mas considerada en este momento la cuestión debe concluirse que la consecuencia de no comparecer la parte recurrente, dentro del término de emplazamiento de treinta días, debe ser la declaración del recurso como desierto, pues en la vigente redacción de esos artículos 472 y 482.1 de la LEC 2000 es evidente y lógico que el recurrente tiene la obligación de personarse en tiempo y forma ante el tribunal "ad quem", del que precisamente solicita la tutela, siendo la deserción el efecto implícito ahora en esos preceptos, como resulta claramente deducible de su literalidad, así como del contexto normativo en que se hallan ubicados, resultando tradicional en nuestro ordenamiento procesal la declaración como desierto del recurso devolutivo, caso de no personarse en el plazo fijado y ante el órgano jurisdiccional competente la parte que lo presenta (vid. arts. 840, 1696 y 1704 de la antigua LEC de 1881 ), de tal modo que la deserción no puede entenderse que limite el acceso al recurso, cuando no se produce la personación en el tiempo oportuno, es decir dentro de los treinta días que actualmente establece la Ley de Enjuiciamiento Civil para el emplazamiento que, específicamente, se configura en el artículo 149.2º como un acto de comunicación judicial, "para personarse y para actuar dentro de un plazo". Así lo ha señalado también el Tribunal Constitucional, en el Auto 244/2004, de 6 de julio, por el que inadmitió el recurso de amparo formulado contra el Auto de una Audiencia que había declarado desierto el recurso de apelación, en aplicación del artículo 463.1 de la LEC 2000, también reformado por la Ley 22/2003, de 9 de julio, existiendo clara identidad de razón legal para adoptar la misma decisión, ante la incomparecencia de los recurrentes, tanto si se trata de apelantes, como de aquellos que han interpuesto recurso de casación o extraordinario por infracción procesal, al ser en todos los casos medios de impugnación devolutivos, estar prevista la interposición siempre ante el órgano jurisdiccional "a quo" ( arts. 458.1, 471 y 481.2 LEC 2000 ), y venir señalado igual término de treinta días para el emplazamiento; por el contrario, de apreciarse alguna diferencia significativa entre la apelación y los medios de impugnación extraordinarios, radica en la mayor sustanciación de aquélla ante el Juzgado, que recibe los escritos de oposición e impugnación ( art. 461 LEC 2000 ), mientras que en los recursos de casación e infracción procesal existe una fase de admisión, ya ante el Tribunal Supremo (arts. 473 y 483 LEC 2000 ) que, después, confiere traslado para la oposición (arts. 474 y 485), todo lo cual corrobora que procede igual consecuencia de la deserción para la pasividad de los recurrentes, por ser todavía más incompatible la tramitación del recurso de casación sin su comparecencia, que en el de apelación. En este sentido los Autos de esta Sala de 17 y 24 de mayo, en recursos 650/2004 y 135/2004 .

  2. - Lo anteriormente expuesto es de aplicación al caso que nos ocupa, ya que, ante la falta de notificación a las partes personadas en apelación de la remisión de los autos ante esta Sala, acordada por providencia de 17 de octubre de 2001, esta Sala acordó la devolución de las actuaciones a la Audiencia Provincial, a efectos de que procediera, de conformidad con lo establecido en el art. 482.1 LEC 2000, a la notificación de la remisión de actuaciones a este Tribunal Supremo con emplazamiento de las partes por término de treinta días, como dispone actualmente el referido precepto, en la redacción dada por la Disposición final tercera , seis, de la Ley 22/2003, de 9 de julio .

    Verificado el emplazamiento los días 10 y 11 de marzo de 2005, ha transcurrido el término de treinta días sin que ninguna de las partes se haya personado y, por ello, procede declarar desierto el recurso interpuesto.

  3. - No existiendo precepto que prevea la imposición de costas, tampoco se aprecian razones que justifiquen expreso pronuciamiento al respecto. Dada la incomparecencia del recurrente y del recurrido la presente resolución se notificará por la Audiencia Provincial, a través de su representación procesal ante la misma.

LA SALA ACUERDA

  1. - DECLARAR DESIERTO EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de "ASTRA SEGUROS, S.A.", contra la Sentencia dictada, en fecha 8 de junio de 2001, por la Audiencia Provincial de Málaga ( Sección 6ª ), en el rollo de apelación 882/1999.

  2. - DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. - Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, que la notificará a las partes litigantes, a través de su representación procesal.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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